Sentencia Penal Nº 163/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 163/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 51/2013 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 163/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100285

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo: 51 /2013

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE HELLIN

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 113 /2012

SENTENCIA Nº 163-15

EN NOMBRE DE S.M. E. REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En ALBACETE, diecinueve de mayo de dos mil quince.

VISTA ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de Rollo 51/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado con el número 113/201 por un delito de estafa contra:

1) Luis Carlos , con DNI nº NUM000 , nacido en Santander, el día NUM001 -1966, hijo de Benito y Trinidad , con domicilio en Albacete, CALLE000 , nº NUM002 , en libertad provisional por esta causa de la que no ha sido privado, representado por la Procuradora Doña Concepción Vicente Martínez y asistido por la Letrado Doña Francisca Ruiz Felipe interviniendo como acusación particular Gumersindo representado por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Vallés y asistida por el letrado Don José Luis Monge González y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en la persona del Ilustrísimo Sr. Don Gil Navarro Rodenas y como ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de Septiembre de 2012 el instructor acordó transformar en Procedimiento Abreviado número 113/2012 las Diligencias Previas practicadas hasta entonces con el número 300/2012 para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable decidiendo por auto de fecha 6 de Noviembre de 2012 la apertura del juicio oral contra el acusado Luis Carlos habiéndose celebrado la vista el día 16 de Abril de 2015.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa del artículo 251.1 del Código Penal o alternativamente del artículo 251.2 del Código Penal o alternativamente del artículo 248 del Código Penal siendo autor el acusado Luis Carlos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitando la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar a Gumersindo en 19.000 euros que pagó y en el importe del Seguro de Responsabilidad civil Obligatorio que el acusado suscribió por importe de 1.034 euros con el interés legal del artículo 576.1 de la LEC .

TERCERO.-La acusación particular en nombre Gumersindo en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa de los artículo 249 y 250.1.6º del Código Penal siendo autor el acusado Luis Carlos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitando la pena de tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 20 euros , pago de las costas y en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Gumersindo en 19.000 euros y en el importe del Seguro de Responsabilidad civil Obligatorio que el acusado suscribió por importe de 1.034 euros con el interés legal del artículo 576 de la LEC .

CUARTO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio solicitó la absolución de su defendido.


1) En Albacete, el 19 de Noviembre de 2010, el acusado Luis Carlos , mayor de edad ( NUM001 .66) ejecutoriamente condenado por delito de estafa en sentencia firme de 23 de Marzo de 2011, dedicado profesionalmente a la compraventa de vehículos y representante de la empresa 'Financredit Consulting Asociados S.L.' recibió el encargo de Julio Fernández Durante representante legal de la mercantil Promociones Puerta de la Cuchillería S.L que había adquirido nuevo de la empresa 'Lico Leasing' el turismo Mercedes Benz CLS matrícula .... BDD modelo CLS-350, bastidor n« NUM003 procedió de vender el referido vehículo debido a que había dejado de pagar las cuotas ya que estaba en concurso de acreedores a tal fin suscribieron un contrato de compraventa de vehículo numerado como NUM004 que consta unido al folio 77 de autos en el que figuraba como vendedor la mercantil Promociones Puerta de la Cuchillería S.L y como comprador Financredit Consulting Asociados S.L.' y como precio de compra 33.500 euros indicándose como forma de pago cancelación reserva de dominio de Lico Leasing'.

2) El 24 de Noviembre de 2010, el acusado Luis Carlos , representante de la empresa Financredit Consulting Asociados S.L procedió a vender y a entregarle el vehículo. a Luis Miguel como representante legal Autosalon Albacete S.L el referido turismo Mercedes Benz CLS matrícula .... BDD modelo CLS-350, bastidor n« NUM003 , suscribiendo un contrato de compraventa de vehículo numerado como NUM005 que consta unido al Rollo de Sala ,al haber sido aportado en el acto del juicio en el que figuraba como vendedor Financredit Consulting Asociados S.L y como comprador Autosalon Albacete S.L y como precio de compra 35.000 euros indicándose como forma de pago 'compensación de facturas compraventa de vehículos '.

3) En fecha 24 de Diciembre 2010 Luis Carlos representante de la empresa 'Financredit Consulting Asociados S.L.' procedió a hacer entrega a Autosalon Albacete S.L la documentación original del referido vehículo (dicho Turismo estaba matriculado a nombre de Promociones Puerta de la Cuchillería S.L y era propiedad de la empresa Lico Leasing S. A, al tener la misma una reserva de dominio a su favor) con el único fin de pasar la ITV correspondiente y emitir un duplicado compulsado de la misma debiendo devolver Autosalon Albacete S.L la misma antes del día 29 de Diciembre 2010 la documentación original para poder proceder a realizar los trámites necesarios pare el cambio de titularidad una vez compensados los pagos ( efectuado el pago ) de la factura correspondiente.

4) Luis que a su vez conocía a Luis Miguel representante legal de Autosalon Albacete S.L por haber sido socio suyo en otro negocio sabiendo que Gumersindo estaba interesado en la compra de un vehículo puso a este en contacto con Luis Miguel y llegando a un acuerdo sobre la venta Gumersindo que recibió el vehículo en la localidad de Hellín habiendo entregado 2.000 euros.

5) Para facilitar la transmisión de Autosalon Albacete S.L a Gumersindo se documentó un contrato Luis Carlos representante de la empresa 'Financredit Consulting Asociados S.L.' y Gumersindo firmaron un contrato privado de compraventa fechado el 26 de enero de 2011, suscribieron un contrato de compraventa de vehículo numerado como NUM006 que consta unido al folio 9 de autos en el que figuraba como vendedor 'Financredit Consulting Asociados S.L y como comprador Gumersindo y como precio de compra 36.000 euros indicándose como forma de pago en efectivo indicándose que pesaba reserva de dominio a favor de de Lico Leasing que el vendedor se comprometía a cancelar en el plazo de 60 días

6) Gumersindo entregó a Luis la cantidad de 12.000 euros y posteriormente otros 5.000 euros que este entregó en efectivo a Luis Carlos representante de la empresa Financredit Consulting Asociados S.L para que los ingresase en la cuenta de esta empresa lo que este hizo estando presente Luis .

7) Con fecha 7 de Marzo de 2012 la empresa 'Lico Leasing' como verdadera propietaria retiró el vehículo al denunciante, no pudiéndose efectuar la transferencia del vehículo y tampoco habiéndose reintegrado el dinero pagado.

8) Con posterioridad el acusado llegó a entregarle otro vehículo de similares características, valorado en 24.000 euros finalmente también le fue retirado porque era propiedad de un tercero.


Fundamentos

PRIMERO.-Conviene recordar el significado y alcance del principio de presunción de inocencia.

El artículo 24.2 de la Constitución se limita a decir que todos tienen derecho a la presunción de inocencia, pero no especifica en qué consiste ésta. Un concepto aprovechable de la misma podemos encontrarlo en los Convenios Internacionales ratificados por España; así, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ( artículo 11.1), el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 ( artículo 6.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 14.2); en los tres se viene a decir que la persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

En palabras del Tribunal Constitucional 'constituye una presunción 'iuris tantum' que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción, que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad ( STC 138/1990, de 17 de septiembre ). Es decir, se trata del derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 177/2002 y 213/2002 ).

Por ello, la presunción de inocencia sólo puede entenderse desvirtuada cuando en el proceso se ha practicado prueba válida de cargo y en segundo lugar, que esta prueba se haya practicado con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad de los medios de prueba y su práctica y, por último, que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado

SEGUNDO.-La Sala, tras analizar los requisitos que son exigibles para la comisión del delito de estafa que al referido acusado le imputa la acusación particular y la prueba de cargo válidamente obtenida en el juicio que se refiere a los elementos nucleares del delito de estafa considera que no existen datos de suficiente relevancia penal para considerar al acusado autor del delito que se le imputa sin perjuicio de las acciones civiles que se pudieran derivar.

Esta Sala ha llegado a dicha conclusión al no haber encontrado pruebas suficientes que acrediten adecuadamente el engaño antecedente sobre la voluntad de cumplir con las obligaciones contractuales asumidas por el acusado.

El caso objeto de la presente causa es de los que ponen de relieve la diferencia entre el incumplimiento de un contrato y el delito de estafa.

La doctrina más antigua buscó criterios diferenciales intentando desarrollar pautas que permitieran distinguir la ilicitud penal de la civil. Pero, en torno a tales criterios no existe actualmente ningún consenso dogmático. El problema es tratado en la moderna doctrina como una cuestión referente al engaño sobre un hecho interno del autor, el ocultamiento de su propósito de incumplir las obligaciones asumidas en el negocio jurídico.

Expone la sentencia de la Sala II del T.S de fecha 22 de diciembre del año 2004 , lo siguiente: 'La estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( sentencias del TS. 1479/2000 de 22.9 2000/29051 ; 577/2002 de 8.3 , 2002/23344 ; y 267/2003 de 24.2 2003/4296 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial de la Sala II del T.S que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', 'cualquiera que sea su modalidad', 'apariencia de verdad'.

De lo anterior se desprende, por tanto, la necesidad de analizar si el engaño ha sido una condición cualitativamente dominante, es decir, si se aprecia la necesaria relación de causalidad en cuanto al acto de disposición, lo que dista de estar claro que aparezca o se vislumbre en el presente caso.

Los hechos declarados probados, no son constitutivos del delito de estafa objeto de acusación, pues no consta engaño ni propósito de engaño por parte del acusado, Sr. Luis Carlos sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran derivarse contra Luis Carlos y la mercantil Financredit Consulting Asociados S.L o Autosalon Albacete S.L .

En efecto, los datos probatorios explicados en la relación de hechos probados ponen de manifiesto que el 24 de Noviembre de 2010, el acusado Luis Carlos , representante de la empresa Financredit Consulting Asociados S.L que con anterioridad el día 19 de Noviembre de 2010 había suscrito un contrato de compraventa de vehículo numerado como NUM004 que consta unido al folio 77 de autos en el que figuraba como vendedor la mercantil Promociones Puerta de la Cuchillería S.L y como comprador Financredit Consulting Asociados S.L.' y como precio de compra 33.500 euros indicándose como forma de pago cancelación reserva de dominio de Lico Leasing' procedió a vender y a entregarle el vehículo. a Luis Miguel como representante legal Autosalon Albacete S.L el referido turismo Mercedes Benz CLS matrícula .... BDD modelo CLS-350, , bastidor n« NUM003 en virtud a su vez de un contrato de compraventa de vehículo numerado como NUM005 que consta unido al Rollo de Sala ,al haber sido aportado en el acto del juicio en el que figuraba como vendedor Financredit Consulting Asociados S.L y como comprador Autosalon Albacete S.L y como precio de compra 35.000 euros indicándose como forma de pago 'compensación de facturas compraventa de vehículos 'siendo Luis que a su vez conocía a Luis Miguel representante legal de Autosalon Albacete S.L por haber sido socio suyo en otro negocio quien sabiendo que Gumersindo estaba interesado en la compra de un vehículo el que puso a este en contacto con Luis Miguel llegaron a un acuerdo sobre la venta Gumersindo que recibió el vehículo en la localidad de Hellín habiendo entregado 2.000 euros y que para facilitar la transmisión de Autosalon Albacete S.L a Gumersindo se documentó un contrato Luis Carlos representante de la empresa 'Financredit Consulting Asociados S.L.' y Gumersindo firmaron un contrato privado de compraventa fechado el 26 de enero de 2011, suscribieron un contrato de compraventa de vehículo numerado como NUM006 que consta unido al folio 9 de autos en el que figuraba como vendedor 'Financredit Consulting Asociados S.L y como comprador Gumersindo y como precio de compra 36.000 euros indicándose como forma de pago en efectivo indicándose que pesaba reserva de dominio a favor de de Lico Leasing que el vendedor se comprometía a cancelar en el plazo de 60 días.

No consta en definitiva que el precio de compra fuese inferior a 36.000 euros habiendo suscrito como comprador Gumersindo y como precio de compra 36.000 euros contrato en el que se hace constar como precio tal cantidad ni parece razonable entender que por su profesión de asesor fiscal ignorase que el contrato le obligaba a pagar tal cantidad no constando que abonase otras cantidades que 12.000 euros y posteriormente otros 5.000 euros cuando recibió el vehículo en la localidad de Hellín que entregado 2.000 euros pareciendo razonable que si existía una reserva de dominio para cuya cancelación se necesitaban 33.500 euros que el vendedor profesional de la compraventa de vehículo obtuviera alguna ganancia tuviera, por lo que ha de decaer la tesis del denunciante de que la compra se hizo por 19.000 euros cuando se reconoce que el vehículo nuevo estaba valorado en más de 60.000 euros.

Ninguna prueba acredita el querellante que abonase la diferencia ( al menos 17.000 euros) de la totalidad del precio ( 36.000 euros) establecido en el contrato.

El comportamiento del acusado y vendedor, tras el impago, no parece la propia de quien engaña y con el ardid busca un enriquecimiento injusto, cuando ofrece otro vehículo valorado en 24.000 euros con el que retribuir o compensar el dinero entregado por Gumersindo y cuya diferencia( al menos de 5.000 ) tampoco consta que abonase el referido comprador , lo que excluye el ánimo de lucro (o el ánimo de lucro de toda estafa, no tanto la propia de todo vendedor mercantil) y revela la ausencia de engaño o propósito de engaño.

Todo ello, sin perjuicio, de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado.

TERCERO.-En materia de costas declara la STS de fecha 30 de mayo del año 2007 que conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal la condena en costas del querellante particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras el artículo 123 CP, en relación con el 240.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal.

No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente'.

Partiendo de lo expuesto, esta Sala estima que no ha existido temeridad o mala fe procesal en la parte querellante, sino el ejercicio de lo que consideraba su derecho y acción desplegado de modo esmerado por su representación letrada pese a no prosperar su tesis acusatoria, por lo que en base a la absolución que emanamos, las costas se declaran de oficio.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemosa Luis Carlos del delito de estafa por el que resultaba acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Gumersindo , sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran derivarse contra Luis Carlos y la mercantil Financredit Consulting Asociados S.L o Autosalon Albacete S.L.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas.

Se declaran de oficio las costas del procedimiento

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En Albacete, a diecinueve de mayo de dos mil quince.


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