Última revisión
05/02/2016
Sentencia Penal Nº 163/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 198/2015 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 163/2015
Núm. Cendoj: 07040370012015100576
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: 198/2015
Órgano de procedencia:JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. de origen:JUICIO DE FALTAS Nº 601/14
SENTENCIA Nº 163/15
En Palma de Mallorca a 28 de Octubre de 2014
Visto por Dña. Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación, el presente rollo de juicio verbal de faltas número 198/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Palma, seguida por una presunta falta de hurto siendo parte apelante la denunciada, Covadonga y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 24-11-2014 en la que se condena a las 4 denunciadas como autoras de una falta de hurto prevista en el artículo 623 del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa, cuota diaria de 6.-€, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de una de las denunciadas, del que se dio traslado al Fiscal conforme a lo dispuesto en los artículos 976 y 790.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal , que ha impugnado el recurso.
TERCERO.- Verificado lo anterior se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera; siendo designada ponente por turno de reparto la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado de los trámites legales.
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada que quedan como siguen: ' Probado y así se declara; Que el 16 de agosto de 2014, María Rosa , Aida , Ángeles y Covadonga , puestas de acuerdo, en la Calle Paris de Calviá se dirigieron a la turista de 15 años Carina , y las tres primeras le ofrecieron unas ramitas de romero o similar, y al descuido le sustrajeron 90 euros, marchándose con la cuarta identificada que las esperaba al volante de un turismo.'
Fundamentos
PRIMERO.- En su recurso manuscrito, se alza la condenada Covadonga contra la sentencia de instancia quejándose, en cuanto a la valoración probatoria, del error que supone estimarla autora del hurto, desde el momento en que ella se limitó a encontrarse a sus primas y esperarlas en el coche. Añade que la pena impuesta en la sentencia es excesivamente gravosa, pues ella carece de medios económicos no trabaja y padece una grave enfermedad. Finalmente, explica que no acudió al juicio pues no recibió la citación.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Resolviendo en primer lugar la cuestión procesal que plantea la recurrente se comprueba en las actuaciones que la denunciada no fue citada para asistir al juicio de faltas, ni en su propia persona ni tampoco en su domicilio que constaba reflejado en autos; ni tampoco le fue entregada la cédula de citación a persona hallada en el mismo conforme prevé la Lecr.; sino a diferencia de las tres restantes denunciadas, fue citada por entrega de la cédula de citación a la co-acusada Aida , 'conocida' de la recurrente según se hizo constar en la diligencia, pero la recurrente afirma que no supo nada del juicio hasta hace unos días (se refiere como dies ad quem, a la fecha de su escrito interponiendo apelación) por lo que hay que entender que sostiene que la co-acusada Aida no le hizo llegar la citación.
Es posible que esto no sea así, y que la denunciada Covadonga , contrariamente a lo afirmado, fuera conocedora de la fecha del juicio (las demás acusadas fueron debidamente citadas, y tampoco comparecieron) pero lo que es claro es que con la notificación y emplazamiento concretamente practicados se ha producido la infracción grave de normas de procedimiento.
La Lecrim admite que la notificación de las resoluciones judiciales pueda producirse por varias vías, bien mediante entrega de la citación en el domicilio de la persona a citar o por correo certificado con acuse de recibo ( art.166 de la LECRIM ). En ambos casos requiere que para que la citación produzca efectos llegue a conocimiento del destinatario.
En concreto y en lo que respecta a la citación cuando esta tenga por objeto comparecer a juicio la LECRIM resulta más exigente y remite a los requisitos y formalidades que exige la LEC en su capítulo V del título V del libro I, en cuya regulación y respecto a la citación en domicilio no prevé que la misma pueda entenderse con un coacusado , sino con la persona que ha de ser citada, o con la que fuera habida en su domicilio o a falta de esta por entrega al conserje o portero de la finca ( arts. 155 y 158 de la LEC ).
Queda claro que la intención del Legislador es asegurar que la citación a juicio de quien ha de tomar parte en el mismo llegue a conocimiento de su destinatario y de ahí que si bien admite la citación a la persona habida en el domicilio de la persona a citar, por entender que éste naturalmente habrá de entregar la misma al destinatario ocupante de la vivienda, no regula ni prevé la citación por entrega de la cédula a una tercera persona como puede ser la co-acusada.
Por ello, la notificación así realizada infringió la normativa procesal de la que se desprende que para que la citación a juicio sea válida es preciso que llegue fehacientemente a conocimiento del destinatario a fin de permitirle comparecer. Ocurre además que en la citación dada a la coacusada no se hizo constar la obligación legal de hacer llegar la misma a la denunciante no comparecida.
Como hemos dicho en el supuesto presente al negar la recurrente que la citación llegase a su conocimiento a tiempo de comparecer y no existir constancia de que efectivamente le fuera entregada o que llegase a su conocimiento de modo fehaciente a fin de que pudiera conocer el señalamiento del juicio, constituye una infracción procesal determinante de la nulidad en tanto causante de indefensión material.
Ahora bien, vistos los términos del recurso, en los que la denunciada no interesa la nulidad de la sentencia dictada en su ausencia, sino que más bien se limita a dar una explicación de por qué no acudió al juicio, tras exponer las razones de su discrepancia con la decisión de fondo y la individualización penológica, esta magistrada no pude declarar dicho efecto jurídico que es el que corresponde a la aludida infracción procesal al no poder prescindirse de lo preceptuado en el art 240.3 de la LOPJ que establece que... en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
Dicho lo anterior se procede a examinar los restantes motivos de recurso, de los cuales, el primero de ellos debe desestimarse dado que la sentencia recurrida parte de valorar los hechos tal y como los reconoce la propia recurrente; a saber que mientras las coacusadas perpetraban el acto de apoderamiento ella estaba en el coche y no tuvo contacto con la turista perjudicada, si bien entiende el Juez de Instancia que se trata de un supuesto de co-autoría entre las 4 acusadas, lo que no es en modo alguno arbitrario, pues estimado el concierto previo sobre la base de las pruebas testificales de los agentes, el esperar en el coche a las 3 acusadas que cogieron la cartera es un aporte causal relevante.
En cambio, el último de los motivos del recurso, relativo a la individualización penológica sí debe prosperar, pues la sentencia recurrida impone a la acusada una pena superior a la mínima legal sin que conste justificada ni la extensión ni la cuantía de la multa, dicha extensión con la debida motivación.
El artículo 638 del Código Penal establece que en la aplicación de las penas correspondientes a las faltas procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código '. Tal criterio -el 'prudente arbitrio'- no exonera al juzgador de la necesidad de motivar su decisión al individualizar la pena, ya que, de una parte, el precepto le obliga a atender a las circunstancias del caso y del culpable(y sólo se sabrá si efectivamente las ha tomado en cuenta, y cuáles, si lo exterioriza al motivar su resolución) y, de otra, el deber de motivación de las sentencias judiciales -incluidas las dictadas en Juicio de Faltas- forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española .
La sentencia recurrida no contiene ninguna mención o razonamiento a la hora de expresar el proceso de individualización judicial de la pena, sino únicamente el pronunciamiento concreto, en el Fallo, ya individualizado, ignorándose qué circunstancias del caso y de los culpables han sido tomadas en consideración. Ello nos obliga, pues, a reducir la pena y fijarla, ante la falta de motivación, en su mínima extensión (un mes multa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 623, párrafo primero , y apartado 1, del Código Penal , cuota diaria de 2.-€.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Covadonga contra la Sentencia de fecha 24-11- 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de PALMA, y recaída en la causa JF 601/2014, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE,en cuanto a la pena señalada a la falta de hurto que queda fijada en la mínima legal, 1 mes de multa, cuota diaria de 2.-€ con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P . en caso de impago y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
DILIGENCIA.- Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia D. Luis Márquez de Prado Moragues
