Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 163/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 113/2015 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 163/2015
Núm. Cendoj: 46250370012015100142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2015-0003286
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000113/2015 -E
Procedimiento Abreviado - 000608/2012
JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA
Instructor: Jdo. de JDO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ONTINYENT (PAB 69/2010)
SENTENCIA Nº 000163/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS MARÍA HUERTA GARICANO
Magistrados/as
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
D. JUAN BENEYTO MENGO
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En Valencia, a veintiocho de abril de dos mil quince.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 11/04/2014, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA en el Procedimiento Abreviado con el número 000608/2012, por delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE contra Sixto .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Rita representada por la Procuradora de los Tribunales Dª FRANCISCA VIDAL CERDA bajo la dirección del Letrado D. MARIO MARTIN DIEZ y Sixto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN GIL ALBELDA bajo la dirección del letrado D. OSCAR WENCESLAO PEREZ MADRID; y la Ilma Sra.Dª Mª Auxiliadora Mirasol en representación del MINISTERIO FISCAL, la cual se adhiere al recurso de Rita y se opone al recurso de Sixto ; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que sobre las 16 horasel día 9 de julio de 2004, Sixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba durmiendo la siesta en una habitación del domicilio de los padres de la entonces su esposa Rita ,sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Ontinyent. Llegada la hora acordada con Sixto , Rita entró en la habitación a despertarlo, encendió la luz y le dijo que tenía que despertarse a lo que Sixto le contestó malhumorado que se fuera a la mierda. Entonces Rita se sentó a su lado, en el lateral de la cama, y empezó a acariciarle la espalda, pues él se encontraba tumbado boca abajo, diciéndole que no se hiciera el remolón, y en un momento dado, Sixto de manera voluntaria propinó un golpe a Rita que impactó en la mandíbula de ésta. Seguidamente, sin poder hablar y tambaleándose por el dolor salió de la habitación, siendo socorrida por sus padres.
Como consecuencia de estos hechos, Rita sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial siendo diagnosticada de impactación del maxilar inferior sobre el superior con hipoestesia en región infraorbitaria bilateral, neuralgia del trigémino bilateral postraumática, dificultad para el hablar y para abrir la boca más de 45 mm., imposibilidad de masticar, precisando para su sanidad de tratamiento continuado por especialista en Neurología y pruebas complementarias tales como Tac y Ortopantografía, y además de una primera asistencia facultativa precisó de tratamiento y seguimiento tanto por el Especialista Neurología, precisando ingreso hospitalario desde el 19 de julio de 2004 hasta el 28 de julio de 2004 para control del dolor. Ha realizado rehabilitación en centro especializado así como precisa férula oclusal de descarga en la boca, necesitando para su curación, estabilización lesional, de 254 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, y 9 días de hospitalización. Como consecuencia, le han quedado como secuelas las siguientes: disfunción articulación témporo mandibular con limitación de la apertura a 45 mm y disartria, neuralgia de trigémino con dolores discontinuos, trastorno depresivo reactivo, perjuicio estético moderado con alteración del habla (disartria) y la necesidad de llevar férula oclusal de descarga. Así mismo, a raíz de estos hechos, Rita tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de noviembre de 2006.
Estas lesiones, secuelas y consecuencias de la acción de Sixto no habían sido previstas por éste en el momento de realizar el golpe.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Sixto , como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia mixta de parentesco como circunstancia agravante del artículo 23 del Código Penal , a la pena de CUATROMESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Y con arreglo al artículo 57.2 del Código Penal , en relación con el artículo 48 del Código Penal se impone además la pena de prohibición de aproximarse a Rita a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre o frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de un año y cinco meses,con expresa imposición al acusado del pago de las costas procesales derivadas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
En vía de responsabilidad civil, Sixto indemnizará a Rita en la suma total de 174.565,72 euros por las lesiones y secuelas causadas, cantidad ésta que devengará los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Rita
Sixto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente trascritos.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso interpuesto por el condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave se viene a alegar, como primer motivo del recurso, que la sentencia de instancia incurrió en error de valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.
Como se refiere el Tribunal Supremo en sentencia de 10/07/02 el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al juzgador de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.
Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.
El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 28/02/98 , dice que la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Es decir, que a este Tribunal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del juzgador de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del quien juzgó en la instancia se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Por tanto, no se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por quien juzgó en la instancia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de hechos, declarados como probados y sobre los que se asienta el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.
En el caso actual, en la instancia se dispuso de una prueba de cargo plural, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y razonablemente valorada.
El recurrente discrepa legítimamente de la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia y de manera minuciosa expone aquellos aspectos que a su criterio son relevantes y que impedirían llegar a la conclusión de condena obtenida en la instancia.
Entiende la parte recurrente que no es posible declarar probado que el acusado, de manera voluntaria, propinara un golpe a la mujer desde el momento en que ésta no supo determinar cómo se produjeron. Resalta distintos datos que estima de interés, como son, que se tardara en denunciar treinta meses, que no se haya probado los malos tratos que la mujer denunció, que el acusado desde el primer momento reconoció que el golpe se produjo de forma fortuita al despertarse de forma súbita y así lo contó a los padres de su mujer, que en todos los partes médicos se califica de casual el accidente que dio lugar al resultado lesivo objetivado, que la mujer actúa guiada por un ánimo de perjudicar por la nueva relación del acusado, que los padres de la mujer, que estaban en el domicilio en el momento de los hechos, tampoco pudieron determinar la forma en que su hija sufrió las lesiones, que el testimonio de la denunciante y de sus padres es contradictorio. En definitiva, el recurrente estima que no hay prueba que permita atribuir al acusado el proceder descrito en los hechos probados.
La sentencia analiza de forma minuciosa la prueba practicada. Examina las declaraciones del acusado, testigos y los informes de los peritos que depusieron en el plenario así como las documentales que se refieren al caso y estima acreditada que el acusado causó las lesiones a la víctima en los términos recogidos en el relato histórico, conclusión que es razonable y está razonada.
Frente a lo que se alega hay prueba de la autoría del recurrente. Que la mujer, por sufrir un lapsus de memoria por el golpe recibido, no pudiera precisar cómo se produjo la lesión revela que por su parte no hay ánimo de perjudicar. Cabe decir que de mediar un ánimo espurio nada hubiera impedido introducir datos en unos hechos que acontecieron en el ámbito de la intimidad. La tardanza en denunciar los hechos es explicable desde la perspectiva de la persona que tras interiorizar el episodio violento vivido y las vicisitudes de la relación que mantuvo con el acusado decide denunciar unos hechos para que se esclarezcan. No hay dato objetivo que permita suponer un móvil espurio. Que el recurrente instara la separación no es demostrativo de ello. Que no se llegara a probar otros comportamientos violentos, de los que no se llegó a acusar, que la mujer en su denuncia atribuye al acusado y a los que se refirió en su declaración en instrucción y que también contó a los peritos a los que relata otro episodio anterior en que fue zarandeada y recibió un bofetón no enturbia la calidad de ese testimonio y solo significa que no hay prueba al respecto.
Como hemos dicho la conclusión alcanzada por la juzgadora es razonable y lógica. Está acreditado y no es objeto de discusión que la denunciante sufrió las lesiones que se recogen en los hechos probados y que ese menoscabo se produjo en la fecha consignada y en el lugar que se describe. La pericial médica descarta que las lesiones se causaran por un desvanecimiento o desplome. En la habitación estaba el acusado y su mujer que había acudido a despertarle. Los padres de ésta se encontraban en la casa y a oír unos ruidos acudieron a la habitación y vieron a la hija sangrando y a la que trasladaron a recibir asistencia médica. No hay dato alguno para suponer ni siquiera sospechar que la mujer se autolesionara. Tampoco se puede defender que el acusado en estado de somnolencia y en un movimiento brusco e incontrolado de manera accidental y fortuita golpeara con la cabeza o con otra parte de su cuerpo a la lesionada y ello por cuanto los padres de la víctima escucharon la voz del acusado previamente, lo que es indicador de que estaba despierto. En este sentido resulta esclarecedor lo que declaró el acusado en fase de instrucción, declaración que se introdujo en el plenario, por lo que se puede valorar, en que reconoce que estaba despierto, extremo negado en el plenario. En definitiva, la única explicación sobre el mecanismo originador del resultado lesivo es una acción del acusado. Cabe señalar que, en su momento, a sus suegros les dijo que sin querer había dado un cabezazo a su hija. Por tanto, esas lesiones fueron causadas por el recurrente. Y hay que excluir el elemento casual defendido por ser incompatible con la violencia del golpe, lo que revela la voluntariedad de la acción.
La juzgadora valora prueba personal. Estima probado los hechos que narra sobre la base de la prueba que relaciona. Nada cabe objetar a lo resuelto en la instancia.
En definitiva, por ello, en el presente caso, ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al recurrente.
Esta sala ha verificado la realidad de esas pruebas de cargo a las que acabamos de referirnos, sin que respecto de ninguna de ellas se planteara cuestión alguna sobre la licitud de su obtención y de su práctica en el proceso, fundamentalmente por haber sido objeto del juicio oral. Y en cuanto a su suficiencia razonable para justificar la condena aquí recurrida, a esta sala, en este momento del recurso de apelación, sólo nos cabe decir que nuestro juicio ha de ser positivo al respecto.
En todo caso el recurrente solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Las dilaciones hay que entenderlas referidas a la duración del proceso y no la tardanza en denunciar, que es irrelevante a estos efectos. En el caso, los hecho se denuncian en fecha 27/02/07. La sentencia de instancia es de fecha 11/04/14. La causa ha sido elevada a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso en fecha 10/04/15. La instrucción del procedimiento no era compleja. Por tanto, la duración de la tramitación de la causa ha sido desmesurado. Por ello, cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Teniendo en cuenta que concurre una agravante de parentesco de especial intensidad y esta atenuante que se aprecia como muy cualificada en orden a la penalidad cabe imponer la pena mínima de tres meses de prisión, pero sin rebajar en grado la pena. Cabe reseñar que en los delitos imprudentes los jueces y tribunales pueden imponer las penas a su prudente arbitrio sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66 del Código Penal . En estos términos se estima de forma parcial el recurso.
SEGUNDO.-La acusación particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal, solicita la revocación de la sentencia y la condena por delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal en vez del delito de lesiones por imprudencia grave objeto de condena.
Este tribunal por carecer de inmediación no puede valorar prueba personal contra el acusado en su detrimento. Por tanto, hay que estar a los términos de la sentencia sobre el particular. La sentencia en un todo que se compone de los hechos probados y los fundamentos de derecho.
Conforme a reiterada jurisprudencia se puede completar la descripción fáctica objetiva con los aspectos subjetivos que son materia de un juicio inferencial que debe hacerse en la fundamentación jurídica.
En el caso, la sentencia en su fundamentación explica que si bien queda acreditado que el acusado golpeó a la perjudicada no ha resultado posible alcanzar la certeza de que su acción estaba dirigida a alcanzar ese resultado.
En definitiva,se viene a afirmar que en el comportamiento desplegado por el acusado, golpeando a la víctima, con las consecuencias ya conocidas, hay un componente mixto de 'dolo ' y ' culpa' ; de ' dolo ' en la medida en que su conducta inicial propinando el golpe, fue intencionada; de ' culpa' por cuanto, de lo apreciado a través de la prueba practicada en el plenario por quien juzgó en la instancia, se evidencia que el acusado no tuvo intención de causar un resultado de la entidad del producido.
Se estaría, por tanto, ante una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152 del mismo texto legal . En la medida en que la falta está prescrita la condena procedente era por el delito apreciado en sentencia.
En cierto que en la misma fundamentación la juzgadora parece contradecirse cuando afirma que el acusado pudo prever la probabilidad del resultado, por lo que parece apuntar a un dolo eventual.
Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confía en que el resultado no se va a producir. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa consciente como remota. Otra teoría, aplica el dolo eventual entendiendo que o relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad.
Como señala la jurisprudencia, la formula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente. Para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual, y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante.
Por tanto, partiendo de los hechos probados completado por los fundamento de derecho de la sentencia, aun reconociendo su aparente contradicción, no es posible la condena pretendida por las acusaciones, dado que, en ningún caso, como decimos, este Tribunal puede realizar otras valoraciones de prueba de naturaleza personal en perjuicio del acusado y la acción en los términos explicados por la juzgadora se puede subsumir en el delito apreciado en sentencia. Por ello, se desestima el recurso.
TERCERO.-Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sixto contra la sentencia nº 181/14, de fecha 11/04/14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira, en el Procedimiento Abreviado 608/12.
SEGUNDO: REVOCAR EN PARTEla sentencia a que el presente rollo se refiere, en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e imponer la pena de tres meses de prisión, manteniendo los restantes pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto.
TERCERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Rita , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la referida sentencia, sin expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
