Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 163/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 2/2015 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 163/2015
Núm. Cendoj: 50297370062015100251
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 ZARAGOZA 00163/2015
50297 39 2 2015 0611368 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2015TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 2/2015
SENTENCIA Nº 163/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a veintiuno de Abril de dos mil quince.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilustrísimos Señores que 'ut supra' se expresan, ha visto y oído en juicio oral y público la presente causa Diligencias Previas nº 3301/2014 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, por delito contra la Salud Pública y por delito de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, las cuales han dado lugar al presente Rollo nº 2/2015, contra los acusados siguientes:
1.- Contra el acusado Hugo , con N.I.E. NUM000 , nacido en Basse (Gambia) el dia NUM001 -1968, hijo de Luciano y de Reyes , cuyo estado civil, oficio e instrucción no constan, con antecedentes penales por delito de tráfico de drogas, insolvente, cuyo ultimo domicilio lo tuvo en esta ciudad de Zaragoza en la CALLE000 nº NUM002 , piso NUM003 , el cual se halla en situación personal de prisión provisional por esta causa, desde el dia 24 de Agosto de 2014, situación personal en la que aun prosigue.
El acusado Hugo se halla representado por el Procurador D. Jose-Antonio García Medrano,y defendido por el Abogado D. Alexis Guajardo Yus.
2.- Contra el acusado Pelayo , con N.I.E. nº NUM004 , nacido en Keita (Mali), el dia NUM005 -1979, hijo de Sabino y de Marí Trini , cuyo oficio, estado civil e instrucción no constan, con antecedentes penales e insolvente total.
Pelayo se halla en situación personal de prisión provisional comunicada e incondicional por esta causa desde el dia 24 de Agosto del 2014, situación personal en la que aún prosigue.
Pelayo tuvo su último domicilio en esta ciudad de Zaragoza, en la CALLE001 nº NUM006 - NUM007 - NUM008 , piso NUM009 , puerta NUM006 , el cual se halla representado por el Procurador D. Emilio Gomez-Lus Rubio,y defendido por la Abogada Dª Noemí González Frías.
Es acusada como responsable civil directa la CIA DE SEGUROS ALLIANZ S.A.,la cual se halla representada por la Procuradora Dª Patricia Peiré Blasco,y defendida por la Abogada Dª Laura Broca Gil.
Es parte Acusadora el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.
Es Ponentede esta Sentencia el Ilustrísimo Sr. D. CARLOS LASALA ALBASINI, Magistradode esta Sección Sexta, quien expone de forma motivada y razonada la meditada decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de Atestado nº NUM010 , de fecha 23-8-2014, redactado por la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Zaragoza, incoó el Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza las Diligencias Previas nº 3.301/2014, en las que fueron acusados por el Ministerio Fiscal los en ella imputados Hugo y Pelayo , como presuntos autores de un delito contra la Salud Pública y otro de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave.
La señora Juez de Instrucción nº 10 de Zaragoza decretó la apertura del juicio oral contra ambos acusados, por los tres delitos antecitados, mediante Auto de fecha 12-12-2014, Auto en el que también decretó la apertura del juicio oral contra la Cia de Seguros ALLIANZ S.A., como responsable civil directa.
Evacuados los Escritos de Conclusiones Provisionales por las Defensas de Hugo , de Pelayo y de la Cia de Seguros ALLIANZ S.A. fue elevada la causa Diligencias Previas 3.301/2014 a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, la cual tuvo su entrada en la Sección de Registro el dia 15 de Enero del 2015, donde fue repartida a esta Sección Sexta conforme al turno de reparto establecido.
SEGUNDO.- Llegada la Causa Diligencias Previas nº 3.301/2014 a esta Sección Sexta el mismo día 15 de Enero del 2015 la Secretaria de esta Sección Sexta dictó con fecha 16-1-2015 una Diligencia de Ordenación en la que acordó lo siguiente:
1.- Tener por recibidas las Diligencias Previas nº 3.301/2014 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, el día 15-1-2015.
2.- Incoar y Registrar el Rollo de Sala nº 2/2015.
3.- Designar Ponente, conforme al turno establecido al Ilustrísimo Sr. D. CARLOS LASALA ALBASINI, Magistrado de esta Sección Sexta, a quien le entregó las Diligencias Previas nº 3.301/2014 para el examen de las pruebas propuestas por las partes personadas.
TERCERO.- Esta Sala dictó Auto de fecha 4-2-2015 , en el que declaró pertinentes todas las pruebas propuestas tanto por el Fiscal, como por las Defensas de ambos acusados, en sus respectivos escritos de Conclusiones Provisionales, como por la representación procesal de la Cia de Seguros Allianz S.A.
En ese nuestro Auto esta Sala ordenó a la Secretaria Judicial librar cuantos despachos fueran oportunos y también que procediera a señalar día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral, previa consulta a su agenda programada de señalamientos, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 785-2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La Secretaria de esta Sala, inmediatamente dictó una Diligencia de Ordenación, de igual fecha, 4-2-2015, en la que señaló el día 24-3-2015 para el inicio de las sesiones del juicio oral, a las 10'00 horas de su mañana.
Igualmente, dicha Secretaria acordó citar a los acusados personalmente, librándose los despachos necesarios para la citación de los testigos y oficios al Centro Penitenciario de Zaragoza, para el traslado de ambos acusados el día señalado para el Acto del juicio oral.
Llegado el dia 24-3-2015 el juicio oral comenzó a las 10'00 horas de su mañana, desarrollándose sin especiales incidencias hasta su finalización.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas sostuvo y mantuvo:
1º.- Que los hechos eran constitutivos de un delito de tráfico de drogas, de las que causan grave daño a la salud, delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal vigente.
2º.- Que los hechos eran también constitutivos de un delito de conducción temeraria manifiesta, tipificado en el artículo 380-1º del Código Penal vigente, en concurso medial con un delito de lesiones por imprudencia grave, tipificado en el artículo 152-1-1º del Código Penal vigente, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 382 de dicho Texto legal .
3º.- Que del delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud eran responsables en concepto de coautores los acusados Hugo y Pelayo .
4º.- Que del delito de conducción temeraria manifiesto, en concurso con un delito de lesiones a tercero por imprudencia grave, era responsable en concepto de autor único y exclusivo el acusado Pelayo .
5º.- Que concurría en el acusado Hugo la agravante de reincidencia respecto del delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, por él cometido.
6º.- Que procedía imponerle al acusado Hugo , por el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, la pena de seis años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad, así como también procedía imponerle al acusado Hugo la pena de multa de 100.000 euros.
7º.- Que procedía imponerle al acusado Pelayo , por el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad, así como también procedía imponerle al acusado Pelayo la pena de multa de 8.000 euros.
8º.- Que por el delito de conducción temeraria, en concurso con un delito de lesiones a tercero por imprudencia grave, procedía imponerle al acusado Pelayo la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad, asi como también procedía imponer a Pelayo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el plazo de seis años.
El Fiscal solicitó que en caso de dictarse Sentencia condenatoria, cuya pena supere el año de prisión contra los acusados, se comunicara la condena impuesta a la autoridad gubernativa, y que no se les expulse de España hasta que no cumplan su condena y satisfaga Pelayo las indemnizaciones.
9º.- Finalmente solicitó el Ministerio Fiscal que el acusado Pelayo , indemnice a la lesionada Filomena con la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia, respecto a las lesiones y secuelas por élla sufridas, una vez se acredite su curación y en la cantidad que se acredite respecto del valor de la bicicleta propiedad de Filomena , y que respecto de ambas indemnizaciones e intereses legales sea condenada como responsable civil directa la Cia de Seguros ALLIANZ S.A.
También pidió el Ministerio Fiscal que el acusado Pelayo fuera condenado a pagar la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia, respecto de los daños en el aparcamiento de bicicletas y la señal de tráfico, y que de ambas indemnizaciones e intereses legales sea también condenada como responsable civil directa la Cia de Seguros Allianz S.A.
10º.- Pidió igualmente el Ministerio Fiscal que ambos acusados fueran condenados al pago de las costas del juicio, por expreso mandato legal.
QUINTO.- La Defensa del acusado Pelayo , manifestó que su patrocinado no era autor de los hechos que le atribuía el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas y que por tanto no era autor de los dos delitos que le imputaba el Ministerio Fiscal en sus expresadas Conclusiones Definitivas, y que por tanto procedía la libre absolución de su patrocinado Pelayo , con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas de oficio.
SEXTO.- La Defensa del acusado Hugo , en sus Conclusiones Definitivas, que emitió en el Acto del juicio oral formuló y sostuvo una petición principal y otra alternativa.
Respecto de la petición principal sostuvo que su patrocinado Hugo no había cometido los hechos que le atribuía el Fiscal en sus Conclusiones Definitivas, y que por tanto no era autor del delito contra la Salud Pública que le atribuía el Ministerio Fiscal, por lo que procedía la libre absolución de Hugo con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas del juicio.
Respecto de la petición alternativa presentada por la Defensa del acusado Hugo , esta sostuvo que los hechos cometidos por su patrocinado eran los siguientes:
' Hugo el dia 23-8-2014, circulaba en el vehículo matrícula G-....-GK , como ocupante en el lugar de copiloto, circulando a gran velocidad por la calle Condes de Aragón de Zaragoza'.
'Que tras realizar una persecución con miembros de la Policía Local por las calles de Zaragoza, Hugo , que poseía una bolsa con Cocaína, arrojó por la ventanilla del vehículo dicha bolsa de plástico que posteriormente fue hallada por el Policía Local con T.I.P. nº NUM011 . Tal bolsa contenía 69'18 gramos de Cocaína, con una pureza del 77'40%. Dicha bolsita la arrojó a la calzada Hugo , a la altura de la calle Violante de Hungría. Dicha bolsa con 69'18 gramos de Cocaína la había comprado Hugo para consumo propio, junto a amigos.'.
'En el interior del turismo matrícula G-....-GK , se hallaron 550 euros en diversos billetes, propiedad de Hugo y proviniendo tal cantidad de su trabajo'.
'Estimó esta Conclusión alternativa de la Defensa del acusado Hugo , que los hechos cometidos por su patrocinado, Hugo , serían constitutivos de un delito contra la Salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud, delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal vigente, y del que sería autor Hugo , en quien concurriría la agravante de reincidencia 8ª del artículo 22 del Código Penal vigente, por lo que procedería imponerle a su patrocinado Hugo , la pena de dos años, once meses y veintinueve dias de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad, y multa de 5.000 euros.
SEPTIMO.- La Defensa de la Cia de Seguros ALLIANZ S.A., acusada como responsable civil directa, manifestó en sus Conclusiones Definitivas, lo siguiente:
'Que no tenía nada que manifestar respecto de los Hechos, tipificación delictiva, autoría y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, contra el acusado Pelayo , pero sí tenía que manifestar en cuanto a la petición de responsabilidad civil formulada contra dicho acusado como responsable civil principal y contra ALLIANZ S.A. como responsable civil directa, que su representada ALLIANZ S.A., ha consignado ya el importe correspondiente a las lesiones sufridas por Dª Filomena conforme a las previsiones de los servicios médicos de la Compañía y que tal consignación la efectuó en el periodo anterior al transcurso de los tres meses desde la fecha de ocurrencia de los hechos, por lo que no pueden serle impuestos intereses a la Aseguradora ALLIANZ S.A.
PRIMERO.- El acusado Pelayo , el dia 22 de Agosto del pasado año 2014, a las 21 horas y 50 minutos, puso en marcha el turismo marca Volkswagen, modelo Golf, de color negro con matrícula G-....-GK de su propiedad, que estaba estacionado en la calle Condes de Aragón de esta ciudad de Zaragoza, cerca de la confluencia con la calle Pedro III. Iba de acompañante en tal turismo Volkswagen Golf, en el puesto del copiloto el también acusado Hugo .
Tal inicio de marcha fue a gran velocidad y con las luces apagadas, en sentido hacia la calle Pedro III, y saltándose un semáforo en luz roja. Todo esto llamó la atención a una patrulla movil de la Policía Local de Zaragoza, que procedió a seguirles inmediatamente, poniendo en marcha las luces destelleantes y la sirena del vehículo policial, pero el acusado, Pelayo no hico el menor caso, pues aceleró más todavía, accediendo a la calle Asín y Palacios, saltándose el semáforo en rojo, existente en la confluencia con la calle de Dª Violante de Hungría. Una vez ya incorporado tal turismo a la calle de Dª Violante de Hungría, y cuando el turismo perseguido se hallaba a la altura del Auditorio, el copiloto Hugo , arrojó desde su ventanilla delantera derecha una bolsa de color blanco, que contenía en su interior una sustancia pulverulenta de color blanco, que se esparció en parte por la zona del impacto de la misma, sobre la calzada, impacto que incluso provocó el alzamiento de una pequeña nube blanca de polvo blanco.
Siguió el coche policial persiguiendo al turismo Volkswagen Golf G-....-GK , viendo entonces los Policías Locales que el conductor de ese turismo no respetaba la luz roja del semáforo existente en la confluencia de la calle Dª Violante de Hungría con la calle de Pedro Cerbuna, pudiendo observar entonces como el copiloto Hugo arrojaba desde su ventanilla delantera derecha, un objeto de color oscuro que luego resultó ser una pistola detonadora, no apta para disparar proyectiles.
Pero la cosa no terminó allí, pues no detuvo su alocada conducción Pelayo , que se metió en contradirección por la calle Serrano Sanz, sorteando en típico zigzagueo a los vehículos que venían correctamente en dirección contraria, y es en este preciso momento cuando el acusado Pelayo perdió el control de su turismo Vokswagen Golf y remontando la acera de la calle Serrano Sanz colisionó contra una señal vertical de parada prohibida, derribándola por su base, y también contra varias barras de hierrro dobladas en U invertidas, que constituyen las horquillas de un estacionamiento de bicicletas allí existentes.
Al colisionar y derribar seis de esas horquillas de acero, el turismo conducido por Pelayo , coincidió con que en aquel preciso momento una joven mujer rumana, llamada Dª Filomena , estaba aparcando una bicicleta de su propiedad entre dos de esas horquillas metálicas.
El resultado no pudo ser peor, ya que esa joven rumana resultó con graves lesiones en sus piernas, que luego se describirán, quedando Dª Filomena aprisionada entre el turismo causante del accidente y las horquillas del estacionamiento de las bicicletas y ello hasta tal punto que tuvo que ser extraida de ese cepo por los agentes de la Policía Local de Zaragoza, quienes seguidamente llamaron a una ambulancia del 061, con indicativo UMI, que se presentó seguidamente trasladandola urgentemente al Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza, donde quedó ingresada.
SEGUNDO.- Pero el conductor del turismo Volkswagen Golf ( Pelayo ) y el copiloto Hugo no se entretuvieron en ayudar y socorrer a Dª Filomena , sino que se bajaron del turismo accidentado y echaron a correr, marchando Pelayo hacia la calle Arzobispo Apaolaza, y el coacusado copiloto Hugo hacia la Plaza del Emperador Carlos V, siendo ambos detenidos tras una veloz persecución y ello de la siguiente manera:
Hugo huyó desde la Plaza del Emperador Carlos V, por la calle del Arzobispo Apaolaza, donde se desprendió de una mochila que portaba de color negro, la cual arrojó al suelo y que fue recogida por el Policía Local nº NUM012 .
Continuó Hugo su huída, metiéndose en la Avenida de Fernando El Católico, perseguido 'a pie' por los Policías Locales nº NUM011 , NUM013 y NUM012 y por el Policía Local nº NUM014 , en un vehículo policial.
Una vez en el Paseo de Fernando El Católico, Hugo se introdujo en la heladería italiana ubicada en el nº 72 de dicho Paseo y seguidamente se refugió en el servicio de caballeros, donde los citados Policías consiguieron detenerle, informándole de sus derechos.
El acusado Hugo , no fue perdido de vista en ningún momento por los Policias Locales antecitados desde que se apeó de su puesto de copiloto hasta el mismo momento de su detención.
TERCERO.- En cuanto al acusado Pelayo , éste también salió a la carrera, por la calle Arzobispo Apaolaza, en dirección a la Plaza de San Francisco, perseguido por los Policías Locales nº NUM015 , NUM016 y NUM017 , sin perderle de vista en momento alguno, los cuales consiguieron detenerle a la altura del portal nº 11 de la calle Arzobispo Apaolaza, informándole allí mismo del motivo de su detención y de sus derechos.
Paralelamente a la veloz y simultánea persecución efectuada por los Policías Locales antecitados, los unos sobre Hugo y los otros sobre Pelayo , otra patrulla móvil de la Policía Local de Zaragoza, identificada con el indicativo DIRECCION000 , procedía a auxiliar sin perdida de tiempo a la joven rumana que el acusado Pelayo había arrollado y dejado tirada, malherida y aprisionada entre hierros, en la alocada carrera automovilística que aquel protagonizó.
La joven Dª Filomena se encontraba aprisionada entre los amasijos de acero de las horquillas, donde tenía su bicicleta estacionada, y el turismo Volkswagen Golf colisionante que estaba allí destrozado y abandonado por su dueño Pelayo .
El indicativo ' DIRECCION000 ' llamó inmediatamente a una ambulancia del 061 que se presentó enseguida y trasladó a Dª Filomena al Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza, pues se le apreciaban graves heridas en ambas piernas, donde quedó ingresada en la habitación 611 a la espera de ser intervenida quirúrgicamente, por presentar fractura tanto de su fémur izquierdo como de su tobillo derecho.
Dª Filomena fue intervenida quirúrgicamente esa misma noche de su ingreso (22-8-2014 al 23-8-2014), pues sus lesiones consistían en fractura abierta de su fémur izquierdo, con exposición de tejido adiposo, sin aparente lesión vascular con tumefacción circundante en torno a esa fractura abierta y desplazada de su fémur izquierdo.
También resultó Dª Filomena con una tumefacción en su tobillo derecho por fractura no desplazada del maleolo de su tobillo derecho.
A Dª Filomena aún no se le ha podido dar el alta Médico Forense, por lo que no se sabe todavía ni sus dias de estancia hospitalaria ni sus dias de incapacidad total o parcial, ni si tendrá o no secuelas.
Dª Filomena compareció al Acto del juicio oral el dia 24-3-2015, pudiendo andar por si misma aunque todavía con problemas deambulatorios.
CUARTO.- El turismo Volkswagen Golf de color negro, con matrícula G-....-GK , propiedad del acusado Pelayo , quedo abandonado, con grandes daños en su parte frontal y empotrado contra las horquillas metálicas para el aparcamiento de bicicletas existente en la calle Serrano Sanz.
Este turismo propiedad del acusado Pelayo , tenía cubierto el Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, por la Cia de Seguros ALLIANZ S.A., con póliza que estaba en pleno vigor el día de los hechos que nos ocupan (22-8-2014).
Esta aseguradora ALLIANZ S.A., cumpliendo sus obligaciones legales, consignó el 13-11-2014, en la cuenta de Consignaciones del Juzgado instructor de la presente causa (Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza), la cantidad de 8.294'85 euros, para su entrega a Dª Filomena .
Esa cantidad la calcularon los empleados de ALLIANZ S.A. siguiendo el Informe de pronóstico de lesiones y secuelas elaborado por los servicios médicos de ALLIANZ S.A.
Tal pronóstico de los servicios médicos de ALLIANZ señalaba que Dª Filomena necesitó 10 días de ingreso hospitalario, mas 80 días de incapacidad total, mas 45 dias de sanidad no impeditiva y unas secuelas estéticas valoradas en dos puntos.
Esos 8.294'85 euros, le fueron entregados a Dª Filomena en persona el dia 5-1-2015, mediante un Mandamiento de Pago del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, que recibió ella personalmente, aunque hizo expresa reclamación de todos las restantes cantidades que pudieran corresponderle por esta causa.
Esa expresa reclamación la hizo constar Dª Filomena en la copia del Mandamiento de Pago que quedó en el Juzgado de Instrucción.
QUINTO.- Una vez detenido y asegurado Hugo , por los Policías Locales nº NUM011 , NUM013 y NUM012 , que iban a pie, el Policía Local nº NUM011 se desplazó a la calle Violante de Hungría en su confluencia con la calle Pedro Cerbuna, con la intención de recuperar el efecto de color oscuro arrojado por Hugo a la calzada, desde su puesto de copiloto, mientras huían en el turismo Volkswagen Golf.
Al llegar a ese punto pudo comprobar este Policía Local nº NUM011 , que se trataba de una pistola, de la cual se estaba haciendo cargo una dotación de la U.P.R. del Cuerpo Nacional de Policía, por lo que al ver que ese 'fleco' estaba ya bien atendido el Policia Local nº NUM011 se dirigió al a calle de Dª Violante de Hungría, a la altura del Auditorio de Zaragoza, para comprobar qué era la sustancia arrojada por Hugo , desde su ventanilla de copiloto, cuando huía en el turismo Volkswagen Golf, pudiendo observar que se trataba de una bolsa de plástico transparente que contenía una sustancia blanca, esparcida parcialmente por la calzada, que le pareció Cocaína, por lo que la parte esparcida la retiró parcialmente del asfalto en un porcentaje del 60%, dada la dificultad para retirarla en su totalidad, al encontrarse muy esparcida por el asfalto y haber sido pisada por las ruedas de algunos vehículos.
Este Policía Local nº NUM011 , recogió dicha sustancia en una bolsa de plastico, la cual entregó inmediatamente en la Jefatura Superior de Policía, a las 0 horas y 15 minutos del dia 23-8-2014, junto a sus compañeros nº NUM013 , NUM012 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , mientras la patrulla nacional ' DIRECCION000 ', compuesta por los Policías Locales nº NUM018 y NUM019 , presentaba allí como detenidos a Hugo y a Pelayo .
SEXTO.- Poco antes de esa entrega de los dos detenidos en la Jefatura Superior de Policía de Zaragoza, habían comparecido a las 23 horas y 45' del dia 22-8-2014, en la Jefatura Superior de Policía, concretamente en la Brigada de Policía Judicial, una patrulla móvil de la Unidad de Protección y Respuesta (U.P.R.) de esa propia Jefatura Superior de Policía, que presentó y aportó el objeto, de color oscuro arrojado por Hugo , desde la ventanilla de su puesto de copiloto y que se trataba de una pistola detonadora y de fogueo de la marca EKOL-LADY, con el número ' NUM020 ', grabado sobre el habitáculo del disparador (gatillo). Esa pistola detonadora llevaba puesto el cargador dentro de la culata y en ese cargador iban dos cartuchos de fogueo sin percutir.
También presentaron otros dos cartuchos de fogueo, correspondientes a esa pistola detonadora, pero que estaban fuera del cargador.
Uno de esos dos cartuchos sueltos estaba ya percutido, y el otro estaba sin percutir.
SEPTIMO.- Analizada y estudiada esa pistola detonadora por el Grupo de Criminalística y balística operativa identificativa de la Brigada Provincial de Policía Científica, resultó que se trataba efectivamente de una pistola detonadora semiautomática de la marca Ekol, modelo Lady, con número de serie NUM020 , grabado sobre el lateral izquierdo de su armazón, sobre el habitáculo del disparador, con una longitud total de 160 milímetros y con un peso de 580 gramos, fabricada por Voltram LTD, STI en Estambul (Turquía).
Esa pistola iba acompañada de su cargador con capacidad para 8 cartuchos, aunque carece del muelle elevador.
Esa pistola detonadora era un acopia de la pistola original de la marca Walter PPK de 9 milímetros corto.
Esa pistola intervenida en la calzada por haberla arrojado Hugo , funcionaba correctamente en la galería de tiro, como pistola detonadora, esto es, sin poder disparar munición de tipo alguno, pues el interior de su cañón estaba obstruido parcialmente ya desde fábrica, para impedir el paso de balas a través del mismo.
Esa pistola detonadora funcionaba perfectamente para su cometido de pistola detonadora, esto es, para hacer fuego con cartuchos sin proyectil, por lo que sus efectos son meramente sonoros, por que no puede disparar proyectil alguno.
Esa pistola está catalogada en el vigente Reglamento de Armas con la categoría 7ª-G (revolveres y pistolas detonadoras y pistolas lanza bengalas), cuya tenencia y uso domiciliario son libres para personas mayores de edad, que estén documentadas.
OCTAVO.- Analizada en el laboratorio del Servicio de Inspección farmacéutico y de Control de Drogas, dependiente del Area de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno en Zaragza, esa sustancia blanca y pulverulenta contenida en la bolsa de plastico transparente, que arrojó Hugo por su ventanilla de copiloto cuando huía en el turismo conducido por Pelayo , resultó que eran 69'18 gramos de Cocaína, con una riqueza en Cocaína pura del 77'40%, y ello sin sumar la Cocaína que quedó adherida a la calzada, por haberla pisado las ruedas de varios vehículos.
Esa bolsa con esa Cocaína pertenecía a ambos acusados, aunque físicamente la tirara por su ventanilla el copiloto Hugo .
Ambos acusados la poseían para su venta a terceros.
Además, de esos 69'18 gramos de Cocaína en polvo fue encontrado por los funcionarios de la Policía Nacional un trozo de sustancia blanca enrocada, en el asiento del copiloto que había ocupado el acusado Hugo .
Ese trozo resultó ser un trozo de 11'20 gramos de Cocaína enrocada, con una pureza en Cocaína del 72'70%.
El valor de toda la Cocaína intervenida (80'20 gramos) hubiera alcanzado en el mercado ilícito los 4.962'93 euros.
NO VENO.- Pelayo , con N.I.E. numero NUM004 , tiene en su haber un antecedente penal cancelable, al haber sido condenado por el Juzgado de lo penal nº 1 de Soria, en Sentencia firme de fecha 16-1-2006 , a la pena de multa de 18 meses, como autor de un delito de falsificación de documento público oficial o mercantil por particular.
El acusado, Hugo , tiene en su haber un antecedente penal no cancelable, al haber sido condenado en Sentencia firme, de fecha 24-2- 2012, por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, a la pena de un año de prisión por un delito de tráfico de drogas.
El acusado Pelayo , se hallaba y se halla en España en situación personal irregular, desde el punto de vista administrativo, por constarle en vigor un Decreto de Expulsión, dictado el 20-5-2011, por el Subdelegado de Gobierno en Zaragoza.
Hugo , se hallaba y se halla en España, en situación personal de regularidad, por tener concedida la Autorización de Residencia Permanente.
Tanto el acusado Hugo , como el acusado Pelayo se hallan en situación personal de prisión provisional, comunicada e incondicional por esta causa, desde el dia 24 de Agosto del pasado año 2014.
DECIMO.- La bicicleta propiedad de la súbdita rumana, Dª Filomena , quedó totalmente destrozada.
Se trataba de una bicicleta de la marca Orbea, de color rojo, que ha sido tasada en 250 euros.
También quedó totalmente destrozada otra bicicleta que estaba estacionada en el estacionamiento de bicicletas de la calle Serrano Sanz.
Esa segunda bicicleta era propiedad de D. Juan Antonio y su valor de tasación aun no consta.
Las seis horquillas de acero destinadas al estacionamiento de bicicletas, en la calle Sanz Serrano, quedaron totalmente abatidas y destrozadas, y han sido tasadas en 280 euros, incluyendo en ese valor de tasación la señal vertical de 'parada prohibida', que también quedó abatida por la colisión frontal del turismo conducido por el acusado Pelayo .
Dentro del turismo Volkswagen Golf, matrícula G-....-GK , propiedad del acusado Hugo , aparecieron en la inmediata pesquisa policial lo siguientes objetos:
1.- En el asiento del copiloto un Spray de pimienta, para defensa personal, dos cartuchos de la pistola detonadora y un trozo de cocaína enrocada de 11'20 gramos.
2.- En el suelo y en el salpicadero, dos sobres de papel, conteniendo uno de ellos siete billetes de 50 euros (350 €), junto con gran cantidad de trozos de papel de tamaño similar a los billetes de 50 €.
En el segundo sobre aparecieron dos tacos de posits.
En una riñonera de color negro se halló:
- Un manojo de bridas sin utilizar.
- Un sobre roto que contenía gran cantidad de trozos de papel del tamaño de un billete de 50 €.
- Un sobre con cuatro tacos de 'posits', junto con cuatro billetes de 50 € (250 €).
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se dan como probados son constitutivos de los siguientes delitos:
1.- Un delito contra la Salud pública por posesión para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, el cual se halla tipificado en el artículo 368 del Código Penal vigente.
En efecto, la cocaína es droga que causa grave daño a la salud, pues así lo ha establecido reiterada Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España en Sentencias de 29-1-1998 , de 2-2-1998 , de 15-6-1999 y de 24-7-2000 .
La droga intervenida a los acusados consistía en 69'18 gramos de cocaína en polvo, con una riqueza en Cocaína pura del 77'40%, y un trozo de Cocaína enrocada con un peso de 11'20 gramos y con una riqueza en Cocaína pura del 72'70%. En total 50 gramos de Cocaína pura, cantidad que excede notablemente de la dosis de autoconsumo para 5 días, que son 5 gramos por persona.
En consecuencia, la Cocaína ocupada a los dos acusados estaba preordenada al tráfico por parte de ambos.
No debe perderse de vista que la dosis mínima psicoactiva de la Cocaína son 0'05 gramos.
2.- Un delito contra la Seguridad Vial por conducir un vehículo a motor con temeridad manifiesta, poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
Este delito se halla tipificado en los artículos 380-1º del C. Penal , en concurso medial con un delito de lesiones a tercero por imprudencia grave, tipificado en el artículo 152-1-1º de dicho Código , lo que nos lleva a aplicar la infracción penal mas gravemente penada, que es la del artículo 380-1º, aplicando la pena en su mitad superior, pues a ello obliga lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal vigente.
Es evidente que Dª Filomena resultó con lesiones de bastante gravedad, que requerieron intervención quirúrgica inmediata en quirófano, por fractura abierta y desplazada de su hueso fémur izquierdo y por fractura cerrada del hueso maleolo medial de su tobillo derecho.
Estas graves lesiones requirieron además de la expresada intervención quirurgica, 10 dias de ingreso hospitalario, mas 80 dias totalmente impeditivos para la vida y trabajo habitual de Dª Filomena , mas 45 dias de sanidad no impeditivos.
A todo ello habrá que añadir las previsibles secuelas de Dª Filomena .
Es patente que la conducción del acusado, Pelayo , fue manifiestamente temeraria, pues circuló a una velocidad muy alta y aun mas alta todavía cuando vió que le perseguía un coche oficial de la Policía Local de Zaragoza.
En esa alocada y temeraria conducción, el acusado Pelayo se saltó tres semáforos en luz roja para él y metiéndose finalmente por la calle Serrano Sanz en contradirección, esto es en dirección prohibida, momento en que tuvo que zigzaguear como en las películas, para eludir a los turismos que venían en sentido contrario a él. Con esa conducción temeraria el acusado Pelayo puso en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas y éllo hasta tal punto que al final en uno de esos zigzagueos a gran velocidad perdió el control de su turismo Voklswagen Golf G-....-GK y se estrelló contra una señal vertical de 'Parada prohibida', sita en la citada calle Serrano Sanz, la cual derribó al instante y luego también derribó y abatió seis horquillas para el estacionamiento de bicicletas y allí prensó a Dª Filomena que estaba aparcando su bicicleta, dejándola gravemente herida y aprisionada entre el amasijo de hierros retorcidos en que se habían convertido las seis horquillas del estacionamiento de las bicicletas.
En consecuencia el acusado Pelayo , en su conducción tan manifiestamente temeraria, puso tan en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas que a una de esas personas, puestas en peligro por él, la hirió gravemente.
Se dan pues todos los elementos del tipo penal objetivo, señalado en el artículo 380-1º del Código Penal vigente, medial con el tipo penal objetivo del artículo 152-1-1º de dicho Código .
La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España ha reiterado 'que la situación de peligro creado por el conductor temerario ha de ser de 'peligro concreto', no de 'peligro abstracto', de modo que la simple conducción temeraria creadora de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de Instancia ( Sentencia de 29-11-2001 y Sentencia nº 561/2002 de 1-4-2002 ).'.
Igualmente las Sentencias de 27-3-1970 y de 20-12-1971, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo , sancionaron como conducta temeraria la conducción desenfrenada por las calles de una ciudad populosa, sorteando vehículos y no respetando semáforos.
Este delito del artículo 380-1º del Código Penal , solo admite la comisión dolosa, no la culposa, y dolosa, fue en este caso la conducta de Pelayo , abarcando el dolo, tanto su manera temeraria de conducir como el concreto peligro en que situaba la vida o la integridad corporal de las personas.
El dolo por tanto no se refiere al posible resultado lesivo, sino a la acción peligrosa en sí ( Sentencia nº 1039/2001 y Sentencia nº 1.461/2000 de 27-9-2000 ).
La Sentencia nº 1.039/2001, de 29-5-2001 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo , viene ajustada perfectamente al presente caso, pues dijo lo siguiente: 'El dolo de este artículo 380-1º del Código Penal no exige un dolo específico o elemento subjetivo de lo injusto, sino que requiere conocimiento de que con la anómala conducción se crea un concreto peligro para la vida o integridad de las personas, y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir.
El referido dolo no quedará desplazado, en su caso, por el móvil de huída o elusión de la acción policial, de descubrimiento de la participación en hechos punibles, en los que la Jurisprudencia viene admitiendo limitadamente es principio de auto encubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndola a los casos de mera huída con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen bienes jurídicos como la seguridad del tráfico o la integridad de las personas.'.
En igual sentido se expresan las Sentencias nº 341/1998 , nº 168/2001 y 1464/2005 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España.
En el presente caso, como hubo lesión grave para una tercera persona usuaria de la vía, ese concreto resultado lesivo no es abarcado por el dolo, sino que es un resultado cometido por imprudencia grave, tal y como se deriva de la Jurisprudencia antecitada.
Esas lesiones graves se entienden pues cometidas por el acusado Pelayo 'por imprudencia grave', tal y como señala el artículo 152-1-1º del Código Penal vigente, pues las lesiones sufridas por Dª Filomena , de haber mediado dolo en su causación serían constitutivas del delito básico de lesiones dolosas del artículo 147-1 del Código Penal vigente, no del artículo 149 ni del 150.
Ello provoca un concurso medial a resolver por los artículos 77 y 382 del Código Penal vigente.
Ya hemos señalado que las graves lesiones sufridas por Dª Filomena requirieron mucho más que una simple 1ª asistencia facultativa, pues requirieron además de esa 1ª asistencia Hospitalaria en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza una posterior inmediata y urgente intervención quirúrgica en quirófano, mas 10 días de estancia hospitalaria, mas 80 días impeditivos, mas 45 dias no impeditivos, y teniendo que someterse en ellos a tratamiento farmacológico y Rehabilitador.
SEGUNDO.- A) Del delito de conducción manifiestamente temeraria es responsable único el acusado Pelayo , cuya autoría dolosa quedó probada en el Acto del juicio oral, por el testimonio de los Policías Locales con T.I.P. nº NUM011 , NUM013 , NUM012 , NUM015 , NUM016 y NUM017 , los cuales en el Acto del juicio oral narraron con total precisión la frenética marcha del turismo Volkswagen Golf de color negro, con matrícula G-....-GK , nada mas desaparcar con sus luces apagadas por la calle Condes de Aragón, metiéndose en la calle Pedro III, sin luces y siendo ya de noche, saltandose el semáforo en rojo, en la confluencia de la calle Condes de Aragón con Pedro III.
Esa anómala e inadmisible forma de conducir, fue la que llamó la atención de los siete Policías Locales antes citados y por eso comenzaron a perseguir al turismo conducido por Pelayo .
Narraron estos Policías Locales, cómo este sujeto, al verse perseguido por los dos coches policiales, con las sirenas sonando y con las luces destelleantes encendidas, aún aceleró más, metiéndose a gran velocidad y sin luces por la calle Asín y Palacios, con riesgo para los demás usuarios de la via.
El acusado fué visto saltarse otro semáforo en rojo, concretamente el de la confluencia de la calle Asín y Palacios con la calle Violante de Hungría, y en esta última calle, al llegar a la altura del Auditorio vieron esos Policías Locales como el copiloto del turismo perseguido arrojaba por su ventanilla delantera derecha, un objeto blanco, que al contactar con la calzada se pulverizaba parcialmente, saliendo una pequeña nube blanca hacia arriba.
Lo continúan siguiendo al acusado Pelayo por la calle Violante de Hungría y ven como en la confluencia con la calle de Pedro Cerbuna, se saltó también el semáforo en rojo.
A partir de este momento, al llegar a la calle Serrano Sanz, el acusado Pelayo se introdujo en la misma, pero en contradirección, esto es, en dirección prohibida, comenzando a zigzaguear a gran velocidad, para sortear a los vehículos que le venían de frente y de forma correcta.
Aquí el riesgo fue máximo y la conducción temeraria del acusado fue manifiestamente exagerada y como la buena suerte no dura siempre, tampoco le duró al acusado Pelayo , pues en uno de esos zigzagueos perdió el control del turismo que conducía y remontando la acera, chocó frontalmente contra una señal-poste vertical de parada prohibida, la cual abatió al instante y aun le quedó fuerza e inercia suficiente para chocar después contra las horquillas de estacionamiento de bicicletas, existente en esa acera, doblando y abatiendo en el acto a seis de las ocho horquillas de acero y atrapando en medio de ese amasijo de hierros a la joven rumana Filomena , que estaba aparcando su bicicleta Orbea y causándole las graves lesiones que hemos descrito en los Hechos Probados y que no describimos otra vez en aras de evitar reiteraciones innecesarias.
Sí que debe añadirse que entonces Pelayo salió corriendo de su puesto de piloto y huyó a todo correr, por la calle Arzobispo Apaolaza, en dirección hacia la Plaza de San Francisco, siendo perseguido en todo momento por los Policías Locales con T.I.P. nº NUM015 , NUM016 y NUM017 , los cuales no lo perdieron de vista, en momento alguno, desde que salió de su coche hasta que lo detuvieron a la altura del portal nº 11 de la calle Arzobispo Apaolaza.
No hay pues posibilidad de confusión con otro individuo de raza negra. Además en el permiso de circulación del turismo Volkswagen Golf G-....-GK , figura como propietario del mismo el acusado Pelayo .
Por otra parte el acusado Pelayo en el Acto del juicio oral, reconoció conducir ese turismo de su propiedad y que al observar que la Policía iba tras de ellos, se asustó y emprendió la huída, pues tiene decretada la expulsión (sic).
Las graves lesiones de Dª Filomena quedaron probadas en el Acto oral, tanto por el inicial parte de Urgencias del Hospital Miguel Servet de Zaragoza, que obra en la causa como folios 87 y 88, como por los sucesivos partes del Médico Forense, que obran en la causa como folio 102 y folio 177, los cuales acreditan cómo aún no se le puede dar el alta Médico Forense a Dª Filomena , pues está a la espera de la formación del callo óseo en su fractura de su hueso fémur izquierdo, por lo que sigue con tratamiento farmacológico y reposo.
B).- Respecto del delito de tráfico de drogas, cabe decir que está probado con total seguridad en cuanto al acusado Hugo , pues los Policías Locales antecitados le vieron arrojar la bolsa blanca con Cocaína, por la ventanilla delantera derecha del turismo en el que iba como copiloto, puesto desde el que salió huyendo luego, cuando el turismo chocó.
Además el propio Hugo admitió en el Acto del juicio oral que él llevaba esa bolsa con Cocaína, para su consumo, y para el consumo de sus amigos, ante lo cual huelgan mas comentarios, pues 71 gramos de Cocaína para consumo propio con amigos no es encajable para nada en el consumo compartido impune, pues ha de tratarse siempre de cantidades mínimas, lo cual no ocurre con 71 gramos de Cocaína.
La existencia real de la Cocaína quedó demostrada por la prueba pericial analítica, obrante en la causa como folios 158, 159 y 160, pericial realizada por el laboratorio del Area de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Aragón.
En cuanto al acusado Pelayo su coautoría en el delito de tráfico de drogas esta suficientemente probada tanto por su inicial arranque al salir de su estacionamiento, a toda velocidad y sin motivo alguno, con las luces apagadas, siendo de noche, y por su brutal y alocada huída posterior, al verse perseguido por los vehículos de la Policía Local de Zaragoza. Esa huída de esa forma tan temeraria y tan desesperada implica que tenía conocimiento de la Cocaína que portaban ambos, y que en modo alguno quería ser parado y cacheado con esa droga encima, máxime cuando la Policía Local no tiene competencia alguna en temas de extranjería, sino en temas de circulación, lo cual el acusado Pelayo tenía que saber necesariamente, pues lleva viviendo varios años en España.
Por ello el alegado de miedo a la Expulsión dictada contra él, no es suficiente.
TERCERO.- Concurre en el acusado Hugo la agravante de reincidencia 8ª del artículo 22 del Código Penal vigente, pues cuando cometió el delito contra la Salud Pública, por el que viene acusado (el día 23-8-2014) tenía en su haber otra condena anterior, no cancelada ni cancelable, pues había sido condenado por otro delito de tráfico de drogas en Sentencia de fecha 24-2-2012, a la pena de un año de prisión, por el Juzgado de lo Penal nº siete de Zaragoza , delito que había cometido Pelayo el dia 22-2-2012.
Esa pena de 1 año de prisión la tenía suspendida Hugo .
Por ello se le impondrá a Hugo por este delito la pena de cuatro años, seis meses y un dia de prisión, en aplicación de la regla 3ª del artículo 66-1 del Código Penal vigente, el cual establece y manda que cuando concurra solo una o dos agravantes los Jueces y Tribunales 'aplicarán' la pena en su mitad superior (sic).
Cuatro años, seis meses y un dia de prisión es el mínimo de la mitad superior de la pena prevista en el artículo 368 del Código Penal , para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (Pena de tres a seis años de prisión).
En Pelayo no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, por lo que en cuanto al delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , del que es coautor, se le impondrá la pena prevista en la Ley, en su mitad inferior y ello en su grado mínimo, esto es tres años de prisión.
En cuanto al delito de conducción manifiestamente temeraria, poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas del artículo 380-1º del Código Penal vigente, en concurso con un delito de lesiones a tercero por imprudencia grave, del artículo 152-1-1º del Código Penal vigente, del que es autor único y exclusivo el acusado Pelayo , se le impondrá la pena prevista en la infracción mas grave, que es la prevista en el artículo 380-1º del Código Penal vigente, que fija una pena que va desde 6 meses de prisión hasta dos años de prisión, frente al artículo 152-1-1º que fija una pena que va desde un mínimo de tres meses de prisión hasta seis meses de prisión.
Todo en aplicación de las reglas para el concurso medial establecidas en los artículos 77-1 , 2 y 3 y 382 del Código Penal .
Dentro pues de la pena prevista en el artículo 380-1 del Código Penal vigente se le aplicará al acusado, Pelayo , la pena en su mitad superior, pues expresamente así lo ordenan tanto el artículo 382 del Código Penal como el artículo 77 del Código Penal .
La mitad superior va desde quince meses y un dia de prisión hasta 24 meses de prisión.
Esa Sala le impondrá a Pelayo la pena en el máximo de su mitad superior, porque su conducción fue la expresión mas extrema y barbara de una conducción temeraria, con la que causó graves lesiones a una inocente usuaria de un estacionamiento de bicicletas, al remontar el coche la acera donde ésta se hallaba, y a la cual pudo fácilmente haberle causado la muerte o a cualquiera de los otros conductores que Pelayo fue sorteando en su zigzagneo, cuando circulaba en contradirección, a toda velocidad por la calle Sanz Serrano de esta ciudad de Zaragoza.
CUARTO.- En cuanto a las costas les serán impuestas a ambos acusados, por expreso mandato de los artículos 240-2 º y 123 del Código Penal vigente y ello en la siguiente proporción: 2/3 de las costas para el acusado Pelayo y 1/3 para el acusado Hugo , pues éste último es autor de un solo delito y en cambio Pelayo autor de dos delitos.
En cuanto a la responsabilidad civil 'ex delicto' cabe decir que no procede imponérsela a Hugo , pues el delito de tráfico de drogas del que es coautor, no conlleva 'responsabilidad civil' derivada del delito, sino solo el decomiso y destrucción de la droga intervenida y del dinero y efectos que de tal tráfico de drogas proviniera.
Sí que procede imponerle en cambio responsabilidad civil al acusado Pelayo , aunque solo por el delito de conducción temeraria del artículo 380-1 del Código Penal , en concurso medial con el delito de lesiones a tercero por imprudencia grave del artículo 152-1-1º de dicho Código , pues este delito conllevó un grave resultado lesivo para una tercera persona ajena a los hechos.
El Sr. Medico Forense aun no ha señalado los dias de incapacidad total, con o sin estancia hospitalaria, ni los días de sanidad sin impedimento, aunque con sometimiento a tratamiento farmacológico y rehabilitador, ni las secuelas, pues lo único que hay hasta este momento es un Informe de los Servicios médicos de la Aseguradora ALLIANZ S.A., en base a los cuales ingresó 8.294'85 euros, en la cuenta del Juzgado instructor, para su entrega a Dª Filomena y que efectivamente le fueron entregadas.
Pero ese Informe médico es de parte, no del Médico Forense, por lo que estas indemnizaciones deberán ser fijadas en fase de ejecución de Sentencia, tal y como permite el artículo 974-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para cuando en la Sentencia se hubiere condenado al pago de responsabilidad civil sin fijar su importe en cantidad líquida.
Este artículo 974-2º, remite al artículo 984, párrafo último de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual a su vez nos remite a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es el Capítulo IV del Título V del Libro III de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la Ejecución Forzosa y mas concretamente en su Capítulo V del Título V, donde en sus artículos 712 al 716, se fija el procedimiento para fijar la cantidad líquida que deba abonarse al acreedor, en concepto de daños y perjuicios, mediante su determinación en fase de ejecución forzosa.
Ahora bien, lo que sí puede ya señalarse como responsabilidad civil mínima 'ex delicto', a cargo del acusado Pelayo , son los 280 euros en que han sido tasadas las seis horquillas del estacionamiento de las bicicletas y los 250 euros de la factura de la bicicleta Orbea, propiedad de Dª Filomena .
No obstante, como el perito dijo en su tardío Informe Pericial, de fecha 16-12-2014 (folio 196), que esa tasación suya era 'sin perjuicio' de una ulterior tasación, a la vista de las facturas correspondientes que presenten los perjudicados, entonces también quedará para fase de ejecución de Sentencia la concreción de esos daños.
De todas esas indemnizaciones a fijar en fase de ejecución de Sentencia, debe responder la Cia de Seguros ALLIANZ S.A. como responsable civil directa, tal y como establece el artículo 117 del Código penal vigente, que fija su responsabilidad civil directa frente a los perjudicados, 'sin perjuicio' de su derecho de repetición contra su asegurado Pelayo .
A la Cia de Seguros ALLIANZ SA le servirán de abono los 8.294'85 euros, que consignó el dia 13-11-2014, en la cuenta de Consignaciones del Juzgado instructor, para su entrega a la perjudicada Dª Filomena , y que así le fueron entregadas el dia 5 de Enero del 2015.
Los 69'18 gramos de Cocaína en polvo y el trozo de 11'20 gramos de Cocaína enrocada, serán decomisados y destruidos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 127-1 º y 5º del Código Penal vigente.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, y en especial en virtud de los poderes que a esta Sala le atribuye los artículos 117-1 º y 3 º y 120-3º de la Constitución española de 1.978 y los artículos 741 y 742 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , este Tribunal emite el siguiente:
Fallo
1.- Que debemos de condenar y condenamosal acusado Pelayo , como responsable en concepto de coautor de un delito de tráfico de drogas, que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 5.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses de prisión, para caso de impago de la expresada multa e insolvencia del mismo.
Tambien condenamosal acusado Pelayo a la pena accesoria de inhabilitación especial para su derecho de sufragio pasivo, durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.
2.- Que debemos de condenar y condenamosal acusado Hugo , como responsable en concepto de coautor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 del Código Penal vigente, con la concurrencia en el mismo de la agravante de reincidencia, 8ª del artículo 22 del Código Penal vigente, a la pena de cuatro años, seis meses y un dia de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.
También condenamosal acusado Hugo al pago de una multa proporcional de 5.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses de prisión, para caso de impago de la expresada multa e insolvencia del mismo.
3.- Que debemos de condenar y condenamosal acusado Pelayo , como autor responsable, en concepto de autor único y exclusivo de un delito de conducción con temeridad manifiesta, poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas, tipificado en el artículo 380-1º del Código Penal vigente, en concurso medial, con un delito de lesiones a tercero por imprudencia grave, del artículo 152-1-1º del citado Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, por aplicación del artículo 382 del citado Código Penal .
Igualmente condenamosa Pelayo a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad y también a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, durante el plazo de seis años.
También condenamosal acusado Pelayo a indemnizar:
A).- A Dª Filomena con la cantidad que se fije en fase de ejecución de Sentencia, por sus días de incapacidad, con y sin estancia hospitalaria, por sus días de sanidad no impeditivos y por sus secuelas, así como por el valor de su bicicleta Orbea destruída.
B).- A la empresa o Sociedad propietaria del estacionamiento de bicicletas, sito en la calle Sanz Serrano, que destruyó al abatir y doblar seis de sus horquillas metálicas, con la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia.
De todas estas indemnizaciones responderá como responsable civil directa la Aseguradora ALLIANZ SA,a la que expresamente condenamoscomo tal responsable civil directa al pago de todas esas indemnizaciones, que se concretarán en fase de ejecución de Sentencia.
A la Cia de Seguros ALLIANZ SA,le servirá de abono la cantidad de 8.294'85 euros que consignó en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, el día 13-11-2014, para su entrega a la perjudicada Dª Filomena y a quien le fueron entregados por dicho Juzgado el día 5-1-2015.
A la Cia de Seguros ALLIANZ S.A.le será tenido en cuenta, a los efectos de los intereses por mora, que consignó esa cantidad de 8.294'85 euros dentro del plazo de los tres meses siguientes al siniestro.
4.- Debemos de condenar y condenamosal acusado Hugo , al pago de un tercio de las costas del juicio y al acusado Pelayo le condenamosal pago de los dos tercios restantes.
A Hugo y a Pelayo les servirá de abono todo el tiempo que llevan en situación personal de prisión provisional, desde el día 24 de Agosto del 2014.
Una vez firme esta Sentencia, remítase oficio a la Brigada Provincial de Extranjería, adjuntando al mismo un testimonio de esta Sentencia, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley Orgánica 19/2003 de 23-12-2003 , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.985, en relación con lo dispuesto en el artículo 57-2º de la vigente Ley Orgánica de Extranjería , por exceder las penas impuestas a ambos de un año de prisión.
Notifíquese esta Sentencia a todas las partes personadas, con remisión de una copia de la misma a todas ellas.
Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y únase un testimonio de la misma al presente Rollo de Sala.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación, tanto por infracción de Ley o de doctrina legal, como por quebrantamiento de forma, solicitando ante este Tribunal, dentro de los cinco dias siguientes a la última notificación de la misma, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, un testimonio de esta Sentencia, manifestando la clase o clases de Recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en primera y única instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
