Última revisión
06/07/2015
Sentencia Penal Nº 163/2015, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 342/2012 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: RUIZ FERREIRO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 163/2015
Núm. Cendoj: 31201510032015100001
Núm. Ecli: ES:JP:2015:22
Núm. Roj: SJP 22:2015
Encabezamiento
Teléfono: 848.42.41.95
Fax.: 848.42.41.97
C3002
Procedimiento Abreviado 0002682/2012 - 00
Jdo. Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña
Sección: AMM Procedimiento:
Nº Procedimiento:
NIG: 3120143220120013853
Resolución: Sentencia 000163/2015
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 22 de mayo de 2015, por el/la Ilmo/a. Sr/a. AURORA RUIZ FERREIRO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Juicio Oral Nº 342/2012, procedentes de Procedimiento Abreviado nº 0000342/2012 y dimanantes de sus Diligencias Previas 0002682/2012 - 00, seguidos por delito de injurias, habiendo sido parte como acusado/a Roque , con D.N.I. NUM000 , nacionalidad España hijo/a de Carlos Jesús y de Almudena , nacido/a en DONOSTIA-SAN SEBASTIAN el día NUM001 del 1958 y con domicilio en CALLE000 / CALLE000 , NUM002 - NUM003 de PAMPLONA/IRUÑA, en situación de libertad provisional por esta causa de la que no consta cautelarmente privado, representado/a por el/la Procurador/a INÉS ZABALZA AZCONA y asistido/a por el/la Letrado/a FELIPE ASCORBE SALCEDO, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
-Conclusiones que se elevan a definitivas en acto de juicio.
-Conclusiones que se elevan a definitivas en acto de juicio.
Hechos
De las apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que el acusado Roque , mayor de edad y sin antecedentes penales, ejercía como letrado de la sociedad Mercantil Edificaciones Mendi Eder SL en el procedimiento de Diligencias Previas nº 4706/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona. En el referido procedimiento se acordó por auto de 28 de noviembre de 2.011 no admitir la querella criminal que el propio acusado había presentado en la representación que ostentaba. Los motivos de la inadmisión se contenían en los fundamentos jurídicos de la mencionada resolución que exponían como el poder necesario para presentar querella era el poder especial previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no el poder general presentado. El acusado, disconforme con el auto referido, presentó recurso de reforma de fecha de cinco de diciembre de 2.011.
En la redacción del recurso el acusado, realizó afirmaciones tales como: ' es una aberración jurídica que únicamente pone de manifiesto la escasa gana, o mejor, ninguna, que ese Juzgado muestra para instruir una causa penal por un delito que al parecer se inventó para adorno floral... y le resulta engorroso y molesto para instruir... en fin, así andamos...¡¡¡'... '; 'es un anacronismo completamente desorbitado'...; 'ahondando en la sinrazón de la exigencia de un poder de las características 'especialísimas' requeridas por ese Juzgado'...; 'ello es otra infracción monstruosa del Art. 24 de la CE '...; y 'la aberración alcanza su grado máximo'.
Con fecha 30 de mayo de 2012 la A.P. de Navarra estimo parcialmente el recurso de reforma y subsidiario de apelación planteado acusado frente al auto de 28 de noviembre de 2011 de inadmision de querella mediante el escrito referido.
Fundamentos
Conforme a dicha doctrina, la dimensión constitucional del conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión convierte en insuficiente el criterio subjetivo del 'animus injuriandi', tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para la determinación de la existencia o no de los delitos contra el honor, de manera que el enjuiciamiento a efectuar ha de trasladarse a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de la libertad de expresión ha ocasionado o no una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera como causa excluyente de la antijuridicidad, lo cual sólo se producirá si se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución.
Por tanto, el órgano judicial debe ponderar y resolver el conflicto latente entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, determinando si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección, no sólo previstas en las Leyes sino, también, en la normativa deontológica y estatutaria de los Colegios Profesionales, pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso [ SSTC 205/ 1994 ; 157/ 1996 ; 113/2000 ; 184/2001 ; 226/2001 y 79/2002 ]...'
En aplicación de este criterio el Tribunal Constitucional ha entendido que falta al respeto, autoridad e imparcialidad del Poder Judicial...... o expresiones efectivamente graves y descalificadoras que se formulan en términos que no son los habituales ni los propios de la crítica a un
Juez o Magistrado (ATC 10/2000 ). Por el contrario, ha considerado amparadas por la libertad de expresión en la defensa letrada la denuncia, en un recurso, de una vulneración del
Art. 24 CE con aseveraciones de especial gravedad y dureza, aunque en términos de estricta defensa (
STC 157/1996 ); o la crítica a la actuación procesal del Ministerio Fiscal en una causa, sin uso de expresiones insultantes o vejatorias (
STC 113/2000 )....' La
sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo de 27 mayo 2003 (TEDH 200326) si bien reconoce que los Tribunales, como todas las demás instituciones públicas, no son inmunes a la crítica y al examen, añade que
En similar sentido recoge el AUTO 395/2006, de 8 de noviembre de 2006 '...3. Hemos declarado reiteradamente que el derecho a la libertad de expresión reconocido en el Art. 20.1 a) CE no cubre el insulto y la descalificación ( STC 101/2003, de 2 de junio , FJ 3, entre otras). No obstante, cuando se trata de enjuiciar la trascendencia constitucional de expresiones vertidas por los abogados en el ejercicio de la defensa de sus patrocinados ante los Tribunales hay que valorar precisamente el marco en el que se ejerce aquel derecho, atendiendo a su funcionalidad ( STC 155/2006, de 22 de mayo ), y es que, en efecto, la libertad de expresión adquiere en ese marco unos perfiles específicos. Por una parte, en su actuación ante los Tribunales, los abogados son libres e independientes y han de ser amparados por los órganos judiciales en su libertad de expresión y de defensa ( Art. 542.2 LOPJ , redactado con arreglo a la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre; antes de la vigencia de ésta, una previsión igual se encontraba en el Art. 431.1 LOPJ ); por razón de estar preordenado a la efectividad de los derechos de defensa de la parte, hemos dicho que este ámbito el ejercicio de la libertad de expresión de los abogados posee 'una singular cualificación' ( STC 155/2006, de 22 de mayo , FJ 4). Pero, por otra parte, la libertad de expresión de los abogados ante los Tribunales está sujeta a limitaciones específicas, que afectan tanto al contenido de sus intervenciones orales, que han de ceñirse a las cuestiones que se debaten ( Arts. 186.2º LEC ; 683 LECrim ), como a su forma, que, en las vistas o en los escritos, ha de ser respetuosa, tanto con los Fiscales, Abogados, Secretarios judiciales y cualesquiera otra personas relacionadas con el proceso, como con los Jueces y Tribunales. Atienden estas exigencias a preservar tanto la racionalidad y serenidad indispensables para el debate forense como la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial que ha de resolver la controversia. En relación con la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, uno de los bienes jurídicos enumerados en el Art. 10.2 CEDH como susceptibles de tutela mediante restricciones o sanciones establecidas legalmente que afecten a la libertad de expresión, el TEDH ha declarado que esa expresión refleja la idea de que los Tribunales constituyen los órganos adecuados para resolver las controversias jurídicas y pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia ante una acusación penal y que el público los considere como tales. Lo que está en la base de la garantía de la autoridad del Poder Judicial es la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables y al público en general. Su status específico coloca a los abogados en una situación central en la administración de la justicia, como intermediarios entre los justiciables y los Tribunales, lo que explica las normas de conducta impuestas a los miembros de la profesión. Habida cuenta del papel clave de los abogados en este ámbito se espera de ellos que contribuyan al buen funcionamiento de la justicia y, con ello, a la confianza del público en ésta ( STEDH de 15 de diciembre de 2005, asunto Kyprianou contra Chipre , parágrafos 172 y 173).
Dado que la defensa de las pretensiones procesales patrocinadas por el abogado, como la crítica o censura de las de la parte contraria, pueden justificar una especial beligerancia en la argumentación, a la hora de enjuiciar si una corrección disciplinaria impuesta a un abogado en virtud de lo que disponía el Art. 449.1 LOPJ (equivalente a lo previsto hoy en el Art. 553.1º de la misma Ley Orgánica) es acorde con el contenido del derecho fundamental a la libertad de expresión han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, pero sin olvidar que el citado derecho fundamental no permite franquear el límite que suponen 'el insulto o la descalificación innecesaria' ( STC 155/2006, de 22 de mayo , FJ 4), pues en este ámbito tampoco la libertad de expresión es ilimitada. ....'.
Por otro lado el Tribunal Constitucional Sala 1ª, en la S 9-2-2009, nº 39/2009 , BOE 63/2009, de 14 de marzo de 2009, Rec. 11361/2006 mantuvo en un caso similar al actual desestimando el recurso de amparo y en donde recoge también la doctrina del Tribunal a ese respecto...'
La libertad de expresión del Abogado no legitima así ni el insulto ni la descalificación ( SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5 EDJ 1996/5823 ; 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6 EDJ 2000/8891 ; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 3 EDJ 2001/53278 ; 197/2004, de 15 de noviembre , FJ 7 ...'
'...A pesar de ser los hechos enjuiciados constitutivos de una falta de injuria, la doctrina establecida por el tribunal Constitucional en sus sentencias núms. 38/19988, 92/1995 y 157/1996 impide a este tribunal dictar sentencia condenatoria con lo que se acoge uno de los argumentos del recurso.
Y es que la citada doctrina constitucional establece que la vía disciplinaria regulada en los Arts. 448 y s.LOPJ (hoy arts. 552 y ss. de la LOPJ ) es de preferente aplicación a la vía penal del juicio de faltas para sancionar las conductas que no sean constitutivas de delito de los abogados en el proceso 'pues dicha vía disciplinaria se ha establecido' al servicio de los derechos fundamentales garantizados en los Art. 20.1a ) y 24 CE , es decir, 'no solo regulan la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre los abogados, sino que también constituyen un reforzamiento de la función de defensa que les está encomendada'. Por todo lo cual y en base a los argumentos antes expuestos procede absolver al acusado del delito de injurias del que venia siendo acusado.
Fallo
El tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el Art. 58.1 del Código Penal .
Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.

