Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 163/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 540/2016 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 163/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100172
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0043407
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 540/2016
Origen: Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 402/2016
Apelante: D./Dña. Hernan
Procurador D./Dña. ROBERTO ALONSO VERDU
Letrado D./Dña. ALBERTO CALLE VENTOCILLA
SENTENCIA Nº 163/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 116/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid y seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Don Hernan representado por el Procurador Don Roberto Alonso Verdú y defendido por el Letrado Don Alberto Calle Ventocilla y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día de dos mil quince que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara que, el 14 de Septiembre de 2014 cuando el acusado se encontraba con su pareja sentimental Paula , por la calle San Bernardo en la confluencia con Calle San Bernardo de Madrid, entabló una discusión y en forma violenta tiró al suelo dos motocicletas que estaban aparcadas en el lugar, para seguidamente empujar a su novia cayendo ésta sobre un banco y tirándola al suelo la golpeó con la mano en la cara, sin que por ello precisara la victima atención médica.
Asimismo resulta probado que observada tal acción por un viandante, Jose Carlos , que acompañado por su novia y testigo Ángela , el varón le recrimina su actitud al acusado quien se abalanzó sobre el citado Jose Carlos y le empujó golpeándose en el hombro derecho.
Como consecuencia de la agresión descrita, Jose Carlos recibió asistencia apreciándosele las siguientes lesiones 'luxación anterior de hombro derecho derecha que requirieron para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico consistente en 'sling' brazo en cabestrillo, invirtiendo en curar 30 días de los que 15 de ellos fueron impeditivos. El parte forense no le consigna secuelas valorables, haciéndose constar que tuvo antecedentes de luxación tiempo atrás y que la dolencia actual se produjo sobre una lesión preexistente de gran relevancia en la aparición de la citada luxación.
Resulta de lo actuado que el mismo tras los hechos, sufrió tres episodios de luxación, y, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente.
Resulta igualmente probado que el acusado de forma intencionada e indiscriminada tiró motos al suelo y causó daños a vehículos; concretamente en la calle espíritu Santo tiró las motocicletas Piaggo Carnaby ....WWQ y Daelimm D....DDD , para seguidamente atravesar a la carrera por calle San Bernardo donde tiró al suelo otras dos motos ;la Vespa ....NNN y la Yamaha Q....QQQ , en Calle Norte derribó al suelo la motocicleta Vespa ....WWW y finalmente en la calle Noviciado golpeó un retrovisor del vehículo Volvo .....DDD fracturándolo, siendo gran parte de todo ello observado por los agentes de policía que lo perseguían dándole alcance en la calle Vicente Ferrer.
Los daños en la motocicleta Piaggio ....WWQ propiedad de Abilio , por piloto espejo, arañazos en lado izquierdo ascienden a 350 Euros.
Los daños causados a la Vespa ....NNN propiedad de Blas se tasaron en 200 Euros, consistentes en carenado de la parte derecha. Reclamándose en el momento del juicio mediante presupuesto de reparación la suma de 484, 47 Euros correspondientes a otros conceptos que no se tuvieron en cuenta.
Los daños causados en el vehículo Volvo .....DDD propiedad de Efrain ascienden a 205,94 Euros'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'l Debo condenar y condeno al acusado Hernan como autor de un delito de Malos Tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paula en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 6 meses y 1 día.
Asimismo debo condenar y condeno al acusado Hernan como autor de un el delito de lesiones del art.147.1, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de prisión con la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
En cuanto a responsabilidad civil deberá indemnizar a Jose Carlos por todos los conceptos la suma total de 3.500 Euros, con los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Asimismo debo condenar y condeno al acusado Hernan como autor de un delito de daños intencionados del art. 263 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 3 Euros/día con la responsabilidad personal del art. 53 del C. P . de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.
Debiendo indemnizar civilmente a:
A Abilio por los daños causados a su motocicleta Piaggo Carnaby ....WWQ la cantidad de 350 Euros que devengará los intereses del art. 576 de la LEC .
A Blas por los daños causados en su motocicleta Vespa ....NNN en la suma que se acredite en ejecución de sentencia como efectivamente reparados y que no podrán exceder de 484,47 Euros (según presupuesto de reparación) y que devengará los intereses del art. 576 de la LEC ., siendo en otro modo la cuantía fijada en 200 Euros que devengará los intereses del art. 576 de la LEC .
A Efrain por los daños causados en el vehículo Volvo .....DDD la suma de 205,98 Euros que devengará los intereses del art. 576 de la LEC . de multa con cuota diaria de 6 Euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y pago de costas judiciales.
Se le imponen las costas causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Hernan , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de las pruebas, en relación con el delito de malos tratos en el ámbito familiar pues entiende que lo único que pudo quedar acreditado que se produjo ese día entre él y Doña Paula , es una discusión mutua, y en relación con el delito de lesiones a D. Jose Carlos , pues no se acreditó en ningún momento que llegara a golpearse, y sin que se haya tenido en cuenta el contenido de la testifical pericial médica, no pudiendo estimarse probado que la luxación en el hombro del referido fuera producida por una acción tipificada en el Código Penal.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal , bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y de un delito de lesiones, en las declaraciones de la víctima del segundo de ellos, D. Secundino , que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y que estima corroboradas por las declaraciones de la otra testigo presencial de los hechos, y novia de éste, las de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron a la llamada del perjudicado, y por la constatación objetiva de las lesiones que el mismo presentaba y que se recogen el parte médico y en el informe médico forense obrantes en la causa.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio del Juzgador de instancia.
Ciertamente, el acusado niega haber agredido a su pareja y al otro lesionado, del que dice que fue quien se metió con él y le empujó, aunque no acierta a explicar las discrepancias entre lo declarado por él durante la instrucción, ya que en aquel momento sí admitió haber estado discutiendo con su novia y gesticulando, así como también haber salido corriendo, tirando motos y rompiendo un retrovisor de un coche, limitándose a señalar que no se acuerda bien porque bebió mucho, y que su abogada no le aconsejó bien.
Por su parte, la ex pareja del recurrente, Doña Paula que coincide, en exculpar la actuación de él, incurre, sin embargo, en importantes contradicciones e incongruencias. Declara que estaban discutiendo ella y su novio, pero verbalmente, Hernan no la empujó, ni la golpeó, ni la agredió en ningún momento. En el momento en el que discutían se les acercó un chico y empezó a meterse con ellos, y entonces Hernan le mandó a la mierda al chico, que le pegó un empujón a su pareja. No recuerda muy bien cómo se produjo el empujón. No vio en ningún momento a Hernan agredir al otro chico, ni tirar las motos, ni los coches...aunque responde a esto de forma evasiva, que 'no vio nada de eso...que sucedió todo muy rápido y en seguida llegó a la policía...' La Magistrada le pregunta cómo es posible que no hubiera visto a su pareja tirar las motos, si él mismo lo reconoce, se limita a reiterar que ella no vio nada de eso.
Por el contrario, las declaraciones plenamente coincidentes de los siguientes testigos, que se han mantenido firmes y persistentes a lo largo de toda la causa, sí han explicado con detalle, claridad y coherencia el desarrollo de los hechos. Así, en primer término, declara D. Jose Carlos , que él no conocía de nada a ninguno de los miembros de la pareja. Volvía de celebrar un cumpleaños, junto a su pareja, por la calle Espíritu Santo y justo en la esquina con la calle San Bernardo encontraron al acusado discutiendo de una forma muy agresiva con su pareja, al lado de un parking de motos, y vio cómo la empujó a ella, dándose ella casi con la cabeza contra un bolardo, y que tiraba las motos, dándoles patadas. Por eso se dirigió a él, diciéndole, 'pero qué haces', y su reacción fue irse hacia él declarante y empujarle, lanzándole un puñetazo que él esquivó, agarrándole, y él intentaba soltarse, pero en el forcejeo le sacó el hombro, pero se pudo zafar y salir corriendo. Cuando le saca el hombro es en el forcejeo, porque en ese forcejeo el acusado le tira del brazo y le saca el hombro. No hubo una pelea entre los dos. Fue el acusado el que le acometió, al llamarle él la atención, porque le pareció que era una obligación cívica, al verle tener un comportamiento agresivo con su pareja y se limitó, además, a llamarle la atención desde la acera de enfrente. Fue el acusado el que se dirigió hacia el declarante y le lanzó un puñetazo que pudo esquivar, pudiendo, sí, haber empujado él en algún momento al agresor, porque a continuación seguía intentando pegarle y se produjo un forcejeo, en el que él lo único que pretendía era zafarse, liberarse de él, y, cuando pudo hacerlo, salió corriendo, que es cuando el acusado volvió con la chica. Respecto de la agresión e él a su pareja, precisa que lo que recuerda es que le vio empujarla, tirándola al suelo, que casi se dio contra un bolardo con la cabeza. No se acuerda de si, además, la dio un golpe cuando estaba en el suelo, porque ya ha pasado algún tiempo, pero si lo dijo en la instrucción, así sería, porque lo que declaró en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer es lo que vio, de forma inmediata al momento en que se producen los hechos (el día 24-9-2014). Por lo que se refiere a su lesión, él había tenido ya una luxación del hombro unos años antes, pero es que después de esto se le ha vuelto a salir el hombro otras dos veces más, y por eso ha decidido intervenirse (de hecho, cuando comparece a declarar como testigo, aún lleva el brazo en cabestrillo).
Por su parte, la testigo Doña Ángela , coincide plenamente con la versión de su novio, aunque advierte que habiendo transcurrido más de un año, no recuerda muy bien lo sucedido, Sí recuerda muy bien que cuando llegaron al lugar donde discutían él acusado y su pareja vio perfectamente que la empujaba y la tiraba al suelo, porque tiene la imagen de que ella casi se da con la cabeza contra un bolardo. Respecto de la agresión a su novio, el acusado se fue hacia Jose Carlos e intentó pegarle, y Jose Carlos intentó separarse, y entonces le cogió, y su novio intentaba zafarse, en eso consistió el forcejeo, un forcejeo de tira y afloja. Que cuando dice en la instrucción que cree que cuando se le salió el hombro a Jose Carlos fue cuando le dio el empujón al otro chico, para evitar que le agrediera, después de esquivar el puñetazo, que es una suposición de ella, cuando su novio le dijo que le había sacado el hombro, pero en todo caso, el empujón era parte de ese forcejeo al que ella alude, en el que Jose Carlos no intentó pegar al otro, sino intentar soltarse de él para evitar que le agrediera.
Declaraciones que resultan corroboradas por las de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acuden al lugar de los hechos, por la llamada de la víctima de estos segundos hechos, que no vieron, desde luego, ninguna de las agresiones, pero sí constataron el estado de extrema agresividad en que se encontraba el ahora recurrente, que, desoyendo sus requerimientos de 'alto, policía', seguía corriendo, dando patadas y golpes a las motos y los vehículos estacionados que se iba encontrando, así como del estado del chico lesionado, y cómo éste y su novia les relataron, ya desde aquél mismo momento, los hechos, en la misma forma que han referido en el plenario. Que el agredido no podía mover un brazo, se quejaba de fuerte dolor y decía que le había dislocado el hombro, llamando al SAMUR que le atendió.
Cuestiona el recurrente la entidad de las lesiones causadas, y que su curación requiriera tratamiento médico, lo que no puede tener acogida
Según consta en los autos, tras una primera asistencia facultativa, el lesionado ha precisado para la curación de las lesiones causadas, la inmovilización del hombro derecho, mediante 'sling' (brazo en cabestrillo), analgésicos y una segunda valoración clínica. Obran en la causa dos informes médico forenses, uno inicial del 24 de septiembre de 2014, en que se hace constar ya esta circunstancia, de que está pendiente de nueva valoración, en 15 días. Y un segundo informe, del 26 de noviembre siguiente, en el que se dice que el cabestrillo ha sido un tratamiento facultativo necesario para la curación después de la primera asistencia, y que la misma se ha alcanzado en 30 días, durante los cuales, 15 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
En el acto del juicio oral, la Médico Forense Dra. Noelia se ratifica en lo informado previamente concluyendo que las lesiones se produjeron como consecuencia directa de la acción del acusado descrita por el lesionado; que lo que sucede es que se agrava una lesión previa, que al parecer fue una luxación de hombro, con rotura de cápsula. Que sí es muy difícil que en circunstancias normales una acción como la que le describe el lesionado, le hubiera producido la luxación del hombro, pero en todo caso sí hay relación causa-efecto, aunque es porque tenía facilidad para que se le produjera.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
Ello no obstante, y dadas las circunstancias en que se produce la lesión de D. Jose Carlos por parte del acusado, su acción debe considerarse como de menor gravedad, aplicándose, por ello, el supuesto atenuado que, conforme a la redacción del artículo 147 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, se contemplaba en su apartado segundo, imponiéndose la pena de prisión prevista en dicho apartado en su extensión mínima de tres meses, manteniendo, sin embargo, la integridad de la condena por el concepto de responsabilidad civil que no resulta afectada por el pronunciamiento punitivo y es, conforme a lo razonado, consecuencia directa del delito por el que, por ello, se le condena.
El recurso debe, pues, desestimarse en cuanto al resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia.
TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Alonso Verdú en nombre y representación procesal de Don Hernan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha quince de diciembre de dos mil quince , en el Procedimiento Abreviado nº 116/2015 REDUCIMOS LA DURACION DE LA PENA DE PRISIONimpuesta al recurrente por el delito de lesiones, que fijamos en TRES MESES,y debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente el resto de pronunciamientos de la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
