Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 163/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 14/2017 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 163/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100132
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:751
Núm. Roj: SAP MU 751:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00163/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0154187
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000014 /2017
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Federico .
Procurador/a: D/Dª MARINA PELEGRIN FUSTER
Abogado/a: D/Dª MARIANO DURAN ACEDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 163/2017
En la Ciudad de Murcia, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 212/2014, por delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas contra Federico , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Marina Pelegrín Fuster y defendido por el Letrado D. Mariano Durán Acedo, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 14/2017 (el 28 de febrero de 2017), señalándose el día 10 de abril de 2017 para su deliberación y votación, quedando pendiente de redacción.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
El día 1 de diciembre de 2011, sobre las 21:30 - 21:45, Federico , con el rostro descubierto, entró en el locutorio Avenida de Lorca, de Totana, permaneciendo unos instantes al lado de la empleada Silvia , y entrando posteriormente otro individuo con el rostro cubierto y un arma en la mano, siendo esta una pistola detonadora o de fogueo, plateada, de retrocarga, de dos cañones superpuestos, de las denominadas de 'alarma-gas', marca KIMAR, modelo DERRINGER, calibre 6 milímetros Starter, con número de identificación NUM000 , de peso 372 gramos, que no se encontraba en condiciones de efectuar disparo alguno y que no era apta para disparar munición con proyectil único, con la cual apuntó a Silvia .
En este momento Federico dijo 'la caja, la caja', para que la citada empleada le diese el dinero que había en la caja, habiéndole entregado esta 300 €. Y después se inclinó sobre el mostrador para comprobar por sí mismo que no quedaba ningún dinero dentro de la caja, viendo en este momento un paquete de tabaco de Marlboro y un teléfono móvil Sony Ericson propiedad de Silvia , que cogió, saliendo seguidamente él y su compañero del locutorio.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Federico como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO del artículo 242.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 1/5 de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil el penado deberá pagar a Diana la cantidad de 300 €, más los intereses correspondientes de acuerdo con lo previsto en el art. 576 LEC .
Abónese al penado el tiempo que haya permanecido privado de libertad por esta causa.
Se acuerda el comiso de la pistola, dinero y turismo Audi intervenido.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Federico , fundamentándolo así:
ANTECEDENTES
1) Con fecha 1 de Diciembre de 20 I 1 se procedió a la detención de Federico , junto a otros dos individuos de etnia marroquí, que han sido expulsados de España, y acusándose a los tres de una serie de delitos contra la propiedad, por la Guardia Civil, que la más elemental lógica, por sí sola, fue acreditando que la mayoría de ellos era imposible que los hubieran cometido los acusados. Es decir, que se les imputaron todos los delitos que tenía sin esclarecer la Guardia Civil.
2) Celebrado el Juicio que nos ocupa, exclusivamente contra Federico , ya que como hemos dicho, los otros dos detenidos a la vez que él, e inculpados de los mismos hechos y delitos, fueron expulsados de España, Federico lúe acusado de la comisión de hasta SEIS hechos delictivos.
Su posible participación en los mismos, ha devenido desvirtuada por absurda e ilógica, por la propia Juzgadora de Instancia, a excepción del robo ocurrido a las 21:30 horas de la noche del 1 de Diciembre de 2011, en el locutorio sito en la Avenida de Lorca, de 'botana (Murcia), hecho delictivo por el que sin fundamento alguno se le condena.
3) En todos !os supuestos actos delictivos por los que le acusa el Ministerio Público, se presupone la participación de TRES PERSONAS, así como, de 1.111 vehículo Audi A3 que al parecer era propiedad de un hermano de Federico , y que utilizaba éste, podríamos decir que como apoyo logístico, para la comisión de los hechos delictivos, lo que hace razonable presuponer que lo conducía él, primero por ser el propietario o persona autorizada para su uso, y segundo, porque los otros dos marroquíes no sabían conducir.
Es de cálculo pensar, que sí entraban dos personas en los establecimientos robados, tal se dice, a efectuar el robo, o bien el tercero se quedaba en el vehículo para facilitar la huida, o no intervenía en los robos ni el coche ni esa tercera persona, por lo que ninguno de los perjudicados pudo ver a Federico físicamente y menos reconocerlo en rueda de presos.
MOTIVOS DEL RECURSO
1) La Sentencia que se impugna, reconoce expresamente que no se ha podido acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, a excepción de aquel por el que se le condena. A mayor abundamiento, el Ministerio Público retira la acusación de uno de los hechos, ya que, queda claro, de la prueba practicada que el acusado nada tuvo que ver en el mismo. Existe por tanto, un principio racional de duda en la participación de Federico en todos los hechos enjuiciados, participación que él siempre negó.
2) Tras la nefasta instrucción de la causa, instrucción que incrimina sin fundamento alguno a tirios y troyanos, dando lugar a la suspensión de la Vista Oral, al menos TRES VECES; así como, una indebida dilación en la tramitación del Procedimiento, se produce la condena que impugnamos tomando como base el anti-procesal reconocimiento en rueda presos de Federico .
Decirnos anti-procesal reconocimiento, porque uno de los pilares básicos de la validez del reconocimiento es que el perjudicado o testigo que ha de reconocer no haya visto a quien ha de ser reconocido más que cuando ocurrieron los hechos,
El indicado presupuesto, no se da en el caso que nos ocupa, ya que, como reconoce la propia Sentencia impugnada, la testigo/perjudicada vio a los detenidos en la puerta del Cuartel de la Guardia Civil y posteriormente dentro de éste, sin perjuicio de que al más lerdo pueda ocurrírsele, que puestos a acusar sin fundamento... luego el reconocimiento en rueda queda invalidado.
3) Mención aparte merece el hecho de aplicar la agravante especifica de usar 'armas -u otros medios peligrosos' al cometer el delito. La pistola, tal la propia Sentencia reconoce, no es un arma propiamente dicha, ni un medio peligroso, ya que, se trata de un instrumento incapaz de disparar, que por otra parte, no es más peligroso de lo que pudiera serlo un llavero con llaves o un cinturón, luego la agravante especifica está mal aplicada.
Curiosamente, si se suprime la agravante específica y se aplica la atenuante de dilación indebida en la tramitación del procedimiento, resultaría una pena, a la que ni tan siquiera sería necesario aplicar la 'remisión condicional' ya que, la pena está cumplida, por prisión provisional.
Pudiera ser una solución razonable para el problema que nos ocupa, ya que, Federico no ha cometido delito alguno (ni tan si quiera se le ha acusado), desde que salió de la prisión preventiva, tiene permiso de residencia (razón por la que no fue expulsado) y trabajo fijo, estando absolutamente integrado en la sociedad española.
Lo expuesto, es una solución alternativa, que ofrecernos a la Sala, para el improbable caso de que considerara culpable a Federico del hecho que se le imputa, que entendemos no será así, ya que, lo procedente es la absolución.
Aplicar la agravante y no la atenuante, es a nuestro juicio actuar contra reo, algo absolutamente inadmisible en el Derecho Penal.
4) No puede pasar desapercibido a la hora de valorar la Sentencia que nos ocupa, el hecho de que una de las pruebas por las que se llega a determinar la culpabilidad de . Federico es que se encontró en su vehículo el 'paquete de Malrboro objeto de sustracción (aunque no el dinero sustraído).
No es admisible hacer presunciones contra reo.
Si la Guardia Civil hubiera registrado a los usuarios de la Estación de Servicio y Restaurante La Paz, es muy posible que hubiera encontrado docenas de paquetes de tabaco de esas características, sin que ninguno de sus poseedores tuviera nada que ver con el robo que nos ocupa.
5) Carece de consistencia el argumento esgrimido por la Juzgadora, de las supuestas contradicciones de la novia de Federico , si tenernos en cuenta la dificultad idiomática, que nos impide a cualquiera captar matices en la deposición de los testigos, que de alguna manera nos permitirían valorar [a veracidad en su deposición.
De cualquier forma, lo expuesto por Federico es coherente:
Viaja a Cox, pasa el día con su novia, vuelve por la noche, camino de Lorca, para en el comienzo de la carretera de Alcantarilla, recoge a dos compatriotas a los que conoce, aunque poco, al reanudar el viaje a Lorca, para a repostar en La Paz y es interceptado por la Guardia Civil, encontrándose en su coche, debajo del asiento delantero derecho, no debajo del asiento del conductor, que era él, un paquete de tabaco, el conato de pistola y la media supuestamente utilizados en el robo.
Si esos objetos hubieran estado debajo del asiento del conductor, era lógico pensar que le pertenecía a él y los había utilizado para perpetrar el delito, pero al estar debajo de otro asiento ocupado por otra persona, es de cálculo pensar que pertenecería a esta persona y que Federico no los había utilizado nunca.
6) En consecuencia, interesarnos de la sala a la que nos dirigirnos que revoque la Sentencia dictada por el Tribunal de Instancia y bien, de forma alternativa, o absuelva con todos los pronunciamientos favorables a Federico , o, en el improbable caso de considerarle autor del delito por el que se le condena, no aplicar la agravante especifica de utilizar armas u medios peligrosos, y si la atenuante de dilación indebida en la tramitación del procedimiento, condenándolo a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido o, subsidiariamente que se reconozca la atenuante de dilaciones indebidas y la pena a imponer no sea superior a los dos años de prisión.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 27 de enero de 2017, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
ÚNICO:No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
El día 1 de diciembre de 2011, sobre las 21:30 - 21:45, un varón no identificado, con el rostro descubierto, entró en el locutorio Avenida de Lorca, de Totana, permaneciendo unos instantes al lado de la empleada Silvia , entrando posteriormente otro individuo con el rostro cubierto y un arma en la mano, siendo ésta una pistola detonadora o de fogueo, plateada, de retrocarga, de dos cañones superpuestos, de las denominadas de 'alarma-gas', marca KIMAR, modelo DERRINGER, calibre 6 milímetros Starter, con número de identificación NUM000 , de peso 372 gramos, que no se encontraba en condiciones de efectuar disparo alguno y que no era apta para disparar munición con proyectil único, con la cual apuntó a Silvia .
En este momento el varón con la cara descubierta y no identificado que entró en el locutorio en primer lugar dijo 'la caja, la caja', para que la citada empleada le diese el dinero que había en la caja, habiéndole entregado ésta 300 €. Dicho varón se inclinó después sobre el mostrador para comprobar por sí mismo que no quedaba ningún dinero dentro de la caja, viendo en este momento un paquete de tabaco de la marca Marlboro y un teléfono móvil Sony Ericson propiedad de Silvia , que cogió, saliendo seguidamente ambos varones del locutorio.
Aproximadamente unas dos horas después, sobre las 23 horas 30 minutos, agentes de la Guardia Civil procedieron a localizar el vehículo marca Audi, modelo A3, matrícula italiana DD...WE , en la gasolinera sita en el área de servicio La Paz, junto a la autovía A-7, localidad de Sangonera la Seca (Murcia), repostando combustible, siendo su conductor Federico , sin antecedentes penales, quien iba acompañado de Bernardo y Ezequiel (resultando estos dos últimos ciudadanos objeto de expulsión a su país).
En el interior del vehículo señalado se localizó la media utilizada como disfraz para cubrir el rostro, el paquete de tabaco de la marca Marlboro y el teléfono móvil Sony Ericson, así como fue ocupada la pistola-detonadora referida (dichos efectos/objetos fueron reconocidos por Silvia ).
Fundamentos
PRIMERO:En este caso el pronunciamiento condenatorio respecto del acusado ahora recurrente atiende fundamentalmente al reconocimiento en rueda judicial en su momento efectuado por la empleada del locutorio, dado que el resto de datos tenidos en consideración carecen de valor inculpatorio por sí solos, habida cuenta que sólo en combinación con la premisa identificadora personal antedicha adquieren un valor de refuerzo para amparar la atribución al acusado de la supuesta autoría.
La sentencia de instancia señala al respecto en su Fundamento de Derecho Segundo para justificar su pronunciamiento condenatorio: La presente causa se fundamenta en diferentes hechos delictivos, siendo uno de ellos el delito de robo con intimidación cometido en el locutorio Avenida de Lorca (Totana), en el que dos individuos entraron en dicho locutorio, uno con la cara tapada que utilizó un arma plateada con la que apuntó a la empleada, siendo esta Silvia , y el otro con la cara descubierta que le pidió a la misma la caja; llevándose 300 €, un paquete de tabaco marca Marlboro y un teléfono móvil Sony Ericson.
En relación a estos hechos, cuando Silvia estaba denunciándolos, los Agentes tuvieron conocimiento de que individuos que podrían ser autores de los hechos acababan de ser detenidos y estaban siendo trasladados a las dependencias de la Guardia Civil de Alcantarilla, por lo que la declarante accedió voluntariamente a desplazarse hasta este lugar, donde reconoció espontáneamente a Bernardo . Como la misma manifestó en el acto del juicio, dicho reconocimiento lo hizo por la ropa que vestía e! denunciado, toda vez que era la misma que portaba el hombre que le robó llevando el rostro oculto con una media. Y debe tenerse en cuenta que este primer reconocimiento tuvo lugar el mismo día de los hechos, tan sólo unas horas después.
No obstante ello, posteriormente en ante el Juez de Instrucción se hizo una doble rueda de reconocimiento (f. 799 y 800) donde la perjudicada reconoció al acusado.
Así pues, en los autos no consta que Silvia haya visto ni identificado al acusado en el cuartel de la Guardia Civil con carácter previo, pero, aunque así fuera, debe tenerse en cuenta, entre otras, la STS 353/2014, de 8 de mayo de 2014 , la cual, con remisión a la STC 36/95 , establece, en un supuesto análogo, que el hecho de que el testigo vea en sede policial al acusado, no afecta a la validez del reconocimiento en rueda, siempre y cuando este se haga con todas las garantías legales y constitucionales. Y lo que sí es indudable es que esta lo identificó hasta dos veces el día que se hizo el reconocimiento en rueda.
Aparte de ello, a la hora de estimar el valor probatorio de estos dos reconocimientos en rueda realizados, ha de tenerse en cuenta que Silvia , en el momento de los hechos, a pesar de que estos ocurrieron sobre las 21:30 horas de la noche, estaba dentro del locutorio, por lo que se entiende que había suficiente luz, Además, el acusado estuvo frente a ella, al otro lado del mostrador, a tan sólo centímetros de distancia, llevando, como se ha dicho, la cara descubierta. A su vez, según el relato de los hechos ofrecido por Silvia , el acusado fue el primero en llegar al locutorio, entrando después el otro individuo armado, y una vez este entró fue cuando ambos cometieron conjuntamente el delito de robo, llegando incluso el acusado a inclinarse sobre el mostrador para comprobar que la caja estuviese vacía y coger el teléfono que sustrajeron. Ello implica que estos hechos no se desarrollaron instantáneamente, sino que Silvia pudo ver durante varios minutos al acusado, lo que aumenta la credibilidad del reconocimiento realizado por la misma. Y asimismo debe valorarse también que el número de agresores fue sólo de dos, y llevando el otro la cara tapada, lo evidente es que Silvia haya fijado su atención mucho más en el rostro del hoy acusado.
Es por ello que esta juzgadora considera veraz y acertado el reconocimiento realizado.
Pero además de ello, ha de hacerse mención a que, cuando el acusado fue detenido, se encontraba en una gasolinera repostando combustible, yendo en el vehículo marca Audi, modelo A3, matrícula italiana DD...WE , acompañado por Bernardo y Ezequiel , los cuales han sido objeto de expulsión. Lo cierto es que, en el momento de la detención, en dicho vehículo se encontraron la media utilizada como disfraz, el paquete de tabaco de Marlboro el teléfono móvil Sony Ericson, habiendo sido estos reconocidos por Silvia (f. 231 y siguientes).
El reconocimiento en rueda se convierte así en elemento esencial para la atribución al acusado de su supuesta intervención en el hecho por el que ha resultado condenado en la instancia, y ello obliga a extremar el análisis de dicho reconocimiento, dados los extremos que pasan a señalarse.
En primer lugar, la testigo refiere haber visto la cara de un varón, pero no del otro, que iba encapuchado, por lo que pudo fijarse en cuanto a los datos de identificación del rostro en una sola persona, no en dos.
En segundo lugar, la identificación que habría efectuado la testigo en las dependencias policiales (en forma que se refiere como casual) se documenta en términos muy precisos al folio 91 de la causa en la declaración de la testigo el 2 de diciembre de 2011: 'En este acto, la dicente que se encuentra en la oficina del Cuarto de Puertas del cuartel de Alcantarilla, ve pasar por el pasillo del acuartelamiento, por la ventana del Cuarto, a uno de los detenidos que estaba siendo conducido por agentes del Puesto de Alcantarilla, para su ingreso en los calabozos, y reconoce, espontáneamente, a este, como la persona que en la tarde de ayer accedió a su locutorio a cara descubierta acompañando a la otra persona que la encañonó con la pistola. Dice que este joven magrebí es quien cogió el dinero de la recaudación, su teléfono móvil y el tabaco. Si bien, la dicente manifiesta que este joven no vestía igual, pues no llevaba la sudadera, si no una camiseta a rayas horizontales, que ha descrito anteriormente. Dice que ahora el que ha reconocido porta una sudadera blanca con las letras SOUL en la parte delantera'; y esa persona identificada resulta ser, según diligencia policial al folio 96, Bernardo .
En tercer lugar, la diligencia de reconocimiento en rueda en sede judicial se efectúa el 2 de enero de 2012, al igual que su declaración judicial como testigo de la empleada del locutorio, y en dicha declaración (folios 783 y 784) se ratifica la empleada en lo dicho en Guardia Civil, sin hacer ninguna puntualización; y en el reconocimiento en rueda (folios 798 a 800) la testigo identifica a dos varones como los autores del robo (resultando ser éstos Federico -el que iría con la cara descubierta- y Ezequiel -el que iría con la cara cubierta-).
En cuarto lugar, la vista oral se celebra en octubre de 2016, es decir, casi cinco años después.
De lo expuesto ya se aprecian disfunciones graves que obligan a extremar las cautelas en orden al otorgamiento de valor a la identificación/manifestaciones de la testigo, dado que difícilmente cabe obtener racionalmente un fundamento válido en cuanto a la identificación 'sin género de dudas' de dos personas cuando sólo se ha visto el rostro de una de ellas, dado que la otra siempre fue encapuchada.
A ello se añade que tampoco se explica de forma razonable que se identifique a una persona escasas horas después del suceso, en sede policial, como la persona que iba con la cara descubierta, y esa misma persona forme parte de la rueda de identificación efectuada un mes después y no sea identificada, produciéndose entonces la identificación de dos personas distintas (una de ellas, la que siempre iba encapuchada; y la otra, la que supuestamente iba a cara descubierta, pero que no se corresponde con la identificada por esa condición en sede policial un mes antes).
Por último, en cuanto a la explicación dada por la testigo en la vista oral, y que es acogida por la Juzgadora de instancia para dotar de valor a ese testimonio inculpatorio, el mismo hubiera sido sólo parcialmente razonable si se hubiera identificado a una sola persona (pudiéndose aducir una inicial confusión -que es lo que vendría a recoger la Jueza quoen su sentencia-), pero lo que desde el punto de vista lógico y de experiencia no permite amparar es la identificación de dos varones, dado que no se obtiene el fundamento de esa doble identificación (resultando que uno de los varones siempre llevó oculto su rostro), lo cual a su vez debilita aún más el valor de la identificación realizada por la testigo.
En consecuencia, para la Sala la identificación efectuada no alcanza el valor concluyente inexcusable para fundar un juicio de certidumbre, sin que el resto de datos señalados por la Juzgadora para reforzar su juicio inculpatorio de autoría permitan salvar lo que constituye una premisa incierta, dado lo expuesto.
Es verdad que el acusado, junto con otros dos varones magrebíes, fueron localizados en un vehículo del que el acusado era el conductor (siendo el titular su hermano), unas dos horas después, repostando en una estación de servicio, y se localizaron efectos utilizados en el robo y procedentes del mismo (aunque no todos -el dinero no ha aparecido-), pero ello no permite fundar el juicio de autoría (la testigo en ningún momento refiere haber visto a los dos varones introducirse en ningún vehículo e identificar éste, apuntando la posible existencia de una tercera persona), y tampoco el de complicidad (como participación secundaria o colaborativa), por cuanto en poder del acusado no se encontró ni el teléfono sustraído, ni la pistola detonadora ni la capucha, y había transcurrido un tiempo relevante entre la comisión y la localización/detención (dos horas), además de encontrarse en una estación de servicio en una autovía, distante más de veinte kilómetros de la localidad en que se produjo el robo con intimidación. Por lo tanto, tampoco se obtiene inferencia válida y justificada de una posible actividad de favorecimiento por parte del acusado a los supuestos autores materiales por el mero hecho de ser el conductor del vehículo en que se encontraron los referidos objetos transcurridas dos horas.
Por último, un supuesto delito de encubrimiento tampoco se habría visto justificado en términos eficaces, además de contar con la imposibilidad legal de su ponderación desde el punto de vista de la garantía del principio acusatorio, ya que entrañaría una modificación del título de imputación y del bien jurídico protegido.
Todo lo cual conduce a la aplicación del principioin dubio pro reoen cuanto a la valoración de la prueba inculpatoria desarrollada en orden a la suficiencia/validez de la misma para obtener el pronunciamiento condenatorio de instancia, y consecuentemente, a la absolución del acusado en esta alzada, con declaración de oficio de las costas en la instancia.
SEGUNDO:Procede declarar de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Federico contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 212/2014 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 14/2017-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto, y procediendo a la absolución de Federico con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas de la instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
