Sentencia Penal Nº 163/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 163/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1080/2016 de 16 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 163/2018

Núm. Cendoj: 20069370012018100157

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:747

Núm. Roj: SAP SS 747/2018

Resumen:
PRIMERO.- Términos del debate

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000711. Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.03.1-16/000867
Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 1080/2016
Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : LESIONES CON OBJETO PELIGROSO
Juzgado Instructor: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara
Sumario / Sumarioa 227/2016
Contra: Virgilio y Jose Carlos
SENTENCIA Nº 163/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
MAGISTRADO D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
MAGISTRADA Dª ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal Ordinario 1080/16, dimanante del
Procedimiento Ordinario 227/16, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bergara, seguido por un delito
de homicidio en grado de tentativa, delito de lesiones y delito de amenazas, contra Virgilio , con DNI. NUM001
, nacido en República Dominicana el NUM002 de 1979, hijo de Aurelio y de Rosario , representado por el
Procurador Sr. Amilibia y defendido por el Letrado Sr. Cantero; y contra Jose Carlos , con DNI. NUM003 ,
nacido en Tudela (Navarra) el NUM004 de 1987, hijo de Celestino y Vanesa , representado por el Procurador
Sr. Noval y defendido por el Letrado Sr. Arana; habiendo ejercido la Acusación Particular Constantino y
Cristobal , representados por la Procuradora Sra. Ronda y defendidos por la Letrada Sra. Ariño.
El Ministerio Fiscal ha estado representado por Dª Yolanda Pérez Beneitez.
Ha sido Ponente de esta causa el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos cometidos por Virgilio sobre Constantino , como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal, alternativamente un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal; los hechos cometidos por Virgilio sobre Cristobal como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal; y los hechos cometidos por Jose Carlos como constitutivos de un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del Código Penal en concurso real con un delito de maltrato no habitual del artículo 147.3 del mismo cuerpo legal.

Estimaba responsable de dichos delitos a cada uno de los acusados en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitaba la imposición a los acusados de las siguientes penas: A Virgilio , por los hechos cometidos contra Constantino , por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, alternativamente, por el delito de lesiones, la pena de 5 años de prisión; a Virgilio , por el delito de lesiones cometido contra Cristobal , la pena de 5 años de prisión. A Jose Carlos , por el delito de amenazas no condicionales, la pena de 9 meses de prisión y por el delito leve de maltrato la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 8 euros. Así como la condena al pago de las costas.

Por vía de responsabilidad civil interesaba la condena del procesado Virgilio a indemnizar a Constantino en la cantidad de 1.700 euros por el tiempo que tardó en sanar de sus lesiones y en la suma de 3.600 euros por las secuelas sufridas, y a Cristobal en la cantidad de 750 euros por el tiempo que tardó en sanar de sus lesiones y en la suma de 6.000 euros por las secuelas sufridas. Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.- La Acusación Particular ejercida por Constantino y Cristobal , en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos cometidos por Virgilio sobre Constantino , como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1.1º del Código Penal, en relación con los artículos 16, 62 y 70 del mismo cuerpo legal, alternativamente un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 del Código Penal; los hechos cometidos por Virgilio sobre Cristobal como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal; y los hechos cometidos por Jose Carlos como constitutivos de un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del Código Penal en concurso real con un delito de maltrato no habitual del artículo 147.3 del mismo cuerpo legal.

Estimaba responsable de dichos delitos a cada uno de los acusados en concepto de autores, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal, para el supuesto de que los hechos queden tipificados como un delito de homicidio.

Solicitaba la imposición a los acusados de las siguientes penas: A Virgilio , por los hechos cometidos contra Constantino , por el delito de asesinato en grado de tentativa, la pena de 14 años de prisión, alternativamente, por el delito de homicidio en grado de tentativa con la agravante de abuso de superioridad, la pena de 10 años de prisión; a Virgilio , por los hechos cometidos contra Cristobal , por el delito de lesiones, la pena de 5 años de prisión. A Jose Carlos , por el delito de amenazas no condicionales, la pena de 9 meses de prisión y por el delito leve de maltrato la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 8 euros. Así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo total de la condena y las costas, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil interesaba la condena del procesado Virgilio a indemnizar a Constantino , por todos los conceptos, en la cantidad de 60.000 euros, y a Cristobal , por todos los conceptos, en la cantidad de 30.000 euros.



TERCERO.- La defensa del acusado Virgilio , en su escrito de conclusiones provisionales, manifestó su disconformidad con los escritos de acusación, entendiendo que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna, por lo que solicitaba la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

Por su parte, la defensa del acusado Jose Carlos en el mismo trámite, estimaba igualmente que los hechos no son constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO.- El acto del juicio oral se celebró en sesiones de 26 y 29 de junio de 2018, y en su seno se practicaron como pruebas el interrogatorio de los acusados, prueba testifical, testifical-pericial, pericial y documental, con el resultado que obra en autos.

Tras la práctica de las pruebas, tanto las acusaciones como las defensas, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. El juicio tuvo una duración de 4 horas y 30 minutos.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En torno a las 20:30 horas del día 29 de agosto de 2016, los hermanos D. Cristobal y D. Constantino se encontraban en la parada del autobús de la calle San Andrés de la localidad Arrasate- Mondragón. En ese momento, transitaron por el lugar D. Virgilio , D. Jose Carlos y una tercera persona, produciéndose un cruce de miradas entre el procesado D. Virgilio y D. Constantino , tras el cual, las tres personas, en las que se integraba D. Virgilio , se alejaron del lugar. Minutos después, D. Virgilio y D. Jose Carlos volvieron a la parada del autobús, el primero portando en su brazo izquierdo seis vasos de cristal y, el segundo, asiendo una porra de grandes dimensiones. que esgrimía ante D. Cristobal y D. Constantino .

Mientras D. Virgilio comenzó a lanzar a D. Constantino vasos de cristal al tiempo que les espetaba ' ahora os vais a enterar de quien es el Chato de Mondra, aquí mando yo' , D. Jose Carlos exhibía la porra que portaba con la clara intención de utilizarla como instrumento de ataque si D. Constantino o D. Cristobal se oponían a la conducta agresiva de D. Virgilio . D. Constantino , tras colocar su antebrazo delante de su cara, para evitar los impactos de los vasos de cristal lanzados por D. Virgilio , varios de los cuales chocaron con el referido antebrazo, se enzarzó con D. Virgilio desplazándose hacia una zona de contenedores sita en las inmediaciones, donde ambos cayeron al suelo, D. Constantino encima de D. Virgilio . Cuando D.

Constantino se incorporaba tras la caida, D. Virgilio , de forma inopinada, extrajo un cuchillo, de entre 20 o 30 centímetros de hoja, que portaba, que hasta ese momento había mantenido oculto, motivo por el cual no fue percibido ni por D. Constantino ni por D. Cristobal , y, con la intención de causarle la muerte, le clavó el cuchillo en la región centro esternal que afectó al músculo y provocó un derrame pericárdico. Sin solución de continuidad, con la misma intención letal, y antes de que D. Constantino percibiese el cuchillo, se lo volvió a clavar, esta vez en la región torácica izquierda, causándole un hemitórax. Viendo lo que estaba acaeciendo, D. Cristobal se acercó a su hermano, para asistirle y evitar que continuara la agresión por parte de D. Virgilio , quien pretendía volver a apuñalarle, momento en el que D. Virgilio , con la clara intención de menoscabar la integridad corporal de D. Cristobal , le clavó el arma blanca en dos ocasiones a la altura de la rodilla y muslo derecho. Simultáneamente, D. Jose Carlos , con la misma intención de menoscabar su integridad corporal, le golpeo dos veces en la cabeza con la porra sin que como consecuencia de dichos golpes se hayan objetivado lesiones. Posteriormente, D. Virgilio y D. Jose Carlos se alejaron del lugar.



SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión por parte de D. Virgilio , D. Constantino sufrió una herida incisa en región centro esternal y otra herida incisa en región torácica izquierda sobre reborde costal inferior que provocó daños musculares, un derrame pericardico y un hemoneumotorax. Ambas heridas incisas provocaron que D. Constantino perdiera la consciencia, siendo trasladado, en un coche conducido por D. Ceferino , y acompañado de su hermano D. Cristobal , al Hospital del Alto Deba donde ingresó pálido, sudoroso, bradicárdico, con sangrado activo en hemitóraz izquierdo, presentando una parada cardiorespitaroria que requirió una maniobra de recuperación, con cinco ciclos de masaje cardíaco, y el suministro de 1 mg de andrenalina intravenosa. Dada la gravedad de la situación, fue trasladado urgentemente al Hospital Universitario de Donostia donde fue sometido a una intervención quirúrgica de urgencia que le salvó la vida. Precisó para su curación un tratamiento tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario durante 8 días, con 2 días de estancia en la UCI, exploración clínica y radiológica, cura de las heridas y medicación consistente en sedoanalgesia, antibioterapia, analgésicos . Invirtió en su curación 31 días de los cuales 6 fueron de pérdida temporal de calidad de vida grave, 2 de pérdida temporal de calidad de vida muy grave y 23 de pérdida de calidad de vida moderado, así como un perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas del grupo II, quedándole como secuelas perjuicio estético de carácter leve consistente en una cicatriz de 1 cm en región esternal, una cicatriz en región subcostal anterior izquierda y una cicatriz de 2 cm de origen terapéutico en zona externa de región submamaria izquierda.



TERCERO.- Como consecuencia de la agresión sufrida por D. Virgilio , D. Cristobal sufrió lesiones consistentes en herida incisa en cara externa del muslo derecho con afectación de la fascia lata y heridaincisa en la cara interna de la rodilla derecha, precisando para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en limpieza , cura y sutura de la herida por planos y grapas y posterior retirada de las mismas, invirtiendo en su sanidad 15 días de los cuales 5 fueron de pérdida de calidad de vida básico, y de pérdida de calidad de vida moderado, resultando un perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas del grupo 0 resultando como secuelas un perjuicio ligero de entidad moderada, consistente en una cicatriz de 6 cm en la cara externa del muslo y una cicatriz de 5 cm en la cara interna de la rodilla.

Fundamentos


PRIMERO.- Términos del debate 1.- El Ministerio Fiscal solicita, como pretensión principal, la condena de D. Virgilio como autor de un delito de tentativa de homicidio que tiene como víctima a D. Constantino , al apuñalarle en dos ocasiones con la intención de causarle la muerte, y, como autor de un delito de lesiones agravadas que tiene como víctima a D. Cristobal al apuñalarle en otras dos ocasiones con la intención de menoscabar su integridad corporal.

De forma subsidiaria, respecto al delito del que es víctima D. Constantino se postula condena como autor de un delito de lesiones con uso de arma si el Tribunal llega a la convicción de que existió intención de lesionar.

Asimismo solicita la condena de D. Jose Carlos como autor de un delito de amenazas no condicionales -al exhibir con un fin intimidatorio una porra de grandes dimensiones- y como autor de un delito leve de lesiones al golpear con la citada porra a uno de ellos sin causarle lesión.

2.- La Acusación Particular, ejercida por ambos hermanos, introduce dos variables a la pretensión ejercitada por el Ministerio Fiscal: la apreciación como pretensión principal de la tentativa de asesinato, al estimar que concurre alevosía, y la apreciación, para el delito de lesiones cuya víctima es D. Cristobal de la agravante de abuso de superioridad.

3.- Las Defensas de los Sres. Virgilio y Jose Carlos postulan la absolución al estimar que no ha quedado acreditado que sean autores de los hechos que se les imputa.



SEGUNDO.- Valoración de la prueba 1.- El relato que trasladan Constantino y Cristobal refleja el padecimiento de una agresión sumamente violenta. Así, D. Constantino menta que 'Estaban en un bar cerca la parada de autobús de Arrasate. Pasaron tres personas y le empezaron a hablar, comentando a su hermano que no les hiciera caso. Luego volvieron dos de ellos, uno con vasos y otro con una porra. Le lanzaron los vasos a la cara y la protegió colocando el antebrazo. Tras ello, se enzarzó en una pelea con quien le lanzaba los vasos, dirigiéndose a los contenedores donde cayeron al suelo, él encima del portador del cuchillo. En ese momento cuando él comenzó a incorporarse sintió que le habián pinchado con algo en la tripa y entonces vio el cuchillo, que hasta entonces no lo había detectado. Sin solución de continuidad le volvió a apuñalar más arriba, él le golpeó en la cara y el agresor empezó a exhibir en giros el cuchillo, perdiendo el declarante el conocimiento. Le clavó el cuchillo cuando se cayeron al suelo y él, estando encima, quiso levantase y en ese momento le clavó un cuchillo que él no había visto hasta ese momento'.

Por su parte, D. Cristobal expone que ' Estaba con su hermano y un amigo en un bar. Cuando salieron de la cafetería fueron a la parada del autobús y pasaron tres personas, que se quedaron mirando a su hermano a quien dijo que no les hiciera caso. Luego volvieron dos de ellos, uno con seis vasos en la mano y otro con una porra grande. El que porta los vasos en su mano izquierda comienza a arrojarlos a su hermano con la mano derecha, golpeándole en el antebrazo y en la cara, hasta que se enganchan y llegan hasta los contenedores, donde caen al suelo. Su hermano intenta levantarse y le clava el cuchillo en dos ocasiones y hubiera seguido clavando si no hubiera intervenido él para ayudarle. Cuando estaba ayudando a su hermano, el portador del cuchillo le cogió de la pierna y se lo clavó dos veces en la rodilla y en el músculo. Era muy agresivo, como loco. Decía te vas a enterar de quien es el Chato de Mondragón. El que portaba la porra la exhibió varias veces de forma intimidante y cuando él ayudó a su hermano le golpeó en dos ocasiones con la misma en la cabeza.. Luego los dos se fueron, exhibiendo el cuchillo quien lo portaba. Había una persona que se dio la vuelta y cuando cogió a su hermano se acercó con un coche. Cuando llegaron al hospital no podía con el, estaba desmayado. El vio a su hermano muerto. Llegó en parada cardiorespiratoria al hospital'.

La información médica aportada al proceso cohonesta claramente con el padecimiento de sendas agresiones, de especial intensidad en el caso de D. Constantino . Así, a D. Constantino , que fue conducido inconsciente y entró en el Centro Sanitario de Arrasate en estado de parada cardiorespitaroria siendo trasladado urgentemente al Hospital Universitario de Donostia (folios 89 y 90), se le apreciaron dos heridas, ambas incisas: una en región centro esternal y otra en región torácica izquierda sobre reborde costal inferior que determina una lesión muscular, un derrame pericardio y un hemoneumotorax. Ambas heridas afectaron a órganos vitales como el pulmón y la cavidad pericárdica y, de no haber obtenido una asistencia médica inmediata, hubieran provocado su fallecimiento, tal como se explicitó por la médico-forense Dra. Esperanza en el juicio, reproduciendo, de esta manera, lo previamente consignado en el informe médico-forense preliminar aportado al proceso. En el mismo, tras dejar constancia de que las lesiones afectan una zona anatómica en la que se localizan órganos vitales, como el corazón y el pulmón, traslada que, en ausencia de un tratamiento médico inmediato, deben considerarse lesiones potencialmente letales (folios 99 y 100). De menor nivel fue, sin duda, la injerencia producida en la integridad corporal de D. Cristobal dado que las dos heridas incisas que sufrió se ubican en la cara externa del muslo derecho y en la cara interna de la rodilla derecha (informe médico del Servicio de Urgencias del Hospital del Alto Deba, folio 15).

Además, las cuatro heridas producidas son incisas, lo que refleja que el instrumento utilizado fue, tal y como refieren D. Constantino y D. Cristobal , un cuchillo, desconociéndose su longitud exacta dado que el arma no fue ocupada, al huir del lugar el agresor con ella, y la intervención médico-forense se produjo una vez suturadas las heridas. En concreto, el informe médico-forense preliminar ya deja constancia de que el detrimento corporal apreciado es compatible con una acción vulnerante de un arma blanca que se corresponde, además, con el momento previo al ingreso médico (folios 99 y 100).

Lo ocurrido lo presencia, cuanto menos en su fase final, D. Ceferino y lo que percibe casa con lo referido por D. Constantino y D. Cristobal . En concreto, desde el interior del coche detenido a unos cinco metros del lugar, ve a dos personas, una portando un cuchillo grande y otra blandiendo una porra aun más grande, así como a otras dos personas tendidas en el suelo. El que porta la porra golpea con ella en la cabeza a una de las personas que estaban en el suelo y el otro abandona el lugar por los contenedores portando un cuchillo. Tras ello, introdujo al herido que había perdido la conciencia al coche, y trasladó a los dos a un centro sanitario. Y culmina. 'Pasó un momento duro porque el chico se estaba muriendo en el coche y su hermano dice 'se muere, se muere', bloqueado sin hacer nada'.

Finalmente, los datos aportados por la Policía Científica de la Ertzaintza reflejan que delante de los contenedores donde D. Constantino y D. Cristobal situán la agresión con arma blanca se observa un reguero de manchas de sangre (folio 173) que se extiende, cuando se avanza por la acera, con menos carga (folio 174), existiendo entre la primera hasta la última una distancia de 28 metros (folio 175). Y decimos sangre porque así lo indica el análisis de las muestras remitidas efectuado por la Sección de Genética Forense de la Policía Científica de la Ertzaintza (folios 238 a 243).

Por lo tanto, la totalidad de los elementos informativos aportados al proceso conviven armónicamente con la hipótesis de que los hermanos Constantino y Cristobal fueron víctimas de varios ataques con un cuchillo que les produjo varias lesiones de diversa consideración.

2.- Deslindados los hechos, queda por analizar si los mismos fueron ocasionados por los acusados D.

Virgilio (en la referido al uso consciente de un cuchillo para causar daño) y D. Jose Carlos (en lo atinente al uso de una porra para amedrentar y golpear). Ambos niegan haber estado en el lugar donde ocurrió el suceso violento, indicando que cuando ocurrió el mismo estaban en sus respectivos domicilios. Así el Sr.

Virgilio menta que: 'Estaba en su casa, con su mujer y su suegro. Su suegro llegó hacia las 19,30 horas aproximadamente, bajó a comprar un zumo y volvió a casa. La policía acudió a su domicilio hacia las 21,00 horas'. Por su parte el Sr. Jose Carlos traslada que: 'Estuvo en su casa a la hora de los hechos'. Admiten que estuvieron juntos ese día pero sitúan esta interacción entre las 14,30 horas y las 15,00 horas, cuando D.

Jose Carlos estuvo desbloqueando un teléfono al Sr. Virgilio .

Al respecto D. Constantino y D. Cristobal fueron claros en el juicio al identificar a los acusados como el hombre que portó y usó el cuchillo (el Sr. Virgilio ) y la persona que exhibió y empleó la porra para golpear (el Sr. Jose Carlos ). Así D. Constantino mentó:.'Son las personas que están acusadas. Virgilio el que tiró los vasos y le acuchilló y el otro el que portaba una porra'. En el mismo sentido se pronunció su hermano D.

Cristobal identificando al Sr. Virgilio como la persona que portaba los vasos y los lanzó contra su hermano y, posteriormente, le acuchilló, indicando, además, que dijo voz en grito 'Ahora veréis quien es el Chato de Mondra, os vais a enterar'. En su declaración en juicio el Sr. Virgilio indicó que se le conocía en Arrasate- Mondragón con el apodo de ' Chato '.

De esta manera los dos hermanos efectuaron una atribución de hechos a los acusados que se desenvuelve en términos idénticos a las plurales diligencias de identificación efectuadas en la instrucción sumarial (folios 92, 352 y 253, 577 a 585, 619 a 632, 698 y 699, 760 a 783). Cuestiona la Defensa del Sr.

Virgilio el rendimiento probatorio de esta identificación en el juicio (al igual que las efectuadas en el ámbito de la instrucción) mencionando que está contaminada por la inicial diligencia fotográfica que se efectuó en dependencias policiales exhibiendo a D. Cristobal una única fotografía: la correspondiente al Sr. Virgilio .

De esta manera, afirma la Defensa, se determinó el sentido de todas las identificaciones efectuadas en el procedimiento. Sabido es, dada la pacífica jurisprudencia existente al respecto (por todas SSTS 669/2017 de 1 de octubre y 286/2018 de 13 de junio), que, en abstracto, la prueba de la autoría de los hechos se construye en el juicio, espacio institucional en el que concurren las notas de inmediación judicial, sometimiento al interrogatorio cruzado de las partes y publicidad del debate probatorio. En concreto, la atribución a la mentada prueba de la calidad incriminatoria suficiente para edificar sobre la misma el juicio de autoría precisa que traslade una información dotada de una calidad convictiva incontestable. Y esta calidad cognoscitiva es predicable en el presente proceso.

En primer lugar, porque la identificación efectuada en el juicio (que, vuelve a repetirse, reproduce las pretéritas identificaciones sumariales) no está contaminada por la primera identificación fotográfica. Y ello porque, D. Cristobal cuando formuló su denuncia (folios 10 y 11) ofreció una descripción de la persona que agredió con el cuchillo (varón de aspecto latino, con tatuajes, que vestía un jersey azul con capucha, pantalón corto y una gorra) y, además, trasladó un dato sugestivo: indicó voz en grito que 'os vais enterar quién es el Chato de Mondra'. Y, precisamente, esta última expresión permitió al agente policial que recibió la denuncia (el ertzaina con número profesional NUM005 ) conocer que se trataba del Sr. Virgilio dado que habían tenido varias actuaciones policiales pretéritas con él. En concreto, dijo el agente policial en juicio: ' les dio un mote y la descripción y sabían quien era pues lo conocían de actuaciones anteriores, incluido un arresto domiciliario'. En este específico contexto, la policía, para que el denunciante les ratifique si a quien describe es la persona que policialmente se le conoce con tal mote, le enseñan una fotografía del Sr. Virgilio , trasladando el denunciante que, efectivamente, se trata de la persona que él describía en la denuncia.

En segundo lugar, la descripción de la ropa que el denunciante menta que portaba la persona que asestó las puñaladas tiene muchas similitud con la que llevaba el Sr. Virgilio cuando la policía acudió, ese mismo día, a su domicilio. A saber: chaqueta azul y gorra del mismo color (folios 50 y 52).

En tercer lugar, porque el Sr. Virgilio , una vez detenido, solicita ser reconocido médicamente dado que le duele el costado siendo trasladado al médico de urgencias del Hospital del Alto Deba quien documenta que el detenido refiere dolor en la región costal izquierda, en el párpado inferior izquierdo y en el glúteo derecho, diagnosticando una contusión costal por agresión (folios 32 y 33). Es decir, el médico deja constancia de unos dolores y diagnostica unas lesiones que encajan con nitidez con una dinámica agresiva en la que el Sr.

Virgilio cayó al suelo de espaldas y recibió un golpe en la cara cuando D. Constantino trató de neutralizar la reiteración en la acción de apuñalar. Y las referidas lesiones no pudieron ser ocasionadas, como refirió el acusado en el juicio, por una caía en bici que sufrió el día anterior cuando circulaba en compañía de su pareja, Dña. Custodia , dado que esta última, tras trasladar que anduvieron en bicicleta el día anterior a la detención, negó categóricamente que el Sr. Virgilio se hubiera caído de la misma.

Y, en cuarto lugar, porque el testigo ocular de lo ocurrido, el Sr. Ceferino , también lo reconoció en el juicio como la persona que huyó del lugar blandiendo un cuchillo.

Señala la Defensa del Sr. Virgilio que su presencia en el domicilio familiar en el momento que se produjeron los hechos enjuiciados -sobre las 20,30 horas del día 29 de agosto de 2016- está avalada por dos testigos de descargo: D. Leon y Dña. Custodia . Sin embargo, el Sr. Leon depuso que llegó al domicilio de Dña. Custodia hacia las 19,30, habló unos cinco minutos con ella y el Sr. Virgilio , bajó a por un zumo, tardando unos 20 minutos (lo que nos sitúa hacia las 19,00 horas), y luego se metió en un cuarto para ver un reportaje de fútbol. Cuando salió del cuarto de estar, estaba la cena y apareció la policía, que llegó sobre las 21,44 horas, según se indica en el atestado (folio 6). Por lo tanto, cuando se produjo la agresión -sobre las 20,30 horas- el Sr. Leon no podía saber si el Sr. Virgilio estaba en el domicilio, dado que no lo venía y, teniendo en cuenta la severa limitación auditiva que mostró en el juicio (era preciso repetir las preguntas alzando mucho el tono de voz para que las oyera) y el ruido ambiental procedente del volumen del televisor que observaba, tampoco lo oía. Por su parte, la Sra. Custodia , a pesar de que trasladó que había estado la tarde en la que ocurrieron los hechos con el Sr. Virgilio en su domicilio, no percibió, sin embargo, unos elementos que eran claramente perceptibles, por su visibilidad, en alguien que mantuvo una interacción visual permanente con el Sr. Virgilio : que el mismo presentaba unas lesiones en el párpado inferior izquierdo, tal y como se plasmó por el médico de guardia del Hospital del Alto Deba tras la detención (folio 32).

Discute, también, la Defensa del Sr. Jose Carlos la calidad convictiva de la identificación, trasladando que el testigo Sr. Ceferino , en sus pretéritas declaraciones, policiales y judiciales, había trasladado un conocimiento que no cohonesta con el ofrecido en el juicio. Sin embargo, como ha quedado referido anteriormente, la prueba se construye en el juicio, espacio en el que, si existe alguna contradicción entre lo que un testigo afirma en el plenario y lo que se dice que mentó en testimonios sumariales pretéritos debe ponerse en conocimiento del testigo la citada contradicción para que pueda ofrecer las razones, de existir, que expliquen la misma y permitir así al Tribunal valorar la fiabilidad de lo que narra en el juicio. Clarividente es, al respecto, el artículo 714 LECrim: Cuando la declaración del testigo en el juicio no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.

Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaración se observe . Sin embargo, la Defensa del Sr. Jose Carlos no formuló preguntas al Sr. Ceferino , y, consecuentemente, no puso de manifiesto las contradicciones sustanciales que dice que existen entre el testimonio del Sr. Ceferino en juicio y sus pretéritas declaraciones sumariales. De esta manera impidió que se pueda cuestionar la fiabilidad de lo declarado por el Sr. Ceferino en juicio a partir de unas hipotéticas contradicciones que, de concurrir, no han podido ser explicadas en el juicio por el Sr. Ceferino .



TERCERO.- Ilícitos penales cometidos: delito de asesinato 3.-1. Respecto a D. Constantino 3.1.1.- La conducta que daña la incolumidad personal con dolo de matar puede integrar un injusto de homicidio- artículo 138.1 CP- o un injusto de asesinato- artículo 139.1 CP-, en ambos casos conforme a la legislación introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo. Este último injusto precisa que la conducta homicida venga acompañada de alguno de los siguientes elementos: la alevosía (1º), el precio, la recompensa o promesa (2º), el ensañamiento 3º) o la facilitación de la comisión de otro delito o la evitación de su descubrimiento (4º).

El artículo 22.1ª del CP afirma que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tienden directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Partiendo de esta definición legal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no solo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi , conscientemente orientado a aquellas finalidades (por todas, SSTS 1180/2010, de 22 de diciembre, 8/2012, de 10 de diciembre y 1035/2012, de 20 de diciembre).

La jurisprudencia (por todas, SSTS 314/2015 de 4 de mayo y 282/2018, de 13 de junio) entiende que la alevosía existe cuando el ataque es súbito, repentino, inesperado - alevosía sorpresiva- , o cuando se produce a traición, trampa o emboscada - alevosía proditoria o traicionera- o cuando, finalmente, tiene como referente subjetivo a una persona plenamente desvalida o desamparada - alevosía por desvalimiento -. En el caso específico de la alevosía sorpresiva, ha de valorarse la agresión de forma global y tomando como criterio de análisis la perspectiva ex ante (por todas, STS 299/2018, de 19 de junio).

3.1.2.- En el caso enjuiciado, existió una acción de potencialidad letal, en la medida que la conducta del Sr. Virgilio de asestar sendas puñaladas en zonas anatómicos vitales, como las que cobijan el corazón y el pulmón, creó un riesgo relevante para la vida del Sr. Constantino -que sufrió una parada cardiorespitartoria- que no se plasmó en el concreto resultado producido- graves lesiones y no fallecimiento- por una intervención rápida y eficaz de los servicios médicos provocada por el auxilio ofrecido por el Sr. Ceferino , que lo trasladó rápidamente a un centro hospitalario. Existió un compromiso vital evidente. En palabras de la médico-forense Dra. Esperanza : en ausencia de un tratamiento médico inmediato son lesiones potencialmente letales.

Además, la mentada acción se efectuó utilizando un medio -un cuchillo- de una forma que neutralizó toda opción de defensa para la víctima, en la medida que, de forma inopinada, cuando, tras caer al suelo en plena refriega el Sr. Constantino encima del Sr. Virgilio , se incorporaba el Sr. Constantino , el Sr. Virgilio , con el cuchillo que hasta ese momento tenía oculto, sin poder ser percibido, por lo tanto, ni por el Sr. Constantino ni por su hermano, le endilgó una puñalada en la zona del esternón, cercana al corazón, para, sin solución de continuidad, cuando el Sr. Constantino había sentido, que no percibido, que algo le había hecho en la zona anatómica referida, introducirle nuevamente el cuchillo, esta vez en la región torácica, donde se alberga el pulmón. Ambos ataques fueron sorpresivos para el Sr. Constantino que no tuvo opción de intentar neutralizar la conducta deletérea del Sr. Virgilio , quien, ocultando el arma que portaba y aprovechando que se encontraba en una posición que le permitía atacar sin riesgo procedente de la defensa de la víctima, le propinó, de una forma rápida, dos puñaladas en zonas anatómicas que albergan órganos vitales. De esta manera, pretendió un aseguramiento del resultado pretendido sin riesgo procedente de la implementación de alguna estrategia de autoprotección por parte de la víctima. Existió, por lo tanto, alevosía.

3.1.3.- Los delitos de asesinato y homicidio precisan de la intención de matar. En los casos, como el presente, en los que el acusado niega la mentada intención, el dolo de matar tiene que inferirse de la constelación de datos y circunstancias que rodean al hecho subjetivo discutido. Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado, como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar, los siguientes (por todas, SSTS 338/2011, de 16 de abril , 191/2016, de 8 de marzo y 713/2016 de 22 de septiembre) : i) El tipo de arma empleado.

ii) La mayor o menor importancia para la vida de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, por encaminarse el ataque contra una parte del cuerpo humano en que se encuentran órganos vitales.

iii) La fuerza del golpe, cuando se trata de armas blancas o contundentes.

iv) La repetición del ataque.

v) Si el arma se buscó de propósito o se utilizó la que se tenía a mano.

vi) La actitud del agresor tras el ataque, auxiliando o no a la víctima.

Gran parte de los hechos que el discurso jurisprudencial entiende que son indicativos de un inequívoco dolo de matar están presentes en el caso enjuiciado.

El instrumento empleado por el Sr. Virgilio es idóneo para matar. Es dificilmente rebatible la potencialidad letal de un cuchillo.

Los ataques empleando el arma potencialmente letal son dos y no se producen más por la intervención del hermano del Sr. Constantino , que, por ello, recibió otras dos puñaladas en zonas corporales que no presentan riesgo vital.

Las zonas anatómicas afectadas por los dos ataques albergan órganos vitales, como el corazón y el pulmón. Estos órganos fueron, además, afectados, dado que se produjo un derrame del pericardio y un hemoneumotorax.

Por lo tanto, un instrumento potencialmente letal es empleado funcionalmente de un modo eficaz para causar la muerte, al dirigir las puñaladas a zonas corporales que albergan órganos vitales.

Durante toda la secuencia agresiva no hubo un propósito de desistimiento o de auxilio. Al contrario, el apuñalamiento del Sr. Constantino se repitió y se extendió a su hermano cuando esté intervino para auxiliarle.

Si en el mismo plano exegético se coloca: i) el empleo de un medio hábil para matar, ii) con el uso del mismo en dos ocasiones (y no fueron más por la intervención activa del hermano de la víctima, actuación que provocó que fuera destinatario de otras dos puñaladas), iii) dirigidas ambas a zonas corporales donde radican órganos indispensables para vivir, iv) sin espacio para la ayuda o el abandono, la conclusión lógica y concluyente, fruto de una valoración holística del contexto dibujado por la integración de todos estos elementos, es que el Sra. Virgilio pretendió y quiso matar a D. Constantino .

3.2.- Respecto a D. Cristobal 3.2.1. - El artículo 147.1 del Código Penal califica como delito de lesiones la conducta de quien, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. El delito es agravado, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido, según dispone el artículo 148.1º del mismo texto legal, si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. -A su vez, describe como delito leve de lesiones el golpear a otra persona sin causarle lesión.

3.2.2.- Tal y como ha quedado descrito en la declaración probatoria, el Sr. Virgilio causó al Sr. Cristobal unas lesiones que menoscabaron su integridad corporal- sendas heridas incisas, una en la cara externa del mulso derecho y otra en la cara interna de la misma rodilla- precisando para su curación una cirugía menor- sutura de la herida por planos y con grapas-. Además las causó utilizando un cuchillo, que es un arma que introduce un peligro definido y relevante para la vida o salud del lesionado, de una forma y manera que incrementa el riesgo para la indemnidad corporal de la víctima (por todas, STS 354/2016 de 26 de abril).

Consecuentemente, el Sr. Virgilio cometió el delito de lesiones agravado descrito en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal.

Por su parte, el Sr. Jose Carlos golpeó en dos ocasiones con la porra en la cabeza al Sr. Cristobal sin causarle lesión. Ejecutó, de esta manera, el injusto descrito en el artículo 147.3 del Código Penal.

3.3.- Respecto a ambos 3.3.1.- El artículo 169.2ª del Código Penal sanciona al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya, entre otros, un delito de lesiones.

El Tribunal Supremo (por todas, SSTS 650/2015 de 2 de noviembre y 909/2016 de 30 de noviembre y ) ha fijado la siguiente doctrina respecto a la infracción de amenazas: · ·El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo de su proyecto de vida.

· ·Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

· ·El injusto es el anuncio de causar a otro un mal que constituya delito, exteriorización del propósito que debe ser serio, real, futuro, injusto, determinado y dependiente de la voluntad del sujeto activo.

· ·Es un delito circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

3.3.2.- En el caso enjuiciado, el Sr. Jose Carlos , acompañando al Sr. Virgilio , se dirigió con gran impetu a los hermanos Constantino Cristobal , exhibiendo, con una actitud intimidante hacia ellos, una porra de grandes dimensiones. De esta manera, exhibió el propósito de causarles un mal- provocarle lesiones- que se manifiesta como real y dependiente de su voluntad y que, sin duda, constituye, si se materializa -como luego ocurrió con una de las dos víctimas- un comportamiento radicalmente injusto. El hecho de que la amenaza inicial se plasmase en el golpe final no provoca una consunción del primer injusto en el segundo, dado que, además de ser más grave, en este caso, la amenaza que la lesión, existe una distancia temporal entre la amenaza y la lesión y, además, la amenaza se dirige también a una persona que finalmente no fue lesionada.

Al respecto, cabe decir que la jurisprudencia del TS (por todas, STS 93/2013 de 12 de febrero) ha entendido que únicamente cuando la amenaza se profiere en el mismo momento, en unidad de acción, con el inicio o desarrollo de la misma o similar acción con la que se amenazaba, se configura un concurso aparente de leyes que se resuelve con arreglo al criterio de la consunción.



CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal 1.- La Acusación Particular solicita que se aprecie la circunstancia agravante de abuso de superioridad en el delito de lesiones agravadas del que es víctima D. Cristobal .

2.- La agravante de abuso de superioridad, descrita en el artículo 22.8 del Código Penal, precisa para su aplicación que se dé un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor, por razones personales, instrumentales o mediales; que de él se siga la notable disminución de las posibilidades defensivas de la víctima; que la situación de asimetría fuera deliberadamente ocasionada o, cuanto menos, conocida, exista un aprovechamiento de la misma y, finalmente, que esa situación de ventaja de la que se abusa no sea inherente al delito (por todas, STS 684/2017 de 18 de octubre).

3.- En el presente caso, la Acusación Particular construye la agravante de abuso de superioridad sobre la base de dos elementos: el uso de un cuchillo y el ataque sorpresivo con el mismo cuando D. Cristobal trataba de ayudar a su hermano. Sin embargo, el uso del cuchillo ha justificado la aplicación del injusto agravado descrito en el artículo 148.1 del Código Penal, razón por la cual su nueva ponderación como dato integrante de la agravante de abuso de superioridad incurriría en la prohibición de doble valoración de la misma circunstancia - non bis in idem- dado que es un elemento inherente al delito agravado cometido, incurriendo, de esta manera, en un proscrito exceso punitivo (por todas, STS 3030/2018, de 20 de junio). Por otra parte, el ataque sorpresivo no es tal (sin que ello conlleve una devaluación de la gravedad del mismo), dado que cuando D. Cristobal auxilia a su hermano conoce que el Sr. Virgilio porta un cuchillo y percibe que está haciendo un uso reiterado del mismo para dañar.



QUINTO.- Autoría Los Sres. Virgilio y Jose Carlos ejecutaron los actos que integran los injustos que se les imputa. Son, consecuentemente, autores de los mismos ( artículo 28 del Código Penal).



SEXTO.- Penas 1.- El artículo 139.1º del Código Penal contempla que quien cometa un delito de asesinato será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años. Cuando, como es el caso, se trate de tentativa, el artículo 62 dispone que se le impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

2.- En el presente caso, el grado de ejecución alcanzado -el preciso para que se produjera el resultado pretendido- y el peligro que conllevó el intento- fue necesaria una actuación médica inmediata- justifica que la degradación punitiva se ciña a un grado, creando un marco penal que oscila entre los siete años y seis meses y los quince años. La ausencia de circunstancias modificativas de la responsabildad criminal provoca que, ex artículo 66.1.6ª del Código Penal se aplique la pena en la extensión que los jueces o tribunales estimen adecuadas en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menos gravedad del hecho. Teniendo en cuenta que el injusto, desde la perspectiva del desvalor de la acción, tuvo una gravedad adicional, dado que cada una de las dos puñaladas inflingidas era, en si mismo, idónea para matar, y que, además, se ejecutó con dolo directo -lo que supone la forma más grave de afectar a un bien jurídico fundamental como es la vida al existir una voluntad directamente encaminada a destruirlo-, entendemos justificada la imposición de la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal). Además, para neutralizar el riesgo de revictimización y proteger, de esta manera a la víctima, se impone, con una duración de quince años , la prohibición de aproximarse a D. Constantino a menos de 500 metros así como la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

3.- El delito de lesiones agravadas descrito en los artículos 147.1 y 148.1 tiene prevista una pena de prisión que oscila entre los dos y los cinco años de prisión. Atendiendo al empleo de dolo directo, que traslada una voluntad directamente encaminada a ejecutar el hecho prohibido, así como al especial desvalor de la acción predicable de la ejecución de dos actos levisos con un cuchillo imponenos la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena ( artículo 56.2º del Código Penal). Además, para neutralizar el riesgo de revictimización y proteger, de esta manera a la víctima, se impone, con una duración de seis años , la prohibición de aproximarse a D.

Cristobal a menos de 500 metros así como la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

4. - El delito de amenazas no condicionales previsto en el artículo 169.2ª del Código Penal tiene prevista una pena de prisión de ses meses a dos años. Procede la imposición de la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena ( artículo 56.2ª del Código Penal). Además, para neutralizar el riesgo de revictimización y proteger, de esta manera a las víctimas, se impone, con una duración de dos años, la prohibición de aproximarse a D. Constantino y D. Cristobal a menos de 500 metros así como la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a sus domicilios, lugares de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

5.- Finalmente el delito leve de lesiones descrito en el artículo 147.3 del Código Penal tiene asignada legalmente una pena de multa de uno a dos meses. Procede la imposición de la pena de un mes con una cuota diaria de cinco euros.

SÉPTIMO.- Reparación del daño 1.- El Código Penal fija las siguientes pautas respecto a la responsabilidad civil ex delicto: i) La ejecución de un hecho previsto por la ley como delito o falta obliga, a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados ( artículo 109.1 CP). Esta responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículo 110 CP).

ii)Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno ( artículo 116.1 CP).

A la luz de estos preceptos sustantivos tres son los principios del derecho de daños: i) La reparación íntegra del daño. Conforme a este principio la persona que sufre un perjuicio derivado de un hecho ilícito tiene derecho a la reparación del mismo y, en este sentido, debe ser repuesto a una situación tan próxima como sea posible a lo que hubiera sido la suya si el hecho dañoso no se hubiera producido.

ii) La reparación pormenorizada, con descripción de todos los daños y perjuicios indemnizables. Ello comprende la indemnización de los tres tipos de daños: el físico, el patrimonial y el moral.

iii) La reparación específica, conforme a las circunstancias concurrentes en cada caso, que justifica la fijación de compensación económicas o prestaciones de dar, hacer o no hacer ( artículo 112 del CP).

2.- En el presente caso, los daños a indemnizar son los que siguen: i) El sometimiento a un proceso médico curativo en la que se combinan días de hospitalización, con días de incapacidad temporal. En el caso de D. Constantino se trata de ocho días de ingreso hopitalario, dos de ellos en la UCI, y sujeción a un tratamiento médico ambulatorio hasta el día 29 de septiembre de 2016. Durante este proceso curativo, estuvo 23 días con una perdida de calidad de vida moderado, 6 días con una perdida de calidad de vida grave y 2 días con una perdida de calidad de vida muy grave. Además sufrió un perjuicio particular por intervención quirúrgica cifrado en soportar actividades clínicas como el drenaje y la aspiración torácica. Justifica una indemnización por importe de 1.800 euros. Además, restan como secuelas una cicatriz de 1 centímetro en región centro esternal, una cicatriz apenas visible en región subcostal anterior izquierda y una cicatriz de 2 centímetros de origen terapéutico en zona externa de región submamaria izquierda. Procede, por tales conceptos, una indemnización de 1.700 euros.

Se han devengado, además, unos gastos por la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza que han justificado la emisión de la factura, aportada al proceso, nº NUM006 , por importe de 13.262,00 euros. Por ello procede que se condena al Sr. Virgilio al abono de esta cantidad cuyo destino exclusivo será el abono de la citada factura, extremo que, una vez producido el pago, deberá ser acreditado por D. Constantino .

En el caso de D. Cristobal se trata de cinco días con pérdida de calidad de vida básico y 10 días con pérdida de calidad de vida modorrada. Justifica una indemnización de 1.200 euros. Además sufrió un perjuicio estético cifrado en una cicatriz de 6 centímetros en cara externa del muslo y otra de 5 centímetros en cara interna de la rodilla. Procede, por lo tanto, una indemnización de 3.000 euros.

OCTAVO.- Costas procesales Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal se imponen a D. Virgilio condenados, por mitad, las costas del proceso, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

VISTOS los artículos de legal aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución

Fallo


PRIMERO.- Que condenamos a D. Virgilio como autor de un delito de tentativa de asesinato , descrito en los artículos 16 y 139.1.1ª, ambos del Código Penal, a : 1.- La pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal).

2. Las penas de quince años de prohibición de aproximarse a D. Constantino a menos de 500 metros así como la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.



SEGUNDO.- Que condenamos a D. Virgilio como autor de un delito de lesiones agravadas por uso de armas, descrito en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , a: 1.- La pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena ( artículo 56.2º del Código Penal.

2.- La pena de seis años de prohibición de aproximarse a D. Cristobal a menos de 500 metros así como la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.



TERCERO.- Que c ondenamos a D. Jose Carlos como autor de un delito de amenazas, descrito en el artículo 169.2 del Código Penal , a: 1.- La pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena.

2.- La pena de dos años de prohibición de aproximarse a D. Constantino y D. Cristobal a menos de 500 metros así como la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a sus domicilios, lugares de trabajo y cualquier otro lugar que sea frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.



CUARTO.- Que condenamos a D. Jose Carlos como autor de un delito leve de lesiones, descrito en el artículo 147.3 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros. La falta de abono de la pena de multa por falta de capacidad económica dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria que se fijará en los términos previstos en el artículo 53 del Código Penal.



QUINTO.- D. Virgilio deberá abonar en concepto de responsabilidad civil ex delicto p or los delitos cometidos: 1.- A D. Constantino la cantidad de 16.762 euros ( 3.500 euros por las lesiones causadas y 13.262,00 por los gastos sanitarios devengados cuyo importe irá destinado al sufragio de a factura nº NUM006 emitida por Osakidetza, extremo que deberá acreditar D. Constantino ).

2.- A D. Cristobal la cantidad de 4.200 euros por las lesiones causadas.

Estas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576.1 desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.



SEXTO.- Se imponen a los condenados, por mitad, las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

SÉPTIMO.- Se abonará a las penas de prisión impuestas en esta sentencia el tiempo sufrido en prisión provisional así como el cumplido mediante comparecencias apud acta, a razón, en este último caso, de un día de privación de libertad por cada diez días de obligaciones apud acta acreditados. También se abonarán a las penas privativas de derechos el tiempo cumplido con carácter cautelar por medidas de la misma naturaleza.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes procesales y materiales en la forma prevista en la Lecrim informándoles que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.