Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 163/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 78/2018 de 22 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 163/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100160
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1508
Núm. Roj: SAP O 1508/2019
Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00163/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N85850
N.I.G.: 33044 43 2 2016 0132735
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000078 /2018
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Benita
Procurador/a: D/Dª , RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO
Abogado/a: D/Dª , NURIA FERNANDEZ MARTINEZ
Contra: Camila
Procurador/a: D/Dª MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL
Abogado/a: D/Dª EULALIO LLANEZA PEREZ
SENTENCIA Nº 163/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 7ª en Comisión de Servicios de esta Audiencia Provincial,
los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, seguidos por un delito de falsedad
en documento privado y estafa procesal con el nº 69/18 de P. Abreviado, (Rollo de Sala nº 78/18), contra
Camila , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1954, hija de Felix y de Edurne , natural de La
Franca y vecina de Colombres, de estado casada, de profesión cocinera, con instrucción, cuya solvencia no
consta, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privada ningún
día por ella, representada por la Procuradora Dª. Mª Mercedes Márquez Cabal, bajo la dirección del Letrado D.
Eulalio Llaneza Pérez, causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal interviniendo como acusación
particular Benita representada por el Procurador D. Rafael Cobian-Gil Delgado asistida por la letrada Dª Nuria
Fernández Martínez y siendo Ponente el Ilma. Sra. Presidente Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS y en
la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Con fecha 22 de mayo de 2015, Benita , quien desde el 7 de agosto de 2014 hasta el 17 de noviembre de 2014, en que pasó a situación de incapacidad laboral, había estado prestando servicios como ayudante de camarera, en el local de hostelería que la acusada Camila , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía en las Piscinas de Colombres, presentó demanda de reclamación de cantidad por salarios impagados frente a la empresa 'Flora Díaz Borbolla', cuya tramitación correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, siguiéndose los autos nº 391/2015.
En el acto del Juicio Oral celebrado el día 11 de febrero de 2016, en la fase de prueba, la empresa presentó un recibo-nómina de la trabajadora correspondiente al mes de agosto de 2014, por importe de 399,43 euros, recibo que había sido firmado por la acusada en nombre de la empresa, simulando en dicho documento, esta última o una persona a su ruego, la firma de Benita bajo el recibí, para acreditar que había percibido el sueldo del mes de agosto, y así enervar parte de la acción de reclamación de salarios.
Dada la disconformidad presentada por la trabajadora ante la presentación del referido recibo-nómina, el Juicio Oral fue suspendido.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales, como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal en relación con el art. 390 apartado 1, nº 3 del mismo texto legal , en concurso de normas del Art. 8 del C.Penal , con un delito intentado de estafa procesal, previsto y penado en los Art. 248 y 250.1.7ª en relación con los arts. 16.1 º y 62 del Código Penal , designando como autora a la acusada y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial y pago de las costas. Por vía de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Benita en 399,43 euros, con los incrementos previstos en el art. 576 de al LEC ., cantidad que no podrá ser objeto de reclamación en los autos del Juicio 391/2015 del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo.
La acusación particular interesó la condena de la acusada en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- La defensa de la acusada interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta resolución son constitutivos de un delito falsedad en documento privado cometido por particular, previsto y penado en el artículo 395, en relación con el Art.
390.1-3º del Código Penal , en concurso de normas con un delito leve intentado de estafa de los artículos 248 y 249 párrafo último del Código Penal , al concurrir los requisitos de ambos tipos delictivos a saber: 1º)El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; 2º) que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas; 3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad, voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, falsedad cometida en documento privado, por cuanto el recibo-nómina aportado por la acusada en la fase de prueba en el pleito seguido ante la jurisdicción social en virtud de la demanda interpuesta por la denunciante en su contra, consistente en la nómina del mes de agosto de 2014, que obra al folio 148 de las actuaciones, recibo de fecha 31 de agosto de 2014 por importe de 399,43 euros, que coincide con el documento nº 30 aportado al referido Juzgado de lo Social, contiene una firma falsa, teniendo asimismo la misma un carácter esencial, documento que se elaboró mendaz y falsamente y se presentó a sabiendas de que la firma que aparecía en el mismo y atribuida a la Sra. Benita no era legítima.
El delito de falsedad se encuentra en concurso con un delito intentado leve de estafa de los art. 248 y 249 del CP , por cuanto es evidente que la conducta fue ejecutada con el propósito de lograr mediante engaño, se redujera el importe de deuda reclamada, conducta en la que se aprecia un claro ánimo de lucro, y que conlleva un perjuicio o desplazamiento patrimonial y en cuya virtud a impulso del propósito lucrativo, la acusada trató de obtener un beneficio patrimonial, sin que se precie la figura delictiva de la estafa procesal del art 250.7º de C.Penal , como así interesaron las acusaciones, por cuanto y si bien esta Sala no tiene duda de que se trató con engaño y ánimo de lucro, de inducir al Juez de los Social a error determinándole a dictar una resolución que perjudicara los intereses económicos de la trabajadora, es lo cierto que al no superar la cuantía de la estafa intentada el mínimo de 400 euros, nos encontramos ante un delito de carácter leve, no siendo por ello posible aplicar el tipo agravado del art 250.7º del C.Penal . Dichos delitos se encuentran en concurso de normas del art 8.4ªdel C.Penal pues como se expone en la STS 195/2015 de 16.3.2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 16-03-2015 (rec. 1164/2014) 'Cuando el delito de falsedad documental privado ( art. 395 del Código PenalLegislación citadaCP art. 395) sea el medio para cometer un delito de estafa, al comprender la expresión 'en perjuicio de otro', nuestra jurisprudencia declara que se produce un concurso de normas, y que se encuentra absorbido por la estafa, solución que también avala la Sentencia número 232/2014, de 25 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-03-2014 (rec. 1592/2013 ).
También se declara en la SSTS 552/2012 de 2.7 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-07-2012 (rec. 1982/2011 ), que es de aplicación el concurso de normas entre los delitos de estafa y falsedad en documento privado, ya que debe tenerse en cuenta que la configuración del delito de falsedad en documento privado, tal y como aparece tipificado en el art. 395 CPLegislación citadaCP art. 395, no solamente precisa una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en uno tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa, por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art.
8 C.PLegislación citadaCP art. 8. por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso'.
SEGUNDO.- De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada, por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( arts. 27 y 28 del Código Penal ), según resulta de la prueba practicada en el acto de la vista oral, en especial de las declaraciones claras, precisas y sin contradicciones, efectuadas en el acto del plenario tanto por la denunciante Benita , como por la Subinspectora del Cuerpo Nacional de la Policía que emitió el informe caligráfico que obra a los folios 166 y ss de las actuaciones, y de las que se desprende sin duda alguna la falsedad de la firma que atribuida a la trabajadora, aparece en la nómina del mes de agosto de 2014, y que se reseña como folio 30 en dicho informe, correspondiéndose con el folio 148 de las actuaciones, y que fue aportada por la acusada en el acto del juicio oral celebrado con motivo de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta, al instar ante la vía social la trabajadora la reclamación de salarios adeudados, y que se emitió en beneficio exclusivo de la acusada y de su empresa para justificar el abono de salarios fruto de la relación laboral que existía desde el día 7 agosto de 2014, y cuya realidad y existencia, a pesar de que no se firmara contrato escrito alguno no fue discutida por ninguna de las partes, no habiéndose acreditado en modo alguno las alegaciones efectuadas por la acusada quien afirma que la trabajadora firmó la nómina en su presencia y que le pagó ese mes al igual que el mes septiembre, este último en efectivo y sin firmar recibo alguno, lo que resulta ciertamente extraño, añadiendo que es ciertamente significativo que el contrato no se hubiera formalizado por escrito y que tampoco se hubiera firmado recibo alguno por los honorarios de los meses de septiembre, octubre y noviembre, y que la trabajadora se hubiera visto obligada a reclamar a la Seguridad Social para percibir honorarios durante la baja laboral, afirmando la perito sin duda alguna que la firma que obraba al pie de dicho documento no se correspondía con la firma de Benita , firma que por el contrario se identificó con la obrante al folio 111 y que se corresponde con una firma indubitada que no había sido cuestionada y que fue examinada por error por la perito, lo que confirma la validez, solidez y firmeza de su informe. Dichos extremos, junto a la documental consistente en el testimonio de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo llevan a esta Sala a dictar sentencia condenatoria, al estimar que la acusada con el fin torticero de producir engaño al Juzgado presentó en el juicio de reclamación de cantidad por impago de salarios, una nómina que no respondía a la realidad, para así obtener una resolución en parte favorable a sus intereses en perjuicio de la trabajadora, debiendo por último señalar que en este tipo de delitos cabe la autoría mediata, no siendo preciso acreditar que la acusada haya realizado personalmente el acto de alteración del documento, bastando probar que la acusada era la persona que estaba en el núcleo de toda la operación y tenía el dominio funcional y orgánico de la misma. Esta Sala no alberga ninguna duda de que la acusada Camila fue la autora, directa o mediata, de la falsificación del recibo del mes de agosto de 2014, visto el hecho inequívoco de que la acusada era quien tenía en su poder el citado documento, que era desconocido por los demás hasta que ella reveló su existencia al presentarlo en el juicio siendo del todo ilógico que la parte querellante firmara única y exclusivamente dicho documento que perjudicaba precisamente sus intereses.
En consecuencia, deben estimarse colmados todos los requisitos típicos del delito de falsedad e intentado de estafa objeto de acusación, imputados por las acusaciones, al haberse probado la elaboración mendaz y falsa de un recibo de pago (documento privado) de la suma de 399,43 euros, y a sabiendas de su falsedad, su ulterior aportación e incorporación a un juicio social seguido a instancia de la querellante para engañar al Juzgador y conseguir que la reclamación de cantidad contra ella formulada se viera reducida por lo que y estimando que la prueba practicada es bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia procede dictar sentencia condenatoria, máxime si se tiene presente que como tiene reiterado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue lo que significa que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que resulta insuficiente invocar, sino que debe acreditar probatoriamente, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal; ya que la prueba de su existencia recae sobre el encausado y en el presente caso la defensa ninguna prueba ha practicado tendente a acreditar la percepción de los salarios cuestionado por la querellante.
TERCERO. - En la realización de los susodichos delitos consumado de falsedad en documento privado y de estafa en grado de tentativa, imputados a la acusada no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por lo que respecta a la pena a imponer, atendiendo a la calificación de los hechos que se acoge, y visto que desde antiguo, la doctrina científica consideró al documento falsificado, funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño, pues el engaño es el propio documento, entendiendo fundidos ambos conceptos por consunción, ya que la alteración documental no es un ingrediente más del ardid, sino su misma esencia, criterio reiterado por la STS 24.5.2002 , que sostiene que la condena por ambos delitos no es posible cuando la falsedad en el documento privado haya incidido en el tráfico jurídico exclusivamente como instrumento provocador del engaño que constituye el elemento nuclear de la estafa, lo que también afirma la STS. 29.10.2001 '...la falsificación de un documento privado del art. 395 C.P . vigente solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro.' Por regla general la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo eso no puede ser así en algunos supuestos particulares, como sucede en el presente caso, en que se debe acudir a la regla de la sanción más grave ( art.8.4 CP , ya sea por el principio de alternatividad, ya por la que se ha denominado consunción impropia), que estar ante un supuesto de tentativa de estafa; o en los casos en que la estafa no supera el nivel de la infracción venial, las faltas del anterior art. 623.4, hoy delito leve de estafa, pues sería un despropósito punitivo, contrario no solo a la lógica sino también a las reglas del derecho penal, que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa. Si es una falta de estafa el descuadre sería ya mayúsculo: el delito de falsedad quedaría absorbido por una falta de estafa.
En casos de tentativa de estafa en combinación con un delito de falsedad en documento privado hay que optar por el delito más gravemente sancionado, por cuanto al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificación. En este supuesto, la pena de la estafa oscilaría entre quince días y un mes de multa (susceptible incluso en teoría de ser rebajada otro grado, por el art. 62 CP ). El delito de falsedad en documento privado, sin embargo, lleva aparejada una pena de prisión de seis meses a dos años que es pena superior por lo que debe penarse ( art. 8.4) con arreglo al CP art. 8.4 art.
395 del C.Penal , imponiéndose la pena de un año de prisión interesada por el Ministerio Fiscal, por cuanto no sólo se falsificó un documento sino que se trató de engañar al Juez de lo Social, a los efectos de reducir la reclamación de salarios formulada por la trabajadora quebrantando además la confianza que ésta había puesto en la misma, prestando los servicios profesionales durante varios meses sin percibir salario alguno.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículos 116 y ss. del Código Penal ), responsabilidad civil que se concreta en la obligación del responsable penal de indemnizar a la víctima de los perjuicios que se hayan irrogado como consecuencia del hecho ilícito.
El art. 109 del C.penal establece, como consecuencia indisociable de la condena por delito, la obligación 'ex lege' de reparar el perjuicio causado, obviamente, en los términos de mayor proximidad a la magnitud del realmente producido. En líneas generales se puede afirmar que la cuantía de la responsabilidad civil ha de ser aquella que permita que la víctima quede resarcida, en la medida de lo posible de todos los daños derivados del hecho ilícito, correspondiendo a dicha parte la prueba de su existencia, su extensión e importancia.
Así las cosas, en el presente caso no procede conceder la suma reclamada, por cuanto el importe de los honorarios de la trabajadora no deriva de la conducta hoy enjuiciada sino de la relación laboral que vinculaba a las partes, extremo que no es objeto de examen en esta jurisdicción.
QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículos 116 y ss. del Código Penal ) y debe ser condenada al pago de las costas procesales ( artículos.
123 y 124 del Código Penal y 239 y ss. de la L.E.Cr .) costas entre las que han de incluirse las derivadas de la actuación de la acusación particular, VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada, Camila como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito leve intentado de estafa, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DEPRISIÓN , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que se puede interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de 10 días, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Presidente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
