Sentencia Penal Nº 163/20...io de 2019

Última revisión
09/01/2020

Sentencia Penal Nº 163/2019, Juzgado de lo Penal - Santander, Sección 1, Rec 76/2019 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Penal Santander

Ponente: BELLO BRUNA, MARIA SUSANA

Nº de sentencia: 163/2019

Núm. Cendoj: 39075510012019100001

Núm. Ecli: ES:JP:2019:59

Núm. Roj: SJP 59:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1

Calle Alta nº18 Santander

Teléfono: 942248101

Fax.: 942248132

Modelo: TX901

Procedimiento Abreviado nº 0000427/2016 - 00 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Medio Cudeyo

Sección: Sección: Sección 1 Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº: 0000076/2019

Descripción Pieza-Número: NIG: 3904241220160000896

Materia:

Resolución: Sentencia 000163/2019

Intervención: Interviniente: Procurador: Abogado:

Acusador particular Elisa Procurador: TERESA MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA; Abogado: Mª DEL CARMEN SANCHEZ MORAN

Investigado Edmundo Procurador: FEDERICO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Abogado: LUIS ALBERTO ALDECOA HERES

Investigado Gabino Procurador: SANDRA AGUIRRE GONZÁLEZ Abogado: Mª DEL MAR CASTANEDO DIEZ

Investigado Federico Procurador: TERESA MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA Abogado: Mª DEL CARMEN SANCHEZ MORAN

S E N T E N C I A nº 000163/2019

En Santander, a tres de Junio de dos mil diecinueve.

Vistas por la Ilma. Dª Mª SUSANA BELLO BRUNA, MAGISTRADA- JUEZ DEL JUZGADO DE LO PENAL NUMERO UNO DE SANTANDER, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, seguidas con el número 76/2019, dimanantes del Procedimiento Abreviado número 427/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Medio Cudeyo, por un delito de amenazas, sendos lesiones y delito de tenencia ilícita de armas, contra el acusado D. Edmundo, con DNI nº NUM000 representado por Procurador y defendido por el Letrado D. Alberto Aldecoa Heres, contra el acusado D. Gabino con DNI nº NUM001 representado por Procurador y defendido por Letrado Dª Mª Del Mar Castanedo Diez, contra el acusado D. Federico, con DNI nº NUM002 representado por Procurador y defendido por Letrado Dª Carmen Sánchez Moran y con la intervención de la Acusación Particular ejercida por Dª Elisa representada por Procurador y defendida por Letrado Dª Carmen Sánchez Moran y del Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Enrique Sarabia Montalván en el ejercicio de la acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO. -En el presente Juzgado se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa del Procedimiento Abreviado Nº 427/2016 tramitado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Medio Cudeyo, el cual decretó la apertura de Juicio Oral contra los acusados, en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de:

1.- un delito de amenazas graves previsto y penado en el Art.169.2 del CP, siendo autor el acusado Edmundo e interesando la imposición de la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- un delito leve de lesiones del Art. 147.2 del CP, siendo autores los acusados Gabino y Federico, cada uno de un delito e interesando la imposición de la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de 10€, a cada uno de ellos, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al Art. 53 del CP.

3.- un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 563 y 564.3º del CP, siendo autores los acusados Gabino e Edmundo e interesando la imposición de la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos.

4.- un delito de lesiones con arma de fuego previsto y penado en el Art. 148.1 en relación al Art. 147.1 del CP, siendo autor el acusado Edmundo e interesando la imposición de la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Edmundo indemnizará a Federico en 13.151,33 euros por las lesiones causadas, así como en 53.174 euros por las secuelas y al SCS en 19.951,01 euros con aplicación del art 576 de la LEC Federico indemnizará a Gabino en 120 euros por las lesiones, con aplicación del art 576 de la LEC.

Comiso del arma de fuego, del cuchillo y la extensible intervenidas por la Guardia civil en relación a este caso.

El Letrado de la Acusación Particular ejercida por Elisa presento escrito de conclusiones provisionales en los términos contenidos en el mismo.

Los Letrados de las respectivas defensas interesaron la libre absolución de los acusados, al considerar que los hechos no eran constitutivos de delito.

SEGUNDO. -Remitidas las actuaciones a este Juzgado, se dictó Auto de Admisión de Pruebas y se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral.

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

El Letrado de la Acusación Particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

Las defensas interesaron la libre absolución de los acusados, al considerar que los hechos no eran constitutivos de delito.

La defensa del acusado Edmundo efectuó las siguientes modificaciones en su escrito de defensa:

En la conclusión primera añade que Edmundo estaba influido por el consumo de cocaína que afectaba a sus facultades y que colaboró activamente con la aparición del arma y demás investigaciones.

En la conclusión cuarta aprecia la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de drogadicción y confesión tardía.

En la conclusión quinta interesa por el delito de lesiones la imposición de la pena de un año de prisión, por el delito de tenencia ilícita de arma la pena de seis meses de prisión y por el delito de amenazas la pena de tres meses de prisión.

Después de practicadas las pruebas, se realizó el trámite de informe y se concedió a los acusados el derecho a la última palabra, quedando los autos en poder de S.Sª vistos para Sentencia.

Hechos

QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARAque los acusados D. Edmundo, con DNI nº NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales inoperantes a efectos de reincidencia, D. Gabino con DNI nº NUM001, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, D. Federico, con DNI nº NUM002, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; el día 2 de Agosto de 2016, el acusado Gabino mantuvo con Elisa una conversión vía mensajes de Whassaps en el teléfono móvil, concluyendo de modo que se citaron para verse en el campo de futbol de Saron.

Sobre la una de la madrugada, Elisa acude junto al acusado Federico al lugar acordado con el acusado Gabino, quien va acompañado con el acusado Edmundo, portando este un arma, una escopeta Marca BERNIZAN BAYONNE de facturación francesa y calibre 12 con nº de serie NUM003 cuyos cañones y culata habían sido recortadas para aumentar su capacidad de fuego, careciendo tanto Edmundo como Gabino de la documentación reglamentaria del arma, guía y licencia ni autorización legal para su tenencia y porte, siendo conocedores de tal circunstancia y que el arma estaba en perfecto estado para su uso, además Gabino portaba un cuchillo y Federico una defensa extensible.

Los dos acusados Gabino y Federico iniciaron una pelea, forcejeando ambos, hecho que provoco que el acusado Edmundo, quien se encontraba escondido en un lugar cercano, efectuase en primer lugar un disparó, al tiempo que decía dirigiéndose a Elisa, ' te voy a matar, hija de puta', realizando más disparos para a continuación marcharse del lugar corriendo, tras abandonar el arma en unos matorrales cercanos, posteriormente encontrada por la Guardia Civil.

En uno de los disparos efectuando por el acusado Edmundo, cerca de donde forcejeaban, haciendo uso de un cuchillo y una defensa extensible, Gabino y Federico, respectivamente, alcanzó a éste último en el pie y tobillo izquierdo, resultando lesionado.

Las lesiones causadas a Federico consistieron en la completa destrucción del paquete n/v pedio con pérdida de sustancia tendinosa en extensores de 2-3-4- 5 dedos, pérdida de sustancia capsular articulación tobillo, múltiples cuerpos extraños de posta, severa contusión en tejidos blandos de cobertura con importante pérdida de sustancia grosor completo en zona dorsal y proximal del pie y destrucción del tendón tibial anterior, lesiones que requirieron de tratamiento quirúrgico con 5 intervenciones, tratamiento facultativo y farmacológico con limpiezas múltiples, injertos tendinosos y de piel y material de osteosíntesis, estimándose por los forenses su curación en un periodo de 189 días de los cuales 23 fueron de hospitalización y 166 impeditivos para sus ocupaciones habituales quedándole importantes secuelas por deformidades postraumáticas en el pie, limitación de movilidad en pie derecho, anquilosis, artrodesis y tiene alojados al menos 12 proyectiles (perdigones) en el tobillo del pie izquierdo,(18 puntos de secuelas) así como a efectos estéticos una cicatriz de 24X2.5cm en cara externa muslo derecho, cicatriz por injerto en pie izquierdo de 46cm, otra cicatriz quirúrgica de 3.5cm en región gemelar pierna izquierda y otra de 4cm en cara interna pie izquierdo valorándose en 19 puntos las secuelas de este apartado.

Resultado de la pelea entre los dos acusados, Gabino presentaba lesiones consistentes en contusiones en brazo y espalda que cursaron con moratones pero que solo requirieron de una única asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento posterior curando en un periodo de 4 días no impeditivos sin secuelas.

Se han acreditado unos gastos de asistencia médica y hospitalaria prestada a Federico por importe de 19951.01€, reclamados por el Servicio Cántabro de Salud.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos relatados se declaran probados por resultar así de los diversos medios de prueba practicados en el acto del juicio, valorados prudentemente y con arreglo a las normas de la sana crítica, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esencialmente, se obtiene la convicción de la certeza de los hechos de toda la prueba practicada.

El acusado Edmundo en su declaración en el acto de la vista manifiesta que en Agosto de 2016, Gabino tenía mucha amistad con su familia, le llamo a Gabino diciéndole que le querían matar y le estaban llamando amenazándole, por lo que acude a su domicilio, añadiendo que estaba drogado desde el viernes por la noche, sin dormir y era domingo por la noche, cuando suceden estos hechos.

Quedaron Gabino y Federico para enfrentarse en el campo de futbol, llevando una escopeta en una bolsa.

El arma que llevó, se encontraba en una casa abandonada que él conocía y que fue a recoger para llevarla a casa de Gabino, cuando le llama y pidió que llevara la escopeta.

Al llegar, él se quedó apartado en el campo, y como la situación se puso fea, salió de donde estaba escondido y disparó la escopeta.

Únicamente se encontraban en el campo, Federico y Gabino, se estaban pegando, llevando en la pelea un cuchillo y una porra extensible, por lo que disparó un tiro para asustarles, alcanzando en el tobillo a Federico, disparando una única vez, no dos, si bien, al disparar se marchó corriendo del lugar, continuando la pelea entre Gabino que seguía pegando a Federico.

No sabe quién es Elisa, ni tampoco si estaba allí.

Al marcharse la escopeta la tiro en un zarzal y cuando le pregunto la Guardia Civil, les indico el lugar donde se encontraba.

El arma tenia los cañones recortados y era antigua, no recordando que la cargase de nuevo cuando efectuó el disparo, si fue así y lo dice la Guardia Civil, será de este modo.

Su amigo Amadeo le llevó a casa y solo le comentó que la había liado gorda.

El acusado, Federico, quien manifiesta conocer a los otros dos acusados, en su declaración expone que se citó y quedó en el campo de futbol con Gabino para hablar con él, no quedaron para pegarse ni tampoco portaba ningún arma.

Cuando él llegó al campo de futbol, ya se encontraba allí Elisa, habiendo quedado con Gabino, ya que fue Elisa quien le pidió ayuda y que fuese con ella.

Gabino sacó una porra extensible, hizo una señal e Edmundo que se encontraba escondido, salió y disparó una escopeta, al tiempo que se marchó corriendo y, Gabino le siguió golpeando.

Edmundo le había contado que tenía esa escopeta, disparando hacia Elisa y él, al tiempo que les dice 'te voy a matar hija de puta'.

Cuando mantenían Gabino y él una pelea, fue cuando Edmundo le dispara en el tobillo, continuando la agresión Gabino contra él, pegándole con una extensible y portaba un cuchillo.

Cuando llega la Guardia Civil al lugar, Gabino tiró las armas detrás de una valla, él niega tener ningún arma, defendiéndose de la agresión de Gabino como pudo

Alega que todos se drogan y que parecían que estaban bien.

Tras la lesión que sufrió, padece un 70% de invalidez por las lesiones sufridas y tiene el pie muerto menos el dedo gordo por un implante.

El no intervino en las conversaciones previas entre Elisa y Gabino, que dieron lugar al episodio posterior en el campo de futbol.

El acusado Gabino, en su declaración expone que Elisa amenazó a su familia y acuerdan verse para solucionarlo.

Llamó a Edmundo y fue a su casa, pero no llevaba ninguna escopeta en ese momento, él no vió el arma hasta que la disparó en el campo de futbol, no la tenía ni la sacó de ninguna bolsa en su casa.

Cuando llegaron al campo de futbol, Elisa y Federico ya se encontraban allí, se dirige a Federico y tras varios reproches, comienzan a pegarse, él llevaba un cuchillo en la pierna; siendo Federico quien sacó una porra extensible y comenzó a pegarle con ella, provocando que soltase el cuchillo.

Él no sabe cuándo Edmundo cogió la escopeta, pero sí que oyó un tiro, pero no escucho las amenazas vertidas de Edmundo a Elisa, como 'te voy a matar, hija de puta'.

Manifiesta que hubo varios tiros, oyó muy bien uno que casi le alcanza a él cuando estaban forcejeando Federico y él en el suelo.

Tras el disparo se levanta y ve a Edmundo salir corriendo, el cese en su pelea y se marchó, se dirigió al muro esperando al a Guardia Civil, pero no huía.

Alega que no hubo un previo concierto con Edmundo para esconderse con la escopeta y a su gesto, disparar.

El le quitó la defensa extensible a Federico, después que le golpease con ella, al marchase y quedarse en el muro, poso tanto la porra como el cuchillo en el muro.

La testigo, Dª Elisa, pareja del acusado Federico, quien su declaración expone que Edmundo le escribía mensajes por el móvil preguntándole por el alemán, le dice que no está con ella y le pregunta quien le ha dado su número de teléfono, respondiendo que Adoracion.

Comenzaron a mandarse mensajes ella y Adoracion, siendo al final cuando Gabino era quien le mandaba los mensaje y amenaza, por lo que deciden quedar para arreglar la situación entre ellos, acordando verse en el campo de futbol, en primer lugar, bajo sola y luego llego Federico, ellos no iban armados.

Llego Gabino solo y se acercaron, al momento Gabino dio un aviso e Edmundo salió encapuchado con una escopeta y al tiempo que disparaba les dice 'hija de puta, te voy a matar'.

Oyó un segundo disparo y encontrándose Gabino encima de Federico, peleándose.

La testigo, Dª Adoracion, ex pareja de Gabino, en su declaración expone que todo empezó con un malentendido por racismo entre ellos, Elisa empezó a amenazar a Gabino y se mandaron mensajes mutuos.

Edmundo llego a su casa con una escopeta y decían que le iban a pegar un tiro a Federico.

Gabino estaba alterado, pero no vio que se llevase un cuchillo de la cocina, ella entendió que quería pegarse con Gabino.

El testigo, D. Amadeo, quien recibe una llamada de Edmundo y le dice que, si le iba a buscar, no siendo la primera vez que lo hace.

Estaba nervioso, pero no le dijo nada, le llevó a casa y le comento, 'he liado un aquelarre'.

Edmundo no se encontraba drogado ni bebido, únicamente nervioso, no siendo conocedor que fue consumidor de drogas.

El agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM004, perteneciente al Grupo de Homicidios, expone que les comunican una tentativa de homicidio, habiendo una persona detenida, otra ingresada en el hospital y otra huida, que finalmente proceden a su detención en Torrelavega.

Siendo Edmundo la persona detenida, colaborando voluntariamente con ellos, mostrándoles el lugar donde estaba escondida la escopeta, recogiéndose pruebas de ADN sobre la pulsera a los efectos de realizar las pruebas correspondientes.

Su unidad recopila y trascriben los mensajes de móviles que se habían mandado previamente al incidente en el campo de futbol.

El agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM005 quien ratifica el atestado elaborado, en su declaración expone que él no participa en la recogida de efectos, únicamente trató con Elisa y le tomó declaración.

El agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM006 en su declaración expone que acuden al lugar de los hechos, campo de futbol, en el ejercicio de sus funciones, ven como una persona se mete detrás de las gradas y otras se encontraba tirada en el suelo, este era Federico.

Gabino abandonaba el lugar, le llaman y detienen, no habiendo previa persecución.

Federico no les dice que había sido agredido, estaba tranquilo.

A continuación, localizan las armas escondidas detrás de la grada, de donde había salido Gabino, habiendo un cuchillo y una extensible, también había casquillo de una escopeta.

A Gabino le trasladan al Centro de Salud de Sarón y después a calabozos.

El agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM007 en su declaración sobre los hechos de los que tiene conocimiento por su intervención en el ejercicio de sus funciones expone que ven a una persona que se metía entre las gradas, se acercaron y encuentran a una persona en el suelo con una herida, le había disparado, procediendo a detener a la persona que había en las gradas y Federico les confirma que es la persona con la que se había peleado.

SEGUNDO. -Sobre los hechos objeto de enjuiciamiento habiendo una actuación previa, sin consecuencias jurídico penales, preludio al episodio desarrollado en el campo de futbol de Sarón entre las dos partes implicadas en los hechos por los que se han formulado acusaciones por varios delitos contra ellos en el presente procedimiento.

Inicialmente, de las manifestaciones expuestas por las partes, se reconoce que entre Elisa y Gabino se enviaron sendos mensajes de WhatsApp por móvil, interesándose éste por Federico, al que llaman 'el alemán' y amigo o pareja de Elisa, lo que da lugar al inicio de reproches y es finalmente Elisa quien se envía mensajes con Adoracion, como ella misma manifiesta en su declaración, alegando que todo empezó por un mal entendido por racismo, y continúan mandándose mensajes entre Elisa y Gabino, finalmente quedando en el campo de Futbol, a lo que Elisa alega que era para hablar y solucionar el problema entre ellos.

Sin que conste que por los mensajes y esta previa intervención de Gabino se haya formulado acusación alguna.

Ante lo acontecido, llama a su amigo, el acusado Edmundo, a quien le comenta lo sucedido y acude a su domicilio, sobre la cuestión de si llevaba o no el arma que posteriormente es disparada, el acusado Edmundo manifiesta que fue Gabino quien le pidió que llevara el arma a su casa, teniendo pleno conocimiento de su existencia y disponibilidad que Edmundo tenia de ella, ya que como expone era antigua, se encontraba en una casa abandonada que él conocía, fue a buscarla y la llevó a casa de Gabino, como así ha reconocido Adoracion en su declaración, que Edmundo llego a su casa con una escopeta y decían que le iban a pegar un tiro a Federico.

Frente a la negativa de Gabino en su declaración admitiendo que Edmundo fue a su casa, pero no llevaba ninguna escopeta en ese momento, lo cual, contradice la propia declaración de Edmundo y de Adoracion, con quien se encontraba en su domicilio.

Lo de cual, se ha de partir del hecho considerado probado que a instancia de Gabino por el encuentro que preveía con Federico y Elisa, solicita que lleve el arma de la que tenía conocimiento de su existencia, la posibilidad de acceso a ella por parte de Edmundo, llevándola en una bolsa y actuando con la clara intención de hacer uso de ella, hubiera o no un previo concierto por los dos sobre el modo de su utilización.

Se ha formulado acusación contra ambos por un delito de tenencia ilícita de un arma previsto y penado en el Art. 563 y 564.3º del CP, conforme a los cuales: 'la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de sus características de fabricación de armas reglamentadas, sera castigada con la pena de prisión de uno a tres años.'

El Art. 564.2 del CP dispone los delitos previstos en el numero anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 3º que hayan sido trasformadas, modificando sus características originales.

El tipo penal descrito constituye una norma penal en blanco, remitiendo el concepto de armas prohibidas a la especifica regulación contenida entre otros en el Reglamento de Armas, en su artículo cuarto, considerando que la tenencia de armas como acción en la que concurren los elementos de la posesión o detentación del arma y el ánimo de su posesión, excluyendo la mera tenencia pasajera, en un tipo penal considerado como un delito de mera permanencia en el mantenimiento en la posesión del arma como conducta antijurídica y delito formal al no considerarse necesaria la utilización del arma ni causación de un daño con ella como presupuestos para su consumación, al definirse como un delito de peligro abstracto en el ámbito de protección del bien jurídico protegido en el referido tipo penal, la seguridad no solo del Estado, sino la seguridad general y de la comunidad en cuanto a las situaciones de riesgo y peligro que conlleva la tenencia de un instrumento como es un arma, en caso pistola, que puede ocasionar una lesión a la integridad de las personas, siendo apta para herir o matar a una persona, circunstancia por la cual, en aras de la seguridad de la comunidad y sus ciudadanos, se exige que la persona que posea el arma haya obtenido la preceptiva licencia para su tenencia y en su caso, utilización.'

En el presente caso, ha de considerarse que concurre la permanencia en la tenencia del arma, aunque no se tenga una directa posesión de la misma, siendo el acusado Edmundo total conocedor de su ubicación y la plena con total disposición para hacer uso de ella, como ha sucedido en los hechos a enjuiciar, ya que cuando por parte del acusado Gabino, también conocedor de la existencia del arma y su ubicación para disponer de su tenencia, se interesa que Edmundo la lleve a su casa, se hace con el fin pretendido o bien de intimidar o amenazar con ella o bien, hacer uso de la misma frente a las personas contra las que tiene un conflicto.

De lo que se considera probada la tenencia ilícita del arma a disposición de ambos, careciendo de permiso o licencia para su tenencia.

Así mismo, del arma en cuestión, se efectúa informe de catalogación del arma, emitido por el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM008, quien en su informe obrante en los folios 183 y ss expone que el arma es prohibida por la modificación sustancial que ha sufrido, recorte de los cañones y la culata, en su origen sería un arma de caza, pero ha sido convertida en un arma de defensa, por la modificación el ámbito y radio de dispersión del proyectil es mayor.

La apertura es manual y de este modo se introducen los cartuchos.

De las declaraciones testificales y la prueba pericial ha quedado acreditada la comisión por parte de los acusados Edmundo y Gabino de un delito de tenencia ilícita de arma referido con anterioridad, la cual, se encontraba modificada, sin que conste que se haya efectuado por ellos, pero si conocedores de tal circunstancia, por lo cual, están sujetos a reproche jurídico penal, procediéndose a dictar un pronunciamiento condenatorio.

En cuando a la pena a imponer por este delito, no teniendo una disponibilidad continua e inmediata del arma, sino que estaba escondida en una casa abandonada, de la que los acusados eran conocedores, en mayor o menor medida, procede la imposición de la pena de un año y tres meses de prisión.

TERCERO.-Siguiendo el iter criminis de los hechos en los que son participes los acusados, al margen de quien llegase antes o después al campo de futbol, lo cierto es que se encontraron en primer lugar, Elisa junto a Federico con Gabino, realmente, con quien se habían citado, iniciándose un incidente entre ellos, que concluye en una pelea, si bien, ambas partes niegan ser portadores de sendos objetos peligrosos como defensa extensible y cuchillo, lo cierto es que ambos son encontrados por la Guardia Civil que se persona en el lugar, habiendo sido retirados y recogidos por el acusado Gabino, quien tras el disparo de Edmundo, se marchaba del lugar, y trata de esconderse, siendo visto por los agentes y retenido.

Es en el trascurso de ese incidente, cuando predeterminado o no por los acusados Edmundo y Gabino, el primero se encontraba escondido y tras iniciarse la pelea, ante las versiones contradictorias de ambas partes, habiendo o no una señal realizada por Gabino, lo cierto es que Edmundo dispara el arma al tiempo que de modo intimidatorio profiere amenazas contra Elisa en el sentido 'te voy a matar, hija de puta', tal y como ella expone.

Los hechos serian constitutivos de un delito de amenazas del Art. 169.2 del CP, conforme al cual: ' el que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que este íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio, y el orden socio económico, será castigado 2º con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.'

La amenaza vertida se lleva a cabo en un contexto de enfrentamiento entre dos partes y como ha expuesto la testigo Adoracion, los dos acusados comentan en casa el intención de pegarle un tiro a Federico, por lo que en el desenvolvimiento del episodio que se inicia entre Gabino y Federico en el campo de futbol, como referencia Edmundo, al ver que llevaban una extensible y un cuchillo, efectúa un disparo, al tiempo que profiere la referida expresión frente a Elisa, a pesar de la negativa a ser conocedor si estaba o no presente en el lugar.

La expresión vertida, amenaza de muerte, portando un arma que ha sido disparada, conlleva el elemento suficiente de temor y miedo a inculcar en la persona a la que se dirige, considerándose por parte de Edmundo que la conducta es objeto de reproche jurídico penal, por lo que siendo esa su intervención procedería la imposición de la pena de seis meses de prisión.

CUARTO. -Consecuencia del uso que se hace del arma de fuego que portaba Edmundo en el campo de futbol, el otro acusado Federico resulta lesionado por el alcance del disparo, en un tobillo, lesión que atendiendo a los informes médicos e informe médico forense es indubitada y admitida por las partes.

En primer lugar, se cuestiona si se efectuó uno o más disparos, habiendo sido recogido del lugar de los hechos, un único cartucho percutido, siendo facilitado por la Guardia Civil actuante en el lugar, a fin de emitir los correspondientes informes.

En el informe sobre las características de la escopeta, se concluye que esta funcionaba perfectamente, siendo un arma lesiva en el disparo, ya que, por su modificación, al disparar abre más y la dispersión es mayor, consecuencia de haber recortado los cañones.

Les remiten un taco, no pudiéndose saber a ciencia cierta si pertenece o no al cartucho, pero por fabricación, medida y características se desprende que podría ser de él.

No teniendo el resultado de si se han efectuado uno o más disparos, pero es la declaración del propio acusado Gabino quien manifiesta que, hubo varios disparo y el oyó bien, aquel que se hizo cerca de ellos, si bien, alcanzo a Federico en el tobillo, habiéndose efectuado el disparo por el acusado Edmundo, tomándose vestigios en sus manos y ropa con la finalidad de acreditar que fue la persona que realizo tal disparo, y en el informe obrante en los folios 371 y ss ratificado y explicado en el Plenario por el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM009, expone que se encontraron inequívocamente residuos de disparo de arma en Edmundo, habiendo tres elementos químicos en sus particular, debido al disparo efectuado.

Consecuencia del disparo efectuado, atendiendo a la cercanía con lo que lo hace, como se ha expuesto, es mayor la dispersión causada por la modificación efectuada y los daños causados, alcanzándole en el tobillo y pie izquierdo, causándole lesiones consistentes en la completa destrucción del paquete n/v pedio con pérdida de sustancia tendinosa en extensores de 2-3-4-5 dedos, pérdida de sustancia capsular articulación tobillo, múltiples cuerpos extraños de posta, severa contusión en tejidos blandos de cobertura con importante pérdida de sustancia grosor completo en zona dorsal y proximal del pie y destrucción del tendón tibial anterior, lesiones que requirieron de tratamiento quirúrgico con 5 intervenciones, tratamiento facultativo y farmacológico con limpiezas múltiples, injertos tendinosos y de piel y material de osteosíntesis, estimándose por los forenses su curación en un periodo de 189 días de los cuales 23 fueron de hospitalización y 166 impeditivos para sus ocupaciones habituales quedándole importantes secuelas por deformidades postraumáticas en el pie, limitación de movilidad en pie derecho, anquilosis, artrodesis y tiene alojados al menos 12 proyectiles (perdigones) en el tobillo del pie izquierdo,(18 puntos de secuelas) así como a efectos estéticos una cicatriz de 24X2.5cm en cara externa muslo derecho, cicatriz por injerto en pie izquierdo de 46cm, otra cicatriz quirúrgica de 3.5cm en región gemelar pierna izquierda y otra de 4cm en cara interna pie izquierdo valorándose en 19 puntos las secuelas de este apartado

A tenor de los expuesto, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso previsto y penado en el Art. 147.1 del CP conforme al cual ' el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerara tratamiento médico.'

Se formula acusación por el tipo agravado del Art. 148 del CP , el cual recoge: 'las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1º si la agresión se hubiere producido utilizando armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado.

Siguiendo constante Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, entre otras las STS de 19-9-1996, de 14-1-2002 y 8-9-2003 tiene afirmado que para la comisión de un delito de lesiones se precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales previstos en el CP, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible -de eventual ocurrencia- pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción.

El Artículo 147.1 del CP exige como requisito para que las lesiones sean constitutivas de delito, que para su sanidad requieran objetivamente, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Por tratamiento médico, configurador del tipo delictivo de lesiones, ha de entenderse a efectos penales, como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 y 25 de abril de 2001 , 'aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuera curable', quedando excluidas las medidas de cautela o prevención ( Sentencia de 6 de febrero de 1993 ), la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión ( artículo 147.1º del Código penal ) y los supuestos en que la lesión sólo requiere objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa.

Se hace necesario precisar los conceptos de 'asistencia facultativa' y 'tratamiento médico'. Y así es tratamiento todo sistema o método que se emplea para curar enfermedades; lo es también aquel que únicamente pueden dispensar profesionales de sanidad y que, además, resulte absolutamente indispensable para lograr la curación del daño producido; y, finalmente, también lo es la intervención facultativa necesaria por razón del menoscabo producido, de modo que la curación no sería posible de no darse esta ulterior asistencia facultativa.

Existirá, pues, el tratamiento médico o quirúrgico cuando se haya producido una segunda o ulterior asistencia facultativa, posterior a la inicial o primera cura, o, cuando sin haber existido tal ulterior asistencia, se muestre ésta como objetivamente necesaria para la sanidad.

De ello se desprende que si el tratamiento aplicado a la persona lesionada tiene una finalidad curativa, existirá 'tratamiento médico' en el sentido que se recoge en el art. 147 del C.P. Si por el contrario, éste tuviera, por ejemplo, una finalidad paliativa del dolor, no podría considerársele como tal, en el sentido legal al que se refiere el correspondiente tipo penal. Y todo ello con independencia del número de visitas médicas, pues el concepto de primera asistencia facultativa no puede identificarse necesariamente con el hecho de ir solamente una vez al médico, y el de tratamiento con la mayor o menor complejidad de las prescripciones que deba seguir el paciente, sino que lo realmente importante es la finalidad a la que atiende ese tratamiento prescrito, es decir, que puede haber intervenciones más 'agresivas' -dicho sea a efectos explicativos- con un mera finalidad de paliar el dolor del paciente, y en otras ocasiones, el simple reposo, por ejemplo, aún siendo una 'sencilla' prescripción, puede resultar necesario para la curación de determinadas lesiones. ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de, sec. 17ª, S 2- 2-2009, sec. 15ª, S 2-7-2008 , sec. 15ª, S 14-4-2008 , sec. 7ª, S 1-3-2007 entre otras muchas).

La doctrina que emana de la STS de 17.12.2003 , en la que se sometió a la resolución del Tribunal Supremo un hecho 'en el que el acusado esgrimió una pequeña navaja de llavero con la que pinchó en la espalda a Fabio, causándole una herida incisa de 2 centímetros, no penetrante, en región lumbar. Precisando tan sólo de una primera asistencia médica, en la que se le suturó la herida, curando a los ocho días. Quedándole como secuela una cicatriz de 2 centímetros', y sobre tal hecho declaró el 'procedimiento quirúrgico de costura o sutura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada tal como estaba antes de la lesión, determina la existencia de tratamiento quirúrgico, lo que tiene como efecto impedir la inclusión del hecho en tal caso en el artículo de las faltas ( STS, entre muchas, de 28/02/92 [ RJ 1992 , 1392] , 02/03/94 [ RJ1994, 2085] , 14/11/96 [ RJ 1996, 8251] , 28/02/97 , 19/11/97 , 23/02/98 [ RJ1998 , 1743] , 30/04/98 [ RJ 1998, 2395 ]o la de 27/06/00 [ RJ 2000, 6819]),

debiendo comprenderse en dicho concepto normativo tanto las intervenciones de cirugía mayor como menor cuya finalidad sea la reparación del cuerpo para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la lesión'; pero es que, también el Tribunal Supremo (S. 21 dejulio de 2003 [ RJ 2003, 6051]), en un hecho en que la víctima recibió 'catorce puntos de sutura en la cara, precisando de una primera y única asistencia médica, y curó satisfactoriamente, sin que le queden secuelas ni deformidades, al cabo de diez días, de los que siete estuvo impedido para dedicarse a sus actividades habituales', y hecho por el que la Audiencia condenó por falta, si bien se aseveraba por el Tribunal supremo que 'unas lesiones que necesitan catorce puntos de sutura (...), rebasan notoriamente el ámbito de la falta y han de sancionarse como delito'; y añadía que 'si, como aquí ocurrió, las cicatrices correspondientes a tales puntos de sutura no produjeron deformidad, no ha de aplicarse la figura agravada de los arts. 149 o 150 del CP; pero en todo caso el hecho encaja en el citado art. 147.1. Añadiendo dicha sentencia que dos razones justifican la estimación de este recurso:

1ª. Los puntos de sutura, por su propia naturaleza, en cuanto que necesitan la intervención de un médico, ordinariamente un especialista en cirugía, incluso aunque sólo requirieran los servicios de algún otro facultativo sanitario de titulación inferior, han de considerarse siempre, al menos en casos tan evidentes como el aquí examinado, en que fueron catorce los que tuvieron que realizarse, como tratamiento quirúrgico, aunque sea de cirugía menor, pues, por uno u otro sistema, requieren la aproximación de los bordes de las heridas hasta que el transcurso del tiempo restaura los tejidos en tal posición. La doctrina de esta sala es reiterada sobre este punto ( STS 28.2.92 ; 10.10.94 [ RJ 1994, 7882] ; 28.2 [ RJ1997, 1465] 9.7 [ RJ 1997, 5838 ]y 13.6.1997; 23.2 [ RJ 1998 , 1743] , 26.2 y 30.4.1998 [ RJ 1998 , 2395] ; 9.2 [ RJ 2000, 2070 ]y 29.9.2000 [ RJ 2000,8107]); y, 2ª. Como bien dice nuestra sentencia de 26.5.1998 ( RJ 1998, 4444), entre otras, el concepto de tratamiento médico (o quirúrgico) no es incompatible con el de primera asistencia. Si la primera asistencia es de tal importancia que por sí sola lleva consigo la planificación de unas atenciones facultativas a realizar en tiempo posterior, tal primera asistencia ya es tratamiento médico a los efectos de que hayan de sancionarse los hechos como delito del art. 147 y no como falta del 617.1. Más aún para los tratamientos quirúrgicos, cuando realmente merezcan el nombre de tales, como de modo evidente ocurrió en el caso presente en el que hubieron de realizarse hasta catorce puntos de sutura, repetimos, pues estos tratamientos quirúrgicos, aun en los casos de cirugía menor, siempre necesitan unos cuidados posteriores, -aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la falta'.

No se ha planteado como cuestión controvertida ni se ha cuestionado en el Plenario, la lesiones causadas consecuencia del disparo efectuado por el acusado Edmundo con el arma que portaba al otro acusado Federico, cuando este se encontraba peleando con Gabino, efectuándose el disparo a corta distancia, como ha quedado probado de las pruebas periciales efectuadas, y siendo plenamente consciente y conocedor del hecho de disparar y las consecuencias del disparo efectuado en el caso de alcanzar a una persona.

Acreditado el elemento objetivo del tipo penal, ha de probarse en la conducta del acusado la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, en cuanto acción dirigida con el ánimo e intención de menoscabar la salud o integridad física del lesionado.

Un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' ( STS de 1 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 466), entre otras muchas).

'...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'.

Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede al acto agresivo y a la voluntad que lo impulsa en el momento de ejecutarlo. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo de que se produzca el resultado es muy elevado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de esta en la práctica del proceso. Pues, tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado, además de hacerlo haciendo uso de un elemento peligroso sobre el cual, se ha probado su utilización por el acusado Edmundo y resultado de ello, se ha causado un menoscabo en la integridad física de la persona, vulnerando tal bien jurídico protegido en el tipo penal trascrito, siendo tal conducta, en si misma y con su resultado objeto de reproche jurídico penal.

Por todo lo expuesto, desvirtuada en este sentido la presunción de inocencia, de la prueba practicada en el acto del Plenario, conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, procede dictar un pronunciamiento condenatorio imponiéndose la pena de dos años y seis meses de prisión, atendiendo al instrumento utilizado para causar la lesión y el lugar donde este produce.

QUINTO.-En el trascurso de la pelea que mantuvieron los acusados Federico y Gabino, ambos se agredieron mutuamente, sin perjuicio de la tenencia de instrumentos como una extensible y un cuchillo, que ambos poseían, y que fueron encontrados por la guardia Civil, habiendo sido recogidos por Gabino con la pretensión inicial de esconderlos, pero los coloco en la grada donde fue encontrado y los entrego a los agentes, a pesar de la negativa de Federico a portar la extensible, ha de admitirse que uno no puede portar y hacer uso a la vez de ambos instrumentos peligrosos, siendo una pelea entre ambos, de la que resultaron lesionados, sin que ningún precisarse más que una primera asistencia médica, como se expone en los informes médicos forenses obrantes en las actuaciones, por lo que los hechos se encuadran en el tipo penal del Art. 147.2 del CP, imponiéndose a los acusados Gabino y Federico la pena de dos meses multa a razón de una cuota diaria de 6€, cada uno de ellos.

SEXTO. -Los hechos declarados probados son constitutivos de:

1.- un delito de amenazas graves regulado en el Art. 169.2 del CP, un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 563 y 564.3º del citado texto legal y un delito de lesiones con uso de instrumento peligro del Art. 148.1 en relación al Art. 147.1 del CP, de los que aparece como autor, el acusado D. Edmundo.

2.- un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 563 y 564.3º del CP y un delito leve de lesiones del Art. 147.2 del citado texto legal, del que aparece como autor, el acusado Gabino.

3.- un delito leve de lesiones previsto y penado en el Art. 147.2 del CP, del que aparece como autor, el acusado Federico, todos ellos al amparo del Art. 28 del CP.

SEPTIMO. -No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa del acusado Edmundo interesa la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de drogadicción del Art. 20.2 del CP, alegando su larga adicción a sustancia estupefacientes y la justificación documental de interesar tratamiento de deshabituación.

Sin embargo, pese al hecho de declarar el propio acusado que había estado consumiendo durante todo el fin de semana, siendo la persona que inicialmente no se encontraba en lugar de los hechos, sino huida como expone el primero de los agentes de la Guardia Civil que declara, siendo posteriormente detenido, en los tramites de la detención y puesta a disposición judicial, no se efectúa ninguna diligencia ni se interesa el reconocimiento por el médico forense, a tales efectos, de acreditarse su afectación en las capacidades intelectivas y volitivas en el momento de la comisión de los hechos, consecuentemente, no negando el largo periodo de adicción a tales sustancias, no ha quedado acreditado que lo estuviese en el momento de la comisión de los hechos por los que se formula acusación, a lo que se añade que el testigo, al que llama para que le lleve a casa, manifiesta que únicamente se encontraba nervioso pero no aprecio que estuviese drogado, no le consta tal circunstancia.

E igualmente, se alega la circunstancia atenuante de confesión tardía, la cual, en el presente caso, únicamente puede atenuar la determinación de la pena a imponer en el límite legal que recoge el tipo penal para cada delito que le imputa, pero no se considera que sea una atenuante de confesión tardía, como pretende la defensa, si bien, como han expuesto los agentes actuantes, fue colaborador y les llevo hasta el lugar donde se encontraba el arma, su intervención ha de considerarse fruto del miedo o la consciencia de lo que había hecho, como queda acreditado ante la expresión que vierte a su amigo, 'he hecho un aquelarre'.

Por lo expuesto, no procede la apreciación de la concurrencia las circunstancias atenuantes expuestas por la defensa de Edmundo.

OCTAVO.-Al amparo del Art. 116 del CP 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios' en relación con el Art. 109 del citado texto legal por el cual la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados; responsabilidad que puede ser considerada como restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios materiales y morales.

En el presente caso, las lesiones ocasionadas calificadas como constitutivas de un tipo penal, han producido unos daños y perjuicios materiales objeto de indemnización, las cuales no han sido cuestionadas ni se ha planteado como controvertida la cuantía indemnizatoria solicitada, consecuentemente, el acusado Edmundo indemnizará a Federico en 13.151,33 euros por las lesiones causadas, así como en 53.174 euros por las secuelas y al SCS en 19.951,01 euros con aplicación del art 576 de la LEC.

Federico indemnizará a Gabino en 120 euros por las lesiones, con aplicación del art 576 de la LEC.

Respecto de la responsabilidad civil interesada a favor de Elisa en la cantidad de 2.000€ por daños y perjuicios ocasionados, como interesa su Letrado, nada se ha acreditado en el acto de la vista, en cuanto a su causación y la cuantificación correspondiente a los mismos, por lo que no procede pronunciamiento alguno es este concepto.

NOVENO. -El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procésales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, en este caso, al acusado y condenado Edmundo en dos cuartas partes, Gabino y Federico en una cuarta parte cada uno de ellos.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, he decidido,

Fallo

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Edmundo como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de:

1.- un delito de amenazas graves previsto y penado en el Art. 169.2 del CP, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 563 y 564.3º del CP, a la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos.

3.- un delito de lesiones con arma de fuego previsto y penado en el Art. 148.1 en relación al Art. 147.1 del CP, la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Gabino como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de:

1.- un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 563 y 564.3º del CP, a la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- un delito leve de lesiones del Art. 147.2 del CP, la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 €, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al Art. 53 del CP.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Federico, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito leve de lesiones del Art. 147.2 del CP, la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 6€, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al Art. 53 del CP.

En concepto de responsabilidad civil, Edmundo es condenado a indemnizar a Federico en la cantidad de 13.151,33€ por las lesiones causadas, en 53.174€ por las secuelas y al SCS en 19.951,01€; con aplicación de los intereses legales del art 576 de la LEC.

El acusado Federico es condenado a indemnizará a Gabino en 120€ por las lesiones, con aplicación del art 576 de la LEC.

Se imponen a los condenados Edmundo el pago de las dos cuartas partes de las costas procesales, Gabino y Federico son condenado al abono de una cuarta parte cada uno de ellos de las costas procesales.

Procédase a la destrucción de los efectos intervenidos, armas de fuego, cuchillo y porra o defensa extensible.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente sentencia, ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Santander.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo, DOÑA Mª SUSANA BELLO BRUNA, MAGISTRADA -JUEZ DEL JUZGADO DE LO PENAL NUMERO UNO DE SANTANDER.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por la Magistrada que la dictó; doy fe.

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