Sentencia Penal Nº 163/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 44/2020 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 163/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100172

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:818

Núm. Roj: SAP GR 818/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 44/2020.-
PROCED. ABREV. Nº 191/2018 DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL nº 4 de Granada (ROLLO Nº 216/2019).-
N.I.G.: 1808743220180019746
Ponente: D. Jesús Flores Domínguez
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 163-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León.
D. Mario Alonso Alonso .
. . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado número 191/2018, del Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de Granada, por
delitos contra la salud pública y defraudación de fluido eléctrico, siendo parte, además del Ministerio Fiscal,
como apelantes, Bernardo , representado por la Procuradora Sra. Millán Martín y defendido por el Letrado
Sr. Echevarría Tello, y Adriana , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Nogueras y defendida por el
Letrado Sr. Villalón Simón; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número cuatro de los de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de Diciembre de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 3 de julio de 2018 por Agentes de la Policía Nacional se procedió a la entrada y registro en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Granada interviniéndose 280 ramas de plantas de marihuana cortada y en proceso de secado con un peso neto total respectivo de 9291 gramos que Bernardo y Adriana habían plantado para destinar su producto al mercado ilícito donde alcanzaría un valor aproximado de 11.191 euros, encontrandose además una serie de efectos e instrumentos destinados a dicho cultivo así como una instalación eléctrica efectuada de manera fraudulenta a fin de alimentar electricamente dicho cultivo ocasionando un perjuicio a la entidad Endesa de 5902 €.

Bernardo ha sido condenado ejecutoria mente por sentencias firmes de fecha 22 de febrero de 2017 y 8 de marzo de 2017 como autor de sendos delitos contra salud pública.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernardo como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del art 368 párrafo segundo del Código Penal , a la pena de tres años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de multa de 15.000, € con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago y como autor criminalmente responsable de un delito leve de defraudación del art 255 del Código Penal a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cinco euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Cp debiendo condenarla igualmente al abono de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adriana como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del art 368 párrafo segundo del Código Penal , a la pena de dos años y dos meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de multa de 15.000 € con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago y como autora criminalmente responsable de un delito leve de defraudación del art 255 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cinco euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Cp debiendo condenarlo igualmente al abono de las costas procesales. Ambos penados deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a la entidad Endesa en la cantidad de 5902 €, la cual devengará los intereses legales previstos en los artículos 576 y 580 de la Lec .

Una vez sea firme esta sentencia remítase testimonio de la misma a la Subdelegación del Gobierno de Granada a lo efecto establecido en la Disposición Adicional 17ª de la LO 19/03 de 23 de diciembre .

Procedase a dar a la sustancia e instrumentos intervenidos y en su caso el dinero incautado al penado el destino previsto en el art. 374 C.P . para lo cual líbrese oficio a la Delegación del Gobierno de Andalucia (Área de Sanidad).'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Bernardo basado en: 'error en la valoración de la prueba o infracción de precepto constitucional o legal' y por Adriana con igual fundamento.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 17 de Mayo de 2020.-

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita suprimiendo en el primer párrafo la expresión de 5902 euros que se sustituye por la expresión no determinado pero no superior a cuatrocientos euros.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Bernardo
PRIMERO.- Abstracción hecha del título del motivo primero del recurso, de su contenido se sigue que lo que Bernardo reputa infringido es su derecho de presunción de inocencia al considerar que no existe prueba de cargo que pueda justificar un pronunciamiento condenatorio. No es así. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre las que se pueden citar las de 22 de Febrero y 23 de Septiembre de 1.996, 12 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 1070/2006, de 8 de Noviembre, 773/2007, de 10 de Octubre, 296/2008 de 14 de Mayo, 487/2008, de 17 de Julio, 655/2014, de 7 de Octubre, 241/2015, de 17 de Abril o 745/2017 de 17 de Noviembre, ha avalado la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.

Ahora bien, su utilización para dictar una sentencia condenatoria exige unos requisitos, tanto de carácter formal como material, que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, son los siguientes: Desde el punto de vista formal es necesario que una sentencia condenatoria fundada en prueba indiciaria cumpla dos requisitos: expresar cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y dar sucinta cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la doble convicción, primero sobre el acaecimiento del hecho punible y segundo sobre la participación en el mismo del acusado. Esta explicación -aún cuando puede ser escueta- es imprescindible para posibilitar el control por vía de recurso de la racionalidad de la inferencia. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que no es necesario explicitar lo que es obvio.

Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y, en segundo lugar, a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: que estén plenamente acreditados, que sean plurales, aunque excepcionalmente, se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no es suficiente con que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' (antiguo artículo 1253 del C. Civil y actual artículo 386.1 de la L.E.C.).

Deben excluirse aquellos supuestos en los que: La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.

En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias.

Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.

Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

Las manifestaciones exculpatorias, aunque resulten inverosímiles o se revelen falsas, no pueden ser valoradas en contra de los acusados cuando no existen otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos, ya que pueden estar ocasionadas simplemente por el deseo de evitar complicaciones policiales, o por otras razones ajenas a la participación en el delito ( Sentencia 1 de febrero de 2000, núm. 83/2000, entre otras).

Sin embargo, como señalan las sentencias de 9 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2000, la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio 'nemo tenetur', cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que, existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que, por el contrario, las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

En este caso está acreditado por propia confesión que Bernardo había poseído - habitándolo o no - el inmueble ubicado en el número NUM000 de la CALLE000 en 2017. Que el 16 de Febrero de 2017 ya se había procedido a la detención de Bernardo tras encontrársele en el mismo domicilio 432 plantas de marihuana y que el 30 de Junio de 2018 entró al inmueble con unas llaves con las que abrió el portón del exterior - declaración de los agentes que estaban de vigilancia ese día: en concreto el agente con TIP NUM001 que ratificó el informe que obra a los folios 2 a 9 de autos -. Ello unido a la evidente falsedad de la coartada ofrecida para justificar su presencia allí, pues en ese inmueble no residía nadie - declaraciones de los agentes -, determina que la única deducción lógica es la consistente en que la plantación pertenecía a Bernardo .-

SEGUNDO.- La extensión de la pena de prisión impuesta por el delito contra la salud pública está motivada. Y el razonamiento empleado para imponer tres años - concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y cantidad de marihuana encontrada - se comparten: repárese en que la cantidad hallada se encontraba muy próxima a la de notoria importancia: 10 kgs. Sin embargo hay una contradicción en la sentencia en relación con el delito de defraudación. La pena impuesta se corresponde a una cuantía defraudada que no excede los cuatrocientos euros, es decir que el juez 'a quo' ha considerado de aplicación el número 2 del artículo 255 - de hecho en el fallo de la sentencia dice condenar por un delito leve - lo que impide fijar como perjuicio a Endesa la cantidad de 5902 euros al no constar quebranto alguno añadido al fluido eléctrico defraudado. Por tanto la cuantía indemnizatoria se fijará en fase de ejecución de sentencia de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 794 de la L.E.CR y sin que el total pueda exceder del límite de cuatrocientos euros.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Adriana .



TERCERO.- Adriana debe ser absuelta. La única prueba de cargo existente contra ella es su confesión.

Confesión no avalada por dato objetivo alguno y cuya veracidad hay que poner en duda ya que en aquellos aspectos en que ha podido ser contrastada se comprueba que no es cierta: Adriana no vivía en el número NUM000 de la CALLE000 con sus hijos ni el 30 de Junio de 2018 Bernardo fue a llevarle ropa de los niños.

Teniendo en cuenta que no hay indicio alguno de que Adriana y Bernardo se hayan separado la confesión de Adriana puede obedecer a una estrategia de defensa encaminada a exculpar a Bernardo , reincidente y, por ello, con muy escasas probabilidades de que se le dejara en suspenso la ejecución de la pena de prisión - artículo 80.2.1ª del C.P. -, en tanto que sí sería posible concedérsela a Adriana si se logra que la pena de prisión impuesta no sea superior a dos años - artículo 80.2.2ª del C.P. -, lo que se consigue si se le aprecia, al menos, la atenuante de confesión - artículo 21.4ª del C.P. -. Así las cosas, al no existir prueba inculpatoria apta para destruir el principio de presunción de inocencia que asiste a Adriana , esta debe ser absuelta.-

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada y la mitad de las causadas en primera instancia.- Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

A) Que debemos declarar y declaramos haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por Bernardo contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal número cuatro de los de Granada de la que este rollo trae causa, revocando la misma en el sentido de condenar al apelante a que indemnice a Endesa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia sin que el total pueda exceder de cuatrocientos euros, y desestimamos el recurso en cuanto al resto B) Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Adriana contra dicha sentencia, absolviéndola de la acusación contra ella deducida C) Que debemos declarar y declaramos de oficio la mitad de las costas de la primera instancia así como las de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días por infracción de ley del motivo previsto en el número uno del artículo 849 de la L.E.CR.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, si no fuese recurrida, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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