Sentencia Penal Nº 163/20...ro de 2022

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24/03/2022

Sentencia Penal Nº 163/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 971/2020 de 24 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 163/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100199

Núm. Ecli: ES:TS:2022:903

Núm. Roj: STS 903:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 163/2022

Fecha de sentencia: 24/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 971/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 971/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 163/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 24 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la Acusación Particular D. Luis, Dña Leonor y Dña. Lina, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que se desestimó el recurso de apelación formulado por indicada Acusación Particular contra sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 20 de mayo de 2019 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Oficina del Jurado, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente Acusación Particular representada por la Procuradora Dña. Cayetana Zulueta de Luschinger y bajo la dirección Letrada de D. Víctor Muñoz Casalta, y los recurridos acusados Pascual y Pedro representados por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez y bajo la dirección Letrada de Dña. Clara Martínez Nogues.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona, Oficina del Jurado, el procedimiento del Tribunal del Jurado,dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, bajo el nº 44/18 de Procedimiento Tribunal de Jurado, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO.- Se declara probado, conforme al veredicto emitido por el Jurado, que, personados Sergio y su esposa Leonor, minutos antes de las 20.00 horas del 7 de noviembre de 2017, en el domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, de Pedro, con DNI NUM001, y su hijo Pascual, con DNI NUM002, ambos de nacionalidad española, mayores de edad y sin antecedentes penales, increparon a Pascual por un incidente previo habido entre éste y su ex pareja, -e hija de aquéllos-, Lina, exigiéndole que saliera de su vivienda, y al no lograrlo y tras gritarle reiteradamente 'hijo de puta, maricona, te voy a matar', bajaron a la calle y permanecieron apostados en las cercanías de su portal en actitud de espera, reiterando el Sr. Sergio sus gritos, donde finalmente, y sobre las 20.00 horas coincidieron con ambos acusados, Pascual que bajó del piso, -tras efectuar llamada telefónica a Mossos d'esquadra solicitando la presencia de una patrulla y en la que le solicitaron que confirmara que se encontraban aún en el lugar-, y Pedro -que llegaba de la calle tras recibir llamada de su hijo- . Tal situación fue aprovechada por aquéllos para abordarles, encarándose el Sr. Sergio con Pascual, a quien intentó agredir, iniciándose a continuación una pelea entre Sergio y los acusados, con intercambio de puñetazos inicialmente entre Sergio y Pedro, prolongándose tal situación hasta una pista de tierra que se encontraba a escasos metros del lugar, en la que cayeron ambos al suelo, donde Pedro, que se encontraba sobre el Sr. Sergio, le propinó varios puñetazos en la cara, hasta que terceros los separaron, y viendo Pascual como se incorporaba el Sr. Sergio y se dirigía nuevamente hacia su padre, le propinó una patada en la cara haciéndole caer al suelo inconsciente; siendo que tales golpes le provocaron, entre otras lesiones, un edema cerebral y una hemorragia subaracnoidea que le ocasionó la muerte horas después en el HOSPITAL000 al que fue trasladado. Pese a que los acusados actuaron únicamente con el ánimo de menoscabar la integridad física de su oponente, y su muerte no era buscada ni asumida como probable al confiar los acusados en que los medios empleados eran inidóneos para producirla, finalmente ésta se produjo a las 00.30 del 8 de noviembre de 2017. Sergio, de 44 años al tiempo de los hechos, estaba casado con Leonor, era padre de tres hijas, Lina, mayor de edad y que vivía independientemente, y las menores Flor Y Florinda que con él convivían y del que dependían económicamente, así como hermano de Luis, Josefina, Juliana Y Lorenza, todos ellos mayores de edad, con quienes no convivía ni dependían de él económicamente, que reclaman cualquier indemnización que pudiera corresponderles. Los Sres. Pedro Pascual estuvieron privados de libertad por esta causa desde el 7 de noviembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2019. SEGUNDO.- Los acusados, para resarcir los daños y perjuicios a los perjudicados familiares del fallecido, y con carácter previo al inicio del juicio oral, consignaron 70.000 euros en la cuenta judicial resultante de la venta por la cantidad de 140.000 euros del único bien del que consta eran titulares, su vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 tras abonar los gastos de cancelación de hipoteca, no constando que posean otros ingresos relevantes que pudieran destinar a ello. TERCERO.- Los puñetazos y patadas que los acusados propinaron al Sr. Sergio fueron defensivos, en respuesta a una agresión previa del mismo que no fue provocada por ellos, si bien resultó una conducta desproporcionada por la naturaleza de los golpes que propinaron en el seno de la pelea en que se enzarzaron tras la acción inicial del Sr. Sergio. CUARTO.- Iniciado el procedimiento judicial contra ellos, no tan solo han reconocido su participación en los hechos, sino que, con sus declaraciones en sede instructora han facilitado elementos relevantes para la investigación, sin limitarse a confirmar los datos que ya obraban en la misma'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

'Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados, Pedro Y Pascual, ya circunstanciados, en tanto autores criminalmente responsables de un DELITO DE LESIONES DOLOSAS del artículo 147.1 del cp, en concurso ideal del artículo 77.2 del CP con el DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE del artículo 142 del cp, imponiéndoles las siguientes penas: -Respecto del delito de LESIONES DOLOSAS, precedentemente definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad atenuantes de reparación del daño cualificada, y atenuante analógica de confesión a la pena cada uno de ellos de 2 MESES y 29 DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. - Respecto delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad atenuantes de reparación del daño cualificada, y atenuante analógica de confesión a cada uno de ellos, de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN; e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Asimismo, se les condena al pago conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil de las siguientes cuantías: a favor de la Sra. Leonor de 130.000 euros, de la Sra. Flor la de 100.000 euros, de la Sra. Florinda la de 100.000 euros, de la Sra. Lina 50.000 euros, del Sr. Luis, 15.000 euros, de la Sra. Josefina, 15.000 euros, de la Sra. Juliana 15.000 euros y de la Sra. Lorenza, 15.000 euros. A tales cuantías, que se incrementaran en los, intereses legales establecidos en el art. 576 de la L.E.Civil desde la fecha de la sentencia, se aplicará la cantidad consignada de 70.000 euros, procedentes de la venta del inmueble propiedad de los acusados. Y al pago por mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, que incluirán las de la Acusación Particular. Abónense a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, incluso el periodo de detención, y dense, de haberlos, a los efectos intervenidos el destino legal. Notifiquese esta resolución a todas las partes comparecidas en el proceso y a los perjudicados por el delito, con la expresa advertencia de que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días desde la última notificación'.

Contra indicada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Acusación Particular D. Luis, Dña Leonor y Dña. Lina ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que con fecha 7 de enero de 2020 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:

'DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación particular ejercida en interés de D. Luis, Dª Leonor y Dª Lina, así como el recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados y condenados en la instancia D. Pedro y D. Pascual, ambos contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la Ilma. Sra. Dª María Carmen Hita Martiz, Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha recaído en el Procedimiento núm. 44/2018 del indicado Tribunal, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sabadell, sentencia que, en consecuencia, se confirma íntegramente. No procede pronunciamiento alguno relativo a las costas de esta alzada, que, por tanto, se declaran de oficio. Notifíquese la presente resolución al Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de la Acusación Particular D. Luis, Dña Leonor y Dña. Lina, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular D. Luis, Dña. Leonor y Dña. Lina, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de normas procesales, por vulneración de lo establecido en el artículo 847.1 a) 1ª en relación con los arts. 851.6ª L.E.Crim, 14 y 24 de la Constitución Española, por la existencia de una eventual contaminación del Jurado por parte de un miembro -suplente- del Jurado que fue recusada en tiempo y forma por esta recurrente, con fundamento en un hecho conocido de forma sobrevenida.

Segundo.- Infracción de precepto constitucional,de conformidad con lo establecido en el art. 852 L.E.Crim, por vulneración de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución Española en relación con el art. 52.1 a) LOTJ, en atención a la defectuosa redacción del objeto del veredicto, concretamente respecto las proposiciones desfavorables 1ª y 4ª del 1º apartado, planteadas unas (1ª y 2ª) por las acusaciones y otras (3ª y 4ª) por la defensa.

Tercero.- Infracción de precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el art. 852 L.E.Crim, por vulneración de los arts. 24.1 y 123 de la Constitución Española en relación con el art. 61.1 d) LOTJ, en atención a la falta de motivación suficiente, coherente y lógica del acta de votación del jurado en relación a la inexistencia de animus necandi en los acusados, a la inexistencia de dolo eventual de homicidio y, por último, de la inexistencia de abuso de superioridad.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, dándose asimismo por instruida la representación de los recurridos acusados Pascual y Pedro, quienes impugnaron y solicitaron la inadmisión del mismo, formulando recurso adhesivo no coadyuvante.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 23 de febrero de 2022, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular ejercida en interés de Luis, Leonor y Lina, contra la sentencia de 7 de enero de 2020, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1/2020 de 7 de Enero de 2020 por delitos de lesiones dolosas y homicidio imprudente

SEGUNDO.-1.- Por infracción de normas procesales, por vulneración de lo establecido en el artículo 847.1 a) 1ª en relación con los arts. 851.6ª lecrim., 14 y 24 de la constitución española, por la existencia de una eventual contaminación del jurado por parte de un miembro -suplente- del jurado que fue recusada en tiempo y forma por esta recurrente, con fundamento en un hecho conocido de forma sobrevenida.

Se alega por los recurrentes que una miembro del jurado pero con categoría de suplente, tenía relación de parentesco con una de las Letradas de la defensa y relación de igual parentesco con el Socio-Director del despacho profesional que había asumido la defensa de los acusados durante una fase del procedimiento. La recurrente basa su pretensión en que estuvo presidida por una actitud extraña que precisamente llevó a esta parte a dudar de su imparcialidad.

El motivo no puede prosperar, habida cuenta que la base de la alegación está centrada en una sospecha de la parte recurrente acerca de 'actitudes' de un suplente del jurado que no tiene capacidad alguna para decidir, y que, en consecuencia, la posibilidad de recusación es inexistente, ya que este instituto procesal solo tiene por base la posibilidad de apartar del proceso a quien decide, pero no a quien no puede decidir, lo que entra de lleno en la situación de los miembros del jurado que son suplentes, y que están designados para el supuesto de indisposición de alguno de los miembros del jurado titulares.

La Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. Contempla dos vías para la recusación de los miembros del Jurado, a saber:

a.- La previa al juicio del art. 21 a tenor del cual El Ministerio Fiscal y las demás partes, a quienes se ha debido entregar previamente el cuestionario cumplimentado por los candidatos a jurados, podrán formular recusación, dentro de los cinco días siguientes al de dicha entrega, por concurrir falta de requisitos o cualquiera de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición previstas en esta Ley. También propondrán la prueba de que intenten valerse. Cualquier causa de recusación de la que se tenga conocimiento en ese tiempo, que no sea formulada, no podrá alegarse posteriormente.

Para resolverlas se cita a las partes para un día concreto que es 'el día de la vista de la excusa, advertencia o recusación' presentada ex art. 22 de la Ley.

b.- La del día del juicio del art. 38, a tenor del cual 1. El día y hora señalado para el juicio se constituirá el Magistrado que haya de presidir el Tribunal del Jurado con la asistencia del Secretario y la presencia de las partes. Si concurriesen al menos veinte de los candidatos a jurados convocados, el Magistrado-Presidente abrirá la sesión. Si no concurriese dicho número, se procederá en la forma indicada en el artículo siguiente.

2. El Magistrado-Presidente interrogará nuevamente a los jurados por si en ellos concurriera falta de requisitos, alguna causa de incapacidad, incompatibilidad, prohibición o excusa prevista en esta Ley. También podrán las partes por sí o a través del Magistrado-Presidente interrogar a los jurados respecto a las materias relacionadas en el párrafo anterior.

3. También las partes podrán recusar a aquellos en quienes afirmen concurre causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición.

Las recusaciones se oirán y resolverán en el propio acto por el Magistrado-Presidente, ante la presencia de las partes y oído el candidato a jurado afectado.

4. El Magistrado-Presidente decidirá sobre la recusación, sin que quepa recurso, pero sí protesta a los efectos del recurso que pueda ser interpuesto contra la sentencia.

Una vez realizado este trámite el art. 40 de la Ley señala que 1.Si concurriese el número suficiente de jurados, se procederá a un sorteo sucesivo para seleccionar a los nueve jurados que formarán parte del Tribunal, y otros dos más como suplentes.

Y a continuación se verifica el trámite de recusaciones hasta llegar a conformar los 9 miembros titulares del jurado y los 2 suplentes, sin que éstos últimos tengan capacidad decisora alguna salvo que alguno de los titulares se incapacite:

Por ello, la Ley señala para activar las recusaciones in situ el día del juicio que:

3. Las partes, después de formular al nombrado las preguntas que estimen oportunas y el Magistrado-Presidente declare pertinentes, podrán recusar sin alegación de motivo determinado hasta cuatro de aquéllos por parte de las acusaciones y otros cuatro por parte de las defensas.

Si hubiere varios acusadores y acusados, deberán actuar de mutuo acuerdo para indicar los jurados que recusan sin alegación de causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas pueden formular la recusación, hasta que se agote el cupo de recusables.

El actor civil y los terceros responsables civiles no pueden formular recusación sin causa.

4. A continuación se procederá de igual manera para la designación de los suplentes. Cuando sólo resten dos para ser designados suplentes, no se admitirá recusación sin causa.

5. Culminado el sorteo, del que el Secretario extenderá acta, se constituirá el Tribunal.

Con ello, la vía de la posible recusación el día del juicio se extiende tanto a los 9 titulares como a los 2 suplentes.

Pues bien, lo que pretende la parte recurrente es que, llevado a cabo todo este trámite, refiere que respecto a una suplente del juradodurante las tres primeras sesiones de Juicio Oral, especialmente en la última de esas tres, la cual estuvo presidida por una actitud extraña que precisamente llevó a esta parte a dudar de su imparcialidad. Y, precisamente, y por tales razones, dimos cuenta de ello a través de nuestro escrito de fecha 29 de abril de 2019, pues no fue hasta ese momento procesal cuando esta acusación particular tuvo conocimiento de esta anomalía procesal.

Es decir, sostiene una recusación sobrevenidapor lo que se refiere a una 'actitud extraña' de una suplente del jurado.

El motivo no puede prosperar, por cuanto no se refiere qué parentesco era. Pero, sobre todo, que la existencia de lo que se denomina técnicamente por la recurrente como una 'actitud extraña' de una suplente del jurado, no puede conllevar la pretensión que postula de la nulidad del juicio y sentencia para constituir nuevo jurado y celebrar otro juicio.

El TSJ dio respuesta a este motivo también alegado en el recurso de apelación en el sentido de que 'Resulta claro y evidente que, por un lado, la integrante del Jurado recusada no concurrió ni a la deliberación ni a la votación del veredicto y, de hecho, no podía haberlo hecho en ningún caso ni a una ni a otra, porque se trataba de uno de los dos jurados suplentes, cuya participación no llegó a ser necesaria (art. 66.2 LOT]; cfr. SSTS2 468/2016 de 31 may. FDI, 25/2019 de 24 ene. FD3); y por otro lado, la Magistrada-Presidenta dispuso prescindir de su presencia en la Sala antes de proceder a la entrega del objeto del veredicto, inmediatamente que la Acusación particular comunicó Sus sospechas, de manera que no tuvo ningún contacto con los jurados titulares durante la deliberación del veredicto.

Por tanto, es indiscutible que no se dan los presupuestos contemplados en el art. 851.6LECrim en el que se pretende fundar, al menos formalmente, el supuesto quebrantamiento de normas y garantías procesales denunciado en este motivo.'

Y añade que:

'Sobre la 'actitud extraña' con que se habría conducido la jurado recusada durante el juicio oral, más allá de la afirmación del recurrente, no existe la más mínima prueba o indicio. Su dirección letrada no dijo nada en su momento y a nosotros no nos queda ni siquiera el recurso de visionar la grabación del juicio oral para comprobarlo, ya que, como es sabido, la cámara con la que se realizó no enfocaba a los miembros del Jurado.

La propia acusación recurrente parte de esa falta absoluta de constatación y se limita ahora a aventar la 'sospecha' de la contaminación'.

En este terreno debemos señalar que un suplente del jurado no puede quedar afectado de causa de recusación sobrevenida mientras no pase a formar parte del órgano decisor. Y si esta es notoria podría dar lugar a que fuera retirado, pero no a dar lugar a la nulidad del proceso, porque su posible, pero constatada objetivamente, causa de recusación debería ser objetivada, pero no, como aquí ocurre, basada en meras sospechas por la 'extraña actitud' que cita la parte.

Es evidente que los miembros del jurado pueden sentir presiones que el juez profesional está acostumbrado a no sentir, y, sobre todo, que su 'incomunicación' no se produce hasta que a tenor del art. 56 que regula la incomunicación del Jurado señala que:

1. La deliberación tendrá lugar a puerta cerrada, sin que les sea permitida comunicación con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto, adoptándose por el Magistrado-Presidente las medidas oportunas al efecto.

2. Si la deliberación durase tanto tiempo que fuese necesario el descanso, el Magistrado-Presidente, de oficio o a petición del Jurado, lo autorizará, manteniendo la incomunicación.

Ello determina que es cierto y verdad que los miembros del jurado no están sometidos a incomunicación durante las sesiones del juicio, y que al terminar cada día se van a sus hogares, existiendo ese riesgo de presiones externas. Pero todo ello, de ser cierto no puede basarse en un juicio subjetivo de la parte de la existencia de una contaminación de los titulares del jurado con respecto a lo que la parte considera una 'actitud extraña' de la suplente.

Por otro lado, la regla general en estos casos es la de la imparcialidad de quienes están encargados de resolver, incluidos los miembros de un jurado, y la excepción la parcialidad. Pero esta última no puede estar y quedar anclada en el ámbito de la 'sospecha', porque la parcialidad no es sospechosa, sino que debe estar acreditada para dar lugar a la 'expulsión' de quien tiene la función de decidir. De no ser así, daríamos carta de naturaleza a una 'recusación basada en el subjetivismo del recusante'.

Lo expuesto está relacionado, pues, con las exigencias de imparcialidad a la hora de resolver el juez, (o el jurado en este caso). Y sobre ello, ya señalamos en la Sentencia del Tribunal Supremo 458/2019 de 9 Oct. 2019 que hay dos tipos:

a.- La denominada 'imparcialidad objetiva' del juez.

Son las causas de abstención y recusación, y no la imparcialidad judicial, las que pueden clasificarse en subjetivas y objetivas. Estas últimas tienen lugar cuando concurren circunstancias o hechos que ponen en relación al juzgador con el objeto del proceso, impidiéndole actuar con la necesaria neutralidad.

b.- La imparcialidad subjetiva.

Esta modalidad de imparcialidad carácter subjetivo debe presumirse mientras no se demuestre lo contrario.

La STC 162/1999 , recogiendo la doctrina establecida en las SSTC 119/1993 , 299/1994 , 60/1995 y 142/1997 entre otras, destaca a propósito de las dudas que legítimamente puede suscitar la imparcialidad de un juez las sospechas que expresan indebidas relaciones del juez con las partes, que afectan a la imparcialidad subjetiva. Pero debemos hacer notar que no pueden existir una presunción que ponga en duda la imparcialidad del juez sin un basamento probatorio 'relevante', porque en caso contrario, de no ser así, bastaría cualquier alegato personal de 'sospecha' de la imparcialidad del juez para que se tradujera la recusación del juez por alegada imparcialidad del juez por un proceso de reprensión de un juez concreto por preferir otro en su lugar.

De ser así, en este caso, alegando cuestiones de mera sospecha no acreditadas el proceso de recusación por causas subjetivas no probadas, y simplemente alegadas nos llevaría a la 'elección del juez', o 'el castigo al juez no deseado' sin pruebas concretas que así lo determinen.'

Con ello, lo que se plantea en este caso es una presunción de parcialidad por una 'actitud extraña' no probada ni acreditada, y, además, de un suplente del jurado, con lo que tenemos que:

1.- La parcialidad no puede presumirse en contra.

2.- La causa para entender que hay parcialidad debe acreditarse y no estar basada en una sospecha.

3.- Debe rechazarse una causa subjetiva no probada.

4.- De ser así la parte podría 'elegir' al que decide, y/o excluir a quien quisiera solo alegando sospechas por 'actitudes'.

También en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 281/2018 de 13 Jun. 2018, Rec. 10055/2018 hemos añadido que:

'El Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo , con cita de otras muchas resoluciones, decía lo siguiente: 'Es importante tener presente en este aspecto que, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas'.

Nótese que un primer haz de motivación de la pérdida de imparcialidad se viene a depositar sobre un elemento básico en este tema, como lo es:

1.- La existencia de sospechas objetivamente justificadas.

2.- Que estén exteriorizadas.

3.- Que estén apoyadas en datos objetivos ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 53/2016 de 3 Feb. 2016, Rec. 10629/2015 )'.

Y, así, también, dijimos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 574/2018 de 21 Nov. 2018, Rec. 2841/2017 que:

'Se ha pronunciado el Tribunal Constitucional para el que no basta que las dudas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, STC 47/2011 de 12 de abril ). Se hace necesario examinar las circunstancias del caso, en tanto que 'la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinarlo, caso por caso'.

Con ello, no puede sostenerse la recusación 'de quien no decidió', porque la influencia puede ejercerse en cualquier momento antes de la incomunicación del jurado, pero ello debe acreditarse, y no sospecharse. Y en este caso no existe prueba de ello más que conjeturas, o actitudes no probadas.

El motivo planteado puede entenderse como una ' sospecha de la sospecha'.Y ello no basta ni alcanza a tener entidad suficiente como para conformar la nulidad de un juicio y la sentencia.

Por ello, el motivo debe desestimarse, ya que además de lo expuesto hay que precisar que:

1.- El derecho a un tribunal imparcial se refiere sólo a la composición efectiva del mismo. Y un suplente del jurado no lo es.

2.- Una 'sospecha' de parcialidad no puede valorarse como 'objetivamente justificada, es decir, exteriorizada y apoyada en datos objetivos'.

3.- No basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas, o dudas, sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas.

4.- Existe separación del jurado suplente con la decisión del proceso por su inexistente participación y evidente y legal desconexión con la deliberación y redacción del veredicto.

5.- No está acreditada contaminación alguna del jurado titular.

6.- No existe indefensión material determinante de la nulidad por no estar acreditado y por no afectar a quienes decidieron, sino que, en su caso, se dirige a quien no decidió, con lo cual la recusación es inviable, y tampoco al jurado que decidió porque no existe prueba alguna de contaminación y/o de que se sintiera influido por nada, ya que, además, estas influencias pueden llevarse a cabo durante la finalización de las sesiones del juicio al no existir incomunicación del jurado.

7.- La integrante del Jurado recusada no concurrió ni a la deliberación ni a la votación del veredicto y, de hecho, no podía haberlo hecho en ningún caso ni a una ni a otra, porque se trataba de uno de los dos jurados suplentes, cuya participación no llegó a ser necesaria.

8.- La Magistrada-presidenta dispuso prescindir de su presencia en la Sala antes de proceder a la entrega del objeto del veredicto, inmediatamente que la Acusación particular comunicó sus sospechas, de manera que no tuvo ningún contacto con los jurados titulares durante la deliberación del veredicto ni, evidentemente, participó en la deliberación y elaboración del veredicto.

El motivo se desestima.

TERCERO.-2.- Infracción de precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el art. 852 L.E.Cr., por vulneración de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución Española en relación con el art. 52.1 a) L.O.P.J., en atención a la defectuosa redacción del objeto del veredicto, concretamente respecto las proposiciones desfavorables 1ª y 4ª del 1º apartado, planteadas unas (1ª y 2ª por las acusaciones y otras (3ª y 4ª) por la defensa.

Sostiene el recurrente que 'en el objeto del veredicto únicamente se hicieron constar proposiciones favorables, sin que se incluyeran en modo alguno los hechos desfavorables que fueron alegados por las acusaciones, y muy especialmente los alegados por esta representación.

Así, en los hechos no se describe o no se da la posibilidad de que, una vez comenzó la pelea, pudieran existir dos momentos bien delimitados (la agresión del Sr. Sergio al Sr. Pedro, que sería el primero, y a partir de ese momento, las agresiones de los dos acusados al Sr. Sergio, que sería el segundo), tal y como, por otro lado, el Ministerio Fiscal indicó.

De esta forma, se entendió vulnerada la exigencia del art. 52.1LOTJ, por no descomponerse el hecho en sus diversos momentos o episodios, como así exige el referido artículo.

Asimismo, también se denunció el redactado de la proposición 6ª del 2º apartado, la cual se refería al abuso de superioridad, dado que en la forma en la cual estaba redactada no exigía que el autor actuara de forma consciente, por lo que no pudo el Jurado pronunciarse sobre más posibilidades a la hora de valorar si efectivamente se produjo abuso de superioridad o no.'

Y se añade que:

'En el primer apartado del objeto del veredicto, cuando se establecen cuatro apartados para determinar la existencia o no de determinados hechos probados, presumiblemente se admite las tesis de la defensa en dos de ellos (el apartado 3 y el apartado 4), y se admite la tesis de la Fiscalía (apartado 2) y la tesis de esta acusación particular (apartado 1). Sin embargo, no se da la posibilidad de que pueda haber tesis o planteamientos intermedios relacionados con los anteriores y que las partes hayan podido plantear. '

Pues bien, centrada la queja en lo que se podría denominar 'la pérdida de oportunidades' para que el jurado se pronuncie sobre las distintas opciones que plantean las partes, hay que precisar que el TSJ dio respuesta a este punto señalando que:

'No es admisible que quien no haya efectuado tacha alguna a la redacción propuesta de un hecho concreto del objeto del veredicto ni planteado un texto alternativo en el momento a que se refiere el art. 53LOTJ, luego, conocida la sentencia, pueda tachar dicha redacción de causante de nulidad por la indefensión que le produce, sin que, por otra parte, se halle exenta dicha denuncia de la manifestación de la protesta subsiguiente al rechazo de la tacha por el Magistrado- Presidente, so pretexto de la afectación de un derecho fundamental....

La reclamación de subsanación y la protesta sobre cada hecho solo aprovechan a la parte que las hubiere formulado y, en su caso, a las que se hubieren adherido a ella, dependiendo de los términos en los que hubieren sido efectuadas tanto la reclamación como la protesta como, en su caso, la adhesión, porque solo dicha parte podrá alegar haber padecido indefensión. No podrán hacerlo, en cambio, aquellas otras que se hubieren abstenido de hacerlo o hubieren centrado su reclamación en extremos diferentes, aunque fuere en relación con los mismos hechos, o que se hubieren limitado a protestar de forma genérica.

Revisada el acta del incidente del art. 53LOTJ(29/05/2019) se comprueba que es cierto que el Fiscal hizo saber a la Magistrada-Presidenta que estaba en desacuerdo con la redacción del objeto del veredicto por entender que la tesis de la acusación pública -diferente de la de la Acusación particular- no aparecía debidamente recogida en él. Sin embargo, a la hora de concretar su reclamación de subsanación, por Io que se refiere a las cuatro proposiciones recogidas en el 1er apartado del objeto del veredicto, se limitó a interesar que se redujeran a dos, en la primera de las cuales debía constar la tesis de las acusaciones y en la segunda, la de la defensa 'en cuanto al inicio y a la realización del hecho' (sic), además de separar en dos párrafos distintos el elemento subjetivo del delito, dedicando uno al dolo directo y al dolo eventual y el otro al homicidio imprudente. También hizo el Fiscal otras observaciones, dedicando una a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero ninguna específica a la redacción del abuso de superioridad, salvo para precisar que fuera recogida en una propuesta alternativa excluyente respecto de la dedicada a la alevosía.

...

La 'tesis' del Fiscal solo puede ser entendida mediante la lectura de su escrito de conclusiones definitivas presentado en la sesión anterior (25/04/2019).

En esas conclusiones, después de afirmar que los acusados agredieron a la víctima en el trascurso de una discusión 'propinándole múltiples golpes, con puñetazos y patadas en el cuerpo y cabeza' y antes de precisar que Io hicieron actuando de acuerdo y 'con la intención común de acabar con su vida, o al menos conociendo las altas probabilidades de hacerlo con su acción', el Fiscal decía que:

'Los acusados llevaron a cabo tal acción en un primer momento mientras los tres se encontraban junto a dicho portal, y terminaron la agresión en una pista de tierra situada a escasos metros, haciéndolo aprovechándose de la notoria ventaja que les confería sobre la víctima su superioridad numérica, la mayor fuerza física debida a su mayor corpulencia y a la mayor juventud de Pascual, y a que la segunda parte de la agresión, en la que asestaron la mayor parte de los golpes y los que se dieron con mayor violencia, se produjo cuando el fallecido se encontraba en el suelo mientras los agresores estaban situados sobre él, dificultando de tal forma sus posibilidades de defensa o huida ante el ataque de que estaba siendo objeto.'

Por tanto, con independencia de que el relato de los hechos del Fiscal hablase de un primer momento y de una segunda parte acaecidos en dos lugares distintos, pero en todo caso situados a escasos metros uno de otro y con evidente inmediatez temporal, nada en él podía sugerir que fuera planteamiento formal de las acusaciones que el enfrentamiento hubiera tenido lugar en dos episodios diferentes con algún tipo de solución de continuidad entre ellos, ni con variación del número de contendientes en uno y otro momento -cuestión distinta es que el Jurado se viera obligado a rechazar la tesis de las acusaciones al no tener la 'evidencia necesaria y suficiente de que la pelea se iniciara conjuntamente por parte de [los acusados] contra [la víctima]', según hizo constar en la motivación a la proposición la del 1er apartado para declararla no probada-.

Así las cosas, la denuncia de una defectuosa redacción del objeto del veredicto que no recogiese el relato de hechos de las acusaciones y, en concreto, del Fiscal carece de fundamento alguno.

Por su parte, la Acusación Particular, además de corregir ciertos errores ortográficos de su escrito de conclusiones, se limitó a pedir en este trámite del art. 53LOTJque se incorporara a las proposiciones 1 a 4 a del 1er apartado del objeto del veredicto la mención de las escasas lesiones sufridas por los acusados en comparación con las padecidas por la víctima -'que es la tesis también de esta Acusación particular, que es la desproporción entre las lesiones de los acusados y las que tenía la víctima, que no son mencionadas en ningún momento'- y, asimismo, que se dejase constancia en dichos hechos de que la llamada telefónica a la Policía efectuada por los acusados fue previa a bajar a la calle y a encontrarse con la víctima. En última instancia, insistió, por un lado, en que se describiesen en los hechos 10 a 40 del 1er apartado todas las lesiones de la víctima y no solo las sufridas en la cabeza y, por otro lado, en que el acusado Pascual se incorporó a la pelea después de que esta hubiese empezado entre el otro acusado y la víctima (11:11:24).

En ningún momento se adhirió la Acusación particular a las reclamaciones del Ministerio Fiscal para modificar el objeto del veredicto y, cuando fueron rechazadas por la Magistrada-Presidenta, tampoco hizo suya su protesta.

Resulta, por tanto, que la Acusación particular recurrente no planteó en ningún momento nada de cuanto ahora constituye el objeto de su segundo motivo de apelación, ni se adhirió tampoco a la reclamación del Ministerio Fiscal, ni la reclamación de este tiene que ver con lo que se denuncia ahora en este motivo del recurso, por lo que, en virtud de lo razonado ut supra, procede su desestimación'.

Pues bien, hay que señalar que, como consta en los antecedentes de hecho de la sentencia:

a.- 'La Acusación Particularelevó a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo la referencia a la circunstancia de ensañamiento, manteniendo la calificación de los hechos objeto de enjuiciamiento, de un delito de ASESINATO del artículo 139.1.1 CP, reputando autores del mismo a los acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y alternativamente, de, HOMICIDIO DOLOSO del artículo 138 del cp, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22 .2 del CP '.

b.- El MinisterioFiscal, por su parte, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo la referencia a la circunstancia atenuante de reparación del daño considerándola de muy cualificada, estimando los hechos objeto de enjuiciamiento, como constitutivos de un delito de HOMICIDIO DOLOSO del artículo 138 del CP, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del CP, y la citada atenuante del artículo 21.5 del CP.

c.- La Defensa del Acusado, en igual trámite, sostuvo que los hechos objeto de enjuiciamiento eran subsumibles en el tipo de LESIONES DOLOSAS del artículo 147.1 del cp, y, alternativamente, en los de LESIONES DOLOSAS del artículo 147.1 del CP en concurso ideal con HOMICIDIO IMPRUDENTE del artículo 142.1 del Código Penal; concurriendo en todo caso las eximentes incompletas de legítima defensa del artículo 21.1 en relación al 20.4 del CP; de miedo insuperable del artículo 21.1 del CP en relación al 20.6 del CP, la atenuante muy cualificada de reparación del daño del 21 del CP y la atenuante analógica de confesión y/o colaboración del artículo 21.7 en relación al 21.4 del CP'.

La sentencia del Tribunal del jurado fue: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados, Pedro Y Pascual, ya circunstanciados, en tanto autores criminalmente responsables de un DELITO DE LESIONES DOLOSAS del artículo 147.1 del CP, en concurso ideal del artículo 77.2 del CP con el DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE del artículo 142 del CP'.

Recoge, así, la sentencia que:

'El Jurado, dictó veredicto de culpabilidad (por mayoría de 7 a 2), del hecho 3, el cual se tuvo por probado por 7 votos a 2, tras rechazar por unanimidad los hechos 1 y 2 que, respondiendo a las posiciones mantenidas por las Acusaciones -tanto la Particular como el Ministerio Fiscal-, recogían la intención de matar o, cuanto menos, la representación y asunción de dicha muerte por los acusados. Así, estiman acreditado que Pedro Y Pascual, son responsables de haber lesionado intencionadamente a Maximiliano pero no de causarle la muerte de forma intencionada ni tan siquiera de haber asumido dicha posibilidad como probable'.

Pues bien, hay que tener en cuenta que el TSJ ha examinado el acta del veredicto y concluye que:

'El Fiscal se limitó a interesar que se redujeran a dos, en la primera de las cuales debía constar la tesis de las acusaciones y en la segunda, la de la defensa 'en cuanto al inicio y a la realización del hecho' (sic), además de separar en dos párrafos distintos el elemento subjetivo del delito, dedicando uno al dolo directo y al dolo eventual y el otro al homicidio imprudente.'

No obstante, en el objeto de veredicto se desglosan dos de las acusaciones (fiscal y particular cada uno la suya) y dos de la defensa. Ninguna objeción puede hacerse a ello cuando se ha sometido la tesis de la acusación recurrente cuando el fiscal proponía fijarlas en dos, una para cada parte. Y, en cualquier caso, la tesis de las acusaciones marcaban el dolo directo y eventual y las defensas el imprudente que finalmente se admitió. La pretensión que se formuló, pues, y fue rechazada hubiera dado lugar a dos tesis, pero se fijó en las 4 sometidas al jurado, y éste tuvo claro que el homicidio fue, en todo caso, imprudente, y no doloso, no planteándose ni la tesis del dolo directo ni el eventual, ya que el punto que se aprueba por el jurado es el de uno de los de la defensa.

Se reconoce por la recurrente que la primera proposición del primer apartado del objeto del veredicto describe la tesis de la Acusación particular y que la segunda proposición de ese mismo apartado contiene la del Fiscal, mientras las dos siguientes, tercera y cuarta, incluyen las de la Defensa de los acusados.

Siendo esto así, y habiendo interesado el fiscal la concentración de la posición de la acusación en una y otra la defensa, pero habiéndose mantenido las 4 en el objeto del veredicto (la de la acusación la más grave, la del fiscal, la segunda más grave, y luego las de la defensa), no puede mantenerse el motivo cuando el jurado analizó por su orden la propia tesis de la acusación particular que rechaza, la del fiscal, que también rechaza y la de la defensa que admite en el sentido de la condena.

Además, la no adhesión a la queja, como señala el TSJ, deslegitima a la parte a la queja, pero lo cierto es que la queja del fiscal fue que hizo saber a la Magistrada presidenta que estaba en desacuerdo con la redacción del objeto del veredicto por entender que la tesis de la acusación pública -diferente de la de la Acusación particular- no aparecía debidamente recogida en él. Sin embargo, a la hora de concretar su reclamación de subsanación, por lo que se refería a las cuatro proposiciones recogidas en el primer apartado del objeto del veredicto, se limitó a interesar que se redujeran a dos, en la primera de las cuales debía constar la tesis de las acusaciones y en la segunda, la de la defensa 'en cuanto al inicio y a la realización del hecho', además de separar en dos párrafos distintos el elemento subjetivo del delito, dedicando uno al dolo directo y al dolo eventual y el otro al homicidio imprudente.

Y con respecto a la queja que ahora se sostiene del abuso de superioridad no hay ninguna específica a la redacción del abuso de superioridad, salvo para precisar que fuera recogida en una propuesta alternativa excluyente respecto de la dedicada a la alevosía.

Además, como recoge el Fiscal de la Sala en su informe nada en la acusación del fiscal podía sugerir que fuera planteamiento formal de las acusaciones que el enfrentamiento hubiera tenido lugar en dos episodios diferentes con algún tipo de solución de continuidad entre ellos, ni con variación del número de contendientes en uno y otro.

Con ello, lo sometido al jurado estaba planteado bajo la tesis de:

1.- Asesinato: acusación particular.

2.- Homicidio doloso.

3.- Lesiones.

4.- Lesiones en concurso ideal con homicidio imprudente.

La condena lo fue por DELITO DE LESIONES DOLOSAS del artículo 147.1 del CP, en concurso ideal del artículo 77.2 del CP con el DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE del artículo 142 del CP, es decir, una de las planteadas por la defensa.

Por ello, sea como fuere, la tesis de la queja del fiscal no puede prosperar, por no poder unir las tesis de las acusaciones en una sola con alternativas, y quedándose fijado finalmente en las dos de las acusaciones por separado y las dos alternativas de la defensa, señalando el TSJ que la ausencia de tacha o protesta invalida la queja casacional al quedar cerrada la decisión del veredicto en los planteamientos que reunían todas las perspectivas típicas de las partes, no pudiéndose llevar a cabo la queja ex post de dar más variantes de decisión al jurado cuando este tuvo clara la unidad de acto y la inexistencia de dolo ni directo ni eventual, acudiendo a la existencia de las lesiones y el homicidio imprudente, tal y como consideró probados los hechos a tenor de la prueba practicada.

Y, así, nótese que la sentencia de instancia recoge que 'El Jurado, dictó veredicto de culpabilidad (por mayoría de 7 a 2), del hecho 3, el cual se tuvo por probado por 7 votos a 2, tras rechazar por unanimidad los hechos 1 y 2 que, respondiendo a las posiciones mantenidas por las Acusaciones -tanto la Particular como el Ministerio Fiscal-, recogían la intención de matar o, cuanto menos, la representación y asunción de dicha muerte por los acusados.

Es decir, que en el objeto de veredicto se dio opción al jurado de haber votado a favor de que en los acusado hubiera habido el animus necandio el dolo eventual, pero el jurado rechazó abiertamente esta opción y acudió directamente, rechazando por unanimidad, no lo olvidemos, tanto la tesis de la acusación, la más grave, como la del fiscal, y en dolo directo y en eventual como ambas alternativas ofrecidas.

Señala, además, la sentencia de instancia que:

Así, estiman acreditado que Pedro Y Pascual, son responsables de haber lesionado intencionadamente a Maximiliano pero no de causarle la muerte de forma intencionada ni tan siquiera de haber asumido dicha posibilidad como probable; por cuanto estiman que el 7 de noviembre de 2017 sobre las 20.00 horas, los tres hombres hallándose en el portal de la vivienda de los primeros sita en la CALLE000 no NUM000 de DIRECCION000, iniciaron una pelea, tras encararse la víctima a Pascual e intervenir el padre de éste, que en un primer momento se concretó en puñetazos entre éste último y el Sr. Maximiliano mientras se desplazaban hacía una pista de tierra que se encontraba a escasos metros del portal, donde ambos, y dado el desnivel existente, cayeron al suelo; momento en que Pedro siguió dándole puñetazos en la cara a la víctima, hasta que fue separado por terceros, y observando Pascual que el Sr. Sergio se incorporaba y se dirigía nuevamente hacia su le propinó una puntapié en la cara que le hizo caer al suelo definitivamente, tras lo cual fue trasladado minutos después al Hospital de DIRECCION000 donde se objetivó, entre otras, un edema cerebral y hemorragia subaracnoidea, que le causó la muerte horas más tarde.

Asimismo, estimaron probado que la pelea fue iniciada por la víctima, quién, en compañía de su esposa había acudido minutos antes a la vivienda de los Sres. Pascual Pedro, exigiéndole a Pascual, quien se encontraba solo en su interior, que les abriera la puerta, al tiempo que le increpaban y le amenazaban; y al no hacerlo, bajaron a la calle y se apostaron en el portal y en las cercanías de la. vivienda durante varios minutos hasta que se produjeron los hechos antes relatados.

Es decir, que en ningún momento se deduce del escrito del fiscal que formuló la queja, (no se centró ahí) o fue asumido por el jurado, que se describe la existencia de dos hechos o momentos diferenciados, sino una continuidad en su actuación. De suyo, la tesis de la acusación fue única y fue rechazada por unanimidad sin duda alguna.

Y, además, la tesis de la acusación particular fue rechazada de plano por el jurado cuando el TSJ señala que este lo hizo 'al no tener la 'evidencia necesaria y suficiente de que la pelea se iniciara conjuntamente por parte de [los acusados] contra [la víctima]', según hizo constar en el motivación a la proposición la del 1 er apartado para declararla no probada-.'

Por ello, el TSJ rechaza el motivo de apelación apuntando que:

'En ningún momento se adhirió la Acusación particular a las reclamaciones del Ministerio Fiscal para modificar el objeto del veredicto y, cuando fueron rechazadas por la Magistrada-Presidenta, tampoco hizo suya su protesta.

Resulta, por tanto, que la Acusación particular recurrente no planteó en ningún momento nada de cuanto ahora constituye el objeto de su segundo motivo de apelación, ni se adhirió tampoco a la reclamación del Ministerio Fiscal, ni la reclamación de este tiene que ver con lo que se denuncia ahora en este motivo del recurso, por lo que, en virtud de lo razonado ut supra, procede su desestimación.'

En cualquier caso, examinadas las actuaciones se comprueba con claridad que no hay indefensión alguna y que se actuó con corrección en orden a la exposición secuenciada de los puntos del objeto del veredicto, comprendiendo en los desfavorables las dos hipótesis de que la actuación de los autores se hizo con intención de acabar con su vida o asumiendo la alta probabilidad de causarla, lo que admitía que el jurado pudiera haber escogido tanto el dolo directo como el eventual, y ello tiene su ubicación en la explicación al jurado y las instrucciones. Consta, así, en las páginas 321 y ss de las actuaciones la conformación del veredicto que no tiene problema alguno para el jurado de entendimiento de las dos opciones que podrían escoger en cada uno de los dos hechos desfavorables, tanto el de asesinato como el de homicidio. No hubo 'ignorancia' o 'duda' del jurado acerca de la posibilidad de optar por una u otra opción en el objeto de la acusación particular o el del Fiscal. Y lo mismo cabe decir de la forma en la que aparece expuesta la agravante de abuso de superioridad. Ante ello, y como consta a los folios nº 364 y ss de las actuaciones el jurado rechazó los dos hechos desfavorables por unanimidad y con una extensa motivación acerca de estas conclusiones, rechazando tanto el asesinato como el homicidio. Y a continuación declaró probado el hecho 3 del objeto del veredicto por homicidio imprudente con lesiones, descartando de forma motivada el hecho nº 6 del abuso de superioridad por 8 a 1.

Con ello, visto lo relatado no puede sostenerse que se haya producido indefensión alguna, y no habiéndose rechazado petición alguna de modificación del objeto del veredicto ninguna indefensión pudo ocasionársele a una redacción del objeto del veredicto a la que por la extemporánea vía del recurso se pretendió en sede de apelación y casación. El jurado fue sometido a analizar si hubo asesinato, si hubo homicidio y si concurrió o dolo directo, o en cualquier caso, al margen del anterior, dolo eventual. Pero rechazó esta tesis por unanimidad y entendió que lo ocurrido le lleva a aceptar la tesis que lleva a la condena del delito de lesiones en concurso ideal con homicidio imprudente. El Jurado aceptó, -y después de rechazar de forma unánime el asesinato y el homicidio con dolo directo o eventual-, que existía un dolo de lesionar y un segmento fáctico del hecho, cual es el resultado, abarcado solo por imprudencia.

La forma en la que está planteado el objeto del veredicto era perfectamente entendible para el jurado, como consta en el mismo una vez examinado, ya que vistas las dos opciones de acusación particular y Ministerio Fiscal se daba opción clara en decidir si en la ejecución del hecho había existido dolo directo, o, alternativamente, eventual. Y está subrayada esta doble opción en el objeto de veredicto, como consta al folio nº 322 de las actuaciones. Con ello, no hay indefensión alguna de que se creara confusión al jurado a la hora de 'elegir' su decisión, siendo consciente de que una de esas opciones daba lugar a admitir los puntos 1 ó 2 del apartado 1º que hubiera dado lugar al asesinato o al homicidio.

Pero, además, veremos a continuación que el jurado fue contundente y concluyente a la hora de descartar de forma explicativa el dolo directo de matar y el eventual, argumentando que los hechos concurrieron de forma imprudente, asumiendo la tesis de la defensa, sin dar lugar a un desdoblamiento de escenarios en dos episodios en modo alguno, sino una correlación de lo ocurrido que desembocó en el desenlace final, pero en el que no concurrió dolo de matar ni eventual de que ocurriera.

El motivo se desestima.

CUARTO.-3.- Infracción de precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el art. 852 LECRIM por vulneración de los arts. 24.1 y 123 de la constitución española en relación con el art. 61.1 d) L.O.P.J., en atención a la falta de motivación suficiente, coherente y lógica del acta de votación del jurado en relación a la inexistencia de animus necandi en los acusados, a la inexistencia de dolo eventual de homicidio y, por último, de la inexistencia de abuso de superioridad.

Señala el recurrente que:

'El jurado no ofreció explicación suficiente en el acta de veredicto respecto los motivos por los que consideraron la inexistencia de animus necandi en los acusado, que aprobaron al votar mayoritariamente la proposición 3ª del 1º apartado del objeto del veredicto, puesto que para ello se sirvieron de conceptos abstractos, los cuales resultaban incluso contradictorios entre sí.

Lo mismo resulta predicable respecto la hipotética existencia, en su caso, de dolo eventual, según consideraron al rechazar unánimemente la proposición 2ª del 1º apartado, reproduciendo y resumiendo los mismos argumentos que utilizaron para rechazar, también por unanimidad, la proposición presente, interpretando el informe forense, en ambos casos, de forma sesgada.

En idéntico sentido respecto la existencia de la agravante de abuso de superioridad, a la que se refirió el jurado en la proposición 6ª del 2º apartado, sin que el jurado explicara por qué desecharon la indicada agravante después de declarar probada la superioridad numérica de los atacantes en la proposición 3ª del 1º apartado.'

Con ello, se queja de la falta de argumentación respecto a:

1.- No hubo ánimo de matar

2.- No hubo dolo eventual que llevara a la muerte

3.- No se admitió la agravante de abuso de superioridad.

Pues bien, aunque se suscitaran por separado las posturas de la acusación particular (asesinato) y del Fiscal (homicidio) asumiendo las opciones de dolo directo o eventual es cierto que esta segunda opción se daba, y aunque es deseable plantearla por separado se ha expuesto ya por el TSJ de forma acertada que la opción que planteó el fiscal ante el planteamiento de la queja al objeto del veredicto fue la de uniformidad en las acusaciones, habiéndose planteado finalmente por separado en las proposiciones una y dos respectivamente de acusación particular y pública, pero asumiendo y recogiendo la opción alternativa de dolo directo o eventual, siendo rechazada por unanimidad esta opción que planteaba una u otra opción, por lo que se explican al juzgado ambas opciones que quedarían incluidas en la proposición por lo que podrían haberla votado a favor si hubieran admitido la existencia del dolo eventual como una de las alternativas existentes y 'ofertadas' al jurado.

En consecuencia, el TSJ a la hora de valorar las razones del jurado para rechazar la existencia del ánimo de matar, y no admitir ni el dolo directo ni el eventual señala que:

'El Jurado, al rechazar declarar probada las tesis de las acusaciones incluidas en las proposiciones lª y 2ª del 1 er apartado del objeto del veredicto, razonó en ambos casos de la misma manera que:

'No se puede probar la intención común de [los acusados] de acabar con la vida de [la víctima] habida cuenta que Pascual [uno de los dos acusados], después de haber solicitado auxilio a los Mossos d'Esquadra, al salir de su domicilio habría podido hacer acopio de algún tipo de arma u obieto para ser utilizado para su propia defensa contra [la víctima, y no Io hizo], ni tampoco tenemos evidencia de que Pedro [el otro acusado] hubiera hecho uso de sus botas de seguridad durante la pelea, ya que, tal y como declaró el Doctor forense David, las patadas con. este tipo de calzado [habrían] provocado, como mínimo, [el] hundimiento del cráneo así como [la] rotura de/ mismo, hecho que no se produjo (ver grabación de su testimonial, minuto 37'18' en adelante, donde se menciona consecuencias en e/ cráneo de utilizar un objeto, como por ejemplo un bate de béisbol, y ver e/ informe de Necropsia núm. 2213/17 pág. 11 apartado 4 'Morfometría y diagnósticos anatomopatológicos macroscópicos', donde se especifica que no hay fracturas en el cráneo). '

A ello el Jurado añadió concretamente en la proposición 1ª :

'Que no tenemos evidencia necesaria y suficiente que demuestre que, estando inconsciente [la víctima], [los acusados] le siguieran agrediendo conjuntamente de forma reiterada con patadas y puñetazos, golpeándole fuertemente en cuerpo y cabeza, sin que la víctima pudiera defenderse, ta/ como declararon los siguientes testigos... [sigue el relato de diversos testigos que no pudieron ver los hechos 'al transcurrir la pelea detrás de un muro', o la de testigos que llegaron al final de la pelea, cuando la víctima ya estaba 'temblando en el suelo', o la de un testigo ( Enrique) que dijo haber visto que la pelea acabó cuando uno de los acusados ( Pascual) le dio una patada a la víctima, a consecuencia de la cual esta cayó inconsciente al suelo, momento en que los acusados se retiraron hacia su portería].

Por su parte, al declarar probada por mayoría (7 a 2) la tesis subsidiaria de la defensa, incluida en la proposición 3ª del mismo apartado 1º, el Jurado razonó que:

'Queda probado que los acusados] actuaron únicamente con el animo de menoscabar la integridad física de su oponente, no previendo ni representándose como probable que con su acción pudieran causarle la muerte tal y como se ha justificado anteriormente al argumentar que... [se repite aquí el razonamiento ofrecido en las dos anteriores proposiciones]. No obstante, en 60 segundos no solo tuvieron actitud de defensa, sino también actitud de ataque.

Queda probado que los acusados querían salir del portal para saber del estado de la víctima, según testigos dispares, como los testigos Fidel o Genaro. Así mismo, según el testimonio de los Mossos d'Esquadra TIP núm. NUM003 y TIP núm. NUM004 los acusados no eran conscientes de lo ocurrido preguntando a los agentes por el estado de la víctima en el momento de su detención por delito de lesiones. En el informe Pericial de Psiquiatría (informe folios 469 y 470) de los Doctores Jesús y Lázaro, los acusados reconocen el hecho lo contextualizan como un hecho accidental están arrepentidos de lo sucedido y critican el hecho en sí. Manifiestan que no era una situación buscada, sino sobrevenida.

Más aún, -continúa señalando el TSJ- por Io que se refiere a la cuestión que aquí se debate y en el mismo apartado, declaró que:

a) la pelea la inició la víctima al intentar golpear a uno de los acusados ( Pascual), interponiéndose el otro ( Pedro), produciéndose entonces un intercambio de golpes 'entre ellos' -debe entenderse, 'entre ellos dos', habida cuenta lo que el Jurado razonó al tratar del abuso de superioridad en la proposición 6 a del apartado 2º y lo que explicó a continuación en esta proposición 3 a del apartado 1º;

b) la víctima y uno de los acusados ( Pedro) cayeron al suelo debido a las irregularidades del terreno, produciéndose entonces aquella 'una luxación antero-inferior en el hombro derecho' como consecuencia de dicha caída y no por los golpes de los acusados;

c) el acusado Pedro no dio ninguna patada a la víctima en la cabeza con su calzado de seguridad;

d) fue el acusado Enrique el que dio un puntapié en la cabeza a la víctima como golpe final, tras el cual los acusados se retiraron;

e) los golpes propinados por los acusados a la víctima no fueron superiores a 5 y ninguno de ellos lo fue con ningún objeto contundente.'

Por todo ello, el TSJ concluye que:

'El Jurado, por tanto, excluyó tanto el dolo directo como el eventual de homicidio con fundamento en que:

1) los acusados llamaron inmediatamente a la Policía en el momento de advertir la presencia de la víctima en las cercanías de su domicilio y antes de que se iniciara la pelea;

2) no se proveyeron de ningún arma antes de encontrarse con la víctima para atacarla o para defenderse;

3) no utilizaron en ningún momento el arma que uno de ellos portaba por razón de su trabajo, su calzado de seguridad con refuerzos metálicos;

4) solo le dieron 5 golpes, incluida la patada final en la cabeza, que fue la única;

5) no consta que siguieran agrediendo a la víctima cuando esta cayó inconsciente al suelo a consecuencia de esa patada, sino que, por el contrario, se retiraron; y

6) una vez acabada la pelea, se interesaron inmediatamente por el estado de la víctima y se mostraron desconocedores de su suerte, así como arrepentidos por lo sucedido.

A la vista de todo ello, no es posible afirmar sin lugar a dudas que la intención de los acusados fuera matar a la víctima o que hubieran debido representarse su muerte como consecuencia probable de una acción de potencialidad lesiva limitada -a Io sumo 4 golpes con los puños y una sola patada en la cabeza- y de duración fulgurante -apenas 1 minuto-.'

De la motivación expuesta por el jurado que debe considerarse suficiente el TSJ concluye con acierto que ni se aprecia dolo directo ni dolo eventual, y así lo señala y motiva el jurado en la motivación, decantándose por el homicidio imprudente que reconoce y motiva.

Respecto del abuso de superioridad el TSJ añade que:

'Y en cuanto al abuso de superioridad, al contestar la proposición 6ª del 2º apartado los jurados descartaron por mayoría (8 a 1) que los acusados actuaran conscientes de que la capacidad de defensa de la víctima estuviera disminuida por la ventaja que les daba a ellos su superioridad numérica, su mayor corpulencia y la juventud de uno de los acusados ( Pascual), al no considerar probadas ni la intervención simultánea de estos en el ataque, ni su mayor corpulencia respecto a la de la víctima, así como tampoco que 'la juventud de Pascual actuara como elemento de superioridad, al no haber prueba documental ni testifical en referencia a sus presumibles ventajas debido a sus 19 años de edad en el momento de los hechos'.A tales razonamientos, la Magistrada-Presidenta añadió en su sentencia (FD4) que 'es un hecho acreditado por la documental que [la víctima] tenía 44 años, y sus capacidades físicas no estaban mermadas'.

Y añade que:

'La apreciación de la agravante en cuestión se sustenta en el desequilibrio de fuerzas, de medios o de métodos de ataque entre el agresor y la víctima buscada o aprovechada de propósito y no en la desproporción de la gravedad de las lesiones sufridas por uno y otra, porque entonces habría que apreciarla necesariamente siempre que esta dejara de reaccionar al ataque con independencia de las circunstancias en que se hubiera producido y, desde luego, siempre que la víctima falleciera a consecuencia de las heridas recibidas, lo que la convertiría en una agravación objetiva por razón del resultado, ajena por completo al propósito que hubiere guiado al agresor en la elección o en el aprovechamiento de los medios o de las circunstancias de la agresión.

Por tanto, la motivación ofrecida por el Jurado para rechazar la apreciación de la agravante de abuso de superioridad no solo es suficiente conforme a lo requerido por el art. 61. 1 d) LOTJ, sino también plenamente razonable conforme a lo exigido por la jurisprudencia.'

Pues bien, se precisa la queja casacional en torno a una alegada insuficiencia de la exigencia motivacional que se le requiere al jurado, el cual, a tenor del art. 61.1 d) Ley Organicadel Tribunal del Jurado 5/1995, de 22 de mayo, apunta que: d) Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma: 'Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: ...'. Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

Esta 'sucinta explicación' que se requiere al jurado para motivar su decisión no puede tener el mismo alcance que se exige al Magistrado que redacta la sentencia, ya que la motivación del jurado no es la misma que se le exige al juez, al referirse a una sucinta explicación, la cual admite aquella que lleve a entender que el jurado ha explicado en el acta de la votación la mención desarrollada de forma suficiente para concluir que han expresado los datos de la prueba que se ha practicado que le han llevado a su conclusión en la votación del veredicto, explicando las razones de esa convicción.

Por ello, el motivo se centra en una alegación de 'insuficiencia' que no puede sostenerse a tenor de lo razonado por el TSJ cuando se rechaza este mismo motivo en sede de apelación.

De esta manera, el jurado ha motivado que:

1.- Rechazó el dolo de matar.

2.- Rechazó el dolo eventual.

3.- Rechazó la agravante de superioridad.

4.- Admitió el homicidio imprudente.

Con ello, en este fundamento jurídico también se completa y complementa la queja del motivo nº 2 antes desarrollado, por cuanto no existió duda alguna en el jurado que no existió dolo directo ni eventual y que los hechos fueron consecutivos y no fraccionados, dejando claro el jurado en esta argumentación que los hechos ocurrieron por imprudencia y sin intención alguna de que se diera el desgraciado desenlace que, finalmente, tuvo lugar.

Sobre el alcance de exigencia de la motivación del jurado hemos reseñado en sentencia del Tribunal Supremo 636/2020 de 26 Nov. 2020, Rec. 10447/2020 que:

'La exigencia de la actividad del jurado es de una plasmación de 'mínimos' y 'suficiencia relevante' en la plasmación de su votación y reconocimiento de qué elementos de convicción le llevan a ese resultado votado en cada punto (con exclusión de los contradictorios) y qué razones lo producen.

Ahora bien, todo ello debe ser llevado a cabo con un relato sucinto, lo que incide en los límites de 'exigibilidad' al jurado por su condición de no profesional; de ahí siempre la necesidad de destacar la importancia que tiene en estos casos la función del Magistrado-Presidente acerca de las instrucciones a dirigir al jurado explicándoles en qué consiste su función desde un primer momento para conseguir el éxito del desarrollo del juicio, aspecto éste fundamental y sobre el que sería preciso, incluso, una protocolización de actuaciones para conseguir en los juicios de jurado una homologación de instrucciones del Magistrado-Presidente que dar a los jurados para el buen éxito de su función. En este caso, sin embargo, no se apreció incorrección alguna.

Además, del resultado ofrecido en cuanto a la función del jurado y el desarrollo del proceso plasmado en lo que se le debe exigir la explicación ha sido suficiente para haber conocido la real función que debían desempeñar.

Respecto al alcance de las exigencias al jurado en su función hemos considerado que:

1.- El jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que, por ejemplo, un testigo es considerado fiable y creíble para el jurado ( STS 139/2015 de 9 de marzo ).

2.- Ello se satisface con la expresión, de forma comprensible, de las razones de la decisión, aunque sea al nivel de un profano en derecho ( STS 652/2014 de 10 de octubre ).

3.- La menor exigencia que se impone al jurado respecto de los tribunales técnicos viene impuesta: ( STS 151/2014 de 4 de marzo ).

1) por el carácter lego del jurado y

2) por ser una decisión adoptada por un colegio muy amplio y redactada sin concurrencia de un ponente -como sucede en los órganos colegiados profesionales- y es que las razones de la convicción de cada uno de los jurados pueden ser parcialmente divergentes, algunos pueden haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito, obtenido su convicción a través de un razonamiento parcialmente diferente o unos pueden haber despreciado un dato incriminatorio que, para otros, es decisivo.

4.- Como hemos señalado en reiteradas resoluciones y recuerda la mejor doctrina, también, se han apuntado tres posibles interpretaciones del art. 61.1.d) en orden al nivel de justificación exigible al tribunal del jurado ( STS 487/2008 de 17 de julio ).

a.- La primera sería pretender una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar por probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto, opción propia de juristas profesionales, que sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia exigible a los jueces legos.

b.- La segunda, una posición minimalista, estaría al conjunto de las pruebas practicadas, sin entrar en otras precisiones, limitándose a declarar probados unos hechos y no probados otros de los propuestos, opción insuficiente porque sólo expresaría que el jurado no se ha conducido irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

c.- La tercera, que es la preferible, sería la de una tesis razonable intermedia, en la que el jurado, en la concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los acontecimientos.

5.- El deber de explicación o motivación tiene un doble aspecto a tener en cuenta:

a.- Un aspecto negativo, no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional ( STS 694/2014 de 20 de octubre , STS 467/2015 de 20 de julio ) y

b.- Otro positivo, debe ser lo suficientemente explícita para que el magistrado-presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2LOTJ, completando aquellos aspectos que lo precisen ( SSTS 816/2008, de 2 de diciembre ; 300/2012, de 3 de mayo ; 72/2014, de 29 de enero ; 454/2014, de 10 de junio ).

Sobre este deber de motivación hemos señalado en Sentencia 536/2018 de 8 Nov. 2018, Rec. 10176/2018 que 'al Jurado ha de exigírsele siempre capacidad decisoria entre una solución de culpabilidad o no culpabilidad, decisión que necesita un grado explicativo o razonador para evitar previsibles fallos sorprendentes por tenerse que ceñir sin más a las preguntas que se le efectúan, colocándole 'en insoportables incomodidades para expresar su opinión', y, por el contrario, al poder y deber hacer razonamientos, se completa la expresión de su voluntad eludiendo la contestación con simples monosílabos, aunque, eso sí, tales razonamientos o motivaciones de los argumentos decisorios 'en modo alguno requieren especial artificio', amén de que el Jurado, como dice la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1998, en todo caso, tiene la posibilidad de instar el asesoramiento necesario. En conclusión, esta necesidad de motivación, aunque sea breve y sin expresar conceptos jurídicos que a las personas legas no les debe ser exigible, no es más que la obligación que a toda sentencia exige el artículo 120.3 de la Constitución, por muchas diferencias que puedan hallarse entre las técnicas judiciales y las populares.'

Por ello, una de las cuestiones más importantes que es preciso explicar al jurado cuando se les va a dar el objeto del veredicto es que 'deben motivarlo', pudiendo añadirse las siguientes precisiones:

a. No puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 130/2016 de 23 Feb. 2016, Rec. 1283/2015 ).

b. La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados.

c. La suficiencia de la motivación del objeto del veredicto:

Señala la sentencia antes citada que la suficiencia de la motivación de una resolución judicial, no puede ser apreciada 'a priori' con criterios generales, sino que es preciso examinar las circunstancias concurrentes en cada caso, y aunque el deber constitucional de motivarlas, no exige -dicen las Sentencias de esta Sala de 8 de octubre, 30 de mayo y 11 de marzo de 1998- que el órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustentan la resolución, puesto que una motivación concisa puede ser suficiente y no deja de ser una motivación, al cumplir con el precepto del artículo 61 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que obliga a los jurados a una 'sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'.

d. El carácter 'sucinto' de la motivación:

La expresión 'sucinta' a que se refiere laLOTJ en el art. 61.1 d ), debe interpretarse como breve o compendioso, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar:

1. Si la explicación que se deja expuesta en dicho Acta, es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba desplegada ante los Jurados.

2. Elementos que sirvieron para reforzar su convicción acerca de la certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados tal y como se declararon probados.

3. Que sea consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y que no sea fruto de la arbitrariedad.

4. Explicando las razones en que se apoya para adoptar su decisión.

5. Debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyaron su convicción.

6. Ello debe servir para realizar un juicio sobre su razonabilidad y controlar así que se enervó correctamente el principio constitucional a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de nuestra Carta magna .

7.- Ello supone que no es necesario reseñar todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión.

8.- Basta con la expresión de forma sintética de las pruebas que han determinado la convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal ( STS 72/2014 de 29 de enero y STS 151/2014 de 4 de marzo ).

9.- La explicación de 'las razones' puede ser sucinta, o sea, breve, pero debe producirse sin dejar duda de que las mismas existen como tales y están dotadas de seriedad suficiente'.

Con ello, el resultado ofrecido en la motivación del jurado es suficiente para entender concurrente la respuesta de este a la exigencia del art. 61.1.d) antes citado al haber argumentado de forma mínima, pero relevante que no existió el ánimo de matar, ni por dolo eventual, sino que los hechos se sucedieron en la medida reflejada en los hechos probados aprobados por el jurado ante un desenlace inesperado, no doloso, sino imprudente, no admitiéndose la agravante de abuso de superioridad ante la forma en que se desarrollaron los hechos. La argumentación dada por el TSJ es correcta a tenor de las exigencias jurisprudenciales. Consta, así, debidamente motivada la respuesta que dio el jurado a los puntos del objeto del veredicto a los folios nº 362 y ss donde se explican con detalle y suficiencia las razones de la conclusión alcanzada en cada punto.

El motivo se desestima.

QUINTO.-Desestimándose el recurso, las costas se imponen a los recurrentes ( art. 901LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por la representación de la Acusación Particular D. Luis, Dña Leonor y Dña. Lina, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de enero de 2020, que desestimó el recurso de apelación formulado por indicada Acusación Particular contra sentencia dictada por la Magistrada- Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 20 de mayo de 2019 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Oficina del Jurado. Condenamos a dicha recurrente Acusación Particular al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso, con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Susana Polo García

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