Última revisión
28/09/1999
Sentencia Penal Nº 163, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 463 de 28 de Septiembre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ CRUZ MARTIN, AGUSTIN JESUS
Nº de sentencia: 163
Fundamentos
Rº APELACION NUM. 0463/99
REPARTO NUM. 463/99
JUICIO ORAL NUM. 0317/98
J.PENAL SANTIAGO DOS
NUMERO 163/99
LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON JOSE LUÍS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS y DON AGUSTIN PÉREZ-CRUZ MARTÍN Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal número 0463/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el J.PENAL SANTIAGO DOS, en el Juicio Oral número 0317/98, dimanante de Procedimiento Abreviado número 26/98, del Juzgado de Instrucción DE NEGREIRA., seguido por un delito de ATENTADO Y LESIONES, figurando como apelantes MANUEL F, de nacionalidad española, con D.N.I. nº., nacido en Santa Comba el día 30/7/79, hijo de Jose y de Delfina, con domicilio en Santa Comba,habiendo designado a efecto de notificaciones al Procurador SR. VÁZQUEZ COUCEIRO, RAFAEL R, de nacionalidad española, y RAFAEL NICOLÁS PAZOS MISER; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON AGUSTÍN PÉREZ-CRUZ MARTÍN.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del J.PENAL SANTIAGO DOS, se dictó Sentencia 12.01.99 cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a MANUEL F como autor responsable de los indicados delitos de atentado y lesiones, así como de la falta de lesiones, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado; multa de un mes y veinte días, fijándose la cuota diaria en 500 pesetas, por el delito de lesiones, y multa de veinte días, con la misma cuota diaria de 500 pesetas, por la falta, con pago de costas sin incluir las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Rafael Roca Rivas en 450.000 pesetas por días de incapacidad y 200.000 pesetas en concepto de daño moral y secuelas; a Rafael Nicolás P, en 60.000 pesetas por días de incapacidad y 20.000 pesetas en concepto de daño moral.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña, que deberá interponerse ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a la notificación de la misma, lo que se indicará al notificarla".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por MANUEL F, RAFAERL R y RAFAEL NICOLÁS P, que les admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 6/4/99, con fecha 6.9.99 pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en cuanto al tiempo para dictar sentencia, debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre esta sección.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- En relación con el primero de los motivos de apelación, alegado por la acusación particular, relativo a la vulneración del art. 147 del C.P. vigente, entendiendo que la lesión causada a D. Rafael R debiera tipificarse al amparo del art. 150 (cambiando la tesis que había venido defendiendo en los escritos de calificación provisional y definitivo, donde afirmaba que la calificación del delito de lesiones debiera realizarse al amparo del ar. 147.1 del Código Penal) y no, como hace la sentencia recurrida, al amparo del art. 147.2 del cuerpo legal penal -impugnada por la defensa del acusado- este Tribunal debe rechazarlo en base a varias consideraciones.
En primer lugar, ha de rechazarse categóricamente la afirmación de que la calificación realizada por el Juzgador a quo se hace sin razonamiento alguno, base la simple lectura del párrafo cuarto del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida al señalar ".. el delito y la falta de lesiones quedan acreditados, tanto por los informes médicos obrantes en autos, como por lo declarado por el médico forense en el plenario, desprendiéndose que, en el caso de Rafael R, se precisó tratamiento médico y quirúrgico quedando como secuelas la angilosis en la semiflexión del 5 dedo de la mano derecha y dos cicatrices, añadiéndose que se trata de una fractura impactada debida, normalmente, a una patada y no producida por un mero forcejeo. Además, teniendo en cuenta la menor gravedad de las lesiones y las circunstancias en las que se produjeron se estima aplicable la pena contemplada en el párrafo 2 del art. 147 del Código vigente ..", el mencionado razonamiento justifica, más que sobradamente, el acierto en la calificación y la motivación de la misma de conformidad con la doctrina sentada reiteradamente por el T.C.
Basta también una simple lectura de la narración fáctica para comprobar lo inadecuado de la pretensión impugnativa, pues puede afirmarse, en relación con la deformidad originada a D. Rafael R, que no fue derivada de un dolo directo, sino consecuencia indirecta de la actuación del acusado, concurriendo en la agravación de la lesión una serie de circunstancias ajenas a la propia intencionalidad del acusado, caída al suelo del lesionado como consecuencia del forcejeo que se produjo entre el acusado y el lesionado.
La dinámica, pues, en que se produjeron los acontecimientos, que dieron lugar a los presentes autos, no pueden obviar la existencia objetiva de las lesiones, tal y como han quedado descritas en la declaración de hechos probados recogida en la sentencia recurrida, y compartida por este Tribunal, por lo que resulta, a todas luces, imposible asumir la pretensión de la defensa, expuesta en la alegación tercera de su escrito de apelación, resultando inaceptable el planteamiento de la defensa en la medida en que los Guardias Civiles, en el ejercicio legítimo de su autoridad y en cumplimiento del deber de velar por la seguridad del tráfico, sin que se produjera, en ningún momento extralimitación en el ejercicio de sus funciones, actuaba adecuadamente para impedir que continuara conduciendo el acusado, habida cuenta de su estado de intoxicación etílica, lo que originó una reacción hostil, verbal y físicamente, del acusado y el consiguiente forcejeo, todo lo cual provocó una serie de lesiones, plenamente acreditadas, que no pueden desconocerse, como pretende la defensa del acusado.
Segundo.- En relación con el segundo de los motivos de apelación, formulados por la acusación particular, fundado en la aplicación indebida del art. 68 del vigente Código Penal este Tribunal también debe rechazarla por varias razones.
La primera de ella por entender que si fuera precedente la apreciación de la circunstancia eximente incompleta dispuesta en la sentencia recurrida (tesis no compartida por este Tribunal) se habría aplicado correctamente el art. 68 del vigente Código Penal de acuerdo con la doctrina del TS (Ss. -Sala 2ª 21 de octubre de 1993, de 14 de junio de 1994, 31 de enero de 1995, 5 de febrero, 15 de marzo y 12 de diciembre de 1996, de lo de junio y 17 de noviembre de 1997, de 16 de enero de 1998, de 15 de abril de 1999). RJ 4672, de 17 de noviembre de 1997.
La segunda de las razones para rechazar el motivo de apelación, que ahora se aborda, se fundamenta en la discrepancia con el Juzgador a quo en el sentido de estimar que resulta más adecuado, al supuesto de hecho, la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez que la de eximente incompleta habida cuenta de que es doctrina del TS -Sala 2ª - el que la embriaguez sólo cabe ser apreciada como una eximente incompleta cuando la aludida situación aparece asociada con oligofrénica en sus grados más profundos, o al menos con debilidad mental, con histeria, con alcoholismo crónico o con una fuerte ingestión de alcohol (Ss de 27 de mayo de 1987. RJ 3142; 22 de julio de 1988. RJ 6648 y 23 de noviembre de 1996. RJ 8683), pero en circunstancias, como la presente, en que la afectación alcohólica es ligera o discreta, en cuyo caso la atenuación acogida no debe ir más allá de la simple atenuante analógica (Ss de 31 de mayo de 1994. RJ 4505; 19 de diciembre de 1995. RJ 9202 y 22 de febrero de 1997. RJ 1369).
Tercero.- Pretende la acusación particular la revisión de la cuantía fijada para la pena de los días-multa alegando la vulneración del art. 50.5º del vigente Código Penal (impugnado de contrario), que este Tribunal no puede acoger teniendo en cuenta que las circunstancias personales del agresor han sido valoradas por el Juez a quo y no existen en autos o alegados en el escrito de apelación nuevos datos personales, patrimoniales, etc que permitan a este Tribunal fundadamente discrepar de la opinión del Juzgador quo.
Cuarto.- La impugnación, por la acusación particular, de la cuantía fijada por la sentencia recurrida en cuanto a las responsabilidades civiles (impugnada de contrario) este Tribunal debe señalar que, en asuntos como el presente, los baremos o tablas establecidos para los supuestos de circulación en la L. 30/1995, de 5 de noviembre, sirven al Juzgador de instancia, para la fijación de las cuantías, si bien es cierto que dichos baremos o tablas han de tomarse de forma flexible y con carácter orientativo, por lo que teniendo en consideración las cuantías fijadas en dicho texto legal resulta procedente fijar, según es usual, la cantidad de 6.000 ptas por cada día de incapacidad, sufrida por D. Rafael R y D. Rafael-N. P; y la cuantía de 625.000 ptas., que resulta prudente y proporcionada a las secuelas sufridas, en favor de D. Rafael R; estimándose que no concurren circunstancias especiales para fijar una cuantía específica en concepto de daño moral, por lo que en las cuantías, antes indicadas, debe entenderse comprendido, junto al daño físico, el daño moral.
Quinto.- Alega la defensa del acusado (impugnado por la acusación particular) la indefensión originada por la falta de suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo, propuesto en el escrito de defensa, admitida dicha prueba y realizada la oportuna protesta por el recurrente ante la continuación del juicio oral, pese a que el mismo instó la suspensión del juicio y realizó la oportuna protesta.
Este Tribunal no estima que se haya producido la indicada situación de indefensión, pues, si bien es correcta la doctrina el T.C., expresada sucintamente en la alegación primera del escrito de apelación de la defensa (véase las Ss TS -Sala 2ª - de 25 de octubre de 1983, 13 de mayo de 1986, 5 de marzo de 1987, 29 de febrero de 1988, 18 y 17 de octubre de 1989, 31 de octubre de 1990, 18 de octubre, 20 de noviembre y 28 de diciembre de 1991, 16 de octubre y 14 de noviembre de 1992, 16 de octubre de 1995), omite la defensa que es también doctrina reiterada el de que el derecho a la prueba, el derecho al testigo, no es un derecho ilimitado. La STS -Sala 2ª de 19 de diciembre de 1995 señala que "como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia tanto del TC como de esta Sala, la negación de práctica de una prueba marca el punto máximo de inflexion posible en la indefensión, el derecho a la prueba no es como se deduce de los arts. 24.2 de la C.E., 6.3 del CEPDHLP y 14.3.6) del PIDCP un derecho absoluto". En el mismo sentido las Ss TS de 18 de julio y 18 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 1997, señalando la primera de ellas que ".. el derecho no significa su indiscriminado uso porque nunca puede permitirse el abuso ilegítimo de la facultad legalmente concedida a los ciudadanos y ciudadanas".
En apoyo de la desestimación del motivo de apelación, fundado en la eventual situación de indefensión, este Tribunal debe recordar al recurrente que si bien inicialmente la prueba se pudo estimar pertinente -requisito que se mueve en el ámbito de la admisibilidad, como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible (STS de 17 de enero de 1991), sin embargo, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias, entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia del testigo, adoptada al amparo de lo prevenido en el art. 746.3 de la L.E.Crim., decisión que se adoptó, en el supuesto de autos, por no "considerar necesaria la declaración del testigo por su irrelevancia (visto el estado del juicio, la prueba testifical realizada a los guardias civiles, la prueba pericial y el dato de que el testigo incomparecido no podía arrojar nuevos datos a los ya ofrecidos habida cuenta de que la personación del mismo en el lugar donde acontecieron los hechos se produjo con posterioridad a que los agentes de la autoridad redujeran al causado).
Y, por último, cabe recordar al recurrente que, en todo caso, debe quedar constancia en acta (lo que no ha ocurrido en el supuesto que ahora enjuiciamos), aunque sea de manera sucinta, del interrogatorio que se pretende plantear al testigo incomparecido. La STS de 1 de noviembre de 1996 establece que "la incumplida exigencia no es un caprichoso presupuesto destinado a dificultar el ejercicio del derecho de defensa, sino que su propia razón de ser: conocer la concreta "finalidad" deseada a través de la práctica de la testifical, mediante la constatación de las "preguntas" pretendidas con la expresión de los datos y circunstancias sobre las que deberían versar aquéllas, es la que permite al Tribunal a quo ponderar la necesidad de la presencia del testigo y reconducir, en definitiva, la decisión que acarrea la suspensión del plenario. La falta de constatación del interrogatorio que se pretendía formular al testigo fue la causa que apreció el T.S. para desestimar recursos de casación en múltiples resoluciones -véanse las Ss de 15 de setiembre de 1994, 2 de abril de 1996, entre otras muchas. Este requisito formal es reconocido por la propia defensa como necesario para que pueda prosperar el recurso y, sin embargo, como ya se había indicado, nada consta al respecto en el acta del juicio oral (véase Folio 57).
Sexto.- Alegado por la defensa la vulneración del principio in dubio pro reo este Tribunal debe rechazarlo, teniendo en cuenta que, según la doctrina del T.C., si bien tanto el principio jurisprudencial aludido como la presunción constitucional de inocencia son manifestaciones de un genérico favor rei, la diferencia entre ellos radica en que el primero pertenece al momento de la valoración probatoria, esto es, ha de aplicarse cuando, habiendo prueba, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integren el tipo penal de que se trata; en cambio, la presunción de inocencia se desenvuelve su eficacia cuando exista falta absoluta de prueba realizada con las garantías procesales (cfr. 44/1989, de 20 de febrero; 138/1992, de 13 de octubre; 108/1995, de 3 de julio).
En el supuesto de autos no cabe plantearse, habida cuenta de la prueba practicada, contundente en este sentido han sido las declaraciones, reiteradas y sin ningún genero de contradicción, por los dos agentes de la autoridad, ningún género de incertidumbre de como acontecieron los hechos causantes de las lesiones a D. Rafael R y D. Rafael-N. P, por lo que no le surgieron ninguna duda al Juzgador a quo, ni a este Tribunal que le permitieran inclinarse en favor del reo.
séptimo.- La pretensión de la acusación particular de que sean incluidas en la condena en costas las causadas a instancia de la misma (impugnada de contrario) no puede ser estimada habida cuenta de que las alegaciones y razonamientos empleados por dicha parte procesal no han sido determinantes del fallo, ni siquiera han tenido influencia notoria en la decisión final (cfr. STS -Sala 2ª de 14 de noviembre de 1996).
VISTOS, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº Dos de Santiago de Compostela (A Coruña), de doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, recaída en el Juicio Oral y Público núm. 317/98, dimanante de Procedimiento Penal Abreviado núm. 26/98, condenando al acusado MANUEL F como autor responsable de un delito de atentado y otro de lesiones, así como de una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez previsto en el art. 21.1ª en relación con art. 20.2º del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena por el delito de atentado, pena de multa de CUATRO MESES, fijándose la cuota diaria en 500 ptas por el delito de lesiones, fijándose la misma cuota diaria de 500 ptas. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a D. RAFAEL R en 849.000 ptas por días de incapacidad y daños morales y físicos y en 625.000 ptas. por secuelas, y a D. RAFAEL P en 180.000 ptas por días de incapacidad y daños morales.
La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente, con devolución de la causa remitida.
Y así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en La Coruña, a VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente DON AGUSTÍN PÉREZ-CRUZ MARTÍN, al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta esta Audiencia Provincial en el día de hoy, que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria, certifico en La Coruña, a VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
