Última revisión
23/07/2004
Sentencia Penal Nº 164/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 152/2004 de 23 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 164/2004
Núm. Cendoj: 30016370052004100155
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1788
Núm. Roj: SAP MU 1788/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00164/2004
SENTENCIA Nº 164
En la ciudad de Cartagena, a veintitrés de Julio de dos mil cuatro.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número 152/2004, dimanante del Juicio de Faltas número 20/2002, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena (antiguo Mixto Número Cinco) por la falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Vicente , Lorenzo , Mercedes y la compañía ZURICH, S.A. DE SEGUROS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don José Luis Conesa Martínez, en nombre de la entidad ZURICH, S.A. DE SEGUROS, y adhesión de Vicente contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena, con fecha 15 de marzo de 2004, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que el día 9 de diciembre de 2001, sobre las 07'15 horas, a la altura del Km. 5'400 de la autovía N-332 (Cartagena-Valencia) término municipal de Cartagena, se produjo un accidente de tráfico consistente en la salida de la vía por el margen derecho y posterior vuelco del turismo Ford fiesta, matrícula KI-....-KK , conducido por Lorenzo , propiedad de Mercedes , asegurado en ZURICH ESPAÑA, póliza Nº NUM000 , vehículo que iba ocupado, entre otros en el asiento posterior izquierdo por Vicente ; produciéndose el accidente al quedarse dormido su conductor.- SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente, además de daños en el vehículo, que resultó siniestro total, el denunciante, Vicente , resultó con las lesiones reflejadas en el Informe forense de sanidad de fecha 19 de mayo de 2003 de las que tardó 387 días en curar, todos ellos impeditivos de los que 33 días estuvo hospitalizado, quedándole las secuelas reflejadas en dicho informe (perjuicio estético ligero: 3 puntos, Diplopía en posiciones altas de la mirada: 10 puntos, déficit de coordinación psíquica: 10 puntos, discalia: 10 puntos, hemiparesia leve: 20 puntos, alteraciones postconmocionales (cefaleas, vértigos): 8 puntos, y disminución de la atención: 3 puntos), así como limitación para actividades laborales que precisan alto rendimiento psíquico o movimientos precisos; y sufrió gastos consistentes en reposición de gafas y por manutención y alojamiento de familiares por importe de 1042,11 euros."
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lorenzo como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 y 4 CP a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que supone un total de NOVENTA EUROS (90 Euros), a satisfacer por el condenado en el plazo máximo de un mes desde el día siguiente a aquél en que fuere requerido para ello, quedando sujeto en caso de impago a una respnsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, a cumplir en régimen de arresto de fin semana, y al pago de las costas procesales.- Asimismo deberá indemnizar en concepto de lesiones, secuelas y daños a Vicente en la suma total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ CON TRES EUROS (238.310,03 EUROS), sumas de la que responderá subsidiaria y solidariamente Mercedes , y directa, solidariamente y hasta el límite del seguro obligatorio y en su caso voluntario, la compañía ZURICH, sin imposición de interés moratorio."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Letrado Don José Luis Conesa Martínez, en nombre de la entidad ZURICH, S.A. DE SEGUROS, admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso interpuesto por la compañía aseguradora ZURICH, S.A. DE SEGUROS, se alega que debe apreciarse concurrencia de culpas por el hecho de que el denunciante, Vicente , no utilizara el cinturón de seguridad, postulando, por ello, la reducción del "quantum" indemnizatorio en un 50 %.
Pues bien, este motivo no puede prosperar, ya que el hecho que constituye su presupuesto, esto es, que Vicente viajaba como ocupante en el asiento trasero del turismo sin hacer uso del cinturón de seguridad, no está probado, "dada la contradicción existente en esta materia en la declaración del denunciado ante la Guardia Civil (folio 3 del atestado) y en el acto del Juicio Oral", tal y como refiere la sentencia impugnada. Y es que, en efecto, partiendo de la gravedad del accidente, pues no se olvide que el vehículo se salió por la vía por el margen derecho con posterior vuelco, resultando siniestro total, como así lo asegura en el juicio el denunciado, Lorenzo , la prueba sobre si Vicente hacía uso o no del cinturón de seguridad se reduce a lo declarado por Lorenzo , que primero dice a la Guardia Civil "que todos los ocupantes del vehículo utilizaban el cinturón de seguridad" y luego en el juicio dice que " Vicente no llevaba el cinturón porque iba acostado en las rodillas del que venía sentado al lado". Es claro, por tanto, que en esta alzada debe respetarse el criterio de la Juzgadora de instancia, que, sin duda, por el privilegio de la inmediación, se encontraba en mejores condiciones que este tribunal para valorar las manifestaciones del denunciado.
SEGUNDO.- Mejor suerte ha de correr el segundo motivo del recurso, centrado en la cuantificación del importe de la indemnización por las secuelas, pues, en efecto, por un lado, aplicando -como ya hace la sentencia apelada- a las secuelas concurrentes, excluido el perjuicio estético, la fórmula polinómica establecida en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el resultado es de 49 puntos y no de 60 como establece dicha resolución; y, por otro, a ese resultado no se le han de sumar los 3 puntos en los que es valorado el perjuicio estético, como hace la Magistrada-Juez "a quo", sino que, como ya ha resuelto esta misma Sección en otras sentencias (como las de 10 de abril de 2003 -rec. 60/2003- y 12 de junio de 2003 -rec. 142/2003-), siguiendo el criterio recogido en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2001 (núm. 1800/2001, rec. nº 149/2001), lo que procede es sumar a la traducción monetaria de los puntos obtenidos con la aplicación de la referida fórmula la traducción monetaria de los puntos en que es valorado el perjuicio estético; interpretación ésta que actualmente viene recogida en la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. De este modo, aplicando como hace la sentencia apelada, el baremo del año 2003 y el factor de corrección del 10 %, la indemnización que por secuelas ha de quedar fijada en 81.63745 euros, frente a los 126.000Â21 euros reconocidos por aquella resolución.
TERCERO.- Como tercer motivo del recurso, interesa la aseguradora apelante que se deje sin efecto la indemnización reconocida como factor corrector por incapacidad total del perjudicado para sus ocupaciones, al entender que no existe ningún tipo de invalidez, que, de estimarse que existe, deberíamos estar exclusivamente ante una invalidez permanente parcial y que, en cualquier caso, de reconocerse la incapacidad permanente total, ésta debería indemnizarse con la cantidad mínima o, a lo sumo, con la media prevista en el baremo. También, por vía de adhesión, el perjudicado critica ese punto concreto de la sentencia apelada relativo al factor de corrección que no ocupa, alegando que se encuentra afecto a una situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio en base a una resolución de la Seguridad Social.
Pues bien, lo primero que se ha de indicar es que la incapacidad permanente de que se habla no responde a los criterios de la jurisprudencia social sobre incapacidad, ya que el punto de partida es distinto: estamos ante un concepto civil, que sirve a la responsabilidad civil como instituto estrictamente civil y no de un concepto laboral, que es más restringido. P ara poder apreciar una incapacidad permanente la parte que la alega debe probar tanto que existen las secuelas, como que, además, limitan la capacidad de la persona afectada y el alcance de la limitación; y no sólo eso, sino que tiene que probarse que su alcance tiene el grado de permanente y, sobre todo, que tiene un contenido limitativo de la actividad habitual (no necesariamente ocupación laboral, al ser aquél un concepto más amplio que éste), con determinación del grado de limitación, o inhabilitante para la realización de cualquier ocupación o actividad . La resolución administrativa reconociendo algún tipo de incapacidad en modo alguno puede ser vinculante para el órgano judicial, aunque sí constituya un referente valorativo en cuanto a la convicción que se pueda alcanzar sobre la presencia del menoscabo y su alcance.
Sentado lo anterior, también la Juzgadora de instancia se ha atenido razonablemente al informe de sanidad del Médico Forense, debiéndose recordar que son numerosas las sentencias de este tribunal en las que se ha dejado sentado que son los dictámenes de los médicos forenses adscritos a los Juzgados a los que, en principio, ha de otorgarse toda la credibilidad, derivada de su incuestionable objetividad e imparcialidad en que están llamados a desempeñar sus cometidos, sin interés alguno por cualesquiera de las partes, que solo quiebra ante supuestos de acreditado error u omisión en los diagnósticos o evaluaciones de los pacientes que han sido sometidos a su observación y estudio, lo que en este caso no ocurre; y que quienes se consideran perjudicados pueden impugnarlos o negar sus conclusiones, siendo necesaria la contradicción en la fase de plenario y obligado, por tanto, integrar al médico forense en el juicio oral, lo que en este caso tampoco tuvo lugar. Y según ese informe, las secuelas que le han quedado al perjudicado, Vicente , determinan una "limitación para actividades laborales que precisen alto rendimiento psíquico o movimientos precisos", tal y como recoge el "factum" de la sentencia apelada. Constando en las actuaciones que aquél trabajaba en la empresa REPSOL como "operador instrumentación" y que las limitaciones orgánicas y funcionales determinan que, con relación a una actividad socio laboral, precise supervisión y guía externa (v. informe del equipo de valoración de incapacidades aportado en el acto del juicio), no se aprecia razones para variar el criterio de la Juzgadora "a quo", manteniendo por tanto la incapacidad permanente total, que opera cuando las secuelas impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del lesionado, sin llegar a la incapacidad permanente absoluta, pues ésta viene determinada por la existencia de secuelas que inhabilitan al lesionado para la realización de cualquier ocupación o actividad.
Ahora bien, el hecho de que en el ámbito laboral la Seguridad Social haya reconocido al perjudicado una incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, lo que permite una mejor comprensión del alcance del menoscabo en los términos expuestos, y que en el momento de ocurrir el accidente el perjudicado tenía veintidós años (téngase en cuenta que la Tabla III del baremo contempla cinco tramos o grupos de edad del lesionado inversamente proporcionales a esa edad), abonan la inexistencia de razones para variar el libre y prudente arbitrio de la Juzgadora "a quo" en la cuantificación de la indemnización por el controvertido factor de corrección.
CUARTO.- De este modo, sumando a los 81.637Â45 euros por secuelas, los 18.077Â89 euros por lesiones, los 75.000 euros por la incapacidad permanente y los 1.043Â04 euros de los gastos, esas tres últimas cantidades reconocidas en la sentencia apelada, la indemnización total que corresponde a Vicente ha de quedar fijada en 175.758,38 euros (con lo que así también queda salvado el error aritmético que también se denunciaba en el recurso).
QUINTO.- Finalmente, tampoco puede prosperar la impugnación por Vicente del pronunciamiento de la sentencia de instancia que decide no imponer a aquella compañía aseguradora el pago del interés del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro. En efecto, examinadas las actuaciones -sin foliar- resulta que dentro de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro dicha aseguradora consignó en la cuenta del Juzgado, entre otras cantidades, la de 3.864Â60 euros, presentando posteriormente un escrito especificando, a instancia del Juzgado, que dicha cantidad fuera entregada a Vicente como pago a cuenta de la indemnización que hubiera de percibir, siendo patente que tal consignación fue realizada en cumplimiento de lo prescrito en la Disposición Adicional de la Ley 30/1995. Más tarde, en fecha 6 de junio de 2003, una vez obraba en las actuaciones el informe de sanidad forense referido a Vicente , la aseguradora amplió la primera consignación en 158.695Â49 euros, de los que, conforme a lo solicitado por aquélla, 99.606Â74 euros más aquellos otros 3.864Â60 euros fueron entregados al perjudicado (se planteaba una concurrencia de culpas). Por lo tanto, ha de concluirse, coincidiendo, en definitiva, con la sentencia apelada, que la aseguradora actuó con la diligencia que le era exigible, cumpliendo con sus obligaciones procesales y sustanciales, sin que pueda verse perjudicada por la omisión del Juzgado de la obligación que le imponía aquella Disposición Adicional de pronunciarse sobre la suficiencia o ampliación de las consignaciones efectuadas, máxime si se tiene en cuenta que ello, unido también a que el perjudicado no planteara cuestión acerca de la referida suficiencia, razonablemente pudo dar lugar a la creencia de la aseguradora de que las consignaciones eran consideradas suficientes y que había cumplido para que no se le impusieran los discutidos intereses.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don José Luis Conesa Martínez, en nombre de la entidad ZURICH, S.A. DE SEGUROS, y desestimando la adhesión de Vicente contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Cartagena (antiguo Mixto número Cinco), en los autos de Juicio de Faltas seguidos en dicho Juzgado con el número 20 de 2002, debo REVOCAR y REVOCO en parte dicha resolución, únicamente en el sentido de reducir la indemnización concedida en la misma, dejándola en la cantidad total de 175.758Â38 euros, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos que no se opongan a éste, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso alguno contra ella, y, con testimonio de la resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
