Última revisión
10/02/2005
Sentencia Penal Nº 164/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 82/2004 de 10 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 164/2005
Núm. Cendoj: 08019370052005100101
Núm. Ecli: ES:APB:2005:1049
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo nº 82/2004
Diligencias previas nº 136/2003
Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona
Procedimiento Abreviado nº 82/04
SENTENCIA Nº
Iltmos. Srs.:
D. Augusto Morales Limia
D. José María Assalit Vives
D. Carlos González Zorrilla
En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero del año dos mil cinco.
Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada , seguida por delitos de falsedad documental y estafa procesal, siendo ponente don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, que no acusa.
Ha actuado como Acusación particular la entidad White House Sellers, S.L., que estuvo representada por el Procurador don Jaume Guillem Rodríguez y asistido de la Letrada doña Elena Jiménez Sánchez.
Han sido acusados:
1.- Jesús , nacido el día 16 de marzo de 1950 en Barcelona, con DNI nº NUM000 , de estado civil que no consta, de oficio o profesión que tampoco consta y último domicilio conocido en calle DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 de Barcelona, representado por Procurador don Francisco Ruiz Castel y asistido del Letrado don Rafael Once Cuellar.
2.- Paula , nacida en Madrid el día 6 de marzo de 1931, con DNI nº NUM004 , de estado civil que no consta, de oficio o profesión que tampoco consta y último domicilio conocido en calle DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 NUM005 de Barcelona, representada por Procuradora doña María Teresa Yagüe Gómez Reino y asistida del Letrado don Rafael Once Cuellar.
3.- Ismael , nacido el 16 de diciembre de 1944 en Malgrat de Mar, con DNI nº NUM006 , de estado civil que no consta, con último domicilio conocido en calle DIRECCION001 , NUM007 , NUM005 NUM003 de Barcelona, representado por Procurador don Jordi Pich Martínez y asistido del Letrado don Jordi Pina Massachs.
Antecedentes
Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.
Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 9 de febrero de 2005, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.
Tercero.- La Acusación particular, después de acotar los hechos de su escrito de conclusiones en los términos que constan en el acta del juicio oral, presentó escrito modificando sus conclusiones provisionales que quedaron como definitivas en los términos siguientes:
Entendía que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 CP en relación con el artículo 390.1.2 CP, así como un delito de estafa procesal consumada del art. 250.2 CP, considerando a don Jesús como autor del delito de falsedad en documento privado así como autor del delito de estafa procesal consumada; igualmente, que doña Paula era autora del delito de estafa procesal consumada y don Ismael autor de un delito de estafa procesal consumada. En virtud de ello, solicitó que se impusiera a don Jesús la pena de un año - sin especificar naturaleza de la pena - y multa de seis meses a razón de 60 euros por el delito de estafa procesal y la pena de seis meses - sin especificar naturaleza de ésta - por el delito de falsedad en documento privado; a doña Paula la pena de un año - sin especificar naturaleza - y multa de seis meses a razón de 60 euros por el delito de estafa procesal; finalmente, a don Ismael la pena de un año - sin especificar naturaleza - y multa de seis meses a razón de 60 euros por el delito de estafa procesal.
En materia de responsabilidad civil, con carácter principal, solicitó que se condenara a don Ismael en concepto de daños y perjuicios a la cantidad de 44.447,79 euros, diferencia entre el precio que la entidad White House tendría que haber abonado por la adjudicación de la media mitad indivisa ante la TGSS y el precio final que tuvo que abonar en la subasta celebrada ante el Jdo. de 1ª Instancia
Nº 33 de Barcelona con motivo del ejercicio del derecho de retracto efectuado ante la TGSS en base al contrato fraudulento; con carácter subsidiario, a criterio de la sala, a la cantidad de 11.336 euros de conformidad con los parámetros fijados en el apartado VI del escrito de conclusiones en base a la pericial aportada en la vista, ratificada por el perito en ese acto.
Cuarto.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos no eran constitutivos ni del delito de falsedad en documento privado ni del delito de estafa procesal. Y pidió expresamente que se impusieran las costas a la Acusación particular.
Quinto.- Las respectivas Defensas, también en sus conclusiones definitivas, interesaron la libre absolución de los acusados, y, además, en particular la Defensa de don Ismael pidió también en dicho trámite, expresamente, la imposición de costas por temeridad y mala fe a la Acusación particular.
Hechos
1.- El 13 de octubre de 2000 tuvo entrada en el Juzgado Decano de Barcelona una demanda de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguida a instancia de la Caixa d'Estalvis Laietana contra la sociedad Pedro Sendon S.A. y Dª Fátima , que afectaba a la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM001 , NUM002 , NUM005 , de Barcelona.
2.- El 28 de diciembre de 2000, don Jesús , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, actuando tanto en nombre y representación de la sociedad Pedro Sendon, S.A., como de su madre - en virtud de la escritura notarial de poder de fecha 9 de octubre de 1995 -, Dª Fátima , la cuál falleció precisamente a las 12,30 horas del mismo día 28 de diciembre de 2000, arrendó mediante contrato privado la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM001 , NUM002 , NUM005 , de Barcelona, a la sociedad Port Tramondo, S.L., representada por los administradores mancomunados don Rodrigo y don Pedro Enrique .
3.- El 26 de enero de 2001, don Jesús elevó a escritura pública el mencionado contrato privado de arrendamiento, manifestando que comparecía en nombre de su madre. En la misma fecha, doña Paula , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, prima de don Jesús , adquirió mediante escritura pública todas las participaciones de Port Tramondo, S.L., siendo nombrada administradora única de dicha sociedad, cargo que desempeñó desde el 26 de enero de 2001 al 27 de julio de 2002. En la mencionada fecha de 26 de enero del año 2001, don Jesús obtuvo la inscripción del citado arrendamiento ya escriturado ante el Registro de la Propiedad número 7 de Barcelona.
4.- El 30 de julio de 2001, doña Paula , en nombre y representación de la sociedad Port Tramondo, S.L., compareció en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 576/2000-D, seguido a instancia de la Caixa d'Estalvis Laietana contra la sociedad Pedro Sendon, S.A. y doña Fátima , ante el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona a fin de dejar constancia de su condición de inquilina, con el consiguiente derecho a ejercitar el oportuno retracto en el caso de que llegara a ejecutarse la finca sita en la DIRECCION000 número NUM001 , NUM002 , NUM005 , de Barcelona, oponiéndose la Caixa d'Estalvis Laietana a que se reconociera a dicha cualidad de inquilina a la sociedad Port Tramondo, S.L., iniciándose al efecto el consiguiente incidente en el mencionado procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, el cual finalizó mediante auto de dicho Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, de fecha 2 de diciembre de 2002, que denegó a la sociedad Port Tramondo, S.L. la condición de arrendataria.
5.- Don Ismael , actuando en nombre de la mercantil Port Tramondo, S.L. en fechas en las que ya era el administrador de la misma, cargo para el que fue nombrado el 27 de julio de 2002, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, compareció y ejercitó el derecho de tanteo ante la Tesorería General de la Seguridad Social - Dirección Provincial de Barcelona, Unidad de Recaudación Ejecutiva 01 -, como resultado del expediente administrativo de apremio instruido contra Pedro Sendon S.A., adjudicándose la mitad indivisa de la citada finca de DIRECCION000 número NUM001 , NUM002 , NUM005 de Barcelona.
6.- La sociedad White House Sellers, S.L. adquirió la mitad indivisa de la finca sita en la DIRECCION000 número NUM001 , NUM002 , NUM005 , de Barcelona, mediante subasta celebrada en fecha 24 de octubre de 2002, y, posteriormente, se adjudicó la totalidad de dicha finca en virtud de auto del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, de fecha 8 de abril de 2003.
Fundamentos
PRIMERO.- La Acusación particular, única parte que acusa, en el trámite de conclusiones definitivas y modificando sus provisionales, concretó su acusación en un delito de falsedad en documento privado del art. 395 CP en relación con el art. 390.1.2º del mismo cuerpo legal, es decir, aquella falsedad que se comete "simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad", del que sería autor don Jesús ; y en un delito consumado (anteriormente lo calificaba como tentativa) de estafa procesal del art. 250.2 CP, es decir, el subtipo agravado del delito básico de estafa del art. 248.1 CP consistente realizarlo "con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal", del que serían autores doña Paula y don Ismael .
Pasamos a examinarlos.
SEGUNDO.- El delito de falsedad en documento privado del art. 395 CP en relación con el art. 390.1.2º CP por el que aquí se acusa.-
El documento privado supuestamente "simulado" a que parece referirse el relato histórico de la acusación particular es el contrato de arrendamiento celebrado el día 28 de diciembre de 2000 entre el acusado don Jesús y la sociedad Port Tramondo, S.L., actuando el primero en su propio nombre y en representación de la sociedad Pedro Sendon, S.A. y representada la segunda por los administradores mancomunados Rodrigo y don Pedro Enrique , y cuyo objeto fue la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 , NUM005 de Barcelona.
Lo que llama la atención aquí, dato esencial éste, es que entendiendo la parte acusadora que este contrato privado es simulado, en todo o en parte, no se haya dirigido la acción penal ni la acusación correspondiente contra los en su día administradores mancomunados de la sociedad Port Tramondo, S.L., don Pedro Enrique y don Rodrigo - que declararon como testigos en el acto del juicio oral -. Lo cual presupone necesariamente, para dicha parte y para las demás, que dichos administradores mancomunados debían actuar de buena fe, pues de lo contrario no se explicaría que no hubieran sido perseguidos penalmente en iguales condiciones que el otro suscribiente del contrato, don Jesús . En efecto, como bien indica en su escrito de conclusiones el Ministerio Fiscal y reiteró en su informe oral, todo contrato de arrendamiento es bilateral y sinalagmático, de tal manera que la simulación - de existir - tiene que darse por ambas partes contratantes (la arrendadora y la arrendataria), sin que pueda alegarse una presunta simulación de sólo la parte arrendadora puesto que aquella buena fe de la que hablábamos de los administradores mancomunados de la sociedad Port Tramondo, S.L. daría plena validez al contrato celebrado; y un contrato válido no puede constituir falsedad alguna. En definitiva, al convalidarse el documento por parte de esos arrendatarios de buena fe no puede haber ya simulación en el sentido penal del término, que es el que aquí importa.
Aquí no estamos ante un documento preexistente que se compone de tal forma que se llega a dar una apariencia de real a algo que no existe ni ante la creación de un documento ex novo ficticio sino ante la confección de un documento por dos partes contratantes distintas, cualquiera que fuera el redactor del mismo, la arrendadora y la arrendataria, en el ejercicio de su libre autonomía de la voluntad. De ahí que si no se persigue penalmente a los administradores de la arrendataria que lo eran a la fecha del contrato privado de arrendamiento (28 de diciembre de 2000), porque se supone que actuaron de buena fe, es evidente que tampoco se puede perseguir a la parte arrendadora. El contrato de arrendamiento a que se refiere la imputación de la acusación es, en este caso, un contrato que existe, suscrito por las verdaderas partes contratantes y que recae sobre un objeto cierto; consiguientemente, en la hipótesis no acreditada de ser falso por simulado, la responsabilidad de ello sería imputable por igual a ambas partes contratantes pero no exclusivamente a una sola de ellas, pues hablamos de un contrato de arrendamiento "en su totalidad", tal como se construye la acusación. Como recuerda la STS. de 29 de mayo de 2000, "desde una interpretación del tipo acorde al principio de taxatividad, la acción típica del art. 390.1.2º es la que se realiza sobre el soporte material, el documento, creándolo ex novo, de manera que el así creado induzca a error sobre su existencia como documento del que surge una realidad jurídica vinculante, con efectos constitutivos y probatorios de la misma, es decir, creando un documento, soporte material, que en realidad no existe, pese a su apariencia".
De ahí que en el caso examinado fuese obligado, para aceptar tal hipótesis de documento simulado desde el punto de vista penal, el que las dos partes "supuestamente" contratantes se hubieran concertado torticeramente para crear ese documento ex novo y falsario. Pero si una de ellas actúa de buena fe, puesto que no se la persigue penalmente, es evidente que la otra no puede crearlo por sí sola, en su exclusivo beneficio y por su cuenta, de forma simulada, puesto que no se crea algo irreal sino que lo que se firma es un algo verdadero aceptado por dos partes contratantes diferentes.
Y si lo que la parte acusadora pretende es que se persiga a don Jesús por las manifestaciones que pudo haber hecho en dicho contrato privado de arrendamiento, en el supuesto de que hubiera faltado a la verdad con ellas, estaríamos ante una falsedad meramente ideológica atípica para los particulares y, en todo caso, ajena a la modalidad falsaria del art. 390.1.2º CP por la que se acusa. La interpretación que se puede hacer del art. 390.1.2º respecto a una supuesta falsedad no se refiere, cuando no hablamos de autoridades o funcionarios públicos, al contenido subyacente del documento sino a la propia realidad documental, es decir, al material utilizado, por lo que el posible "error sobre su autenticidad" a que pueda inducir el documento de que se trate - requisito del tipo - ha de referirse necesariamente al soporte material que incorpora datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o con cualquier otra relevancia jurídica - art. 26 CP -, pero no a lo que las partes, o una de ellas, tienen a bien por manifestar, con independencia de que ello sea cierto o no, lo que desde el punto de vista penal es absolutamente intrascendente en el caso de particulares, como aquí ocurre.
Por todo ello no puede haber aquí delito de falsedad en documento privado en la modalidad falsaria por la que se acusa. Procede la absolución de don Jesús .
TERCERO.- El supuesto delito de estafa procesal del art. 248 en relación con el 250.2 CP.-
Dicho delito se atribuye a los tres acusados. Pero tal posibilidad delictiva jamás se daría, conforme al principio de legalidad penal, en la persona de don Ismael . En efecto, lo que parece que se imputa con más claridad a éste, al margen ciertas conversaciones con el coacusado don Jesús , es "utilizando el contrato de arrendamiento fraudulento, ejercitar el derecho de tanteo ante la Tesorería General de la Seguridad Social...". Pero desde la entrada en vigor del CP de 1995, el delito de estafa procesal sólo se puede cometer ante el Juez (sujeto pasivo) pero no en la vía administrativa como hipotéticamente sería el caso, nota esencial de tipicidad que es de obligado conocimiento por parte de los operadores jurídicos cuando tantos años hace ya desde que entró en vigor dicho texto punitivo.
Como recuerdan, entre otras muchas, las SSTS. de 29 de junio de 2004, (núm. 831/2004, rec. 851/2003), de 21 de julio de 2003 (núm. 1082/2003, rec. 1095/2002), "la estafa procesal, requiere una conducta engañosa que determine, en directa relación de causalidad, la decisión errónea e injustamente perjudicial para tercero del órgano jurisdiccional, inducido a ella precisamente por la equivocación que, voluntaria e intencionadamente, le suscita el taimado comportamiento procesal del autor del delito", siendo "doctrina reiterada de esta Sala (Cfr. Sentencia 530/1997, de 22 de abril que la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, y en la Sentencia de esta misma Sala 794/97, de 30 de septiembre, se declara que con esta figura delictiva no se daña únicamente al patrimonio privado sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa al Juez, con un engaño que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y la garantía del procedimiento".
Es decir, para poder hablar de estafa procesal mediante la modalidad de "empleo de otro fraude procesal", como dice el precepto (dado que aquí no hubo nunca "simulación de pleito", la otra modalidad posible del 250.2 CP, pues el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, nº 576/2000-D del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Barcelona, existió realmente y se presentó por parte de la Caixa d'Estalvis Laietana) requiere preceptivamente, entre otros requisitos sustanciales, el que el sujeto pasivo del posible delito sea el Juez o, en general, la Administración de Justicia.
En este sentido, traemos a colación también la STS. de 9 de enero de 2003 (núm. 1980/2002, rec. 1192/2001): "La estafa procesal, reconocida como modalidad agravada de estafa en el art. 250 2 del CP 95, ha sido estudiada ampliamente en la doctrina y en la jurisprudencia (sentencias de 2 de noviembre de 1889 , 10 de marzo de 1960 31 de octubre de 1963 , 3 de octubre de 1967 , 7 de octubre de 1972 , 26 de junio de 1972 , 25 de octubre de 1978, 4 de febrero de 1980, 5 de octubre de 1981 , 19 de diciembre de 1981 , 7 de junio de 1989, 24 de julio de 1990 , 18 de septiembre de 1991, 9 de febrero de 1992 , 22 de septiembre de 1993, 4 de marzo, 22 de abril y 30 de septiembre de 1997, 13 de marzo de 2000, 27 de abril y 22 de diciembre de 2001, 14 de enero y 14 de marzo de 2002, entre otras). Se incorporó expresamente al Código Penal en la reforma de 1983, como una figura específicamente agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado, se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. En el nuevo Código Penal de 1995 (art. 250, núm. 2) desaparece la referencia adicional contenida en el Código Penal anterior al fraude administrativo, concretándose este tipo cualificado en la modalidad de fraude propiamente procesal. Lo que caracteriza a la estafa procesal consiste en que el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado. No coincide, por tanto, la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), diferenciación de sujetos que se reconoce expresamente compatible con la figura de estafa en el art. 248.1 del CP 95, al referirse al "perjuicio propio o ajeno"".
En definitiva, en el caso de don Ismael , es absolutamente clamoroso e injusto que se le haya metido y mantenido en este procedimiento penal a toda costa, sin rubor de ninguna clase, y se haya sostenido la acusación contra él hasta el final de todo por un delito de imposible comisión por su parte, lo que ya concurría cuando se inició la tramitación de la presente causa (año 2003). Ello lleva a su obligada absolución. Y esto sin perjuicio de lo que diremos después sobre lo que puede representar al respecto la conducta procesal de la Acusación particular.
CUARTO.- Y también hay que absolver a los otros dos acusados de este delito.
La estafa procesal requiere la concurrencia de determinados requisitos (STS. 9 de enero de 2003, núm. 1980/2002, rec. 1192/2001):
1) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.
2) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.
3) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;
4) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva (S 14-03-2002, núm. 457/2002).
Y dichos requisitos no se cumplen aquí.
Para empezar, desestimada la pretensión de que se condene por delito de falsedad en documento privado a don Jesús es evidente que decae por su propio peso la imputación por delito de estafa procesal precisamente porque el contrato de arrendamiento de vivienda, que sería el instrumento necesario para configurar el preceptivo engaño antecedente, bastante y causal de todo delito de estafa, aquí no es tal; o al menos no se ha acreditado en este proceso que lo fuera en atención a lo antes expuesto. Si la supuesta estafa procesal se construye, como aquí ocurre, sobre la base de la aportación fraudulenta de dicho contrato de arrendamiento al procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona - procedimiento que verdaderamente existió, lo que descarta, como ya dijimos, la modalidad de simulación de pleito del 250.2 CP -, y si no se puede declarar por parte del tribunal que dicho documento privado sea falso porque no puede tacharse de simulado en términos penales, es patente que no concurriría el requisito del empleo de cualquier "otro fraude procesal" (segunda modalidad del 250.2) que exige la tipicidad penal. Si el contrato no era falso en los términos del art. 390 CP, no puede existir ya el elemento del engaño al juez civil de cara a la construcción del delito que nos ocupa, porque desaparece por completo del mapa el único instrumento adecuado ("bastante") - tal como se construye la acusación -, para intentar engañar al órgano judicial ("intentar" es tentativa y no consumación, en contra de lo que pretende la Acusación particular en sus conclusiones definitivas).
Y si se pretendía engañar al juez civil con las meras manifestaciones contenidas en el contrato de arrendamiento de que se trata, ello también carecería de eficacia penal puesto que dichas narraciones hipotéticamente falsas constituirían tan sólo una falsedad ideológica impune para los particulares. No habría tampoco en este caso engaño bastante y causal, tal como exige el delito de estafa.
Y desde luego tampoco sería engaño bastante y causal la mera presentación (folio 8 de la causa) ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, por parte de doña Paula , de un escrito firmado por su parte en el que se comunica al órgano judicial que, caso de trasmitirse la finca de la DIRECCION000 , se le haga saber el nombre del nuevo titular para poder ejercitar su derecho al retracto dada su condición de arrendataria (Port Tramondo, S.L., de la que ya era administradora). Se trata de una mera manifestación que no acredita nada por sí sola ni lo pretende; por tanto, dicho escrito no podría servir, de cara al juez civil, para construir el engaño suficiente que exige el delito de estafa.
Finalmente es de destacar, desde la perspectiva del necesario engaño, que no consta en autos la fecha en que se notificó fehacientemente la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria, tanto a don Jesús como a su prima doña Paula . Con lo cual, sin que se haya probado cuándo conocieron realmente del mismo, difícilmente puede relacionarse - desde el punto de vista del dolo - el contrato de arrendamiento de vivienda con el proceso civil del art. 131 de la Ley Hipotecaria.
Y sin engaño bastante no hay estafa posible.
Pero es que también, tal como decimos, todo delito de estafa exige un sujeto que sufra un perjuicio económico y que tal perjuicio se represente, al tiempo de la consumación delictiva, en el ánimo subjetivo del autor. En el caso de que se trata, tal como también explica el Fiscal, la entidad acusadora White House Sellers, S.L. sólo pasa a ser afectada cuando, mediante subasta celebrada el 24 de octubre de 2002 (casi dos años después del contrato privado de arrendamiento, que es de fecha 28 de diciembre de 2000), adquirió la mitad indivisa de la finca sita en c/ DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 - NUM005 , de Barcelona, que posteriormente se adjudicó totalmente en fecha 8 de abril de 2003. Sostener, pues, que los imputados actuaron dolosamente para perjudicar a dicha entidad mercantil, cuando nada hacía suponer la intervención de la misma en el conflicto original, es absolutamente exagerado y contrario al principio de prueba que exige el Derecho Penal. Y la única previsible perjudicada por aquel contrato de arrendamiento - la Caixa d'Estalvis Laietana -, si es que verdaderamente era simulado, ni reclama ni consta que lo haya hecho en la jurisdicción penal; por tanto, tampoco se le puede atribuir gratuitamente la condición de perjudicado por el supuesto delito de estafa procesal.
Y desde luego el hipotético perjuicio económico de la entidad White House Sellers, S.L. no puede desprenderse de la prueba pericial practicada en juicio oral, precisamente porque la misma no cuantifica ni valora económicamente el tiempo en que dicha sociedad estuvo disfrutando de la posesión y uso efectivo de la finca, tal como reconoce que ocurrió el administrador de la misma al declarar como testigo en el acto del juicio oral. En realidad, el perjuicio que pretende sostener dicha mercantil no sería otro que el derivado de la existencia de un posible derecho de tanteo y retracto arrendaticios, que daba una mera posibilidad a los arrendatarios de adquirir la propiedad de la finca, lo que no ocurrió, pero que de haberse producido hubiera dado lugar por imperativo legal a que los retractantes hubieran tenido que abonar a dicha mercantil el precio del remate legal. A partir de ahí, hablar de perjuicio económico real no es más que una mera elucubración monetarista de la Acusación particular pues ocurre que al final del procedimiento civil dicha sociedad se adjudicó por completo la titularidad de la finca en cuestión a un precio, más que probablemente, muy inferior al propio y usual de mercado.
En conclusión, no puede establecerse una relación causa-efecto entre el contrato de arrendamiento y el perjuicio alegado. Procede, pues, dictar también la absolución para estos dos acusados por el delito de estafa procesal que se les imputaba.
QUINTO.- La Defensa de don Ismael solicitó expresamente en su escrito de conclusiones definitivas que se impusieran expresamente las costas a la Acusación particular por su evidente temeridad y mala fe. Y el Ministerio Fiscal, también en conclusiones definitivas, interesó dicha condena en costas para dicha parte acusadora; como quiera que el Fiscal no puede ser materialmente beneficiario de la condena en costas (ni las paga ni las recibe) es evidente que su petición se está refiriendo a todas las costas originadas en el proceso que nos ocupa, lo que obviamente abarca también a las de la Defensa de don Jesús y doña Paula pese a que ésta no las pidiese taxativamente en conclusiones definitivas, que es el trámite a través del cual deben canalizarse las distintas peticiones de las partes.
Desde luego, es absolutamente temerario haber iniciado el proceso penal que nos ocupa - en los términos aquí planteados - contra don Ismael , pero mucho más grave es el haber mantenido una acusación contra éste, incluso después de practicada la prueba en el acto del juicio oral, por un supuesto delito de estafa procesal que dicha persona, en el caso concreto, no podía cometer de ninguna manera. Sus actuaciones en vía administrativa, las que fueran, hacía imposible la condena penal en los términos en que fue acusado. Y esto es así desde que entró en vigor el CP de 1995, por lo que ha transcurrido tiempo más que sobrado desde entonces hasta la fecha del acto del juicio oral para poder conocer perfectamente cuál es la ley penal en vigor, lo que hace más inaudito y rechazable el mantenimiento de una situación procesal injusta para con don Ismael , todo ello agravado por el hecho de que el propio administrador de la sociedad White House Sellers S.L., que es la que ejerce la acusación particular, don Roberto - testigo en el acto del juicio como representante legal de dicha entidad - dice ser abogado. Y desde luego ninguna prueba se ha practicado en el acto del plenario tendente a acreditar que el citado don Ismael interviniera efectiva o decisivamente en la gestación del contrato de arrendamiento de la vivienda a que se refiere esta causa, que es la base sobre la que se ha querido construir toda la acusación, que, por lo demás, ya hemos dicho que no es falso en sentido penal; sin embargo, pese a todo, se mantuvo la acusación contra él hasta el final. Todas estas circunstancias llevan a declarar expresamente la temeridad de dicha parte acusadora, en los términos a que se refiere el art. 240-3 de la LECrim., con su reflejo correspondiente en las costas devengadas hasta este momento y en su obligación de correr con todas las causadas a dicha persona indebidamente acusada.
Pero también es temerario sostener una acusación contra los otros dos acusados en los términos en que aquí se ha planteado, es decir, con desconocimiento absoluto de lo que es una falsedad en documento privado cometida por medio de la simulación, en los términos del art. 395 en relación con el 390.1.2 CP - por lo que hace a don Jesús -, y con desconocimiento y falta de prueba mínima de lo que es la figura de la estafa mediante el empleo de algún "fraude procesal" - respecto a don Jesús y a doña Paula -. Primero, porque sosteniendo que el contrato de arrendamiento era simulado no se imputó ni acusó a las otras dos personas que lo suscribieron, o sea, los arrendatarios, cuando esa era la manera lógica de probar dicha hipotética simulación penal y exigir las correspondientes responsabilidades por partes iguales, seguramente porque se entendió que estos últimos actuaron de buena fe - dado que no se les ha perseguido -, por lo que con esa premisa previa conocida ya era obligado interpretar que el arrendador tampoco podía ser condenado por supuesta falsedad en documento privado en la modalidad pretendida dado que dicha hipótesis de simulación se refiere necesariamente al soporte y no a las manifestaciones en él expresadas que son atípicas para los particulares, lo que también tenía que conocerse porque es suficientemente pacífico el tema. Segundo, respecto al delito de estafa procesal, porque es más que cuestionable que la entidad acusadora haya tenido perjuicios económicos verdaderos, y, en todo caso, porque no ha conseguido probar mínimamente que concurriera el engaño necesario, previo y causal, es decir, aquel que supuestamente tendría que haberse derivado del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado. En los términos en que se pretendió construir el necesario engaño - a partir de un contrato de arrendamiento que no es falso penalmente hablando - no podía alcanzarse la condena por estafa procesal.
Todo ello lleva también a la declaración de temeridad de la entidad White House Sellers, S.L. respecto a la acusación sostenida contra don Jesús y doña Paula , lo que también ha de tener su adecuado reflejo de cara al pago de todas las costas causadas a estas dos partes.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a don Jesús de los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal consumada de los que venía acusado, y también DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a doña Paula y a don Ismael del delito de estafa procesal consumada por el que venían igualmente acusados. Se imponen todas las costas de esta causa a la entidad que ha sostenido indebidamente la acusación particular, White House Sellers, S.L., por su evidente temeridad, lo que abarca todas las causadas a los tres acusados durante este procedimiento. Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.
Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Fue publicada la anterior sentencia, doy fe.
