Sentencia Penal Nº 164/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 164/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 4/2011 de 26 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 164/2011

Núm. Cendoj: 02003370022011100330

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00164/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo: 213050

N.I.G.: 02003 37 2 2011 0201339

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000004 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2010

RECURRENTE: Emilio

Procurador/a: MARIA ANGELA MORENO LOPEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A Nº 164/11

EN NOMBRE DE S . M EL REY

ILMOS. SRES:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-

Magistrad@s:

Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-

En Albacete, a veintiséis de Mayo de 2011.-

VISTOS ante ésta Ilma. Audiencia Provincial en grado de Apelación los Autos: J.Oral nº 20/10, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete sobre Delito de MALOS TRATOS en el ámbito familiar siendo apelante el acusado Emilio , representado por el/la Procurador/a Dª Mª ANGELA MORENO LÓPEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y:

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha 25/06/2010 cuya Parte dispositiva dice así: F A L L O: " Que debo condenar y condeno a Emilio , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del C.P ., no concurriendo en el mismo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.1 en relación con el art. 48, ambos del CP., prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Rita , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente la misma, así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos, durante 2 años."

SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado, se alegan como "Motivos" los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO. - Tramitado el presente Recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró Votación y Fallo del mismo el día 19/5/2.011, quedando el Recurso pendiente de su resolución.

Se aceptan los Hechos Probados que se declaran en la Sentencia de instancia siendo los siguientes:

Hechos

PRIMERO .- Que resulta probado y así se declara que sobre las 3,45 horas del día 22 de Julio de 2009 los agentes de la Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM000 y NUM001 fueron comisionados para dirigirse a la Estación de Autobuses de Albacete, al haberse recibido una llamada en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en Albacete indicando que en dicho lugar un individuo vestido de rojo estaba agrediendo a una chica.

Personados en dicho lugar los agentes actuantes pudieron presencial como en la Avenida de la Estación un hombre, que resultó ser el acusado Emilio , mayor de edad y con numerosos antecedentes penales no computables en la presente causa, se encontraba dando puntapiés a una mujer joven que se encontraba tirada en el suelo y que resultó ser su compañera sentimental Rita que, a pesar de presentar un hematoma en el pómulo y ojo izquierdo y resto de sangre en los labios, se negó a ser trasladada por los agentes actuantes a un centro sanitario para ser atendida, negándose asimismo a interponer denuncia contra Emilio , el cual se comportó de forma agresiva con los agentes intervinientes, debiendo ser requerida la presencia de los agentes de la Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM002 y NUM003 .

Fundamentos

PRIMERO.- Combate el acusado condenado en la instancia el pronunciamiento reseñado, alegando resumidamente en apoyo de sus pretensiones los siguientes motivos: Errónea valoración de la prueba con invocación del principio in dubio pro reo pues la prueba practicada es insuficiente, no queda acreditada la culpabilidad del Sr. Emilio sin que se pueda dar mayor credibilidad a la versión de la Policía. Subsidiariamente, se aplique la pena en grado mínimo: 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO.- Pues bien, amén de existir suficiente prueba de cargo en contra de la tesis esgrimida por el apelante , tenemos que hacer hincapié en que se está revisando prueba de carácter personal existiendo doctrina de ya ociosa repetición explicativa de las dificultades que ello entraña dado que en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española, entre las que se incluyen el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia, lo que implica la existencia de grandes obstáculos para que la Sala pueda acordar la repetida corrección sin ser directo receptor de las mismas salvo que exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas en la primera, excepciones que no se aprecian en el presente caso.

TERCERO .-Y así la prueba estrella por excelencia es la que se practica en el plenario y en ese acto es donde los Agentes actuantes, dos Policías de C.N.P : Funcionarios nº NUM000 y NUM001 , son contundentes quienes declaran que: " ven tras recibir aviso al acusado que daba patadas a una chica que estaba en el suelo, estando allí seguía dándole patadas hasta que lo apartaron ..."

Por tanto se trata de testimonios directos pues al recibir el aviso se personan rápido y llegan a ver lo que estaba sucediendo.

El motivo fenece.

CUARTO .- Respecto de la pena impuesta, el Juez a quo motiva porqué impone la de prisión y no la pena de trabajos en beneficio de la comunidad resultando equitativa y proporcional teniendo en cuenta la desmedida indefensión en que se hallaba la víctima al estar en el suelo y la actitud renuente del acusado quien no cesa de darle patadas pese a la presencia de las Fuerzas de Seguridad.

QUINTO .-Por todo ello procede confirmar la Sentencia apelada con imposición al apelante vencido de las costas causadas en la alzada conforme se dispuso en virtud de Acuerdo alcanzado por el Pleno de ésta Audiencia Provincial de fecha 25 de Mayo de 2010, a cuyo tenor: Respecto de las costas procesales en recursos de apelación penal interpuestos por la Defensa y desestimados, se considera aplicable el principio de vencimiento por analogía con el artículo 901 de la LECRIM y 398 de la LEC en relación con el artículo 4 del mismo Texto Legal: LEC, según los cuales se imponen las costas al condenado-apelante cuyo recurso se desestima.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Emilio , contra la Sentencia de fecha 25 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , Autos: Juicio Oral nº 20/10 y en consecuencia: CONFIRMAMOS la misma en su integridad con imposición de las costas que se hubiesen podido generar en la alzada al apelante vencido.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85 .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a uno de Junio de dos mil once.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-

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