Sentencia Penal Nº 164/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 55/2009 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 164/2012

Núm. Cendoj: 28079370022012100260


Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo 55/09

Procedimiento Abreviado 5978/2008

Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 164/2012

Ilmos. Sres.:

Magistrados:

Dña. Lucía Mª Torroja Ribera

D. Luis Antonio Martínez de Salinas

Dña. Mª Cruz Alvaro López

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la Causa Procedimiento Abreviado 5978/08 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Madrid, seguida por supuesto DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, DOS DELITOS DE ATENTADO, UN DELITO DE DAÑOS Y UNA FALTA DE DAÑOS contra Luis Francisco con DNI NUM000 , nacido en Madrid el 9 de agosto de 1965, hijo de Lucio y de María de los Ángeles, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado en situación de privación de libertada desde el día 4 al 10 de octubre de 2007. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. José Mª García Atienza, la Abogacía del Estado representada por Dña. Consuelo Carrero González, y dicho acusado representado por el Procurador Sr. Lozano Moreno, y defendido por el Letrado Sr. Abella García. Ha sido Magistrada Ponente Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

Un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 , 551 y 552 1ª del Código Penal .

Una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal .

Un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal .

Un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 inciso primero del Código Penal .

Un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal ,

Una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal .

Una falta de daños prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal .

Y reputando responsable de cada una de estas infracciones al acusado Luis Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó para el mismo las siguientes penas: para el delito A) la pena de cuatro años de prisión y las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por la falta B) la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 12 euros y en su caso la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53, CP por el delito C) la pena de multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros y en su caso la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP . Por el delito D) la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 25000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 40 días de privación de libertad en caso de impago. Comiso de la sustancia estupefaciente intervenida. Por el delito E) la pena de 18 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Por la falta F) la pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros y en su caso responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Por la falta G) la pena de multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 12 euros y en su caso responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

El acusado indemnizará en la cantidad de 210 euros al agente de la policía nacional NUM001 por las lesiones causadas y al agente NUM002 en la cantidad de 120 euros por las lesiones y 200 por los daños. El acusado indemnizará a la Dirección General de la Policía en la cuantía de 1000 euros por los daños causados.

SEGUNDO .- La abogacía del Estado consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de atentado previsto en el artículo 552 1º en relación con los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , un falta de lesiones del artículo 617.1º y un delito de daños previsto en el artículo 263 del CP , solicitando se impusiera al acusado por el primer delito la pena de tres años de prisión, por la falta de lesiones la pena de dos meses de multa con cuota diría de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por el delito de daños la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. El acusado indemnizará a la Dirección General de la Policía en la cantidad de 1000 euros por los daños ocasionados en el equipo de trasmisiones, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

TERCERO. - La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, solicitó la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables, planteando de forma alternativa la concurrencia de la atenuante muy cualificada del artículo 21 2º en relación con el 22 del Código Penal , y la circunstancia de dilaciones indebidas del artículo 21 6º del Código Penal , solicitando una rebaja de las penas en uno o dos grados.

Hechos

PRIMERO .- En el curso de las investigaciones policiales efectuadas en otro procedimiento judicial que se instruía por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Madrid, y de las vigilancias establecidas en torno a determinadas personas y domicilios que pudieran estar vinculadas con el tráfico de estupefacientes, el día 3 de marzo de 2007, funcionarios del Cuerpo Superior de Policía vieron salir de un inmueble al acusado Luis Francisco , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual portaba una bolsa con la que se introdujo en el interior de un vehículo Volkswagen Polo .... LCT , a bordo del cual condujo, siendo seguido por dos vehículos policiales camuflados, hasta la calle Campotejar de Madrid, en cuyo número 15 se detuvo y estacionó en doble fila, lo que aprovecharon dos de los funcionarios policiales para intentar identificarle.

Mientras el funcionario NUM003 le dio el alto policial desde la parte delantera del vehículo del acusado, el agente NUM001 se aproximó hacia la ventanilla del conductor que se encontraba bajada, a través de la cual introdujo el brazo y parte de su cuerpo con la finalidad de retirar la llave del contacto del vehículo que permanecía arrancado, momento en que el acusado metió la marcha desatendiendo las ordenes del agente, que a la vez que le indicaba que eran policías le ordenaba que se detuviera. El acusado hizo un giro brusco hacia la izquierda para subirse a una acera y evitar un coche policial que le interceptaba el paso, provocando de esta forma que el agente NUM001 , que todavía estaba sujeto a la ventanilla, se cayera de espaldas pasando por sus pies una de las ruedas del vehículo. Al funcionario NUM003 se le cayó al suelo el equipo transmisor marca Sirdee Smart en el momento en que se retiró de la trayectoria del vehículo del acusado, que pasó por encima del equipo ocasionando unos daños que han sido pericialmente tasados en 1000 euros. El acusado se dio finalmente a la fuga y no pudo ser alcanzado

Como consecuencia de estos hechos, el funcionario policial NUM001 sufrió aplastamiento de ambos pies y contusión en región sacro coxígea, de las que curó tras la primera asistencia médica en siete días durante los cuales no estuvo impedido para su trabajo habitual ni precisó de tratamiento médico.

SEGUNDO.- Sobre las 14,15 horas del día 4 de octubre de 2007, cuando el acusado salió de su domicilio en la CALLE000 nº NUM004 de Madrid, el funcionario policial NUM005 , que formaba parte de un dispositivo policial que pretendía detener al acusado por los hechos ocurridos el día 3 de marzo de 2007, le dio el alto policial, momento en que el acusado arrojó una bolsa que fue recogida por dicho agente, en tanto que el funcionario NUM002 salió corriendo detrás de él interceptándole en la Plaza de las Promesas, produciéndose entre el agente y el acusado, que pretendía eludir la detención, un forcejeo en el curso del cual el referido funcionario policial sufrió lesiones consistentes en contusión y erosión en el lateral externo de la muñeca izquierda, de las que curó tras la primera asistencia médica en cuatro días durante los cuales no estuvo impedido para su trabajo habitual ni precisó de tratamiento médico. En el curso del forcejeo el acusado ocasionó daños en las gafas de sol del agente que han sido pericialmente tasados en 200 euros.

En la bolsa que portaba el acusado y que arrojó al suelo en la carrera que inició, había una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 122,568 gramos y una pureza del 80%, que el acusada poseía para su destino al tráfico, cuya venta al por mayor en el mercado ilícito habría reportado unos beneficios de 4596,57 euros.

Fundamentos

PRIMERO. - Debemos comenzar por dar respuesta a una cuestión, que aunque no debería ser tenida en cuenta por el momento procesalmente inadecuado en que por primera vez la planteó la defensa en su informe oral, en lugar de haberlo hecho, conforme dispone la ley, como cuestión previa al inicio del juicio oral para permitir que el resto de las partes puedan alegar y defenderse al respecto, debemos no obstante y en aras a garantizar la tutela judicial efectiva del acusado dar una breve respuesta que debe ser desestimatoria.

La defensa considera que el hecho de que el intento de identificación del acusado el día 3 de marzo de 2007, arrancara de una intervención teléfono de que eran objeto otras personas en otro procedimiento penal donde finalmente se decretó la nulidad de dicha intervención, debería provocar que la actuación protagonizada por el acusado quedara afectada de esa nulidad y determinar su absolución.

Es evidente que la nulidad acordada en ese otro procedimiento, extremo este que consta en las actuaciones con la sentencia de casación que dictó el Tribunal Supremo, en modo alguno afectaría ni al delito de atentado ni a la falta de lesiones que el acusado cometió cuando iba a ser identificado, por cuanto en aquel momento no se obtuvo ningún resultado en torno al delito contra la salud pública que la policía investigaba ni se le imputa al acusado ninguna operación de tráfico de estupefacientes cuyo descubrimiento pudiera tener su origen en las ilícitas intervenciones, por lo que el resto de las actuaciones desarrolladas por el acusado al margen del delito que realmente se investigada en modo alguno resulta afectado por la decisión que finalmente se acordó respecto de la intervención telefónica.

SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de las siguientes infracciones penales:

A) Un delito de atentado a agente de la autoridad previsto en los artículos 550 y 551 1º del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 con una falta de lesiones del artículo 617 del mismo texto legal .

B) Un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .

C) Un delito de resistencia a agente de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del mismo texto legal , en concurso ideal del artículo 77 con una falta de lesiones del artículo 617 del mismo texto legal

Respecto al primero de los delitos, debemos comenzar por señalar que entre el delito de atentado y el resultado lesivo que ocasionó existe un concurso ideal de infracciones penales del artículo 77 del Código Penal , sin perjuicio de que, como veremos posteriormente y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3º de este precepto, las infracciones deben penarse por separado puesto que su punición de acuerdo con la regla contenida en el párrafo segundo del precepto resulta más perjudicial para el acusado.

En el sentido de apreciar un concurso ideal entre este tipo de infracciones se ha pronunciado la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 16 de marzo de 2001 al indicar: "........ que en efecto la acción de golpear con la pistola al sargento de la Guardia Civil simultáneamente afecta a dos bienes jurídicos diferentes: el atentado que supone un ataque al principio de autoridad del que están investidos por la Sociedad los funcionarios y que implica un menoscabo del respeto que deben merecer en el ejercicio de sus funciones y al mismo tiempo, las lesiones suponen un ataque a la integridad física de tales personas, bien distinto y autónomo del anterior porque debe recordarse que no todo atentado necesariamente integra, además, unas lesiones, por lo que si estas acaecen deben merecer un tratamiento autónomo, bien que penalmente se deba aplicar solo la pena correspondiente al delito más grave, en su mitad superior, con el límite de no superar la suma correspondiente a la punición separada de ambas infracción."

El delito de atentado viene en este caso integrado por la concurrencia de una conducta de grave resistencia al mandato de un agente de la autoridad que actuaba en el desarrollo de las funciones propias de su cargo. Y no puede, pese a los argumentos de descargo señalados por la defensa, calificarse de irrelevante penalmente ni tan siquiera de resistencia no grave una actuación de esa naturaleza, pues iniciar la marcha de un vehículo cuando un agente de la policía tenía una parte de su cuerpo introducida en el interior para intentar retirar la llave del contacto, constituye una actuación que además de muy arriesgada para la integridad del agente, es de una gravedad e intensidad que no puede encuadrarse en el artículo 556 del Código Penal , únicamente previsto para actuaciones que impliquen una resistencia no grave frente a la autoridad o sus agentes.

Como señala la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 16 de julio de 2009 , "El art. 550 C.P se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (....), de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 C.P . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones

Frente a la línea de la defensa, que en apoyo de la inexistencia de delito reiteró que el acusado solo tenía intención de huir y no pretendía menoscabar el principio de autoridad, debemos invocar la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al señalar en Sentencias como la de 19 de julio de 2007 : "que la presencia de un animus o dolo especifico puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" ( STS 431/94, de 3 de marzo ; SS.T.S. 602/95, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero , 181/2007 de 7 de marzo ). El dolo de este delito en tanto condimento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa ( STS. 9.7.90 ), sin que se requiera una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad diferente a la decisión de realizar la acción ( STS. 22.2.91 ).

Sin embargo, y aunque tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado solicitan que se aplique el subtipo agravado del artículo 552 1º del Código Penal por la utilización de medio peligroso, en este caso el vehículo, estimamos que, a tenor de la forma en que se produjeron los hechos y la calificación de resistencia grave que le hemos atribuido, no es aplicación al caso.

Y ello porque esa modalidad agravada está prevista, según la redacción literal del precepto, para aquellos supuestos en que "la agresión se verifica con armas u otro medio peligroso", por lo que consideramos que al no encontrarnos ante la modalidad de acometimiento no puede ser de aplicación.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 4 de junio de 2010 , al señalar : 1.- El subtipo del núm. 1 del art. 552 no es de aplicación a todas las modalidades comisivas del atentado previsto en el art. 550, sino a la primera de ellas, es decir al atentado por acometimiento, quedando excluida la modalidad intimidatoria, y la de resistencia grave, con las que no resulta compatible la exigencia de que el empleo del arma o instrumento peligroso se de en "la agresión", concepto éste que restringe la aplicabilidad del subtipo a la modalidad de atentado por acometimiento: la doctrina de esta Sala señala que agredir equivale a acometer (Sª 25 de octubre de 2002 ) pues acometimiento significa embestida o arrojamiento con ímpetu sobre una persona, o sea un ataque o agresión ( Sª 8 de marzo de 1999 ). Si hay acometimiento aunque sea leve existe atentado, apreciable por consiguiente por el hecho de abalanzarse el particular contra el funcionario ( Sª 6 de junio de 2003 ). En esta forma comisiva es de aplicación el subtipo agravado del art. 552.1º del Código Penal , consistente en verificar la agresión con armas u otro medio peligroso".

La falta de lesiones del artículo 617 en concurso con el delito de atentado, viene integrada por el resultado lesivo sufrido por el agente, que no precisó de tratamiento médico ni quirúrgico para su curación.

El delito C) contra la salud pública, viene integrado por la posesión de una sustancia cuya naturaleza de estupefaciente que causan grave daño a la salud, como lo es la cocaína, ha quedado acreditado por el informe analítico que efectuó el Instituto Nacional de Toxicología (folios 94 a 96 de las actuaciones), cuyo contenido fue expresamente aceptado por las partes en el acto del juicio oral.

A tenor de la cantidad de cocaína intervenida, 98 gramos de sustancia pura, no podemos sino inferir su destino al tráfico, máxime cuando el acusado, que se negó a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y se limitó a indicar a su defensa que en aquella época era consumidor, no ofreció ninguna explicación razonable al hecho de llevar consigo una cantidad que excede en mucho del acopio que podría considerarse destinado al autoconsumo. En Sentencias del Tribunal Supremo como la de 21 de diciembre de 2011 , y en lo que a cocaína se refiere, se consideró dosis diaria de consumo la de un gramo y medio, y presume la finalidad de tráfico en la tenencia que exceda del acopio de más de tres o cinco días, esto es de 7,5 grs. (para cinco días) ( SSTS 832/97, 5-6 ; 1628/02, 9-10 ; 841/03, 12-6 )

En cuanto al delito C) de resistencia derivado de la posterior actuación desarrollada el día 4 de octubre de 2007, la hemos calificado al amparo del artículo 556 del Código Penal frente a la coincidente calificación jurídica de atentado que realizan el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, porque a tenor de la prueba practicada en el plenario, en concreto, la descripción de los hechos que efectuó el funcionario de policía que fue víctima de la actuación, no consideramos que nos encontremos realmente ante un acto de acometimiento o de resistencia grave a un agente de la autoridad, sino ante una resistencia no grave frente a la detención que el funcionario policial pretendía desarrollar frente al acusado, que hizo expresa referencia a que una vez que alcanzó al acusado y le detuvo este se resistía y le golpeaba en el curso del forcejeo que mantuvieron, constando que como consecuencia del mismo el agente sufrió una contusión y erosión en una muñeca.

En este sentido señala la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 16 de julio de 2009 que: " en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad" ( STS 1828/2001, de 16 de octubre , con cita de otras). El art. 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el art. 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquéllos vendrá a constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el art. 634 ( STS 776/2005, de 22 de junio ). Aunque la resistencia del art. 556 es "de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento", puede concurrir "alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad" ( SSTS 912/2005, de 8 de julio ; 136/2007, de 8 de febrero ), en que "más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa", que no es incompatible con la aplicación del art. 556 ( STS 607/2006, de 4 de mayo ).

La falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal que también en concurso ideal concurre con el delito de resistencia del artículo 556 del mismo texto legal , viene acreditada por las lesiones que, a consecuencia de la misma actuación, sufrió el funcionario de Policía NUM002 , consistente en contusión y erosión en muñeca izquierda.

TERCERO.- Aunque tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado imputan al acusado un delito de daños, por los que fueron ocasionados al equipo de transmisiones aplastado por el vehículo del acusado cuando emprendió la huida, y el Ministerio Fiscal imputa igualmente una falta de daños por los que la actuación del acusado ocasionó sobre las gafas del funcionario que procedió a su detención, la prueba practicada en el plenario no permite acoger, pese a la realidad de los daños, la calificación jurídica que pretenden las acusaciones.

Tanto el delito como la falta de daños que se imputan tienen un carácter eminentemente doloso, y de la prueba practicada en el acto del juicio oral no podemos llegar a la conclusión de que los daños fueran consecuencia de una actuación movida por el ánimo de menoscabar la propiedad ajena, sino derivados de otras actuaciones del acusado penalmente relevantes pero catalogables al amparo de otros tipos penales, por lo que deben ser reparados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , como responsabilidad civil que deriva del delito.

En cuanto a los daños ocasionados en el equipo de trasmisiones, tanto el funcionario de policía NUM001 como el NUM006 , explicaron que el aparato se le cayó al suelo a un compañero de ellos cuando se retiró de la trayectoria del vehículo del acusado que pasó finalmente por encima del equipo y lo dañó, por lo que difícilmente podemos estimar acreditado que el acusado actuara movido por la intención de dañar ese equipo, pues los hechos ocurrieron muy deprisa, el trasmisor se cayó justo en el momento en que reanudaba la marcha el vehículo del acusado, y todo apunta a que éste ni siquiera se dio cuenta de que el equipo se encontraba en el suelo ni de que pasaba sobre él.

A igual conclusión debemos llegar respecto de las gafas de sol del funcionario policial NUM002 , pues éste explicó en el plenario que cuando iba a proceder a la detención del acusado y en el forcejeo que mantuvo con él, recibió un impacto que le rompió las gafas cuyos daños, como hemos señalado, deben considerarse derivados de la violencia empleada por el acusado para resistirse a la detención y deben ser reparados como responsabilidad civil.

CUARTO. - De los anteriores delitos y faltas es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado Luis Francisco , por la participación voluntaria y directa que tuvo en su ejecución.

Aunque en el juicio oral el acusado se acogió a su derecho a no contestar a las preguntas que le formulara el Ministerio Fiscal, de las respuestas que ofreció a su letrado defensor no se advierte realmente que cuestione el incidente mantenido con el funcionario de policía que se aproximó a la ventanilla de su vehículo, respecto del cual únicamente se limitó a dar a entender que se asustó y que no pensaba que tuviera tal condición.

Sin embargo, los testimonios de los agentes actuantes, especialmente el del funcionario NUM001 pone de manifiesto que el acusado era conocedor de su condición de policía, no solo porque un primer agente que se encontraba de frente al vehículo del acusado ya le dio el alto policial, sino porque cuando él introdujo parte de su cuerpo en mismo, indicó expresamente a su conductor que era policía y le ordenó que se detuviera, lo que acreditaría la participación del acusado en el delito de atentado previamente definido.

La lesión sufrida e integradora de la falta también se atribuye al acusado, no solo por el testimonio de la propia víctima, sino por el parte de asistencia médica e informe forense que corrobora la realidad de la lesión.

En cuanto al delito contra la salud pública, tampoco el acusado negó la posesión de la bolsa con sustancia estupefaciente ni el hecho de haberla arrojado al suelo, limitándose a indicar a su letrado que era consumidor de cocaína al tiempo de los hechos.

La posesión e intervención de la sustancia en su poder viene acreditada por el testimonio del agente de policía NUM005 , que vio como el acusado tiró la bolsa al suelo y personalmente la recogió comprobando su contenido. La naturaleza, peso y pureza vienen acreditado por los incuestionados informes obrantes en las actuaciones.

La participación del acusado en el delito de resistencia viene acreditado por las manifestaciones vertidas en el plenario por el funcionario de policía NUM002 , al manifestar que salió corriendo detrás de aquel con la intención de detenerle, aludiendo a la resistencia que prestó el acusado y al forcejeo que tuvo que mantener con él hasta conseguir reducirle. La lesión sufrida viene acreditada por dicho testimonio, y corroborada por el parte médico de asistencia y por el informe forense que objetiva la lesión sufrida, ambos obrantes en las actuaciones.

QUINTO.- La defensa del acusado solicita de forma alternativa a la absolución, se aprecie la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21 2º en relación con el 20 2º del Código Penal , señalando que al tiempo de cometer los hechos aquel sufría una adicción a sustancias estupefacientes que alteraban sus facultades volitivas, invocando en apoyo de su pretensión, el informe que se acompañó al escrito de defensa, emitido por el CAID SUR de la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid, el análisis de detección de estupefacientes en orina obrante al folio 62 de las actuaciones, y finalmente, el informe del S.J.A.I.A.D obrante al folio 44 del Rollo de Sala ratificado y explicado en el plenario por sus autoras.

Sin embargo, aun cuando las pruebas invocadas han podido acreditar que el acusado consumió cocaína, al menos en el mismo día de su detención o en el día anterior, y por tanto, con posterioridad a los hechos que conforman la imputación que da lugar al segundo de los apartados de los hechos probados, ocurridos el día 4 de octubre de 2007, no resultan suficientes para determinar cual era su estado en el año 2007 en que se produjeron los hechos, por cuanto que desde que en el 2001 causó baja voluntaria en el propio CAID que emitió el informe que obra en las actuaciones, no consta que solicitara nuevamente ser tratado hasta un momento posterior a los hechos, lo que nos impide conocer cual era su situación entre el año 2000 y el 2007 en que ocurrieron los hechos.

Las propias psicólogas que intervinieron como peritos en el plenario indicaron que las entrevistas con el acusado las tuvieron en el año 2010, y por tanto, casi tres años después de los hechos, momento en que todos los controles de consumo de sustancias dieron resultado negativo.

Partiendo de dichas conclusiones, ni encontramos la relación del posible consumo de sustancias estupefacientes con los delitos de atentado, resistencia ni con las faltas de lesiones de los que consideramos autor al acusado, ni consideramos que el consumo de estupefacientes que pudiera haber tenido el mismo día o el día anterior de la detención, a tenor de lo dispuesto en el informe que obra al folio 62 de las actuaciones, constituya un dato relevante en orden a determinar la concurrencia de una dependencia que hubiera influido en la comisión del delito contra la salud pública que le atribuye.

Finalmente, tampoco es apreciable la atenuante de dilaciones indebidas cuya aplicación solicita la defensa, no solo porque no ha concretado las supuestas paralizaciones sufridas en la tramitación de la causa, sino porque examinadas las actuaciones tampoco se aprecia ninguna que pueda resultar relevante, ni durante la instrucción ni una vez que las actuaciones llegaron a este Tribunal, donde se han tenido que practicar las pruebas solicitadas y fijar la celebración del juicio oral teniendo en cuenta la propia agenda de señalamientos de la Sección.

En este sentido y teniendo en cuenta la gravedad y peligrosidad del primero de los incidentes mantenidos por el acusado con un funcionario de policía y el grave riesgo generado para el mismo, procede, por el delito de atentado, imponer al acusado una pena de un año y seis meses de prisión, dentro de la mitad inferior a la legalmente prevista pero en el tramo medio de la misma, junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de resistencia la pena mínima de seis meses de prisión con la misma accesoria, y por cada una de las faltas de lesiones las penas mínimas de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago.

Por el delito contra la salud pública, ateniendo a la cantidad de cocaína intervenida, la pena de tres años y cuatro meses de prisión y multa de 5000 euros, levemente por encima del valor de la sustancia intervenida según la tasación practicada, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO .- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal , imponiendo en este caso al acusado las tres cuartas partes de las derivadas de las imputaciones por delito, por cuanto se le absuelve del delito de daños que se le imputaba, y las costas que deriven de un juicio de faltas por las lesiones por las que ha sido condenado.

SEPTIMO .- Como consecuencia de la responsabilidad civil derivada del delito, artículos 101 y siguientes del Código Penal , el acusado deberá indemnizar a la Dirección General de la Policía en la cantidad de 1000 euros en que ha sido tasado el aparato de transmisiones que resultó dañado, de acuerdo con la tasación pericial que obra en las actuaciones, y en la cantidad de 210 euros que solicita el Ministerio Fiscal a razón de 30 euros por cada uno de los siete días que invirtió el funcionario de policía NUM001 en curar de sus lesiones, y en la cantidad de 120 euros en razón a la misma cuantía diaria por cada uno de los cuatro días que invirtió el funcionario policial NUM002 en curar sus lesiones.

OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Penal , procede declarar el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.

Vistos los razonamientos jurídicos expuestos, y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Francisco , como autor penalmente responsable sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los siguientes delitos por los que se le imponen las siguientes penas:

Por el delito de ATENTADO, la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de RESISTENCIA la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

POR CADA UNA DE LAS DOS FALTAS DE LESIONES, la pena de un mes de multa con cuota diaria de SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista para el caso de impago.

Por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, la pena de tres años y cuatro meses de prisión y multa de 5000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago.

Se imponen al acusado las tres cuartas partes de las costas causadas, y las derivadas de un juicio de faltas.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.

El acusado indemnizará a la Dirección General de la Policía en la cantidad de 1000 euros por los daños ocasionados en el equipo de transmisiones, en la cantidad de 210 euros al funcionario de policía NUM001 por las lesiones causadas, y en 120 euros al funcionario policial NUM002 por las lesiones causadas.

SE ABSUELVE al acusado del DELITO DE DAÑOS Y DE LA FALTA DE DAÑOS por los que venía siendo acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas.

Para el cumplimiento de las penas de prisión se abona al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Cruz Alvaro López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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