Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 722/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 164/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100069
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)
Rollo Abreviado nº 722/11- 2ª
Procedimiento nº 194/11
Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 164/2012
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA
Magistrado D. Juan Mateo AYALA GARCÍA
Magistrada Dña. María José MARTINEZ SAINZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de febrero de 2012.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 194/11 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES contra Rafael con DNI NUM000 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM001 de 1986, hijo de Francisco Javier y de Concepción, representado por la Procuradora Sra. ISABEL LÓPEZ-LINARES ARECHEDERRA y defendido por el Letrado Sr. PEDRO FUERTES ROLA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. María José MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 24 de octubre de 2011 sentencia en cuyos hechos probados se dice:
"Que Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 22 de agosto de 2009 sobre las 05:30 horas dio marcha atrás con su vehículo en la Plaza Ernesto Ercoreca de Bilbao sin percatarse de que Arturo y su amiga Josefina se encontraban sentados en el bordillo de la acera. Rafael bajó del vehículo dirigiéndose hacia él Arturo recriminándole de malas maneras ante lo cual Rafael le propinó un puñetazo en la cara a consecuencia del cual Arturo sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región periorbitaria lateral izquierda, hematoma en región malar izquierda e hiperemia conjuntival, lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en sutura de la herida y medicación sintomática con retirada de puntos en el ambulatorio, invirtiendo en su sanidad 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y restando como secuela una cicatriz hiperpigmentada en región periorbitaria lateral izquierda de aproximadamente 2 cm. El perjudicado reclama".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
"Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Rafael como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE LESIONES ATENUADAS del art. 147.2 del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Arturo con la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400 euros) con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Rafael en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita D. Rafael en el recurso de apelación la revocación del pronunciamiento condenatorio de la sentencia y su libre absolución.
Argumenta en defensa de dicha petición en primer lugar, negar la autoría de las lesiones que sufrió el Sr. Arturo , existiendo versiones contradictorias entre lo manifestado por éste y lo reconocido por el recurrente, no pudiendo ser tenido en cuenta la versión del primero al no ser un testigo imparcial sino interesado al reclamar una cantidad económica por las lesiones; que la única prueba desequilibrante que se aportó fue la de la Sra Josefina , compañera de trabajo del Sr. Arturo , quien manifestó en el acto de la vista no haber visto el golpe que afirma el denunciante le propinó el recurrente, por encontrarse sentada en la acera y tener un vehículo aparcado entre ella y el Sr. Arturo que le impidió la visión completa de los hechos; por último que los hechos se produjeron de madrugada un día de la "Semana Grande" bilbaína, habiendo tomado diversas copas por lo que cobra verosimilitud la versión del apelante de que el denunciante estaba ebrio o drogado y por negligencia se causó a sí mismo las lesiones que tuvo y por las que formula reclamación.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación de ambos recursos, al compartir la valoración probatoria realizada en la primera instancia recogida en la sentencia, en particular la prueba personal consistente en la declaración de D. Arturo y Dª Josefina , así como sendos informes médicos, de urgencias del Hospital de Basurto y de estabilización lesional por el perito forense.
Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .
Bajo dicho prisma procede examinar las actuaciones, en particular la grabación del acto de juicio oral y la valoración que de las pruebas aportadas por las partes se efectúa en el fundamento de derecho primero de la sentencia, a fin de examinar si concurre en dicha valoración alguno de los supuestos antedichos que justificarían su rectificación o revocación en esta alzada.
La sentencia recoge en su fundamento de derecho destinado a la valoración probatoria que el día de autos el acusado había propinado un puñetazo al denunciante al salir éste de su vehículo cuando el primero le increpó una maniobra de marcha atrás que realizó encontrándose él junto con la testigo que depuso en el Juicio sentado en la acera de una calle de Bilbao, habiendo llegado al relato de hechos probados por la valoración en conciencia de la prueba personal, en cuanto resultó apoyada por la existencia de lesiones y daños y la valoración de su compatibilidad con el mecanismo lesivo referido.
En concreto, no considera que la alternativa de la versión exculpatoria ofrecida por la defensa resulte en igual medida razonable a la aportada por la acusación. Y así, aprecia persistencia en la incriminación del denunciante al manifestar ya desde su primera declaración en instrucción que había sido el ahora apelante con quien tuvo un incidente sabiéndolo, aún cuando no le conocía con anterioridad, porque anotaron los datos de la matrícula del que se bajó antes de la agresión facilitando asimismo los datos físicos de dicha persona a los agentes de la policía que se personaron en el lugar a requerimiento de ellos; no otorga en cambio credibilidad a la negativa formulada por el acusado de haber propinado un puñetazo al denunciante, no negando en cambio haber tenido un incidente con él, al apreciar contradicciones relevantes en testimonio en cuanto a la dinámica de la discusión entre ambos y no resultar factible la versión aportada por él de que se pudo haber causado la lesión al caerse al suelo ya que la única testigo que depuso aún admitiendo no haber visto el momento del puñetazo, si dijo que antes de ese momento D. Arturo no estaba lesionado y que no habiéndose caído vio también que cuando se separó del acusado estaba sangrando de la cara.
Procede por ello confirmar la sentencia rechazando todas las alegaciones del recurso.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. D. Rafael CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 194/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

