Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 164/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 14/2013 de 15 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Nº de sentencia: 164/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100385
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00164/2013
DOMICILIO: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
ROLLO: 14/13
Procedimiento de Origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 75/13
Juzgado de Procedencia:JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GUADALAJARA
CONTRA: Leopoldo
Procurador: MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE
Abogado: JUAN MANUEL LLORENTE POLO
ACUSACIÓN PARTICULAR: Sagrario
Procurador: GONZALO MARTÍNEZ LÓPEZ
Abogado: FERNANDO LUMBRERAS GONZALEZ
MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 13/13
En Guadalajara, a 15 de julio de 2013.
VISTA en juicio oral ante este Tribunal la causa seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado nº 75/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de GUADALAJARA, ROLLO DE SALA nº 14/2013, por los delitos de DETENCION ILEGAL, LESIONES, AMENAZAS, DAÑOS, INJURIAS y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS contra Leopoldo , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de PRISION PROVISONAL POR LA PRESENTE CAUSA, representado por la procuradora Sra. LÓPEZ MANRIQUE y asistida del letrado Sr. LLORENTE POLO, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Sagrario representada por el procurador Sr. MARTÍNEZ LÓPEZ y asistida del letrado Sr. LUMBRERAS GONZALO y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en las Diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 4 con el número del margen y seguida por todos sus trámites se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del CP ; otro de lesiones del artículo 147, dos de amenazas del artículo 169.2 y, en fin, una falta de daños del artículo 625, señalando como autor, de acuerdo con el artículo 28 del mismo Cuerpo legal al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusieran las penas correspondientes.
La acusación particular por su parte añadió a los ilícitos considerados por el Ministerio Público otro de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º y una falta de injurias del artículo 620.2 del CP .
SEGUNDO.-Dictado por el Instructor Auto de apertura del juicio oral, la representación del acusado formuló escrito de defensa.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas como procedimiento abreviado, designado Magistrado Ponente, admitidas las pruebas que se estimaron pertinentes y cumplidos los demás trámites legales, se señaló fecha para el juicio que tuvo lugar el día 15 de julio del año en curso a sus 09,30 horas en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor.
CUARTO.-En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa elevaron sus conclusiones a definitivas.
QUINTO.-Que en la tramitación de las diligencias y en el desarrollo del juicio oral se observaron las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Probado y así se declara que sobre las 10,00 horas del día 31 de marzo del año 2013, Sagrario se presentó en el domicilio del acusado Leopoldo , en prisión provisional por esta causa desde el 2 de abril del año 2013, sito en la CALLE000 de la localidad de Masegoso de Tajuña, partido judicial de Guadalajara, para recoger una documentación, dado que Sagrario había trabajado en el domicilio del acusado como empleada de hogar, encontrándose de baja en la fecha de los hechos; como quiera que el acusado vio que en el exterior de su domicilio se encontraba la anterior pareja de Sagrario , Juan Luis , el acusado cogió un hacha dirigiéndose a él y diciéndole 'sal del coche que te voy a matar', por lo que Juan Luis salió huyendo.
Una vez que Sagrario se encontraba en el interior de la vivienda donde fue introducida por Leopoldo agarrándola por el pelo, el acusado con la intención de privarla de su libertad de deambulación, le dijo 'de aquí no te vas', golpeándola en diversas partes del cuerpo con patadas y puñetazos y diciéndole que se pusiera de rodillas al tiempo que el acusado cogió una pistola cuyas características se ignoran poniéndosela en la cabeza y accionándola sin que la pistola llegara a funcionar y diciéndole que llamara a alguno de sus hijos para despedirse porque la iba a matar, continuando con los golpes durante aproximadamente dos horas. Tras decirle el acusado a Sagrario que se iba al garaje a por unas cadenas para atarla, ésta aprovechó para escaparse saltando una valla y pidiendo auxilio a varios vecinos de la localidad.
Durante estos hechos el acusado llamó al teléfono de Juan Luis diciéndole 'voy a por ti, procura estar armado porque yo lo estaré; por las buenas soy buena persona pero por las malas soy un auténtico hijo de puta'.
Como consecuencia de los golpes recibidos Sagrario sufrió heridas consistentes en hematomas en brazo izquierdo y derecho, en antebrazo derecho edema de cara interna y externa que se extiende a la muñeca y mano del mismo lado, de forma que ocasionan limitación funcional viéndose afectados los movimientos de flexo extensión del codo y flexo extensión y prono supinación de muñeca así como flexión de los dedos, edema en rodilla izquierda, dolor en cuero cabelludo a nivel parietal izquierdo y parieto-occipital bilateral a la palpación, en región malar izquierda edema y dolor a la palpación, ligera limitación de la apertura bucal, y a nivel de espalda, contracturas musculares paravertebrales cerviño-dorso-lumbares así como en músculo esternocleidomastoideo izquierdo, para los cuales ha requerido de varias asistencias médicas y tratamiento médico psiquiátrico, psicológico, farmacológico y rehabilitador, sin que en el momento actual se haya producido la sanidad definitiva.
El acusado cogió el teléfono de Sagrario fracturándolo contra el suelo. Ha sido valorado en 209 €. Igualmente se apoderó de 2 billetes de 50 euros y otros 2 de 20 que aquella portaba trozeándolos.
La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
Fundamentos
PRIMERO.-Calificación jurídica de los hechos declarados probados.
(i).- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1º del CP .
Los requisitos del tipo básico, conforme a reiterada jurisprudencia, son, de un lado, y como elemento objetivo, la acción de encerrar o detener a una persona privándola de su libertad; y, de otro, como elemento subjetivo, el dolo o voluntad del sujeto agente de privar a la víctima de esa libertad ( SSTS 12 de septiembre de 2005 , 30 de noviembre de 2004 , 12 de abril de 1997 , y 23 enero 1993 , entre otras muchas); la conducta descrita en el tipo como constitutiva del delito de detención ilegal está representada, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2004 , 'por los verbos nucleares de «encerrar» o «detener», fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra la voluntad o sin la voluntad de una persona, y afecta a un derecho fundamental cual es la facultad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE , que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro, según la voluntad del sujeto, art. 19.1 CE '.
En ambos casos, continúa esta sentencia, 'se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación, en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los limites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad, no necesariamente con violencia o intimidación ( STS 28.1.1994 )'.
Sobre la concurrencia del elemento objetivo del tipo la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2005 aclara que 'lo único que se requiere en este delito es que el autor haya privado a la víctima de su libertad ambulatoria. No es necesario que además lo haya hecho de tal manera que ésta no pueda recibir ninguna clase de auxilio; la Ley declara punible la reducción de la libertad ocasionada mediante encierro, aunque ésta no sea insuperable de una manera absoluta por la víctima'.
En cuanto al factor temporal, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005 y 1 de diciembre de 2004 , con cita de otras del mismo Tribunal , recuerdan que el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o encierro tuviera lugar, de ahí que en un principio, el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio, y el ánimo del autor orientado a causarla.
Respecto al dolo especifico del delito de detención ilegal, el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, citadas en su Sentencia de 10 de mayo de 2005 , ha señalado que 'el elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio a la víctima diversa de la que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad ambulatoria de otra persona ( STS 5.6.03 ). Consecuentemente comprobada la existencia del dolo, ningún propósito especifico se requiere para completar el tipo subjetivo, y por lo tanto, la privación de libertad, reúne todos los elementos del tipo, siendo irrelevantes los móviles, pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas ( SSTS 1075/2001 de 1.6 , 1627/2002 de 8.10 , 16.12.97 , 13.12.96 , 12.5.95 , Auto de 25.5.94 )'.
El mismo criterio se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2005 y 1 de diciembre de 2004 .
Finalmente, la acción de 'detener' o 'encerrar' a que se refiere el delito de detención ilegal no está limitada a los supuestos de utilización de medios de contención mecánica de la víctima (atándola por ejemplo) o de limitación de su capacidad de movimientos dentro de un lugar de dimensiones pequeñas (encerrándola en un sótano), sino que la conducta incluye todos los supuestos en los que el autor crea una situación en la que la víctima pierde su libertad ambulatoria. Es decir, el tipo no solamente incluye los supuestos en los que de una forma evidente se suprime completamente la posibilidad de movimiento de la víctima, sino también los casos en los que el abandono del lugar al que es conducida, o bien no resulta posible, o bien aparece como una alternativa tan difícil y de improbable consecución, que no puede ser tomada en consideración. En definitiva, es suficiente con que el autor mantenga a la víctima sometida a su voluntad, sin que resulte necesario que llegue a encerrarla en un espacio reducido ( STS 24-4-2009 ).
Tal es precisamente nuestro caso. A partir de la prueba practicada en el plenario de la que después daremos cumplida cuenta consideramos que el acusado en el período de tiempo que concretamos en los hechos probados, intimidó y golpeó a la víctima impidiéndole que abandonara la vivienda. Dicho comportamiento se desarrolló ante la oposición clara y terminante de Sagrario que insistía en que el acusado la dejara marcharse. Actos tales como arrastrarla cogida por el pelo al interior de la vivienda, golpearla y asegurarse en un momento en el que salió al exterior de que la vivienda quedaba debidamente cerrada, decíamos que actos de las características de los señalados implican privación de la libertad de movimientos de la víctima.
La circunstancia de que, una vez producidos los actos atentatorios contra la libertad deambulatoria, el acusado, durante el tiempo que la tuvo retenida, le hubiese propinado repetidos golpes en diversas partes del cuerpo provocando las secuelas que integran el delito previsto en el artículo 147.1 del Código Penal , no impide la apreciación del tipo de detención ilegal como completamente autónomo e independiente de la posterior acción delictiva, pues la privación de la libertad ambulatoria no tuvo lugar en el ámbito de la ejecución del delito del artículo 147, ni para la comisión de éste resulta necesaria la privación de libertad de la víctima durante el tiempo de desarrollo de la acción, no quedando, por tanto, esa privación de libertad absorbida por el posterior delito cometido (En este sentido, SSTS de 9 de febrero de 2001 y 27 de octubre de 2005 ).
Finalmente los hechos no encuentran encaje en el tipo delictivo de las coacciones. Como se recoge en la STS de 30 de noviembre de 2004 , 'la diferencia entre los delitos de detención ilegal y coacciones -ambos, infracciones lesivas del bien jurídico constituido por la libertad personal- ha sido analizada y clasificada en múltiples ocasiones por la doctrina de esta Sala y según esta jurisprudencia el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal la especie. Por lo tanto, es el principio de especialidad el que entra en juego cuando una u otra calificación se pueden proyectar sobre un mismo hecho. El delito de detención ilegal desplaza al de coacciones, siempre que la forma comisiva, representada por los verbos detener o encerrar, afecta no solo a la genérica libertad de hacer o no hacer sino al especifico derecho, incluido naturalmente en aquella libertad, de moverse y deambular seguir a la persona le plazca, a lo que se suele incorporar, no sin reservas, un cierto factor temporal porque la restricción de la facultad deambulatoria, para que integre el delito de detención ilegal, ha de tener una mínima duración difícil de precisar «a priori» antes de ponderar el conjunto de circunstancias que en cada caso puedan concurrir.'
En el enjuiciado la actuación del acusado, tal y como se expresa en los hechos probados, constituye un delito de detención en la modalidad prevista en el apartado 1 del artículo 163 del Código Penal , pues no sólo supuso el ejercicio sobre la víctima de una genérica coacción delictiva, obligándola mediante el empleo de vis fisica y psíquica a hacer lo que no quería, sino que, yendo mas allá, la privó de su libertad ambulatoria reteniéndola dentro de su domicilio por un espacio de tiempo de dos horas.
(ii).- Los hechos declarados probados son constitutivos, además, de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP .
Los Autos del TS de 9 de abril de 2003 (rec. 1673/2002 ) y 14 de enero de 2002 (rec. 385/2001) dicen 'la doctrina de esta Sala II tiene afirmado que para la comisión de un delito de lesiones se precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales previstos en el CP, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento este que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible -de eventual ocurrencia- y a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción. ( STS 19 septiembre 1996 )'. Para la aplicación del tipo básico de lesiones solo hace falta- dice entre otras muchas la STS de fecha 26 de abril del año 2.002 -, que concurran los elementos descritos en el apartado 1 del art. 147, esto es, la causación por cualquier medio de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental y que la sanidad de la lesión requiera objetivamente, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico.
El menoscabo padecido por Sagrario y la necesidad de tratamiento para su curación aparecen descritos en los hechos probados a partir del informe médico forense y de las aclaraciones rendidas por dicho facultativo en el acto del juicio precisando que Sagrario se encuentra en la actualidad sujeta a tratamiento psicológico, psiquiátrico, farmacológico y rehabilitador. Se queja la defensa en su informe de que no ha tenido a su disposición los informes médicos acreditativos del tratamiento que refiere el Médico Forense por no encontrarse unidos a la causa. Tal dificultad propia de la situación en la que se encuentra la víctima al no haber obtenido aún el alta médica, aparece resuelta tanto por lo informado por el Forense cuando refiere que ha tenido a la vista dichos informes, como en fin por la aportación documental realizada por la acusación particular al inicio de las sesiones del juico oral consistente en informes médicos recientes- fechados los días 15 y 16 de mayo del año en curso-, que constatan el sometimiento de Sagrario a tratamiento psiquiátrico, psicológico y rehabilitador prescritos, los dos primeros, por un facultativo que aparece identificado en los documentos indicando los fármacos cuya ingesta pauta a la paciente.
En este sentido dice la STS de fecha 12 de febrero del año 2.007 'En el caso presente nos encontramos con una lesión psíquica consistente en una crisis de ansiedad como consecuencia de la agresión física sufrida, lo cual ha producido un menoscabo de la salud mental del agredido, tal y como se expresa el art. 147 C.P . Esa perturbación psíquica precisó para su curación un diagnóstico y un tratamiento prescrito por un médico titulado consistente en la toma de fármacos ansiolíticos que se prolongó durante 11 días. De hecho, la situación es perfectamente equiparable a la que se aborda en la STS de 28 de abril de 2.003 y en la que se establece que 'la denunciante, a consecuencia del hecho descrito, sufrió un cuadro ansioso depresivo reactivo y de estrés postraumático que ha requerido tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolíticos no precisados. Por consiguiente, y partiendo de esta base, cabe establecer una primera conclusión: los daños psíquicos sufridos por la víctima son penalmente imputables al acusado, daños que, según el factum, constituyen un menoscabo de la salud mental y que, por lo tanto, son incardinables en la figura típica del art. 147 C.P . al concurrir, según lo expuesto, los elementos objetivos y normativos del tipo'.
Más recientemente la STS de fecha 28 de octubre del año 2.010 apunta 'Por ello, con caracter general, el tratamiento psicológico no estará incluido en la mención legal del tratamiento médico, salvo que haya sido prescrito por un médico, psiquiatra o no, pues en eso la Ley no distingue y constituyen cuestiones organizativas ajenas al marco legal. Lo relevante es que la prescripción del tratamiento efectuado lo sea por un médico o lo encomiende a los profesionales en la materia objeto del tratamiento ( SSTS. 355/2003 de 11.3 , 625/2003 de 28.4 , 2463/2001 de 19.12 ), para la aplicación de la correspondiente terapia, en aquellos casos en que éstos están facultados para prestarla y sea más conveniente para el paciente'.
En definitiva, las lesiones padecidas por la víctima tal como se reflejan en el informe forense completado por la documental aportada por la acusación en el acto del juicio, resultan encuadrables en el tipo objetivo del artículo 147 y la conducta desarrollada por el acusado en la forma que describimos en los hechos probados evidencia (res ipsa loquitur ), su voluntad de lesionar.
(iii).- También de un delito de amenazas del artículo 169.2 del CP .
El delito de amenazas- dice el ATS de fecha 15 de marzo del año 2.007 - 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 16-4-2003 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir, «el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida».
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia (por todas STS 14-2-2003 ) por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva. Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes (STS 12-7- 2004). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( STS 18-3-2004 ).
Ahora bien las infracciones criminales tipificadas en los artículos 169 y 620 CP , tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( STS 22-3-2006 ). Así pues, el criterio de la Jurisprudencia (por todas STS 18-5- 2005) es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal. En definitiva, la diferencia entre el delito y la falta es siempre circunstancial'.
En el supuesto enjuiciado, respecto de Juan Luis , la conducta del acusado al dirigirse portando un hacha al vehículo en el que aquél se encontraba diciéndole 'sal del coche que te voy a matar' y también llamándole por teléfono y diciéndole 'voy a ir a por ti, procura estar armado porque yo lo estaré; por las buenas soy buena persona pero por las malas soy un auténtico hijo de puta', integra a juicio de la Sala el delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal tanto en atención al bien jurídico objeto de la amenaza-vida de la víctima-, como atendidas las circunstancias y medios utilizados. En la primera ocasión portando el acusado un hacha; en la segunda, tras haber tenido Juan Luis que huir del lugar de los hechos encontrándose privada de libertad su ex-mujer por parte del acusado. Esto es, Leopoldo emplea un instrumento (hacha) que tiene entidad suficiente para inquietar a la víctima y la seriedad de su propósito la evidencia su conducta introduciendo violentamente a la mujer en la vivienda y llamando por teléfono a Juan Luis para reiterarle su propósito.
No consideramos, sin embargo, que en relación con Sagrario , los hechos resulten constitutivos del delito de amenazas que le imputan las acusaciones pública y privada. Resulta aplicable al caso la doctrina contenida ( por citar una de las más recientes ) en STS de fecha 25 de octubre del año 2.012 cuando dice ' esta Sala tiene declarado STS. 1188/2010 de 30.12 , que la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse, cuando por el contrario, la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado ( SSTS. 677/2007 de 20.7 , 180/2010 de 10.3 ), esto es el animo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 CP . y no por el concurso de delitos. Supuesto que seria el de las amenazas que se producen al mismo tiempo que la agresión física'.
Tal es precisamente nuestro caso en el que la amenaza se vierte al mismo tiempo en que Sagrario es agredida por el acusado lo que propicia que el ánimo de lesionar absorba el delito de amenazas. Incluso la STS de fecha 3 de mayo del año 2.011 que atiende al bien jurídico atacado exige la falta de unidad de acción precisando en aquel caso para apreciar la concurrencia del ilícito que 'el hecho probado refiere que, incluso en un contexto diferenciado de las lesiones, cuando el acusado es detenido, requiere la presencia de la víctima profiriendo y reiterando las amenazas contra su vida'.
(iv).- Concurre asimismo la falta de daños del artículo 625 del CP .
El TS ha venido definiendo los daños como toda destrucción, deterioro o menoscabo, tanto físicos como económicos, causados en bienes ajenos, cuando el agente actúa con ánimus damnandi, por lo que entendiéndose el daño, en su doble sentido gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento, ha de configurarse el contenido exacto del delito o de la falta dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponda con los verbos destruir como pérdida total; inutilizar, como pérdida total o parcial, y, permanente de su eficacia, productividad o rentabilidad, y deteriorar como pérdida parcial del 'quantum'.
La conducta del acusado descrita en el histórico de la presente es constitutiva de la falta de daños que le imputan las acusaciones concurriendo el elemento subjetivo del injusto 'animus damnandi' que naturalmente se infiere de la conducta consistente en arrojar el teléfono propiedad de la denunciante contra el suelo, y el objetivo ( fractura o rotura del mismo ).
(v).- No apreciaremos, sin embargo, ni la falta de injurias, ni el delito de tenencia ilícita de armas imputados por la acusación particular. La primera de ellas porque no consideramos probados los hechos que propiciarían la concurrencia de la falta.
En relación con el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del CP , dispone el artículo 3 del Reglamento de Armas que 'Se entenderá por «armas» y «armas de fuego» reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías:
4.ª categoría
1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
7.ª categoría
1. Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo.
2. Las ballestas.
3. Las armas para lanzar cabos.
4. Las armas de sistema «Flobert».
5. Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos.
6. Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas.
Por su parte el artículo 96 , distingue:
'2. La tenencia y el uso de las armas de las categorías 1ª, 2ª y 3ª precisará de licencia de armas.
6. Para llevar y usar armas de la categoría 4ª se necesita obtener tarjeta de armas.
7. Los poseedores de armas de las categorías 6.ª y 7.ª, 4, deberán documentarlas en la forma prevenida en el artículo 107 '.
Y el artículo 105 concluye que:
'1. Para poder llevar y usar las armas de la categoría 4ª fuera del domicilio habrán de estar documentadas singularmente, mediante tarjetas de armas , que las acompañarán en todo caso.
Las tarjetas de armas serán concedidas y retiradas, en su caso, por los Alcaldes de los municipios en que se encuentren avecindados o residiendo los solicitantes, previa consideración de la conducta y antecedentes de los mismos. Su validez quedará limitada a los respectivos términos municipales....'
A la vista de ello, necesariamente ha de entenderse que las armas ocupadas al acusado son armas reglamentadas, pero no armas prohibidas, ni tampoco armas de fuego, a las que se refieren los arts 563 y 564 del CP . Su posesión, aunque careciera de la prevista autorización de la alcaldía (necesaria para su uso y utilización fuera del domicilio), es completamente atípica. En igual sentido STS de fecha 9 de octubre del año 2.012 .
SEGUNDO.-Responsabilidad del acusado.
De los citados delitos apreciados es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, ambos del Código Penal , por su participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos que los integran según resulta de la prueba practicada.
(i).- La convicción de la Sala de que los hechos acaecieron tal y como se describen resulta, como usualmente acontece en esta clase de delitos, de la declaración de los denunciantes, víctimas de los mismos, cuya validez como prueba de cargo viene siendo reconocida tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo, ya que, como se indica en la STS de 23 de mayo de 2006 , 'la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 2004 de 29.11, 313/2002 ) como del Tribunal Constitucional (SS 201/89 , 173/90 , 229/91 )'. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre , 9 de abril y 16 de mayo de 2003 que, respecto de la cautelas garantizadoras de la veracidad del testimonio prestado por la víctima, señalan, siguiendo el criterio de la Sentencia del tribunal Supremo de 19 de febrero de 2000 , las siguientes:
«A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 )
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 [ RJ 1992 , 5857] , 11 de octubre de 1995 [ RJ 1995 , 7852 ] , Auto de 17 de abril [ RJ 1996, 2907] y 13 de mayo de 1996 [ RJ 1996, 4547] , y 29 de diciembre de 1997 [ RJ 1997, 9218]). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim [ LEG 1882, 16]), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 (RJ 1996, 5610) , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 [RJ 1998, 5590]).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'.
(ii).- Ausencia de incredibilidad subjetiva.
La Sala no encuentra motivo alguno, ni siquiera apuntado por el acusado y la defensa durante el desarrollo del juicio, para dudar de la veracidad del testimonio de los denunciantes. No se llega a intuir siquiera qué móvil espurio, como venganza, resentimiento, animadversión o cualquier otro, hubiera podido guiar a denunciar unos hechos que no fuesen ciertos, siendo máxima común de experiencia que, a falta de esos motivos espurios, debe entenderse que lo denunciado es realmente lo ocurrido;
(iii).- Verosimilitud del testimonio.
(i).- En relación con Sagrario y antes de examinar lo que ésta manifestó en la Sala, constituye evidencia de la verdad de lo declarado la exactitud y precisión del relato facilitando detalles en muchos casos irrelevantes para el enjuiciamiento del acusado pero reveladores de la impresión que le produjo el episodio. Manifestó en el plenario que el acusado la agarró del pelo, la metió hasta la habitación y empezó a pegarle ' puños y patadas '; que sacó un revolver y algo le puso; que Leopoldo en un momento dado salió de la casa y la encerró con llave, que la amenazó con la pistola diciéndole que llamara a sus hijos porque la iba a matar; que la mantuvo encerrada en la casa unas dos horas; que en la casa estaba todo enrejado; que cómo iba a llamar por teléfono si le había roto el móvil.
Su declaración resulta corroborada por lo manifestado por Juan Luis cuando confirma la declaración de Sagrario en lo que concierne a lo acaecido dos días antes de los hechos y el propio 31 de marzo antes de las 10 horas de la mañana. Así y respecto del día 29, que volvían del aeropuerto y Leopoldo llamó a Sagrario diciéndole que estaba en Guadalajara en la estación de autobuses; que Sagrario fue a buscarle; que trató de encontrar un lugar para que Leopoldo pasara la noche no accediendo el testigo a que lo hiciera en la vivienda que compartía con Sagrario , llevándole finalmente en su vehículo a Masegoso. El día 31 refiriendo que acudieron a la vivienda de Leopoldo para recoger Sagrario efectos personales.
El propio acusado admite en el plenario que agredió a la víctima si bien la agresión consistió en dos bofetadas. Por otra parte no podemos tampoco obviar que ante el juez de instrucción ( folio 62 de la causa ) en cuya relación fue convenientemente preguntado por la acusación pública en la vista, admitió que durante alrededor de dos horas tuvo retenida a Sagrario en su domicilio sin dejarla salir y contra la voluntad de la mujer, sin que resulte creíble la justificación que ahora pretende de que declaró ante el instructor presionado ' porque iba a entrar en prisión'.
También los testigos Guardias Civiles con número profesional NUM000 y NUM001 quienes acudieron al bar donde se refugió Sagrario tras huir de la vivienda del acusado, cuando afirman en el plenario, el primero de ellos que Sagrario estaba nerviosa, y la segunda que la víctima se quejaba de dolor y afirmaba que la habían agredido.
Igualmente Adriana quien regentaba el bar donde se introdujo Sagrario tras huir del acusado al referir que manifestó que la escondiera, que venían detrás de ella y que quien lo hacía era ' Leopoldo '.
En el mismo sentido el matrimonio formado por Hugo y Esmeralda quienes trasladan en su automóvil a la víctima hasta el bar más arriba referido, afirmando que Sagrario se introdujo en el coche, que estaba muy nerviosa diciendo que la perseguían y que continuamente miraba hacia atrás.
En definitiva los testimonios más arriba referenciados describen un comportamiento y una actitud de la mujer perfectamente coherente con la situación previamente padecida y hacen creíble el relato de la misma.
Finalmente el parte médico de lesiones temporalmente inmediato a los hechos denunciados y el informe del Médico Forense en cuanto describen un menoscabo de la integridad corporal compatible con los hechos denunciados y declarados probados.
(ii).- Respecto de Juan Luis , afirma en el acto del juicio que vio al acusado venir con un hacha. Igualmente consta ( folio 52 de la causa ) el mensaje guardado en el buzón de voz del teléfono de la víctima y enviado por Leopoldo profiriendo las expresiones que relatamos en los hechos probados de esta resolución. Leopoldo admite llanamente en el plenario que cogió un hacha que tenía preparada desde por la mañana y que enseñó el arma a Juan Luis , y Sagrario refiere que el acusado salió en dirección a Juan Luis con un hacha diciendo ' te voy a picar, bájate '.
En definitiva la manifestación de Juan Luis aparece corroborada por la declaración de Sagrario , por la del propio acusado y, en fin, por la grabación de voz contenida en el buzón del teléfono.
Las alegaciones de la defensa no desvirtúan las conclusiones que más arriba hemos alcanzado. Alude en primer lugar a la manifestación realizada por el matrimonio más arriba identificado cuando refiere que Sagrario les dijo que no avisaran a la Policía. De ello pretende deducir la defensa la falta de veracidad de la declaración por no ser lógico que la víctima no quisiera dar aviso a la Policía. Dejando a un lado que Sagrario niega la afirmación que le atribuyen, su conducta estaría justificada por la llamada telefónica previa que hizo desde la vivienda de Leopoldo a Juan Luis haciendo innecesaria otra más a la Policía o Guardia Civil. Tampoco la falta de restos del teléfono móvil en la vivienda de Leopoldo nos hace dudar de las manifestaciones de la víctima, pues el acusado tras los hechos pasó una noche en su vivienda antes de ser detenido y acordar el juzgado su prisión provisional pudiendo en dicho lapso temporal, limpiar su domicilio. El ex-marido de Sagrario no mantuvo una actitud pasiva tras huir de la localidad de Masegoso, poniéndose en contacto con la Guardia Civil y denunciando los hechos, tal como resulta de su declaración y de la diligencia de la Fuerza obrante al folio 6 de la causa. Finalmente el respeto del histórico de la presente nos impide concluir que Sagrario entrara voluntariamente en la vivienda de Leopoldo habiendo manifestado en el plenario que fue introducida violentamente por éste.
(iv).- Persistencia en la incriminación.
Y en cuanto al tercero y último de los parámetros que debemos analizar, la persistencia en la incriminación, los denunciantes han mantenido- en lo sustancial- en el acto del juicio oral la misma versión de los hechos que la ofrecida en sus primeras declaraciones ante el Juzgado de Instrucción, sin que se hayan apreciado contradicciones relevantes entre unas y otra.
TERCERO.- Sobre la pena a imponer al acusado.
No apreciamos en el acusado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El médico forense en su ampliación del informe inicial fechada el 28 de junio próximo pasado y debidamente ratificada en el plenario, analizando la documentación aportada por la defensa, concluye refiriéndose a Leopoldo , que 'este predominio de rasgos obsesivos de personalidad, que se podría encuadrar dentro de un trastorno de personalidad de tipo obsesivo, no es un trastorno mental, sino que es una alteración del carácter, una forma de ser considerada diferente a las normas y expectativas sociales. Por tanto no tiene la entidad suficiente para anular la inteligencia y la voluntad'.
El Tribunal Supremo tiene sentado de forma reiterada que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de acreditar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a constatar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar y que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que resulten impeditivos de la apreciación de un ilícito cuando éste se haya acreditado y participa en él acusado y todo ello en mérito a los principios procesales 'onus probandi incumbit qui dicit non qui negat', 'afirmanti non neganti incumbit probatio' y 'negativa non sunt probanda'. En nuestro caso la defensa no acredita la concurrencia en el acusado de ninguna anomalía que afecte a su capacidad de entender o querer y que, por consiguiente, tenga efecto atenuatorio de su responsabilidad penal.
Añadir por si lo anterior no bastara descartando con ello la influencia en la capacidad de entender y querer del acusado que la defensa sustenta en la documental aportada apoyándose en la falta de control de impulsos que dice padecida por el imputado, que el TS tiene dicho ( STS de fecha 10 de noviembre del año 2.011 ) 'en cuanto al trastorno adaptativo de la personalidad de tipo impulsivo no deja de ser una forma de comportarse, un patrón de conducta con falta de control de impulsos que no debe valorarse como una enfermedad mental sino como una simple anomalía psíquica una simple alteración anormal del carácter o de la personalidad que no afecta, por sí sola, a la capacidad de corresponder la desaprobación jurídico penal y la capacidad de dirigir el comportamiento de acuerdo con esa comprensión- por lo que no puede valorarse penalmente como exculpante o atenuante'.
1.- Por el delito de DETENCIÓN ILEGAL del artículo 163.1º del CP le impondremos la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
2.- Por el delito de LESIONES del artículo 147 del CP le impondremos la pena de SEIS MESES DE PRISION.
3.- Por el delito de AMENAZAS del artículo 169.2 del CP , la pena de SEIS MESES DE PRISION.
4.- Por la falta DAÑOS del artículo 625 del CP , la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y arresto sustitutorio en caso de impago del artículo 53.
Accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
La acusación particular interesa también que de acuerdo con el artículo 57 del Código Penal se le impusiera al acusado- por un período de 5 años-, la prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a Dª. Sagrario a una distancia de 300 metros (debemos entender inferior a 300 metros).
Teniendo en cuenta el daño incuestionable que supondría para la víctima encontrarse en lo sucesivo con el condenado haciéndole rememorar el episodio cuyo enjuiciamiento hoy nos ocupa, impondremos la medida solicitada en los términos que se postulan con la matización más arriba señalada.
CUARTO.-Sobre la responsabilidad civil.
El condenado deberá indemnizar a Dª. Sagrario en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas y una vez aquella alcance la sanidad definitiva. Igualmente deberá abonarle la cantidad de 209 euros a los que asciende el valor del teléfono móvil propiedad de la expresada y que fue destruido por el acusado (documentos obrantes a los folios 43 y 44 de la causa) y además 140 euros por los billetes que portaba Sagrario y fueron rotos por Leopoldo , tal como ha venido uniforme y continuadamente manteniendo la víctima en todas sus declaraciones y aún el acusado cuando admite haberlos destruido para añadir después que eran de su propiedad.
No procede, sin embargo, importe alguno por la ropa que portaba la víctima pues no se ha acreditado mínimamente su valor y no resulta factible la concreción de su importe en el trámite de ejecución de sentencia por ser imprescindible para ello, siquiera, un sustento documental sobre el que practicar la pericia en caso de impugnación por el condenado.
QUINTA.-Sobre las costas.
Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el Artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Cr ., por lo que en el presente caso el acusado abonará 4/7 partes de las mismas declarándose de oficio las 3/7 partes restantes.
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Leopoldo como autor penalmente responsable de los delitos ya definidos a las siguientes penas:
1- Por el delito de DETENCIÓN ILEGAL del artículo 163.1º del CP la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
2.- Por el delito de LESIONES del artículo 147 del CP la pena de SEIS MESES DE PRISION.
3.- Por el delito de AMENAZAS del artículo 169.2 del CP la pena de SEIS MESES DE PRISION.
4.- Por la falta DAÑOS del artículo 625 del CP , la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y arresto sustitutorio en caso de impago del artículo 53.
Además con la prohibición durante 5 años de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a Dª. Sagrario a una distancia inferior a 300 metros.
Accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas en la forma que se detalla en los fundamentos de la presente.
El condenado deberá indemnizar a Dª. Sagrario en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas y una vez aquella alcance la sanidad definitiva. Igualmente deberá abonarle la cantidad de 349 euros. Los importes referidos devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .
Igualmente ABSOLVEMOS al acusado de la falta de injurias y del delito de tenencia ilícita de armas y del delito de amenazas en relación con Sagrario por los que venía acusado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
