Sentencia Penal Nº 164/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 164/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 188/2013 de 31 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 164/2013

Núm. Cendoj: 28079370032013100360


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APELACION: 188/13

SECCION TERCERA JUICIO FALTAS: 13/13

MADRID JDO. INS. Nº 3 - MOSTOLES

SENTENCIA NUM: 164/13

En Madrid, a 31 de Mayo de 2013.

El Ilmo. Sr. D. Jesús María Hernández MorenoMagistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Móstoles, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 13/13, habiendo sido partes como apelante Vanesa y como apelado el Ministerio Fiscal y Ovidio

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Móstoles en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 3 de abril del 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Vanesa como autora responsable de una falta de incumplimiento de las obligaciones familiares del articulo 618.2 del Código Penal con la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de 6 euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales que se hubieren causado'.

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Vanesa se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado a las demás partes personadas, que solicitaron la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 29 de noviembre de 2013, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 188/13, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .-El Primer motivo del recurso interpuesto contra la sentencia de alzada viene intitulado como valoración global de la prueba ; es claro a tenor de su contenido que lo que viene en articularse como motivo de impugnación de la sentencia dictada seria el de error en la valoración de la prueba y cuanto mas el tercer motivo lleva por titulo el de error en la valoración de la prueba y el cuarto el encabezamiento de enemistad previa . Pues bien a este respecto en la sentencia se viene en valorar la plural prueba practicada testifical y documental de manera completa y razonando que los hermanos se limitaron a la mera puesta en escena sin intención efectiva ninguna de que las menores marcharan con su padre para dar cumplimiento al régimen de visitas judicialmente sancionado ; se muestra así racional y conforme a las reglas de la lógica la inferencia practicada en orden a previas instrucciones dadas por la recurrente tendente por medio taimado a obstaculizar y en definitiva impedir el normal derecho de visita entre el padre y las hijas menores y ofreciéndose en la sentencia un fin u objetivo intencional por la recurrente que permite tanto explicar, en cuanto hecho generatriz del hecho ilícito, como entender que la acción se revela un medio adecuado par el cumplimiento del ilícito; así se destaca en la sentencia la denuncia que en su tiempo medio contra el denunciante por la recurrente y con respecto de los hechos en ella expuestos medio el oportuno sobreseimiento libre y por eso se fijo un régimen progresivo de comunicaciones y se exhorto a la madre, o sea, la recurrente para que ponga el máximo interés, aunque no es así tal y como revela la resolución objeto de impugnación. No cabe por tanto substituir la valoración de la prueba practicada en sentencia por la particular valoración de la recurrente.

SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación invocado es el principio non bis in ídem, es de entender que lo que se invoca es que ha venido en ser infringido tal principio con cobertura en el art. 25 de la Constitución . El motivo mas allá de la doctrina constitucional que viene en mencionar y en cuanto al substrato fáctico que en su caso podría amparar y dar cobertura al motivo expuesto es un tanto intricado en cuanto afirma:' Pues bien como recoge la propia sentencia , a nuestra representada como consecuencia del relato que la parte ahora denunciante hizo del día de los hechos que se denuncia, por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 80 una multa coercitiva de 100 uros que esta parte recurrió y que ha sido desestimada '. A este respecto, en los hechos probados de la sentencia no se hace mención especifica de tal extremo. En todo caso cierto es que de la documental obrante en autos se aporta una fotocopia de providencia de fecha 10 de enero en cuyo tercero se previene:......en relación a las visitas acordadas para los días 25,29 de diciembre y 1 de enero únase a los autos de su razón. Vistas las manifestaciones en los mismos contenidas y habiéndose incumplido el régimen de visitas acordado, se impone a la ejecutada una multa de 100 euros por cada uno de los días, conforme a lo acordado en la providencia de fecha 19 de diciembre del 2012 .....; a su vez, en la fotocopia del proveído de 19 de diciembre, folio vigésimo octavo, es de observar proveído del tenor: Apercibiendo a la ejecutada que el incumplimiento del régimen de visitas dará lugar a la imposición de multas coercitivas por importe de 100 euros por cada día que se incumpla. O sea, la multa no es otra que la coercitiva.

TERCERO.- Con relación al significado privativo y concluyente de la expresión non bis in idem ha de estarse a la conclusión a la que ya llego la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2/1981 , posteriormente reiterada inconcusamente, y conforme a la cual para que pueda entrar en juego tal principio ha de darse una triple identidad: sujeto, hecho y fundamento. Esta Triada va mas allá de la dicción latina y resulta por consiguiente, mucho mas precisa que la convencional traducción del brocado latino; no ser castigado dos veces, pues, por ejemplo, literalmente entendida tal expresión supondría la imposibilidad de castigar por concurso ideal de delitos. En definitiva nacido como un instituto procesal anclado en la cosa juzgada- sentencia del Tribunal Constitucional 66/1986 , fundamento de derecho 2º-lo que potencia la idea de seguridad jurídica, este principio evoluciona hacia el terreno mucho mas substancial y consistente en la prohibición del doble castigo a un mismo sujeto por idénticos hechos respondiendo a idéntico planteamiento normativo. En este orden de cosas, la infracción penal del articulo 618.2 del Código Penal es castigada con la imposición de una pena. Por el contrario la denominada multa coercitiva prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los supuestos en que esta prevista, a pesar de la denominación de multa, no es una sanción , se trata , cual apremio personal, de medida conminativa de naturaleza procesal no sancionadora , aunque deba reunir las notas de legitima, adecuada y proporcionada. Es así que mientras la pena tiene una finalidad de prevención general y especial, vale decir , evitar la comisión de nuevos delitos; por el contrario la multa coercitiva a lo que tiende es a estimular el cumplimiento del deber que incumbe al obligado mediante la oportuna conminación: A su vez , atendida la naturaleza de la medida acordada en sentencia de divorcio y atinente al régimen de visitas también es de significar que conforme al art. 776, en particular el 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece que el precepto indicado, en cuanto norma especial en la ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas , lo que prevé y para el caso de incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador , es que podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visita. Procede por tanto la desestimación del motivo de quebrantamiento del principio del non bis in ídem.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere.

Fallo

Que desestimandoel Recurso de Apelación interpuesto por Vanesa contra la Sentencia dictada en juicio de faltas nº 13/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Móstoles con fecha 3 de Abril de 2013 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta Sentencia, debo confirmary confirmoíntegramente dicha resolución, declarandode oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.