Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 164/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 210/2013 de 10 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 164/2013
Núm. Cendoj: 38038370022013100440
Encabezamiento
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. FRANCISCA SORIANO VELA
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de abril de 2013.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de TEnerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia menores número 0000210/2013 prodedente del Juzgado de Menores Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de robo con violencia o intimidación, contra D./Dña. Lázaro , nacido el NUM000 de 1996, hijo/a de D. Jose Rafael y de Dña. Mónica, natural de LA LAGUNA, con domicilio en CENTRO VALLE TABARES, San Cristóbal de La Laguna, con DNI núm. NUM001 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, defendido por la Letrada D./Dña. Soledad Montelongo, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la Ilmo Sr. Magistrada - Juez del indicado Juzgado de Menores , se dictó sentencia en fecha cinco de diciembre de 2012 con los siguientes hechos probados:' UNICO.- Siendo probado y así se declara que sobre las 16:30 horas del día 26 de marzo de 2011 los menores Lázaro y Salvador , de 14 años de edad en el momento de los hechos pues nacieron el día NUM000 de 1996 y el día NUM002 de 1996, respectivamente, de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, en las inmediaciones de la Avenida Las Palmeras en Finca España (San Cristóbal de La Laguna, Santa Cruz De Tenerife) abordaron a los también menores de edad Jesús María (nacido el NUM003 de 1992) e Pedro Antonio (nacido el NUM004 de 1994). El menor Lázaro se situó detrás del perjudicado Pedro Antonio sujetándole por los brazos, mientras el menor Salvador realizó la misma acción con el perjudicado Jesús María colocándole, además, a éste último un objeto punzante en el cuello, procediendo ambos menores a registrarles los bolsillos con el objeto de quitarles cuando de valor llevaran.
A Jesús María le arrebataron una cartera negra y blanca a cuadros con efectos personales y un móvil Nokia 95N, tasados pericialmente en 115 euros, reclamando el perjudicado la indemnización que pudiera corresponderle por los efectos sustraídos y no recuperados. A Pedro Antonio le arrebataron diez euros, renunciando el perjudicado a ser indemnizado por el dinero en efectivo sustraído.
Los menores huyeron del lugar y se repartieron entre ellos los efectos sustraídos.
El menor Lázaro fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía el día 27 de marzo de 2011, sobre las 14:30 horas, en las inmediaciones del campo de fútbol de Finca España, tras ser identificados por los perjudicados.
El menor Lázaro cuenta con numerosos antecedentes en la Jurisdicción de menores y con otros procedimientos en trámite, cumpliendo en la actualidad una medida de internamiento en régimen semiabierto en el CIEMI Valle Tabares (Ejecutoria número 50/2011 del Juzgado de Menores nº 1 de Santa Cruz De Tenerife). Presenta historia de conflicto en las relaciones familiares, consumo de sustancias estupefacientes y conflicto escolar recurrente con elevada disociabilidad en este ámbito.
El menor Salvador cuenta con numerosos antecedentes en la Jurisdicción de menores y con procedimientos en trámite, cumpliendo en la actualidad una medida de internamiento en régimen semiabierto en el CIEMI Valle Tabares (Ejecutoria número 51/2011 del Juzgado de Menores nº 1 de Santa Cruz De Tenerife). Presenta antecedentes de conducta infractora temprana, antecedentes de disrupción escolar, problemas recurrentes de agresividad, rechazo de normas y límites en las distintas áreas de socialización, disfunciones educativas en el medio familiar, sociabilidad de aproximación antisocial con referentes afines y prácticas de abuso de sustancia estupefaciente (cannabis)'.
Y con el siguiente FALLO: 'Que debo imponer e impongo al menor Lázaro como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, previsto en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , ya definido, la medida de doce meses de internamiento en régimen semiabierto, a cumplir en un primer periodo de ocho meses en centro semiabierto y en régimen de libertad vigilada los cuatro meses restantes, con el contenido que se expresa en la presente resolución.
Que debo imponer e impongo al menor Salvador como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, previsto en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , ya definido, la medida de doce meses de libertad vigilada, con el contenido que se expresa en la presente resolución.
Asimismo, los menores Lázaro y Salvador deberán indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado Jesús María en la cantidad de 115 euros por los efectos sustraídos y no recuperados. Cantidad que devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarándose la responsabilidad civil solidaria con los menores de sus padres el Sr. Fidel , la Sra. Celia , el Sr. Hermenegildo y la Sra. Emma '.
Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación del menor D. Lázaro que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: errónea valoración de la prueba, e indebida imposición de la medida de ininternamiento en régimen semiabierto.
El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.
Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 210/2013, se señaló para la vista del recurso el día 9 de abril, quedando los Autos vistos para Sentencia
Único
ÚNICO
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad
Fundamentos
PRIMERO
La parte recurrente alega como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, considerando que no podía entenderse acreditado que en la sustracción reconocida por el menor apelante empleara el mismo una navaja. Si bien en el acto de la vista la defensa apelante no ha reproducido tal motivo de impugnación, tampoco ha efectuado una retirada expresa del mismo, por lo que debe entrarse a resolver sobre esta cuestión.
Una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalado anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.
En todo caso, en el caso de autos se comparte por completo la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, debiendo añadirse que, pese a lo alegado por la parte apelante, no se reputa probado que el menor esgrimiere una navaja para intimidar a su víctima, sino que colocó en el cuello de la misma por la espalda un objeto punzante con el fin de lograr su propósito apropiatorio. Resulta por tanto clara la subsunción de los hechos probados en el tipo penal del robo con intimidación cualificado por el empleo de un instrumento peligroso.
SEGUNDO.-
A tenor de lo alegado por la parte apelante en el acto de la vista, constituye el principal motivo del recurso una pretendida errónea imposición por la juzgadora de instancia de la medida de internamiento en régimen semiabierto al menor condenado, considerando que se impone la medida solicitada por el Ministerio Público en su escrito de acusación, considerando que resultaría más adecuado para las circunstancias del caso y las personales del menor la imposición de la de libertad vigilada más tratamiento ambulatorio.
Conforme al artículo 7.3 de la Ley Orgánica 5/200 de 12 de enero de Responsablilidad Penal de Menores: 'Para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley. El Juez deberá motivar en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor.'
En el caso de autos, la juzgadora de instancia motiva la elección y extensión de la medida impuesta en virtud de las circunstancias concurrentes en el entonces menor, señalándose que el mismo contaba con numerosos antecedentes en la Jurisdicción de menores y con otros procedimientos en trámite, así como que se encontraba cumpliendo en la actualidad una medida de internamiento en régimen semiabierto en el CIEMI Valle Tabares (Ejecutoria número 50/2011 del Juzgado de Menores nº 1 de Santa Cruz De Tenerife). Por otra parte, el Equipo Técnico descartó la posibilidad de tratamiento del menor a través de la imposición de cualquier medida no privativa de libertad, poniéndose de relieve que el mismo presenta historia de conflicto en las relaciones familiares, consumo de sustancias estupefacientes y conflicto escolar recurrente con elevada disociabilidad en este ámbito.
Si bien es cierto que respecto de los hechos únicamente se refleja la gravedad de los mismos, parece que la comisión de un delito de robo con intimidación al blandir el menor un objeto punzante, permite considerar procedente la medida impuesta en la extensión fijada, extensión en todo caso notoriamente inferior a la permitida en función de la pena asignada por el Código Penal al delito objeto de condena, y que por otra parte se reputa adecuada para los fines de reinserción social pretendidos en esta jurisdicción.
En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia impugnada.
TERCERO.
Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de Menores número dos de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Expediente número 122/2011 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos
Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
