Sentencia Penal Nº 164/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 164/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 582/2015 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 164/2015

Núm. Cendoj: 23050370022015100169

Núm. Ecli: ES:APJ:2015:558

Núm. Roj: SAP J 558/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO TRES DE JAEN
P.A. NÚMERO 447/14
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 582/2015
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 164
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. JESUS MARÍA PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a Siete de Julio de dos mil quince.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal número de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 447/14, por el delito
de Defraudación de fluido, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Linares, rollo de apelación nº
582/2015, siendo acusada Dª. Antonia cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representada
en la instancia por la Procuradora Dª. Guadalupe Moya Mir y defendida por el Letrado D. Jacob Arenas Pérez,
siendo apelante la acusada, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente D. JESUS MARÍA PASSOLAS
MORALES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº se dictó, en fecha , Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:' Resulta probado y así se declara expresamente que la acusada Antonia , con ánimo de obtener un ilícito beneficio, venía disfrutando del suministro de agua sin que previamente hubiera contratado con la empresa municipal de aguas de Linares el referido suministro mediante la utilización de un latiguillo instalado al efecto en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Linares, desde el 7 de febrero de 2013 hasta el 5 de junio de 2013, ascendiendo el importe de los perjuicios causados a la cantidad de 924,21 euros, cantidad que es reclamada por la perjudicada '.



SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Antonia como autor criminalmente responsable de un delito de defraudación de fluido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la empresa municipal de agua de Linares en la cantidad de 924,21euros más los intereses del art. 576 de la LEC .' .



TERCERO .- Contra dicha Sentencia por la representación de la acusada, formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día quedaron examinados para Sentencia.



QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.



SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Guadalupe Moya Mir, en nombre y representación de Dª. Antonia , contra la Sentencia por la que se le condena como autora criminalmente responsable de un delito de defraudación de fluido, previsto y penado en el art. 255 del Código Penal , alegando la infracción del art. 24 de la CE y del principio 'in dubio pro reo'.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el Recurso.

Pues bien, siendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ), por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e 'in dubio pro reo', pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, ( art.

11,1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 ( art. 6,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 181/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988 , 19 Enero y 30 de Junio 89 , 14 Septiembre 1.990 , 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991 , 20 Enero 1.992 , 8 Febrero 1.993 , 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001 ) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1991 de 15 de abril , 118/91 de 23 de Mayo , 134/91 de 17 de junio , 10/92 de 16 de Enero), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional . Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 EDJ. 2004/234863 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española , supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución. Por último el principio 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y por justicia absolvérsele; con lo cual el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 ).

De otra parte es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración delaprueballevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebay de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba,formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación , llamado a revisar esa valoraciónen segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebaspracticadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de pruebade cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoraciónen forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelacióncarece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).

Sentando lo anterior, la Sentencia 198/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Jaén, con fecha 5 de Mayo de 2015 , en autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 447/2014, radica el silogismo jurídico, en la declaración del testigo Sr. Cosme , afirmando que siendo la condenada titular del suministro durante cierto tiempo y cortado el mismo por impago fue avisada la policía, utilizó un latiguillo instalado en la casa sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Linares y ello sin contratación alguna.

El citado razonamiento lo es sin conclusión torpe o burda, y tipificada en el art. 255 CP , que se mantiene tras la reforma por la Ley Orgánica 1/2015, imponiéndosele multa que por su cuantía le favorece al ser el mínimo previsto.

Sin que las preguntas que se realiza el recurrente, no ha sido objeto de prueba por el mismo, al no comparecer la recurrente al acto del juicio, y sin que de otra parte puedan por lo tanto variar la sentencia dictada.



SEGUNDO.- En consecuencia, habrá de desestimarse el Recurso y declararse de oficio las costas de la alzada Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 198/2015, dictada con fecha 5 de Mayo de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén , en autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 447/2014, , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución,declarándose de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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