Sentencia Penal Nº 164/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 164/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Tribunal Jurado, Rec 1/2015 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 164/2015

Núm. Cendoj: 25120381002015100001


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento del Jurado - Ley Orgánica 5/95 1/2015

JURADO - LEY ORGÁNICA 5/95 1/2014

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 CERVERA,EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

S E N T E N C I A NUM. 164 /15

MAGISTRADA-PRESIDENTA

ILA.SRA.MERCÈ JUAN AGUSTÍN

En Lleida, a quatro de mayo de dos mil quince.

VISTAla prespente causa de Procedimiento Tribunal del Jurado núm. 1/2015, procedente del Juzgado de Insstrucción núm. 1 de Cervera, Exclusivo Violencia sobre la Mujer, Procedimiento 1/2014, seguido por delito de Asesinato, contra el acusado Alvaro , con DNI nº NUM000 , nacido en Jarabacoa (República Dominicana ), el día NUM001 /1995, hijo de Ceferino y de Elena ; actualmente interno en el Centre Penitenciari 'Ponent' de esta Ciudad por esta causa, desde el 10/10/2013,sin antecedentes penales, de ignorada solvencia , representado por la Procuradora Dª. MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido por el Letrado D. Hug Sierra Vázquez . Son partes acusadoras el Ministerio Fiscaly actuan como acusación particular, Juana y Felix , representados por el Procurador D. Damià Cucurull Hansen y defendidos por la Letrada Dª Marta Duró Parpal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral , entendió que los hechos constituían un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento previsto y penado en el artº 139.1 º y 3º del Código Penal, en relación con el 138 del CP , del que responde en concepto de autor el acusado Alvaro ,concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, del artº 23 del CP , solicitando se le impusiera la pena de 25 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales y en conc epto de responsabilidad civil, indemnización a favor de Felix y Juana , en 12.000,.-euros a cada uno como progenitores de la víctima y 60.000,- euros a cada uno de los hermanos de la víctima, más los intereses legales que regula el artº 576 de la LEC .

SEGUNDO .- La Letrada de la Acusación particular en igual trámite, calificó los hechos igual que el Ministerio Fiscal, solicitando se impusiera al acusado la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y además, privación de residir, acudir a Tàrrega o al lugar en que residan los padres y hermanos de la víctima y prohibición de aproximación a los mismos, a cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro que frecuenten, en una distancia de 200 metros, y a la prohibición de comunicación por cualquier medio por un período de 30 años. Indemnización a cada uno de los padres en 150.000,- euros y a cada uno de los hermanos en 60.000,- euros , más intereses legales y costas procesales incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.- La defensa del acusado Alvaro , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio tipificado en el art. 138 del Código Penal , del que es asuto el acusado, con la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, de circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1. en relación al art. 20.1º del CP ; circunstancia atenuante de arrebatamiento, obcecación o estado pasional, como muy cualificadas, del art. 21.3 del CP y atenuante de confesión del art. 21.4 del CP , o bien,subsidiariamente, la analógica de colaboración con la justicia del art. 21.7 CP , en relación con el artº 21.4 del CP ., solicitando se le impusiera la pena de 8 años de prisión .


ÚNICO: Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, inició en enero de 2013 una relación sentimental con María Dolores , llegando ambos a convivir en el domicilio de los padres de ésta en la c/ DIRECCION000 de Tàrrega, y posteriormente, tras la separación de los padres de María Dolores , en el domicilio sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM002 , NUM002 de la misma localidad, en el que paso a residir María Dolores junto a su madre y su hermano Marc.

Durante el tiempo que duró su relación, María Dolores y el acusado rompieron en varias ocasiones, produciéndose la ruptura definitiva a finales del mes de septiembre de 2013 a instancias de María Dolores .

Tras su ruptura, el acusado intentó repetidamente contactar con María Dolores a través de móvil y facebook, acudiendo en varias ocasiones al domicilio de sus padres en su busca.

Entre las 17:30 y las 20:00 horas del día 7 de octubre de 2013, María Dolores acudió a su domicilio de la c/ DIRECCION001 , subiendo en ascensor hasta la quinta planta, encontrándose de forma totalmente sorpresiva en dicho rellano con el acusado Alvaro quien portaba en la mano un cuchillo. María Dolores intentó huir, subiendo por la escalera del inmueble, llegando hasta el último piso del edificio donde se hallaba la sala de máquinas con la puerta cerrada, siendo perseguida por el acusado, y donde éste, guiado por el ánimo de acabar con la vida de María Dolores , le clavó el cuchillo en el abdomen para, a continuación, colocando a María Dolores de espaldas contra su pecho, causarle un grave herida en forma de ojal en la zona cervical anterior.

El acusado era consciente de que María Dolores , tanto por lo sorpresivo del ataque, como el lugar en que éste se produjo, como por su constitución, no tenía posibilidad alguna de defenderse.

A continuación el acusado cogió a María Dolores todavía viva en brazos, y la bajó hasta su domicilio y la introdujo en la primera habitación a la izquierda existente en el piso, donde con ánimo de acabar con su vida y a la vez de infringirle el máximo dolor, hallándose aquélla tumbada en el suelo, le asestó, más de 30 puñaladas, que le provocaron múltiples heridas en extremidades superiores y región torácica anterior, lesiones que terminaron por causar la muerte de María Dolores por shock hemorrágico hipovolémico.

El acusado tras la agresión, se limpió en el baño de la vivienda y regresó a su domicilio en DIRECCION002 núm. NUM003 de la misma localidad, donde se duchó y cambió de ropa, guardando una bolsa con su ropa ensangrentada y el cuchillo empleado en la agresión, en el armario de una habitación.

A continuación Alvaro acudió al domicilio de un amigo, y posteriormente permaneció un rato jugando a futbol con otros compañeros, encontrándose más tarde con sus padres por la calle que estaban buscándolo tras haber hallado en su domicilio la bolsa con la ropa ensangrentada y el cuchillo.

En el momento de los hechos María Dolores contaba con 14 años de edad, siendo sus padres Juana y Felix , y sus hermanos Horacio y Balbino , quienes reclaman.


Fundamentos

PRIMERO : De conformidad con la valoración probatoria efectuada por el Jurado, los hechos que se han declarado probados por el mismo son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los arts. 139.1 ª y 3 ª y 140 del Código Penal , por concurrir los elementos típicos del mismo, hechos consistentes en la muerte de una persona causada deliberadamente, con alevosía y con ensañamiento.

El Jurado contó para llegar a la convicción sobre tales hechos declarados probados con la prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral, cuya valoración compete exclusivamente al Jurado, quien explicó en el acta de votación las razones de su decisión, dando debido cumplimiento al art. 61.1.d) de la L.O.T.J . con la motivación procedente para la concreción de la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia, a la que se refiere el art. 70.2 de la citada ley , y en este sentido en la STS. de 21-4-2004 se argumenta que ' La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos'.

La finalidad de la motivación estriba en hacer constar las razones que apoyan la decisión adoptada por el Tribunal, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad ( SSTC 12.12.96 , 5.5.97 y 15.3.00 , entre otras). Es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran un Tribunal del Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, y por ello la LOTJ lo que demanda es una sucinta explicación de las razones de su convicción ( SSTS de 11.9.00 y 18.4.01 ). Todo ello implica que la motivación del veredicto por parte del jurado deba ser los suficientemente explícita para que el Magistrado pueda cumplir con sus función complementaria de motivación ( SSTS 24.7.00 , 11.9.00 y 11.6.01 , entre otras), constituyendo la reflejada en el acta de votación la base y el punto de partida de la motivación de la sentencia, debiendo ser desarrollada por el Magistrado Presidente, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos ( SSTS de 4.2.04 y 7.7.05 ).

Pues bien, en el supuesto de autos, la existencia de prueba de cargo que justifica la declaración de culpabilidad del acusado resulta suficientemente razonada en la motivación efectuada por el Jurado para declarar probados los hechos en el sentido de que el acusado Alvaro causó varias heridas con un cuchillo a María Dolores , en condiciones tales que le impedían toda posibilidad de defensa y a la vez de aumentar deliberadamente el dolor de la víctima, heridas que acabaron por causarle la muerte.

En el presente supuesto de autos el Jurado, ha considerado probado por unanimidad que, el acusado, guiado por el ánimo de acabar con la vida de la que había sido su pareja, María Dolores , acechó a la misma cuando aquélla volvía a su domicilio, estando esperándola en el rellano del piso NUM002 ; que cuando María Dolores salió del ascensor y vio al acusado portando un cuchillo en la mano, intentó huir escaleras arribas, llegando hasta el último piso del inmueble donde se hallaba la sala de máquinas y que allí el acusado le asestó una puñalada con el cuchillo en el abdomen y a continuación, colocándola de espaldas a él, le causó una herida incisa en la zona cervical anterior; que a continuación la bajó, aún con vida, hasta su domicilio, y tendiéndola en el suelo de la primera habitación a la izquierda de las existentes en el piso, le causó multitud de heridas con el cuchillo, con la intención de acabar con su vida y a la vez aumentar su sufrimiento; que María Dolores falleció a consecuencia de las heridas causadas por el acusado.

El Jurado, frente a la declaración prestada por el acusado que sostuvo en el plenario estaba en la habitación con María Dolores , y que en un momento dado, encontró un cuchillo y la apuñaló, sin poder recordar nada más del modo y lugar en qué lo hizo, declaró probados aquellos hechos en base a las declaraciones prestadas por los agentes de los Mossos d'Esquadra que llevaron a cabo la investigación de los hechos, efectuaron la inspección ocular del lugar así como la recogida de muestras y vestigios, y el análisis de los restos biológicos hallados, así como el informe de autopsia elaborado por los médicos forenses.

Efectivamente el informe de autopsia elaborado por las médicos forenses concluye que la causa de la muerte de María Dolores fue un shock hemorrágico hipovolémico, a consecuencia de la multitud de heridas que la misma presentaba, en fosa ilíaca derecha, zona cervical anterior, tórax y extremidades superiores, detallando aquéllas en el acto del juicio oral que las lesiones que provocaron el fallecimiento de la víctima eran compatibles, por sus características, con el cuchillo hallado en el domicilio del acusado.

De hecho la defensa, ya en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas tras el plenario, aceptó que el acusado fue la persona que causó las heridas que provocaron la muerte a María Dolores , así como su intención de matar, por otro lado implícita en los hechos declarados probados por el Jurado: el arma utilizada, el lugar donde incidieron los golpes (abdomen, zona cervical anterior y tórax), así como la intensidad y forma de la agresión.

Asimismo de los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados, ha resultado acreditada la concurrencia de la alevosía. La STS 37/2009, de 22 de enero define y precisa los elementos de la alevosía. Recuerda que 'dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía» y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido». De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002, de 7 noviembre ).

En el presente caso el Jurado ha declarado probado que la víctima, en el momento de sufrir el acometimiento del acusado, salía del ascensor en la quinta planta del inmueble, y que el ataque fue totalmente sorpresivo, huyendo la misma escalera arribas donde sólo había la sala de máquinas, y donde aquélla no tenía posibilidad alguna de defensa máxime atendida la complexión delgada de la víctima frente al acusado de complexión atlética, circunstancia que fue aprovechada por el acusado para asegurarse el resultado letal pretendido.

Al respecto el Jurado tuvo en cuenta las declaraciones prestadas por los agentes de policía actuantes que acudieron al lugar de los hechos. Así el subinspector de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM004 , responsable del Àrea d'Investigació Criminal, declaró que pudieron distinguir dos escenas donde se perpetró la agresión: una primera, situada en el último piso donde se hallaba la sala de máquinas, donde hallaron una gran mancha de sangre; y una segunda, en la primera habitación a la izquierda del domicilio de la víctima, donde se encontraba el cadáver de ésta. Al respectó detalló que pudieron localizar en el primer escenario, huellas de zapatos, que posteriormente analizadas, tal y como declararon los agentes con TIP NUM005 y NUM006 , coincidieron con los zapatos que habían en la habitación en que fue hallada María Dolores ya descalza, con restos de sangre, motivo por el cual concluyeron que la primer agresión se produjo en aquella planta; que tras la primera agresión, el acusado bajó a Alba hasta su domicilio, y la 'depositó' en la habitación, explicando que alcanzaron tal conclusión por la postura que presentaba el cuerpo, y que una vez allí, le propinó multitud de puñaladas. Asimismo explicó que tras el registro efectuado en el domicilio del acusado, hallaron un cuchillo y ropa y zapatillas del acusado manchadas de sangre, que se correspondían con el perfil genético de la víctima, según informaron también en el juicio oral los Mossos d'Esquadra con TIP NUM007 y NUM008 .

En el mismo sentido declaró el agente con TIP NUM009 , quien detalló que dada la ubicación del ascensor, y la estrechez del pasillo, la única vía por la que la víctima podía intentar escapar, era escaleras arriba que conducían a una planta con la sala de máquinas; que efectivamente hallaron unas pisadas en el charco de sangre de dicha planta que coincidían con las zapatillas de María Dolores que fueron halladas en su habitación; que posteriormente en el domicilio del acusado hallaron su ropa y un cuchillo manchado de sangre.

A idéntica conclusión ha llegado el Jurado asimismo en base al informe emitido por las médicos forenses quienes dictaminaron en primer lugar que las lesiones que presentaban una mayor vitalidad, y que por tanto fueron las primeras en causarse, eran las que la víctima presentaba en fosa ilíaca y en la zona cervical anterior, explicando que por la trayectoria de tales lesiones y siendo el acusado diestro, debían causarse, hallándose ambos en posición vertical; la primera de ellas hallándose el agresor frente a la víctima y la segunda, de carácter inciso, hallándose la víctima de espaldas a él, y con extensión del cuello; que ésta herida era muy sangrante. Que por contra, las heridas que presentaba la víctima en zona torácica anterior, debieron causarse en plano.

Sin duda, nos encontramos de este modo, según lo declarado probado por el Jurado, ante un ataque por sorpresa e imprevisto, ejecutado contra quien no se lo espera, y con nula capacidad de defensa, habiendo tenido en cuenta también el Jurado la constitución delgada de la víctima según manifestaron todos los testigos, frente a la complexión atlética del acusado, siendo que la víctima al hallarse con el acusado al salir del ascensor no tenía posibilidad alguna de escapar, y únicamente podía intentar huir escaleras arriba que sólo conducían a la sala de máquinas, situación que fue conscientemente aprovechada por el autor al ejecutar su acción sin riesgo para él, con plena seguridad y con eficacia mortal. En definitiva, concurre la circunstancia del artículo 139.1 del Código Penal , es decir, la alevosía, y el delito cometido ha de ser calificado de asesinato.

SEGUNDO : Asimismo el Jurado ha entendido probado en base a las declaraciones prestadas por los médicos forenses y por los agentes de Mossos d'Esquadra actuantes, que el acusado acabó con la vida de María Dolores con intención además de infringirle el máximo dolor, esto es, con ensañamiento.

El art. 139 CP se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. Con tal agravante se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, esto es la muerte de la víctima, causa de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, 'la maldad brutal sin finalidad', en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

Se requiere, pues, -precisan las SSTS. 357/2005 de 20.4 ; 713/2008 de 13.11 - dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1553/2003 de 19.11 , 775/2005 de 12.4 ).Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 de 19.2 ).

En el caso enjuiciado, el Jurado ha hecho especial referencia en que el autor inflingió a la víctima innumerables heridas con el cuchillo que portaba, precisando las médicos forenses en el acto del plenario que computaron hasta un total de 34 heridas por arma blanca, presentando todas ellas carácter de vitalidad, esto es llevadas a cabo cuando la víctima todavía se hallaba con vida, tal y como también informaron los peritos del servicio de Histopatología del Instituto Nacional de Toxicología, detallando asimismo los forenses que constataron heridas de carácter claramente defensivo en las extremidades superiores de la víctima. Las forenses precisaron que era la herida causada en fosa ilíaca derecha, la que presentaba una mayor vitalidad de todas, y posteriormente la herida en forma de ojal en la zona cervical anterior, que no llegó a afectar a las vías respiratorias, continuando la víctima con vida cuando el acusado le asestó las restantes 32 heridas, de distinta intensidad. Afirmaron las forenses en juicio con total rotundidad que la víctima era claro que sufrió, que sólo hacía falta ver la brutalidad de la heridas causadas.

Es claro que los hechos que el jurado ha declarados probados, encajan plenamente en el concepto de ensañamiento. Causar a una persona hasta 34 heridas con un cuchillo, de diferente intensidad lesiva, constituye claramente una acción de la que se puede predicar la existencia de dicha agravante, sirviendo las mismas únicamente al fin que se proponía el autor que no podía ser otro que aumentar deliberadamente el dolor de la víctima, lo que debió ser asumido deliberadamente por el acusado, siendo claro que tal multitud de heridas eran totalmente innecesarias para causar el fin último pretendido por el acusado, que no era otro que provocar la muerte de María Dolores , máxime cuando todas y cada una de ellas presentan caracteres de vitalidad.

TERCERO: Del referido delito es jurídicamente responsable el acusado Alvaro en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de un modo personal y directo.

CUARTO : Concurre en el acusado como agravante la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 del C. Penal , postulada por las acusaciones.

El art. 23 CP dispone que 'es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.

La circunstancia mixta de parentesco establecida en dicho precepto legal, grava o atenúa la responsabilidad en atención al delito. La jurisprudencia ( STS de 8 de febrero de 1990 , 3 de octubre de 1993 , 15 de junio de 1994 , 12 de julio de 1994 y 14 de febrero de 1995 , entre otras) ha venido estimando el parentesco como agravante en los delitos contra la integridad física y contra la libertad sexual, y como atenuante en los delitos contra el patrimonio, pero ha entendido que en cada caso había de valorarse si la circunstancia de parentesco determina un mayor o menor reproche o es irrelevante.

En el presente supuesto concurren los presupuestos que justifican su aplicación al haber declarado probado el Jurado que la víctima había sido pareja del acusado, durante aproximadamente unos 9 meses, y haber incluso llegado a convivir en el mismo domicilio, tal y como manifestaron todos los testigos, tanto los padres de la víctima como del acusado, y también sus amigos y reconoció el propio acusado, siendo en el marco de la ruptura de su relación cuando se producen los hechos, lo que evidencia, en atención a la naturaleza del delito perpetrado, la pertinencia de aplicar dicha circunstancia como agravante.

Por contra el Jurado ha declarado no probado por unanimidad que el acusado presentara una anomalía o alteración mental tal que afectara gravemente sus capacidades volitivas o cognitivas en el momento de la comisión de los hechos, lo que en su caso habría permitido la aplicación de la eximente del art. 20.1 en relación con el art. 21.1 CP postulado por la defensa, valorando al respecto las declaraciones prestadas por todos los facultativos que atendieron al acusado así como el informe médico forense emitido al respecto.

En el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1 ª, exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión, que requiere una valoración jurídica razonada por parte del órgano juzgador.

Luego, del precepto invocado por la defensa se desprende que la enfermedad es condición necesaria para que opere la eximente, pero no suficiente, pues es precisa, además, una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva ( STS 17 de julio de 2008 , entre otras muchas). Es decir, ha de constar acreditado que dicha alteración o anomalía psíquica impidiera al autor de la infracción comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión.

El Jurado considera no probado la afectación del acusado en base a lo declarado por los médicos forenses, quienes informaron que tras el examen de toda la documentación médica aportada y el reconocimiento del acusado, concluyeron que Alvaro no presentaba patología psiquiátrica mayor ni déficit ni deterioro intelectivo manifiesto, sin que su juicio ni valoración de la realidad presentara anomalías, manteniendo conservadas sus capacidades de conocer, querer y analizar la bondad y maldad de los hechos, y sin que constataran tampoco un trastorno de control de impulsos.

En el mismo sentido declaró la Dra. María Rosario , quien había venido tratando al acusado durante un cierto periodo de tiempo, desde julio de 2011 hasta enero de 2013, quien manifestó que el acusado fue diagnosticado de trastorno adaptativo con ansiedad y ánimo bajo, precisando que era un trastorno de carácter leve, y que en ningún caso representaba una alteración del juicio de la realidad siendo responsable de las consecuencias de sus actos.

Y finalmente en parecidos términos depusieron los diferentes facultativos que atendieron al acusado en el Centro Penitenciario, manifestando que no podían constara la existencia en el acusado de ningún trastorno de control de impulsos.

En definitiva, el Jurado entiende que no ha dispuesto de prueba alguna que demuestre que, cuando tuvieron lugar los acontecimientos denunciados, el acusado estuviera afectado de una alteración mental tal que afectara a su capacidad de entender o de querer desde el punto de vista de la responsabilidad penal.

Asimismo, el Jurado ha declarado no probado que el acusado cometiera los hechos en una estado de ofuscación al no aceptar la ruptura de su relación con María Dolores que afectara sus capacidades volitivas o intelectivas, ni tampoco que actuara guiado por un impulso irracional e incontrolable de acabar con su vida, tras discutir con ella, lo que vendrían a constituir las atenuantes de obcecación y de arrebato, respectivamente, previstas ambas en el art. 21.3 CP .

En relación con la atenuante de arrebato u obcecación se ha venido exigiendo por la Jurisprudencia la concurrencia de varios requisitos para apreciar su existencia.

Así, en primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio )'. STS 12/2/2003 . Siendo preciso recordar que mientras el arrebato supone una manifestación emocional inmediata, rápida y fulgurante, la obcecación puede tener una aparición más lenta y gradual pero más duradera en el tiempo.

El Jurado, ha considerado no probado que el acusado, quien no aceptaba la ruptura de su relación sentimental con la víctima, actuara teniendo disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas, valorando al respecto su inmediata actitud de tranquilidad tras la comisión de los hechos, así como la ausencia de informe médico alguno que pueda avalar la afectación de sus capacidades.

Efectivamente, pese a que el Jurado declaró probado que en la semana anterior a la comisión de los hechos el acusado intentó insistentemente contactar con la víctima, de acuerdo con lo manifestado por los padres de María Dolores y se deriva también de la transcripción de una conversación de facebook llevada a cabo por la agente de los Mossos d'Esquadra NUM010 , el Jurado no tuvo por probado que ello comportara la alteración de sus condiciones mentales, atendiendo a cuál fue la actitud inmediata del acusado tras la comisión de los hechos: fue al baño a lavarse, según el mismo reconoció, hallándose restos de sangre de la víctima en el lavamanos, y posteriormente se dirigió a su domicilió donde se duchó y cambió de ropa, escondiendo su ropa ensangrentada y el cuchillo en el armario de una habitación, y a continuación fue a casa de su amigo, para después, permanecer durante una media hora jugando a fútbol con otros compañeros, todos los cuales afirmaron en el plenario que no advirtieron ninguna actitud extraña en el acusado y que éste estaba tranquilo, sin que exista ningún otro dato o informe médico alguna que permita sostener alteración alguna en su estado mental.

Y paralelamente el Jurado consideró no probado que el acusado obrara guiado por un impulso incontrolable en el decurso de una discusión con la que había sido su pareja, y a la que la defensa vincula la atenuante de arrebato solicitado, teniendo en cuenta que el propio acusado sostuvo en el acto del plenario que no existió discusión alguna con María Dolores y que únicamente estaban hablando, sin concurrir en consecuencia el requisito del necesario estímulo proveniente de la víctima, antes referenciado.

Tampoco consideró el Jurado probados los hechos que, en su caso, hubieran permitido la apreciación de una circunstancia atenuante de confesión interesada por la defensa. A modo de premisa debemos recordar, tal y como tiene declarado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 22 de octubre de 2001 , 13 de julio de 1998 ), que la atenuante 4ª del artículo 21 del vigente Código Penal consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, atendiendo a un criterio objetivador, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Desde esta perspectiva cobra relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las autoridades. Siento otro requisito de la atenuante, el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, de modo que solo podrá verse favorecida la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la que luego es comprobada, introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido ( STS. 22.1.97 , 31.1.2001 , 20.2.2003 ). Tal exigencia de veracidad en nada se opone a los derechos constitucionales de no declarar contra si mismo o no confesarse culpable, puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 de 25 de mayo ).

En el presente caso el veredicto emitido por el Jurado, estima que el acusado tras los hechos no acudió inmediatamente a comisaría y que lo hizo posteriormente obligado por su padre, teniendo en cuenta la declaración de éste ante el juez de instrucción introducida en el juicio a través de la aportación del oportuno testimonio por contradicción al amparo de lo dispuesto en el art. 46.5 LOTJ , por más que efectivamente una vez allí reconociera que efectivamente había matado a su novia. Y es que efectivamente, no puede obviarse cuál fue la actitud del acusado tras la comisión de los hechos; el mismo se preocupó por esconder la ropa ensangrentada y el cuchillo con el que había perpetrado la agresión en una bolsa dentro de un armario, si bien ello fue descubierto por su hermana menor de edad quien alertó a su madre, de acuerdo con lo declarado por ésta en el juicio oral; fue entonces cuando sus padre salieron en busca de Alvaro , quien por otro lado, lejos de acudir a comisaría, fue al encuentro de un amigo, y posteriormente estuvo jugando a futbol con unos amigos, al menos durante una media hora, según manifestó uno de ellos en el plenario, siendo claro que en ningún momento el acusado tenía intención de ir a confesar a las autoridades lo sucedido; y sólo cuando sus padres dieron con él, y le mostraron los efectos ensangrentados hallados en el domicilio accedió a ir a comisaría, ante lo que ya iba a ser inmediatamente descubierto.

El simple hecho de admitir haber matado a María Dolores , resulta totalmente insuficiente para estimar la concurrencia de la referida atenuante, valorando asimismo el Jurado para formar su convicción las declaraciones incoherentes prestadas por el acusado ante los agentes de policía, sosteniendo incluso la intervención de terceras personas en la comisión de los hechos, acogiéndose posteriormente el acusado a su derecho a no declarar en fase de instrucción, y efectuando un relato en el acto del juicio oral en los términos que ya han sido expuestos en la presente resolución, que no se ajustan a los hechos declarados probados por el Jurado, con una versión que, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, no pretende sino justificar de algún modo su actuación y eludir su responsabilidad, con un relato que le favorece.

Por último, y por lo que se refiere a la posibilidad de que la colaboración prestada por el acusado pudiera ser apreciada como circunstancia atenuante analógica, cuya aplicación con carácter subsidiario también ha interesado la defensa, es preciso recordar que la veracidad sustancial de la confesión representa un presupuesto material indispensable asociado a la aplicación de la atenuante de confesión no sólo propia, como ya se ha apuntado, sino también analógica, de manera que el confesante se atribuya, sin propósito exculpatorio y sin añadir elementos distorsionantes de lo realmente acaecido, la materialización de los hechos investigados, rechazándose la atenuación cuando ofrezca una versión distinta de la que sea reflejada en el 'factum' de la sentencia condenatoria. Y en tal sentido, el Jurado entendió que no había quedado probado que el acusado aportara datos relevantes para la investigación y el esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta sus declaraciones contradictorias, con pérdidas de memorias selectivas y sin aclarar los hechos de manera contundente, sin aportar por contra, elemento significativo de relevancia para la investigación y que haya sido decisivo para el éxito de la investigación y de su incriminación, por mucho que admitiera ante la fuerza policial ser el autor de la muerte de María Dolores , pues tal reconocimiento nada aportaba a algo que, dadas las circunstancias concurrentes, era evidente.

QUINTO: En relación con la pena a imponer, debemos tener en cuenta que el artículo 139 CP sanciona el delito de asesinato con una pena que oscila entre 15 y 20 años de prisión, mientras que el art. 140 CP establece que cuando en un asesinato concurran más de una de la circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de 20 a 25 años.

Por su parte el artículo 66, regla 3ª CP señala que, cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.

En el supuesto de autos, teniendo en cuenta la circunstancia agravante de parentesco, y valorando la actividad y energía criminal desplegada por el acusado, la brutalidad de la agresión, la corta edad de la víctima de tan sólo 14 años, la conducta posterior del acusado mostrando una total frialdad tras la comisión de su deplorable acción, y el nulo arrepentimiento mostrado, se estima procedente la imposición de una pena de 25 años de prisión, a la que deberá agregarse la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 55 C.P .

Asimismo en atención a las circunstancias concurrentes, se estima procedente imponer al condenado la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a los padres de María Dolores , Juana y Felix , y a los hermanos de aquélla, Horacio y Balbino , a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier lugar en que aquéllos se encuentren y de comunicación con los mismos por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 30 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal .

SEXTO : El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales. No es preciso argumentar, por ser evidente, la existencia de un daño moral en aquellos familiares más próximos al fallecido, en este caso los padres y los hermanos que han ejercido la acción penal. A la hora de determinar la cuantía de la reparación, ante la dificultad de objetivizar el dolor causado por la muerte de María Dolores en sus familiares directos vivos, nada impide acudir a los baremos publicados para la valoración de los daños personales ocasionados por accidentes de circulación y considerar su aplicación analógica, si bien las cuantías merecen ser superiores por cuanto el daño moral derivado de los delitos dolosos evidentemente no es equiparable al de los delitos imprudentes. Precisamente por ello la respuesta debe ser más generosa por razones de estricta justicia, pues la muerte intencional supone un plus de aflicción.

La jurisprudencia ha venido admitiendo la posibilidad de acogerse al baremo circulatorio como un referente a partir del cual cuantificar la indemnización por causa de delitos dolosos. Nada hay que objetar a que los tribunales puedan seguir como criterio orientativo las indicaciones del baremo, sin perjuicio de que efectúen las correcciones y ajustes a que hubiese lugar ( STS 649/02, 12-4 , 1541/02, 24-9 , y 1915/02, 15-11 ; 195/05, 17-2 ; 196/06, 14-2 ).

Así las cosas, en el caso enjuiciado y en aplicación de los expuesto se estima procedente que Alvaro indemnice a los padres de María Dolores , Juana y Felix , en la cantidad de 120.000 euros para cada uno de ellos, y a sus hermanos Horacio y Balbino , en la suma de 60.000 euros para cada uno, entendiendo que dichas cantidades, así interesadas por las acusaciones, se adecuan, en la medida de lo posible, al desvalor sufrido.

Dichas cantidades devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

SÉPTIMO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta. Por tanto, procede condenar a Alvaro al pago de las costas del presente procedimiento.

OCTAVO .- De conformidad con lo previsto en el art. 127 CP procede acordar el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENOa Alvaro , como autor criminalmente responsable de un delito de Asesinato, ya referido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco a la pena de 25 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a los padres de María Dolores , Juana y Felix , y a los hermanos de aquélla, Horacio y Balbino , a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier lugar en que aquéllos se encuentren y de comunicación con los mismos por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 30 años.

Y en vía de responsabilidad civil que indemnice a Juana y Felix , en la cantidad de 120.000 euros para cada uno de ellos, y a Horacio y Balbino , en la suma de 60.000 euros para cada uno, más los intereses legales correspondientes.

Y todo ello con imposición al condenado del pago de las costas de este procedimiento.

Se acuerda el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.

Únase esta resolución al acta del jurado.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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