Sentencia Penal Nº 164/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 164/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 52/2014 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 164/2016

Núm. Cendoj: 03014370032016100168


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965169829

Fax: 965169831

NIG: 03014-43-1-2007-0059444

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000052/2014- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000080/2012

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000164/2016

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ

Magistrados/as

Dª FRANCISCA BRU AZUAR

Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS

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En Alicante, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.

VISTAen juicio oral y público, el pasado día 11, 12 y 13 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 3, seguida de oficio, por delito ESTAFA CONTINUADA, contra los acusados Jose Urbano , con NIF nº NUM000 , hijo de Justino Urbano y de Agueda Carlota , nacido el NUM001 /1969, natural de Albacete y vecino de San Vicente del Raspeig, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. José Manuel Saura Estruch y defendido por el Letrado D. Antonio Salvador Sifre Calafat; Estefania Lorenza , con NIF nº NUM002 , hijo de Patricia Teresa y de Alfonso Daniel , nacido el NUM003 /1970, natural de Madrid y vecina de San Vicente del Raspeig, de ignorada solvencia, en libertado provisional por ésta causa, representado y dirgido por el mismo procurador y letrado que el anterior; Catalina Virginia , con NIF Nº NUM004 , hijo de Franco Fermin y de Raquel Nuria , nacido el NUM005 /1975, natural de Alicante, y vecina de San Vicente del Raspeig, de ignorada solvencia, en libertad provisional por ésta causa, representado por el Procurador D. Julio Luis Martí Gomis y defendido por el Letrado D. José Luis Fuster Gaspar; Amadeo Torcuato , con NIF nº NUM006 , hijo de Agapito y de Flora Herminia , nacido el NUM007 /1971, natural de Albacete, y vecino de San Vicente del Raspeig, sin antecedentes penales, de ignoradas solvencia, en libertad por ésta causa, representado por el Procurador Dª Sira Hurtado Jiménez y dirigido por el Letrado Dª Laura García-Pardo Montoya; como RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO FBJ Villanueva Garijo Hermanos Inversiones y Seguros S.L., representado por la Procuradora Dª Mª Fernanda Gallego Arias y dirigido por el Letrado D. Antonio Salvador Sifre Calafat; Ejerciendo la ACUSACIÓN PARTICULAR D. Balbino Abelardo y otros , representados por la Procuradora Dª Jone Mira Erauzquin y dirigidos por el Letrado D. Juan Carlos del Campo Gomis; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL,representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Ricardo Hernández Hernández;Actuando como Ponentela Ilma. Sra.Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 4258/07 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 80/12, en el que fueron acusados Jose Urbano , Estefania Lorenza , Catalina Virginia y Amadeo Torcuato , por el delito estafa continuada, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 52/14 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, dirigió la acusación respecto a Jose Urbano y contra FBJ Villanueva Garijo Hermanos Inversiones y Seguros S.L. como responsable civil subsidiario y calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 74 , 248 , 250.1.5 º y 6º Código Penal (en la redacción de la LO 5/2010como norma más favorable), siendo responsables en concepto de autor el acusado, sin circunstancias modificativas, solicitando se imponga al acusado la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de condena y de multa de 10 meses con cuota diaria de 24 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del C.P . Abono de costas.

El acusado deberá indemnizar a Tomasa Catalina en 240404,84€; a Benigno Nicanor y a su esposa Azucena Juliana en 60000€; a Azucena Palmira en 54000€; a Teodosio Urbano en 42000€; a Alberto Eloy en 18000 euros; a Leopoldo Gabriel y a su esposa Montserrat Marina en 42071€ y a Celestino Obdulio y a su esposa Maria Constanza en 42000€, con los correspondientes intereses previstos en el artículo 576 LEC . En defecto del acusado lo hará la mercantil FBJ Villanueva Garijo Hermanos Inversiones y Seguros SLL como responsable civil subsidiario.

TERCERO.-La ACUSACIÓN PARTICULAR, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuada previsto y penado por el art. 248-1 , 250 (tipo agravado) -6º (especial gravedad) y 7º (abuso), todos ellos del Código Penal . Solicitando se imponga a los acusados por aplicación del art. 74-1 y 2 C.P . (por delito continuado, notria gravedad y generalidad de perjudicados) en relación con el art. 70 las penas de nueve años de prisión y dieciocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros.

Los denunciados, solidariamente, indemnizarán a los denunciantes en las siguientes sumas:

1.- A D. Balbino Abelardo y Dª Tomasa Catalina .

Por entregas de capital las sumas de 121.324,56.-€ y 240.404,84.-€ más otros 2.426,48.-€ por gastos de devolución de pagarés devueltos.

2- A D. Benigno Nicanor y Dª Azucena Juliana .

Por entrega del capital la suma de 60.000.-€

3.- A Dª Azucena Palmira -

Por entrega de capital las sumas de 30.000.-€ y otros 24.000.-€

4.- A D. Teodosio Urbano .-

Por entregas de capital 67.000.-€ más otros 42.000.-€, más otros 12.000.-€ por el perjuicio causado.

5.- A D. Baltasar Oscar .

Por entregas de capital 126.000.-€

6.- A D. Alberto Eloy .

Por entregas de capital 18.000.-€

7.- A D. Leopoldo Gabriel y Dª Montserrat Marina .

Por entregas de capital 42.071.-

8.- A. D. Celestino Obdulio y Dª Maria Constanza .

Por entregas de capital 42.000.-€

Dichas cantidades devengarán el interés contra ctualmente estipulado para cada una de ellas desde la fecha de entrega.

De todas las sumas serán responsables civiles solidarias las mercantiles All Four Us Promociones artísticas S.L., Credigratis Soluciones Hipotecarias S.L., Infoprestamo.es S.L., Credimoney S.L y VG S.L.

CUARTO.-Las DEFENSAS,en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

Solicitando las defensas de Jose Urbano , Estefania Lorenza , y de Responsable Civil Subsidiario FBJ Villanueva Garijo Hermanos, Inversiones y Seguros S.L., la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , como muy cualificada.


Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

El acusado Jose Urbano , mayor de edad, nacido el NUM008 de 1969, sin antecedentes penales, era administrador de hecho y de derecho único de la mercantil FBJ Villanueva Garijo Hermanos Inversiones y Seguros SLL, constituída en el año 2002, con un capital social de 3.600 euros y cuyo objeto social era inicialmente el de agencia de seguros, ampliando después a agencia de entidad de crédito y finalmente a actividades inmobiliarias de diversa índole, siendo su actividad principal la intermediación financiera, obteniendo capital de inversores privados que destinaba a la refinanciación de deudas de clientes de la sociedad que por su difícil situación económica no podían acceder al crédito ordinario de los bancos y otras entidades crediticias. Consta que dicha sociedad presentó las cuentas en los años 2002 y 2006 conforme a la obligación básica de un ordenado comerciante, pero no así en los años 2007 y 2008 en los que siguió interviniendo en el tráfico económico.

La mercantil disponía de varios locales o establecimientos abiertos al público en céntricas avenidas de Alicante y otras poblaciones de la provincia, realizando campañas publicitarias, y figuraba como patrocinador de diversos eventos deportivos en los medios locales de comunicación social, aparentando una acreditada solvencia y un elevado volumen de negocio que no se correspondía con la realidad.

Por su parte, el acusado Amadeo Torcuato , hermano del anterior, mayor de edad y sin antecedentes penales, era socio del anterior y realizaba también labores de captación de capital a los efectos que ahora se dirán además de otras labores comerciales dentro de la indicada mercantil.

Los acusados, en concierto previo y con ánimo de ilícito beneficio, a través de la mercantil antedicha, ofrecían productos al público que garantizaban excepcionales rentabilidades, desproporcionadas con respecto a la media del mercado y que iban desde un 15% a un 30% de beneficios sobre el capital invertido, y sin riesgo, sin especificar donde se invertían los fondos obtenido para conseguir dicha rentabilidad.

Las cantidades procedentes de inversores particulares, se articulaban mediante la formalización de un contra to de préstamo que hacían a su empresa por plazo de doce meses prorrogables salvo denuncia por cualquiera de las partes, ofreciendo como señuelo el pago de elevados intereses ya mencionados, sin explicar a que se destinarían las cantidades prestadas.

El acusado Jose Urbano , así como en ocasiones su hermano y socio Amadeo Torcuato , pese a saber que no podrían devolver las cantidades que percibían, ya que las empleaba sin ningún criterio empresarial y en su propio beneficio, o en el pago de intereses de contra tos anteriores, y sin que en aquellas fechas existiera actividad real y productiva que pudiera generar recursos para saldar dicha obligaciones, suscribieron los siguientes contra tos y realizaron los siguientes hechos.

- Los acusados Jose Urbano y Amadeo Torcuato , consiguieron que los cónyuges Balbino Abelardo y Tomasa Catalina le hicieran entrega de la suma de 240.404,84 euros, suscribiendo por indicaciones y en presencia del acusado Jose Urbano , el día 1 de abril de 2007 en Alicante, un contra to de préstamo que sustituía a otro anterior y por dicho importe, sin garantía hipotecaria ni de otro tipo, por un periodo de doce meses, renovable y con un interés anual del 30%, liquidable el trimestre inmediatamente posterior con arreglo al desglose de periodos de tiempo y cantidades que adjuntaba, sin que el acusado hubiese abonado cantidad alguna en concepto de intereses al vencimiento del indicado trimestre de 2007, por lo que le fueron reclamados por Balbino Abelardo , contestándole el acusado que estaba esperando la llamada de un inversor, sin que la cantidad invertida por los referidos cónyuges haya sido devuelta.

Balbino Abelardo recibió de Jose Urbano en fecha 5 de abril de 2007, y al haber reclamado a éste el rescate parcial de las cantidades prestadas con anterioridad, seis pagarés con vencimientos 10,11 y 12 de abril de 2007 como instrumentos de pago de dicho rescate parcial, pagarés que llegados sus vencimientos no fueron atendidos, causando perjuicios por su devolución por importe de 2.426,48 euros.

Balbino Abelardo falleció el día 7 de noviembre de 2012.

- Asimismo Jose Urbano consiguió que los cónyuges Benigno Nicanor y Azucena Juliana le hicieran entrega de la suma de 60.000 euros, suscribiendo por indicaciones y en presencia del acusado Jose Urbano , el día 15 de agosto de 2006 en Alicante, un contra to de préstamo por dicho importe, sin garantía hipotecaria ni de otro tipo, por un periodo de doce meses, renovable y con un interés anual del 20%, liquidable el trimestre inmediatamente posterior con arreglo al desglose de periodos de tiempo y cantidades que adjuntaba.

El acusado, tras abonar los intereses de un año aproximadamente, dejó de satisfacerlos, por lo que Benigno Nicanor y Azucena Juliana solicitaron la rescisión del contra to y devolución del principal, sin recibir respuesta del acusado, quien finalmente no restituyó tal cantidad.

- El día 15 de septiembre de 2006, el acusado Jose Urbano percibió 30.000 euros de Azucena Palmira (en cheque de la CAM), quien actuó aconsejada por su entonces novio Teodosio Urbano , que era amigo desde la infancia de Amadeo Torcuato , animándola éste tanto por los elevados intereses del préstamo, como por el ofrecimiento de trabajar en la empresa. Así las cosas en la fecha indicada Azucena Palmira suscribió el contra to de préstamo que firmó Jose Urbano por importe de 30.000 euros que Azucena Palmira había percibido como finiquito de la empresa Metrovacesa para la que trabajaba hasta ese momento, siendo tal contra to sin garantía hipotecaria ni de ningún tipo, y por un periodo de doce meses, renovable anualmente, salvo denuncia de cualquiera de las partes, con un interés anual del 20%, liquidable entre los días 1 y 5 del trimestre inmediatamente posterior, con arreglo a un desglose de periodos de tiempo y de cantidades que adjuntaba, cobrando los intereses pactados de los dos siguientes trimestres pero no los restantes ni el capital.

Azucena Palmira comenzó a trabajar en diciembre de 2006 como directora comercial de la empresa Inversiones Inmobiliarias, también dirigida por el acusado Jose Urbano . Comoquiera que por el trabajo en la empresa inmobiliaria, se adeudaba a Azucena Palmira en concepto de comisiones 24.000 euros, se le ofreció la posibilidad de no percibir dicha cantidad y de reinvertirla, suscribiendo un contra to de préstamo el día 1 de marzo de 2007 en Alicante, por tiempo de doce meses, prorrogable anualmente salvo denuncia de cualquiera de las partes con un interés del 20%, liquidable entre los días 1 y 5 del trimestre inmediatamente posterior, con arreglo a un desglose de periodos de tiempo y de cantidades que adjuntaba, firmando dicho contra to Jose Urbano , no cobrando intereses de dicho contra to y no siéndole restituido el principal.

- El día 1 de diciembre de 2006, el acusado percibió de Teodosio Urbano 42.000 euros, suscribiendo en Alicante en presencia de Jose Urbano un contra to de préstamo por dicha cantidad de dinero sin garantía hipotecaria ni de otro tipo, por un periodo de doce meses, renovable y con un interés anual del 30%, liquidable el trimestre inmediatamente posterior con arreglo al desglose de periodos de tiempo y cantidades que adjuntaba. El acusado Jose Urbano abonó los intereses de primer trimestre de 2007, pero no el resto, ni ha restituído el importe del principal.

- El día 1 de julio de 2006, Jose Urbano convenció a Alberto Eloy , para invertir la cantidad de 18.000 euros que la empresa Grupo Villanueva Garijo adeudaba a aquel, mediante la suscripción de un contra to de préstamo en el que se ofrecían unos intereses del 15% liquidable el trimestre inmediatamente posterior con arreglo al desglose de periodos de tiempo y cantidades que adjuntaba, ofreciéndole igualmente realizar actividades laborales en la empresa del acusado.

Alberto Eloy sólo recibió intereses del primer trimestre, sin que Jose Urbano restituyera el principal.

- El día 12 de septiembre de 2006 el acusado Jose Urbano recibió un talón por importe de 42.071 euros de los cónyuges Leopoldo Gabriel y Montserrat Marina , que acudieron a la empresa de dicho acusado por mediación de Amadeo Torcuato y aconsejados por su sobrina Azucena Palmira y su entonces pareja Teodosio Urbano que tenían dinero invertido y ante la elevada rentabilidad que en el referido contra to, firmado por Leopoldo Gabriel y Montserrat Marina y Jose Urbano se anunciaba.

En dicho contra to el importe del préstamo otorgado por aquellos, era de 42.017 euros, careciendo de garantía hipotecaria o de otro tipo, por un periodo de doce meses, renovable y con un interés anual del 20%, liquidable el trimestre inmediatamente posterior con arreglo al desglose de periodos de tiempo y cantidades que adjuntaba, siéndoles satisfechos los intereses hasta el tercer trimestre, sin que les devolviera la cantidad invertida cuando les fue reclamada.

- El día 25 de enero de 2006 el acusado Jose Urbano recibió la cantidad de 42.000 euros de los cónyuges Celestino Obdulio y Maria Constanza , que acudieron a la empresa de dicho acusado por mediación de Amadeo Torcuato Y aconsejados por su hija Azucena Palmira y su entonces pareja Teodosio Urbano que tenían dinero invertido y ante la elevada rentabilidad que en el referido contra to, firmado por aquellos y Jose Urbano se anunciaba.

En dicho contra to el importe del préstamo otorgado por aquellos, era de 42.000 euros, careciendo de garantía hipotecaria o de otro tipo, por un periodo de doce meses, renovable y con un interés anual del 20%, liquidable el trimestre inmediatamente posterior con arreglo al desglose de periodos de tiempo y cantidades que adjuntaba, siéndoles satisfechos los intereses de los dos o tres trimestres siguientes, sin que les devolviera la cantidad invertida cuando les fue reclamada.

No consta que las acusadas Catalina Virginia y Estefania Lorenza intervinieran en las operaciones descritas de captación de capital para la empresa FBJ Villanueva Garijo Hermanos Inversiones y Seguros SLL, en la que la primera, esposa del acusado Amadeo Torcuato en aquel momento, trabajaba en el departamento de reunificación de deudas, mientras que la segunda, esposa en ese momento de Jose Urbano no prestaba servicios laborales.


Fundamentos

PRIMERO.-Procede en primer término, resolver sobre la cuestión previa planteada por LA Defensa de Jose Urbano . Al inicio del juicio y como cuestión previa, se viene a reproducir la cuestión ya expuesta en su escrito de defensa (folio 1588), en el cual se señalaba que con fecha 30 de febrero de 2012, recayó sentencia en la ección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante nº 63/2012 en la que se condena a dicho acusado como autor de un delito continuado de estafa agravada del artículo 248 , 250.1 6 º y 74 del C.P . Dicha sentencia obra por testimonio en esta causa a folios 1401 a 1410.

Pues bien, el proponente de la cuestión de competencia entiende que atendiendo a los hechos probados de la misma, se dan los requisitos para estimar la excepción de cosa juzgada.

Dicha cuestión previa no ha de ser, sin embargo, estimada.

Según la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, de 30 Ene. 1985 y 14 Oct. 1990 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 4 May. 1993 , 22 Jun. 1994, 20 del mismo mes de 1.997 y 10 Jun. 1998 ), la denominada excepción de cosa juzgada, específicamente contemplada en el proceso penal como uno de los artículos de previo pronunciamiento ( art. 666.2ª de la LECr .) es una consecuencia inherente al principio «non bis in idem», el cual ha de considerarse implícitamente incluido en el artículo 25 de la Constitución «por estar íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad», así como en el artículo 14.7 del Pacto de Nueva York de 1.966 sobe Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España el 13 Abr. 1977, según el cual nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por sentencia firme, de tal manera que para que opere la cosa juzgada es preciso que se den estos requisitos: identidad esencial de los hechos relativos a las dos sentencias; identidad de sujeto o sujetos pasivos de la acusación; resolución firme en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o absolutorio.

Fácilmente se aprecia en el presente supuesto, que en este caso se acusa a tres personas además de Jose Urbano , siendo otros los perjudicados con quienes se llevaron a cabo operaciones que, si bien son muy similares a las enjuiciadas en la Sección Décima, deben enjuiciarse en este proceso. En consecuencia, no concurren en este caso los requisitos para apreciar la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, los hechos descritos, que han resultado acreditados apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados, constituyen delito continuado de estafa del artículo 248 del código penal : '1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno', del que son autores Jose Urbano y Amadeo Torcuato , concurriendo lo dispuesto en el artículo 250.1.5º: '1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses:...5.º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros' y la agravante del artículo 250.1 - 6º en Amadeo Torcuato como luego explicaremos.

Procede realizar un análisis de las pruebas en que se sustenta la presente sentencia, de la que se deriva que el acusado Jose Urbano en todos los casos, y en algunos su hermano y acusado Amadeo Torcuato , realizaron los hechos ilícitos que se les imputa.

En primer lugar, ha de señalarse que, como ahora se analizará, el propio Jose Urbano reconoce haber suscrito los contra tos de préstamo mencionados, existiendo por otra parte prueba documental sobre dicho extremo. Asimismo la percepción de las cantidades de dinero que constan en tales documentos es cuestión también reconocida por dicho acusado, que se limita a manifestar que lo que hacía con el dinero percibido era 'meterlo en la empresa', y que 'ha devuelto lo que ha podido', porque 'no ha podido cobrar'. Manifiesta que cuando todo el mundo le reclamaba el dinero, no lo podía devolver, ya que tenía provisión únicamente del 10 ó 20%.

Sobre la participación de Amadeo Torcuato , afirma que era socio junto con sus otros hermanos pero dice que no tenían poder de decisión, limitándose a vender seguros y posteriormente préstamos, pronunciándose en el mismo sentido el propio Amadeo Torcuato , que declara que su trabajo era de mero comercial de seguros.

Sin embargo, ahondando más en la prueba documental y testifical, analizaremos la misma en relación a todas las operaciones objeto de la denuncia interpuesta.

Respecto de los cónyuges Balbino Abelardo y Tomasa Catalina , Jose Urbano reconoce la firma en el contra to de préstamo suscrito con aquellos (folios 49 y siguientes), y reconoce igualmente haber percibido de aquellos la suma de dinero que en el mismo consta.

Asimismo no es cuestión controvertida que el 1 de febrero y tal como consta a folio 27 de la causa, le fue reclamado el pago de parte de la sumas que hasta ese momento le había sido prestada por el citado matrimonio, dándoles Jose Urbano unos pagarés (folios 29 a 39) que no fueron atendidos debido, según dice éste acusado, a la 'crisis financiera'. Queda acreditado igualmente que los gastos de devolución de dichos pagarés ascienden a 2.426,48 euros (folio 40).

Por otra parte, de las declaraciones de Tomasa Catalina se evidencia que se fue creando una relación de confianza entre el acusados Jose Urbano e incluso con Amadeo Torcuato , ya que éstos frecuentaban su establecimiento, llegando a afirmar la testigos que les llevaban escrituras, préstamos que hacía a terceros, por lo que confiaban en el buen fin del préstamo que la testigo y su esposo ya fallecido realizaron.

Como se ha dicho, queda documentado dicho negocio, la entrega de las letras y los gastos generados por el impago de las mismas. La testigo afirma que trataba todas dichas cuestiones tanto con Jose Urbano como con Amadeo Torcuato , aunque ignora si éste firmaba. Lo que sí reconoce Tomasa Catalina es que el préstamo final de 240.000 euros era la renovación de préstamos anteriores, por los que no llegó a cobrar nunca intereses en metálico, sino que volvían a reinvertir, lo que se tendrá en cuenta a la hora de fijar el importe de la indemnización a que haya lugar.

Respecto de los cónyuges Benigno Nicanor y Azucena Juliana , Jose Urbano reconoce la firma en el contra to de préstamo suscrito con aquellos de fecha 15 de agosto de 2006 (folios 54 y siguientes), y reconoce igualmente haber percibido de aquellos la suma de dinero que en el mismo consta.

Asimismo no es cuestión controvertida que dicho acusado no restituyó el préstamo, extremo éste que el propio acusado reconoce, si bien alega que pensaba devolver tales cantidades porque a él le debían mucho dinero que finalmente no percibió.

Por otra parte, Benigno Nicanor afirma que abonó los 60.000 euros mediante dos talones (folios 59 y siguientes), y tiene declarado en fase de Instrucción (folio 1421), que percibió intereses de dicha suma durante aproximadamente un año, dejando de abonarlos el acusado transcurrido ese tiempo, lo que determinó la reclamación por el testigos de devolución del principal, para lo que acudió a las oficinas, en las que ya no pudo ver nunca más a Jose Urbano , que se ausentó de las mismas.

También declara que sólo conoció a Jose Urbano , quien firmó el contra to, no llegando a conocer siquiera a sus hermanos, y lo hizo aleccionado por un cliente ( Balbino Abelardo ), y especialmente por la seguridad del negocio regentado por dicho acusado, en la que constaba que el préstamo era 'sin riesgo' (folio 1427).

- Por lo que respecta a Azucena Palmira , tampoco niega el acusado Jose Urbano los hechos relatados por aquella, aunque dice no recordar algunos extremos, y reconoce los contra tos suscritos y que obran a folios 73 a 76 y 78 a 81 de la causa.

En dichos documentos consta precisamente que Azucena Palmira otorgó sendos préstamos de 30.000 y 24.000 euros con el señuelo de la obtención de un interés fuera de lo normal, concretamente del 20%, no restituyendo el principal en ninguno de los casos, y únicamente percibió en dos ocasiones intereses de la primera cantidad.

Según relata Azucena Palmira , quien afirma que los 30.000 euros fue lo percibido por el finiquito del trabajo que realizaba en Metrovacesa y los 24.000 eran comisiones que le adeudaba la propia empresa de los acusados, Amadeo Torcuato era muy amigo de su entonces pareja Teodosio Urbano , con quien tenía plena confianza, y que le indujo a realizar la inversión, si bien los contra tos los firmó Jose Urbano , aunque lo cierto según declara dicha testigo, es que todos los hermanos 'mandaban', según sus propias palabras, todos intervenían en el negocio y obtenían rentabilidad económica del mismo.

Además de lo expuesto, la testigo manifiesta que le ofreció seguridad el hecho de que en la entrada de las oficinas había una placa de agencia del BBVA, y le dijeron que las operaciones estaban avaladas por el banco.

- En relación a Teodosio Urbano , constan en la causa un contra to de depósito (folio 92), en el que no se menciona cantidad alguna en concepto de interés ni ventaja alguna para el depositante, y un contra to de préstamo a folio 95 por importe de 42.000 euros, suscrito entre Teodosio Urbano y Jose Urbano , en el que se expresa que el mismo devengará un interés del 30% a favor del prestamista, con las condiciones que se expresan en el resultando de hechos probados. Tal contra to es admitido por Jose Urbano .

Teodosio Urbano declara que fue Amadeo Torcuato quien le indujo a realizar tal inversión, ya que le conocía desde la infancia, y de cuya solvencia no dudó en ningún momento, pensando que la operación estaba avalada por el BBVA. Llegado el momento del incumplimiento, y reclamados los intereses y el capital, se le manifestó que ello dependía de que aportaran nuevas cantidades otros inversores.

- En cuanto a Alberto Eloy , el contra to al que nos hemos referido en el resultando de hechos probados, cuya firma reconoce Jose Urbano , consta a folio 159 y siguientes, constatándose que los intereses ofrecidos eran también importantes (15%) por el préstamo de una cantidad de 18.000 euros.

El testigo relata que dicho acusado fue con quien le convenció de que firmara el contra to, aunque conocía a todos los hermanos Amadeo Torcuato Jose Urbano . Asimismo afirma que no le dieron garantías de su inversión, ni le explicaron a que dedicarían el dinero. Finalmente, no obtuvo la restitución de la cantidad entregada y solo se le abonaron intereses en una ocasión.

Jose Urbano le persuadió, tanto por la rentabilidad del negocio como por el ofrecimiento de trabajo.

- En cuanto a los cónyuges Leopoldo Gabriel y Montserrat Marina , fallecido aquel contamos sin embargo con el propio contra to cuya firma reconoce nuevamente Jose Urbano y en el que consta la entrega por parte de aquellos y en calidad de préstamo, de una cantidad de 42.071 euros que iba a devengar unos intereses del 20% en la condiciones ya señaladas, y sin que constara garantía de ningún tipo.

Fue en este caso Jorge Cipriano quien atendió a tales personas y afirmó que la operación era avalada por el BBVA. Asimismo Montserrat Marina manifiesta en el juicio que obraron en la creencia de la solvencia de la empresa, en virtud de su propaganda televisiva, si bien no se les informó del destino del dinero, llegando a cobrar dos o de meses de interés únicamente, y no se les restituyó el capital.

- Contamos asimismo, y en relación con los cónyuges Celestino Obdulio y Maria Constanza , con el propio texto del contra to cuya suscripción reconoce Jose Urbano y que obra a folio 180 y siguientes, y en el que consta la entrega por parte de aquellos y en calidad de préstamo, de una cantidad de 42.000 euros que iba a devengar unos intereses del 20% en la condiciones ya señaladas, y sin que constara garantía de ningún tipo.

En este caso fueron Azucena Palmira y el entonces novio de ésta quienes aconsejaron a aquellos de realizar una inversión que ellos mismos habían realizado inducido en ese caso por Amadeo Torcuato . Según declaró el testigo durante la instrucción de la causa, el trato se realizó con Jose Urbano . La apariencia de solvencia provenía también, según las declaraciones de dichos testigos, de la publicidad tanto escrita como de la televisión, en las que aparecía el negocio emprendido por los testigos como una 'inversión sin riesgo' (folios 1425 a 1427). Finalmente, sus expectativas se vieron frustrada en el sentido ya expresado en los hechos probados.

También cabría hacer referencia a las declaraciones de quien fuera también empleado de la mercantil, Jorge Cipriano , quien afirma que pidió a Jose Urbano balances y otros documentos de la empresa cuando los clientes empezaron a reclamar la devolución de lo prestado, haciendo caso omiso el acusado y 'dando largas' a los clientes. Incluso pudo comprobar personalmente que los balances de los años 2005 y 2006 no eran reales.

Dicho testigo viene a afirmar que se dejó de poder pagar porque no se captaban inversores, y señala a Amadeo Torcuato como una de las personas dedicadas a la captación de inversores, si bien no suscribía los documentos.

Por último, resta señalar que ninguno de los testigos manifiestan haber tenido tratos con las dos acusadas Catalina Virginia y Estefania Lorenza , a quienes la mayoría no llegaron a conocer siquiera. Ésta última no resulta probado que trabajara en la empresa, y respecto de Catalina Virginia , no hay constancia de que la misma tuviera otra función que la de comercial en la rama de reunificación de créditos, lo que ha de traducirse en la absolución de ambas acusadas con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-Analizada la prueba, se concluye que nos hallamos ante un delito de estafa de la clase ya expresada.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 febrero 2013 (sec. 5 ª, S 7-2-2013, nº 75/2013, rec. 46/2012 ) resume las declaraciones jurisprudenciales sobre los elementos del delito de estafa, plenamente aplicables al presente caso:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal de la estafa, que se identifica con cualquier treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en su voluntad y en su consentimiento y le determina a realizar una entrega de cosas, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiese realizado. Hacer creer a otro algo que no es verdad.

En el caso de autos, la actividad desarrollada, de captación de capital de particulares, mediante la oferta de inversión con la promesa de altas rentabilidades, muy superiores a las normales del mercado que se pagaban con parte de las propias captaciones de capital que se iban consiguiendo de otros perjudicados, sin que en realidad hubiera detrás ni inversión productiva ni real, que permitiera rentabilizar de forma real los fondos captados, fue una completa ficción, un engaño en el que se convencía a los perjudicados a la vista de la obtención por otros allegados o conocidos de las rentabilidades prometidas, o de las primeras inversiones de ellos mismos. El pago de los intereses a los iniciales inversores, y en su caso la devolución del principal al llegar el vencimiento, si no había renovación de la inversión, se hacía con parte del capital captado en posteriores inversores, y así sucesivamente, configurando una modalidad de estafa comúnmente conocida como 'estafa piramidal ', en la que los perjudicados confiaban hasta que los acusados no pudieron o no quisieron atender a los pagos por falta de nuevos inversores.

2º) El engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente, proporcional para la consecución de los fines propuestos, debiéndose presentar la maniobra defraudatoria con apariencia de seriedad y realidad suficientes.

Se suele afirmar que la valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocido o reconocibles por el autor y se ha llegado a considerar en ocasiones que el engaño no puede estimarse bastante cuando el sujeto pasivo haya omitido cautelas que le eran normalmente exigibles en el desarrollo del sector de actividad de que se trate y que, de haberse adoptado, habrían permitido sin duda el descubrimiento de la maquinación del autor. Pero estas consideraciones han sido muy matizadas por el Tribunal Supremo. Así en la STS Sala 2ª, S 24-9-2008 (num. 563/2008, rec. 2179/2007 ) se aclara la cuestión y se afirma lo siguiente: 'Ahora bien, como precisa la STS. 1195/2005 de 9.10 , el concepto de engaño bastante no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador.

Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque en caso contra rio, quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan de la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares), o el traspaso de aquellos resortes que se fundamentan en el principio de confianza en el tráfico mercantil (generalmente, los llamados negocios criminalizados)'.

En el presente caso concurre engaño bastante y no burdo, por más que la rentabilidad ofrecida era extraordinaria, del 15% al 40%, y ello en un entorno general económicamente desfavorable. La mercantil a la que nos venimos refiriendo, afirmaba de forma mendaz en la publicidad tanto televisiva como por la prensa y publicidad escrita la seguridad de la inversión, y se presentaba como una empresa solvente, patrocinadora de un equipo de baloncesto y otros eventos deportivos.

Los altos rendimientos que se pagaron a los primeros inversores motivaron que algunos volvieran precisamente a invertir o a renovar la inversión y que otros, vía el 'boca a boca' entre compañeros, amigos y familiares, despejaran sus dudas sobre la 'solvencia' de la operación ofrecida e invirtieran. Pero en un sistema puramente piramidal, como el que sustentaba este caso, en el que no existe producto a vender ni inversión real, el sostenimiento de la pirámide existe el crecimiento exponencial de su base. La frustración de la inversión y la pérdida total de lo invertido es mera cuestión de tiempo.

3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la fabulación del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadíos del tipo. Los traspasos patrimoniales de las actuaciones fueron consecuencia del error padecido, pues de haber sabido los perjudicados la falta de realidad del negocio que se decía subyacente, no habrían realizado los actos de disposición.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, evidente en este tipo de actividades.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. Los empobrecimientos patrimoniales de los perjudicados enlazan directamente con el correlativo enriquecimiento de los acusados, aunque como tiene señalado el Tribunal Supremo, no necesariamente se convierte en una ventaja patrimonial correlativa, pues dada la dinámica comisiva del delito de estafa en su modalidad piramidal, parte de las inversiones se utilizaban para pagar vencimientos y beneficios de inversores precedentes, lo que era absolutamente necesario para mantener la apariencia de solvencia del 'negocio creado'. El tipo de la estafa, en definitiva, no requiere en este punto una equivalencia entre el acto de disposición/empobrecimiento del sujeto pasivo y la ventaja del sujeto activo.

En definitiva, de modo inobjetable se explica en la sentencia de la Sección Décima de 10 de febrero de 2012 , cual era la mecánica de los hechos que ahora enjuiciamos, la dinámica del 'negocio' creado por Jose Urbano consistía, pues, en la captación inicial de capital privado, con la promesa de abonar elevados intereses. Y citamos textualmente :'Al no generar el negocio por sí ingresos reales, pues no existía actividad económica tendente a rentabilizar el capital captado, el pago de los intereses a los iniciales inversores, y en su caso la devolución del capital al llegar el vencimiento, en los supuestos en que no había renovación, se hacía precisamente con el capital captado en posteriores inversiones, y así sucesivamente, configurando una modalidad de estafa conocida como estafa piramidal'.

CUARTO.-Ambas acusaciones reclaman la aplicación de los artículos 250.1.5 º y 6 º y 74.1 y 2 del Código penal anterior a la reforma LO 1/2015.

En cuanto al subtipo agravado por la cuantía del artículo 250.1 5º del C.P ., tres de la operaciones realizadas superan los 50.000 euros, y el resto son inferiores a dicha cantidad. Debe por tanto aplicarse el subtipo agravado que dicho precepto establece.

Por lo que se refiere al delito continuado, nos hallamos en este caso en presencia de un total de siete contra tos de préstamo fraudulentos, que responden todos ellos a un plan preconcebido e idèntica finalidad y modalidad delictiva, y atacan al mismo precepto penal con existencia de múltiples perjudicados. Por tanto, concurren todos los requisitos que justifican la aplicación del artículo 74 del C.P . que regula la continuidad delictiva.

Como señala la STS de 2 de diciembre de 2010 , el artículo 74.1 del C.P . 'prevé en caso de continuidad delictiva la imposición de la pena en su mitad superior en aquellos casos en los que tal exacerbación punitiva no suponga una doble valoración de unos mismos hechos, habiendo declarado la jurisprudencia de esta Sala que no existe tal riesgo de doble incriminación en los casos de delitos patrimoniales continuados, cuando de entre las diversas cantidades defraudadas una de ellas por sí sola, supere los 36.000 euros (ahora 50.000). En el mismo sentido se pronuncian, v.g., sentencia como la de 17 de diciembre de 2008 , 11 de mayo de 2008 , etc. Por su parte, el acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el 30 de octubre de 2007 la Sala Segunda proclamó lo siguiente: ' el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contra ria a la prohibición de doble valoración'.

En cuanto al abuso de relaciones personales, se produce cuando la estafa ' 6.º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'.

No concurre esta circunstancia respecto del acusado Franco Fermin , habiendo sido dirigido el engaño a una generalidad indeterminada de personas, todos aquellos que a través de la publicidad y del conocimiento por otras personas quisieran 'invertir', no conociendo en su mayor parte las víctimas a dicho acusado o conociéndolo de forma superficial. Tampoco se produce el aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional, habiendo sido creada la mercantil referida, constituyendo su objeto principal llevar a cabo precisamente operaciones como las enjuiciadas.

Sin embargo, y respecto de Amadeo Torcuato , las operaciones en las que se ha probado que el mismo logró la captación de capital, se llevaron a cabo por la íntima amistad con una de las víctimas, Teodosio Urbano , así como con la novia de éste y familiares de la misma (padres y tíos), todos ellos inducidos por la relación estrecha y prolongada en el tiempo de Teodosio Urbano con Amadeo Torcuato , de quien dice que era como su hermano. En consecuencia, dicho acusado abusó de las relaciones personales con Teodosio Urbano , siéndole aplicable la agravante 6ª del artículo 250.1 del C.P ..

QUINTO.-Del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores a tenor de los artículos 27 y 28 del C.P ., tanto Jose Urbano como Amadeo Torcuato .

Respecto del primero, ha quedado plenamente acreditado que él era administrador único de la mercantil FBJ Villanueva Garijo Hermandos, Inversiones y Seguros S.LL. En tal condición era quien personalmente tenía disponibilidad del dinero percibido por él o en las cuentas de la empresa y decidía su destino, y suscribía los contra tos.

Amadeo Torcuato era socio de la mercantil, y aunque su actividad se centrara en otros menesteres, captó e indujo a algunas personas cercanas a realizar una inversión consciente de su falta de viabilidad, atrayendo así grandes cantidades de dinero.

SEXTO.-Se interesa por alguna de las Defensas la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P .

Pues bien, la duración del procedimiento, atendidas las circunstancias que ahora se expondrán, no puede entenderse ni extraordinaria ni indebida.

Es cierto que los hechos datan de 2006 y 2007, pero también lo es que se trata de un procedimiento en que, tanto por el número de imputados, en ocasiones su difícil localización, y el número elevado de testigos, su sustanciación no ha sido sencilla.

Tales dificultades se han prolongado incluso hasta la misma celebración del acto del juicio, habida cuenta de las dificultades de localización de algunos de los acusados, que han desembocado finalmente en la imposibilidad de hallar a algunos de ellos, que no han podido ser enjuiciados.

En consecuencia, no procede la aplicación de la atenuante pretendida.

SEPTIMO.-En cuanto a las circunstancias de determinación de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 del C.P ., de aplicación dado que tres de las operaciones rebasan los 50.000 euros, nos hallaríamos en una horquilla que abarca desde los tres años y seis meses hasta los seis años de prisión y de 9 a 12 meses de multa.

No concurre ninguna circunstancia modificativa genérica, por lo que ha de acudirse a los criterios del artículo 66 del C.P .: ' 6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

En este caso, el perjuicio total causado se acerca a los 500.000 euros, siendo diversas las personas afectadas.

El acusado Jose Urbano intervino en todas las operaciones enjuiciadas, teniendo pleno dominio de la empresa, de la que era administrador único, por lo que no procede imponer la mínima posible, entendiendo que debe imponerse la pena de cuatro años de prisión y multa de 11 meses con una cuota diaria de 12 euros..

En el caso de Amadeo Torcuato , y aunque en el mismo concurre la agravación específica de abuso de confianza, procede sin embargo imponer la pena de tres años y seis meses y un día y multa de 9 meses con una cuota diaria de 12 euros, proporcionada a su menor participación en la empresa y al número de hechos en los que tuvo participación.

SEPTIMO.-Según establece el artículo 116 del C.P ., toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente.

En el presente caso, se estima como importe de la responsabilidad civil aquellas cantidades que, en virtud de la prueba testifical y documental, está plenamente acreditado que se entregaron a los acusados, cantidades cuya percepción reconoce Jose Urbano . Únicamente se admitirá por estar documentalmente acreditado, el perjuicio sufrido por Tomasa Catalina y su esposo de 2.426,48 euros por los gastos ocasionados en el descuento de efectos que dicho acusado les entregó.

En definitiva, las cantidades a satisfacer por ambos acusados a los perjudicados son las siguientes:

Ambos acusados de forma conjunta y solidaria indemnizarán a Tomasa Catalina en 242.426,48 euros (240.000 es el importe del dinero invertido y 2.426,48 euros los gastos de devolución de los efectos).

- El acusado Jose Urbano indemnizará a Benigno Nicanor Y Azucena Juliana en 60.000 euros.

- Ambos acusados de forma conjunta y solidaria indemnizarán a Azucena Palmira en 54.000 euros.

- El acusado Jose Urbano indemnizará a Alberto Eloy en 18.000 euros.

- Ambos acusados de forma conjunta y solidaria indemnizarán a Leopoldo Gabriel y Montserrat Marina en 42.071 euros.

- Ambos acusados de forma conjunta y solidaria indemnizarán a Celestino Obdulio y Maria Constanza en 42.000 euros.

Todas dichas cantidades producirán los intereses legales del artículo 576 de la LEC , siendo responsable civil subsidiaria la mercantil FBJ Villanueva Garijo Hermanos Inversiones y Seguros SLL.

OCTAVO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso.

No procede como pretende la Defensa de las acusadas, la imposición de costas a la Acusación Particular, dado que no se aprecia la temeridad o mala fe en su actuación que dicha condena en costas requiere.

Las acusadas eran esposas de los acusados, e incluso participaban en el caso de Catalina Virginia de la empresa de éstos, por lo que no resultaba descabellada su imputación, sin perjuicio del resultado del juicio.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS :Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Jose Urbano , como autor de un delito de estafa continuadaagravada por la circunstancia de especial gravedad, a la pena de cuatro años de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de once meses con una cuota diaria de 12 euros, con un día de arresto sustitutorio cada dos cuotas impagadas y costas, incluidas las de las Acusación Particular.

Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Amadeo Torcuato , como autor de un delito de estafa continuadaagravada por la circunstancia de especial gravedad y la de abuso de relaciones personales, a la pena de a pena de tres años seis meses y un día de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con una cuota diaria de 12 euros, con un día de arresto sustitutorio cada dos cuotas impagadas y costas, incluidas las de las Acusación Particular.

Asimismo, los condenados satisfarán las siguientes indemnizaciones:

- Ambos acusados de forma conjunta y solidaria indemnizarán a Tomasa Catalina en 242.426,48 euros (240.000 es el importe del dinero invertido y 2.426,48 euros los gastos de devolución de los efectos).

- El acusado Jose Urbano indemnizará a Benigno Nicanor Y Azucena Juliana en 60.000 euros.

- Ambos acusados de forma conjunta y solidaria indemnizarán a Azucena Palmira en 54.000 euros.

- El acusado Jose Urbano indemnizará a Alberto Eloy en 18.000 euros.

- Ambos acusados de forma conjunta y solidaria indemnizarán a Leopoldo Gabriel y Montserrat Marina en 42.071 euros.

- Ambos acusados de forma conjunta y solidaria indemnizarán a Celestino Obdulio y Maria Constanza en 42.000 euros.

Todas dichas cantidades producirán los intereses legales del artículo 576 de la LEC siendo responsable civil subsidiaria la mercantil FBJ Villanueva Garijo Hermanos Inversiones y Seguros SLL..

Debemos absolver y ABSOLVEMOS a Catalina Virginia y Estefania Lorenza del delito de estafa continuada que se les imputa, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.- Rubricado.


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