Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 164/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1552/2016 de 18 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 164/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100144
Núm. Ecli: ES:APC:2017:803
Núm. Roj: SAP C 803/2017
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00164/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: SE
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 48 2 2015 0000286
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001552 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2016
RECURRENTE: Marcelino
Procurador/a: JOSE ANTONIO GOMEZ CALVIN
Abogado/a: MIGUEL ABELARDO SOUTO FERNANDEZ
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL, Gabriela , Noemi
Procurador/a: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI, RAFAEL FRANCISCO PEREZ
LIZARRITURRI
Abogado/a: GUSTAVO MANUEL PEÑA ESTEVE, GUSTAVO MANUEL PEÑA ESTEVE
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO,
Presidente, Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO y Dª. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ,
Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de A
CORUÑA, por delito de AMENAZAS sobre la mujer, obstrucción a la justicia y falta de amenazas, seguido
contra Marcelino , siendo partes, como apelante Marcelino , defendido por el Abogado don MIGUEL
ABELARDO SOUTO FERNÁNDEZ y representado por el Procurador don JOSE ANTONIO GÓMEZ CALVIN
y, como apelados el MINISTERIO FISCAL, Gabriela y Noemi , ambas defendidas por el Abogado don
GUSTAVO MANUEL PEÑA ESTEVE, y representadas por el Procurador don RAFAEL FRANCISCO PÉREZ
LIZARRITURRI, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de A CORUÑA, con fecha 10/10/16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelino , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE AMENAZAS LEVES SOBRE LA MUJER a la pena SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho de tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años y un día con pérdida de la licencia de armas y la de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona de Noemi de su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por el tiempo de seis meses.
Deberá indemnizarla en el importe de 500 euros por los daños morales sufridos, con los intereses del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento civil .
Y le debo CONDENAR y CONDENO como autor de un DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES a razón de tres euros, con responsabilidad personal en caso de impago.
Y como autor de una FALTA DE AMENAZAS a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS a razón de tres euros día, con responsabilidad penal en caso de impago.
Las penas impuestas en la presente sentencia no se cumplirán mientras la misma no devenga firme, previa las correspondientes liquidaciones y requerimientos.
Deberá satisfacer un tercio de las costas incluyendo las correspondientes a la acusación particular.'.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de octubre de 2016 se dictó Auto de Aclaración de la expresada sentencia en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se recoge que en el fallo debe constar que -concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia-; y, en su parte dispositiva dice así: 'Procede aclarar la sentencia arriba señalada en la forma y por los motivos a que se refiere en los fundamentos de derecho de la presente resolución.'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Marcelino , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 8 de abril de 2015 Marcelino , tras la celebración, en el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de A Coruña - Procedimiento MMC 1305/14, de un juicio de familia en el que asistieron como partes demandante Marcelino , mayor de edad y con antecedentes penales, y como demandada Noemi , envió, a las 15:43 horas, en el cual se solicitada la supresión de la pensión compensatoria, varios mensajes de 'whatsapp' al teléfono móvil de la hermana de aquella, Gabriela , cuando ésta se encontraba en A Coruña, lugar donde reside al igual que su hermana, en los cuales se decía 'YA SABREIS QUIEN SOY YO, NO SABES QUIEN SOY YO, EL QUE RIE EL ULTIMO RIE MEJOR, TU Y GRAN HERMANA ME HA METIDO EN LA CARCEL, YA SE ENTERARÁ' el segundo mensaje, recibido a las 15:51 horas decía 'A VER SI LE PAGA LA HIPOTECA EL SUDACA POR LO YO NO PAGO MAS', todo ello lo hizo Marcelino , movido por la actuación de aquella en el Procedimiento Judicial, juicio de familia celebrado en el juzgado de Primera Instancia Nº 10 de A Coruña, el cual finalizó sobre las 13 horas, y lo hizo conocedor de que Gabriela iba a poner en conocimiento de su hermana el contenido de los mensajes y como consecuencia del juicio celebrado horas antes'.
Fundamentos
PRIMERO.- Viene limitada la alegación de error en la valoración de la prueba a la no apreciación, en la Sentencia, de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de carácter atenuatorio, invocadas por la defensa; insistir en que la documentación aportada indica que ya se había iniciado un tratamiento con interdictores del alcohol y seguimiento médico, psicológico y social así como control de su abstinencia mediante urinoanalisis periódico -la asistencia en la UAD se fecha en 26 de marzo de 2015-, lo que contradice el consumo ocasional, además, no se acredita la limitación aún leve de sus capacidades intelectivas y volitivas ni la relación de esa hipotética afectación con la comisión de los hechos, como vemos la valoración efectuada por el Magistrado en la instancia obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 55/2015, de 16 de marzo , 16/2011, de 28 de febrero , 60/2008, de 26 de mayo , 116/2006, de 24 de abril y 105/2003, de 2 de junio , entre otras) y debe ser mantenida.
SEGUNDO.- Entiende el recurrente que se ha producido la infracción del artículo 171 y 620-2 del Código Penal a la vista del contenido de los mensajes remitidos.
El relato fáctico precisa el contenido de estos mensajes enviados por el acusado a la hermana de la que fue su compañera sentimental, mensajes que no pueden ser descontextualizados. Exige el delito de amenazas la concurrencia de varios elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la concurrencia de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( STS 12 de marzo de 2009 ).
Entiende la Sala que no concurren todos los elementos descritos supra, porque del texto de los mensajes enviados o remitidos por el acusado no se aprecia el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible, estamos ante una serie de expresiones y alusiones genéricas, vagas, no precisas, incluso ambiguas, y el significado de tales expresiones no puede ser analizado palabra por palabra, sino en el concreto contexto en el que se emite y en ese marco temporal y no personal -se remiten telemáticamente y ni siquiera a la que fue pareja sentimental directamente-, este marco diluye su entidad y afecta a esa transcendencia, ese alcance que exige el precepto, sin perjuicio de que las frases proferidas evidencien una actitud no acertada por parte del acusado, pero sin relevancia penal, es por ello que los motivos han de estimarse y procede la absolución del acusado del delito de amenazas leves sobre la mujer y de la falta de amenazas leves.
TERCERO.- La alegación de indebida aplicación del artículo 464-2 del Código Penal también debe ser acogida y deriva de la estimación del anterior motivo.
El precepto incrimina aquellas conductas peligrosas para el correcto funcionamiento de la administración de justicia, pero presupone no solo una actuación procesal anterior de quien haya ostentado la posición de denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo, sino también y como represalia a su actuación la realización de cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes del mismo, es decir, estamos ante un delito instrumental que siempre va acompañado de un segundo delito, por el que se materializa la represalia en actos atentatorios (de cualquier naturaleza, pero constitutivos de infracción penal, incluso a título de falta), de la clase de los expresados en la norma penal, que opera como 'numerus clausus', pero que requiere la culminación de tal acción punitiva ( STS 4 de noviembre de 2002 ).
La complementariedad entre las figuras y la absolución por el segundo de los delitos, el de amenazas leves sobre la mujer, conlleva la absolución por el primero, y la acogida del motivo.
CUARTO.- Dada la estimación del recurso interpuesto por la defensa no se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Marcelino contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Seis de A Coruña de fecha 10 de octubre de 2016 , aclarada en auto de 24 de octubre de 2016, dictada en los autos de Juicio Oral 55/2016, que se revoca en el sentido de ABSOLVER LIBREMENTE al acusado Marcelino de los delitos de amenazas leves sobre la mujer, obstrucción a la justicia, y de la falta de amenazas, sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
