Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 164/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 164/2017 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 164/2017
Núm. Cendoj: 28079370162017100081
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1713
Núm. Roj: SAP M 1713:2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0015752
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 164/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 49/2016
Apelante: D. /Dña. Modesto
Procurador D. /Dña. JUAN FRANCISCO ALONSO ADALIA
Letrado D. /Dña. ALVARO MORENO GONZALEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 164/17
ILMOS. SRES.
D. /Dña. MIGUEL HIDALGO ABIA ( Presidente)
D. /Dña. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAIL
En Madrid, a siete de febrero de dos mil diecisiete.
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 49/16 procedentes del Juzgado de lo Penal 18 de Madrid, seguidas por delito de Robo , venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el procurador Juan Francisco Alonso Adalia, en representación de Modesto, contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 18 de Madrid, con fecha 10-10-2016 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Laindicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO:' Que debo condenar y condeno a Modesto como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma precedentemente definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo duante el tiempo de la condena.
Asimismo s ele condena a indemnizar a Luis Alberto en la cantidad de 60 euros por el dinero sustraído y 95 euros por los daños causados en el portátil con aplicación del art. 576 de L.E.C.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución por el procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia en representación de Modesto, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, interesando su libre absolución o, en otro caso, la no aplicación de la agravante de reincidencia.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y la testigo propuesta, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de robo con intimidación y con uso de arma del que estima autor al acusado.- apelante .
SEGUNDO.-En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE, tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002, en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.-En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.-La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio del acusado- apelante quien, en su legítimo derecho de defensa, niega que mostrara ningún arma, ni que robara a la denunciante. Manteniendo que tuvo una discusión con ella por no quererle fiar la compra de unos productos, dado que no llevaba dinero.
Pondera, por otro lado, las declaraciones de la denunciante- perjudicada Luis Alberto quién de forma clara y precisa relata que el acusado sacó una navaja y la exigió la recaudación de la caja, apoderándose de 60 euros tras golpear el teclado del ordenador, causándole daños.
Testimonio de la perjudicada que guarda correspondencia con las declaraciones en jucio de los dos agentes que acudieron de inmediato ante la llamada de la víctima que les relató haber sido objeto de un robo con intimidación con uso de una navaja por parte de un varón al que conocía del barrio, facilitándoles los datos físicos del mismo y de vestimenta. Logrando interceptarle, en cuyo momento, de forma espóntanea, les dijo : ¿ Por qué me paráis, por lo de la china?, pues he sido yo, he tenido una movida que te cagas con la puta china?.
Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de instancia, con expresa apreciación de la agravante de reincidenca, pues había sido condenado antes por un delito de robo con fuerza en las cosas y tal antecedente penal no estaba cancelado, ni era cancelable al tiempo de cometer el delito de robo con intimidación al que se contrae el presente procedimiento. Tratándose de una condena por delito de la misma naturaleza y homogéneo, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y con su Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 6 de octubre de 2000, que declara apreciable la agravante de reincidencia entre delitos de robo con violencia o intimidación y de robo con fuerza en las cosas.
Siendo, además, la pena impuesta, suficientemente motivada, adecuada a las circunstancias del hecho y del culpable, dada la inequívoca predisposición delictiva y peligrosidad que evidencia.
QUINTO.-Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOSque, con desestimación del recurso de apelación planteado por el procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia en representación de Modesto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 18 de Madrid, con fecha 10-10-16 , en su Procedimiento Abreviado 49/16.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a la procuradora don Juan Francisco Alonso Adalia , en representación de Modesto y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.

