Sentencia Penal Nº 164/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 164/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 169/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 164/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100441

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:443

Núm. Roj: SAP LO 443/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00164/2017
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LOGROÑO
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: EMD
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2011 0035860
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000169 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Daniel
Procurador/a: D/Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA
Abogado/a: D/Dª ISABEL LOPEZ AGUAYO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 164/2017
==============================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
==============================================================
En LOGROÑO, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora de los Tribunales Dª CARINA RAQUEL GONZÁLEZ MOLINA, en representación de D.
Daniel , contra Sentencia dictada en el procedimiento P.A: 207/2014 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL,

en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. CARMEN ARAUJO
GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, Procedimiento Abreviado nº 207/2014, se dictó Sentencia con fecha 6 de febrero de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1.- Que debo condenar y condeno a Daniel , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de ESTAFA, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y las costas.

2.- Que debo condenar y condeno a Daniel , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de TENENCIA DE MONEDA FALSA, sin apreciar la concurrencia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y las costas.

3.- Que debo condenar y condeno a Daniel , como responsable civil, a que indemnice a don Octavio en la cantidad de 8.200 euros, siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos, debiéndose dar a los mismos el curso legal.'

SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Daniel se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y admitido se dio al mismo el curso legal; Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia dándose por recibido y señalándose para examen y deliberación el día 14 de Diciembre de 2017, quedando pendiente de resolución, siendo ponente la Ilma. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en esta por reproducidos. Si bien ha de añadirse que desde que se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal hasta que se resolvió sobre la admisión de pruebas y señalamiento transcurrieron diecisiete meses y nueve días.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el acusado condenado, D. Daniel , la sentencia de instancia cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta solicitando su revocación y se dicte 'otra totalmente absolutoria y con todos los pronunciamientos favorables...y subsidiariamente, para el supuesto que confirmara una sentencia condenatoria, se aplicará la atenuante de dilación indebida como muy cualificada del art. 21.6 del Código Penal , interesando una pena de delito de tenencia de moneda falsa del art. 386 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión y por el delito de estafa del art. 248 del Código Penal , la pena de 3 meses con la responsabilidad civil correspondiente'.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Impugna el recurrente la declaración de hechos probados establecida en la sentencia recurrida pretendiendo que 'de la prueba practicada consistente en el atestado y la ratificación del mismo por los agentes intervinientes no queda debidamente acreditado que fuera el Sr. Daniel el que portara el bolso donde se encuentran los billetes falsificados', concluyendo el recurrente 'que no puede ser condenado por tenencia cuando no consta que fuesen suyos, ni tan siquiera que conociera su existencia'. El sustento de tales alegaciones, según el recurrente, es su propia declaración manifestando que solo estaba ayudando a bajar enseres, entre ellos el señalado bolso, que no era suyo.

El Ministerio Fiscal opone que 'El acusado fue detenido in situ, a instancias de la víctima, quien dio detalles a la policía sobre las personas responsables y el papel que jugaban en la trama, ratificando en juicio oral todos estos datos, señalando al acusado expresamente en la vista y explicando su rol estafador. La policía - con el límite del paso del tiempo - ratificó lo que obra en el atestado: en concreto en su día precisó el bolso de bandolera (folio 30) y su contenido (folio 33), atribuyéndoselo en la vista al acusado. En todo caso, - lo llevara uno u otro de los detenidos- ambos formaban un equipo criminal, especializado en estafas relacionadas con billetes falsos y tintas que los convertían y daban forma, siendo atribuible a cualquiera de ellos'.

La sentencia recurrida sustenta la conclusión de la autoría del ahora recurrente respecto al delito de tenencia de moneda falsa en la declaración de la víctima (folio 129), en el informe emitido por el Banco de España (folios 181 a 183) en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil actuantes y atestado por los mismos instruido, ratificado a presencia judicial, y considerando además la negativa de los hechos por parte del ahora recurrente.

En el atestado instruido por los agentes de la Guardia Civil se incluye informe fotográfico e inspección ocular, reflejando (folio 30) el bolso intervenido al recurrente y su contenido (folio 31 a 35), entre otras cosas los diez billetes falsos de 500 euros que refleja la fotografía nº 28 al folio 33. Asimismo, a los folios 81 a 83 obra acta de reconocimiento fotográfico del acusado-apelante por parte del denunciante-perjudicado, como la persona que se había pasar por el químico y que transformaba los billetes de 500 euros en 'legales' (folios 4 y 38 a 41), reconocimiento reiterado en juicio.

Conforme a tal resultancia probatoria, la alegación que consideramos debe ser rechazada; y al respecto no podemos dejar de señalar, por resultar plenamente aplicable al caso, que como ad. ex. expresa la sentencia nº 372/2017, de 31 de octubre, de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz , ' en cuanto a la valoración de la prueba, se ha de tener en cuenta que en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española ...atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º.- Inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.

3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el caso que nos ocupa, no se han dado ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que le da la inmediación,...y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, teniendo en cuenta la valoración conjunta de los distintos medios probatorios practicados.

Por tanto, el Tribunal asume y comparte el proceso de valoración de la prueba seguido por el Juez a quo, en tanto que consideramos que el estado de convicción alcanzado a partir de las pruebas personales y documentales practicadas en el plenario es ajustado a la lógica y a la razonabilidad. Pretende la parte apelante sustituir o modificar el criterio objetivo e imparcial del Juez a quo por su propio criterio subjetivo y parcial. Este Tribunal que carece de la inmediación necesaria, que no ha oído de viva voz a los intervinientes en juicio, que no ha apreciado de manera directa su forma de conducirse en juicio, no puede variar o modificar el estado de convicción alcanzado por la Juez a quo, pues consideramos que el proceso de valoración de prueba seguido por el juzgador es acertado y razonable .'

TERCERO.- Pretende el recurrente que en el caso que consideramos no concurrió engaño bastante, sino que se trató de un engaño burdo o de una imprudencia del perjudicado que descuidó la autotutela de su patrimonio, por lo que, alega, dejaría de ser penalmente punible su conducta por faltar un elemento imprescindible del delito de estafa, cual es el engaño suficiente.

Sobre tal alegación el Ministerio Fiscal señala que 'es un clásico resuelto por el Tribunal Supremo desde hace muchos años', citando como ejemplo la sentencia de 29 de diciembre de 2015 , que transcribe parcialmente en su informe.

Tampoco este motivo de recurso puede prosperar.

Como señala la sentencia nº 409/2017, de 9 de noviembre, de la Sección 2ª de La Audiencia Provincial de Murcia , 'Para comprender el estado actual del debate en relación con el principio de autoprotección y la suficiencia del engaño, resulta muy ilustrativa la lectura de la STS 15.3.12 , que efectúa una relectura de la doctrina contenida en la STS 21 de septiembre de 1988 , insistiendo en que ésta no afirma simplemente, que ' el derecho penal no debe convertirse en un instrumento de protección penal de aquellos que no se protegen a si mismos ', en cuanto admite que la extensión de este punto de vista es una cuestión debatida. Precisa esta sentencia que ' una cosa es la exclusión del delito de estafa de supuestos de ' engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia ', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no esta definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. Como señala la STS de 28 de junio de 2.008 ' el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección'. Se rechazan, en consecuencia, planteamientos de la denominada víctimodogmática que se entiende, en la referida sentencia, ' subvierte el principio de subsidiariedad, al propugnar la renuncia a la intervención penal en favor de la autotutela', reivindicando el recurso a la imputación objetiva para resolver los supuestos problemáticos de inadecuación del engaño. Sigue diciendo esta sentencia que ' en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas y que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos'.

Sobre la misma cuestión expone la sentencia nº 609/2017, de 24 de octubre, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia que 'Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-06-2017, rec.

2214/2016 , que ' Por lo que concierne a la exigencia de despliegue de una actividad de autoprotección comopresupuesto de relevancia penal del engaño que la supere, hemos recordado en reciente sentencia de esteTribunal Supremo nº 377/2017 de 24 de mayo , la doctrina al respecto fijada entre otras muchas en la STS160/2017 de 20 de marzo , que: en relación a la configuración del engaño típico del delito de estafa señala queen su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fey confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre ). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoproteccióndebe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normasde cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma dediligencia.

La STS 162/2012, de 15 de marzo , recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

Esta Sala tiene declarado sobre los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.

De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa...En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: «el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado». ' También la sentencia nº 169/2017, 29 de mayo, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava indica 'debemos señalar ( STS. 1195/2005 de 9.10 , 945/2008 de 10.12 ) que el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador .

Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fábricar dinero o 'filo-mish', billete de lotería premiado o 'tocomocho', timo del pañuelo o 'paquero', etc...).

En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS.

1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa.

Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea'.

Pues bien, como veremos a lo largo de esta resolución, si el engaño de la estafa se debe apreciar cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta algo verdadero para impedir que el otro lo conozca, tales elementos se dan perfectamente en el caso que estamos tratando. La encausada fue captando la confianza de la víctima, percatándose de inmediato de su debilidad convictiva, edad, magnanimidad, hasta conseguir de ella disposiciones patrimoniales a través de las maniobras que se describen en el 'factum', y todo ello en un corto periodo de tiempo, lo que constituye la estafa genérica, arts. 248 y 249 del Código Penal , como hemos descrito.' En el caso que nos ocupa se produce un supuesto muy similar evidenciándose la suficiencia del engaño en relación con la determinación que produjo en la víctima, a la que se efectuaron 'demostraciones' del proceso de transformación de los billetes y enseñándole lo que decían eran fajos de billetes dejando el perjudicado al acusado y otro alojarse en una vivienda de su propiedad, lo que evidencia el convencimiento que el engaño produjo en la víctima que llegó a entregar a los encausados 8.200 euros, que no ha recuperado, poniendo de manifiesto la suficiencia del engaño, al haberse consumado la estafa.



CUARTO.- Respecto a la aplicación subsidiaria de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, no se alegó la concurrencia de tal circunstancia, ni ninguna otra modificativa de la responsabilidad en el escrito de defensa. Ni ninguna se estima concurrente en la sentencia recurrida.

No obstante, tal atenuante puede apreciarse de oficio cuando se advierta en la causa, aunque ello no hay sido objeto de denuncia expresa por las partes perjudicadas ( SSTS. de 16 de julio de 2004 y 19 de junio de 2006 ).

Pues bien, como expresa la sentencia nº 178/2017, de 8 de noviembre, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra 'Al respecto procede traer a colación la doctrina sentada por el TS y recogida, entre otras, en STS Sala 2ª de 14 julio 2015 , en la que se dice: '2. Es doctrina de esta sala casacional que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar la atenuante introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en el artículo 21.6a del Código Penal , que coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece el artículo 24.2 CE . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener corno índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio ).

'El derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable' ( STS 645/2007, de 16 de junio y ATS 799/2008, de 18 de septiembre ).

Los requisitos para la aplicación de la nueva atenuante, según las SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio , son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

La doctrina legal considera que para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas debe atenderse a los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles ( SSTS 94/2007, de 14 de febrero , 180/2007, de 6 de marzo , 271/2010, de 30 de marzo y 123/2011, de 21 de febrero ). El ATS 314/2008, de 10 de abril se refiere a 'la actitud procesal de las partes, singularmente del imputado, que será, en principio, el que tenga un mayor interés en las dilaciones aunque no en todos los casos. Esta actitud se plasma en el número de recursos interlocutorios que se puedan haber utilizado valorando la pertinencia de los mismos y si eran adecuados o simplemente dilatorios. Las causas por las que se han dilatado los trámites reglados cuya duración, en principio, se debe ajustar a las previsiones legales. Comportamiento de los órganos judiciales que nos llevaría a una posible responsabilidad por funcionamiento anormal de los Tribunales. Duración normal o anormal de las sesiones del juicio oral y del plazo para dictar sentencia'.

Y como recuerda la ATS 992/2013, de 25 de abril , con cita de la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'super extraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6' CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo (EDJ 2003/273500 ), y 506/2002, de 21 de marzo (EDJ 2002/6123)); también se ha apreciado corno muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo (EDJ 2003/25326), por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001.

En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre (EDJ 2008/178470), ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio (EDJ 2007/127519), por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero (EDJ 2008/35283), estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

Y la STS 416/2013, de 26 de abril , compendia: 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo ( EDJ 2003/25326) (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años )'.

A tenor de dicha jurisprudencia, resulta evidente que, en el caso concreto, la paralización producida durante la instrucción por un periodo que, en cómputo global, supera los dos años, sirve para aplicar la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida del nº 6 del Art. 21 del Código Penal , pero no la atenuante muy cualificada que la defensa del recurrente reclama.' En el caso concreto que nos ocupa, a la vista de lo actuado (esencialmente a los folios 107, 129, 133, 138, 157, 160, 181 a 183, 185, 186, 188 a 191, 195, 196, 202 a 204, 207 a 209, 237, 238, 242, 243, 248, 250, 260 a 265, 283 y ss. 301, 316, 318 a 321, 345, 358, 359, 392 y 408) las demoras en la instrucción se justifican por las diligencias practicadas para la identificación de un tercer interviniente (folios 185 a 191), por las dificultades producidas para la localización del ahora recurrente (folios 237, 238, 242 y 243), por la tardanza en obtener el informe del Banco España (folio 181 a 183) instado por el Ministerio Fiscal (folio 157) y acordado por el Juzgado Instructor (folio 160) y ya en el Juzgado de lo Penal, por la imposibilidad de citar al acusado-apelante, al hallarse en paradero desconocido (folios 265, y 286 y ss), por la suspensión del juicio por la incomparecencia del acusado (folio 318) dictándose auto para su búsqueda, detención e ingreso en prisión (folios 319 y 320), suspendiéndose el segundo señalamiento acordándose el archivo hasta que fuera hallado (folios 321 y 345); después es hallado, se procede a un nuevo señalamiento (folios 358, 359 y 392) y ha de ser de nuevo suspendido el juicio, por enfermedad del apelante, efectuándose un nuevo señalamiento (folio 408), el cuarto señalamiento que es cuando se celebra el juicio, resultando los otros tres suspendidos por causa imputable al recurrente.

Únicamente, se aprecia una paralización sin actuación alguna, cuando tras recibirse las actuaciones en el Juzgado de lo Penal (folio 260) en fecha 8 de junio de 2014, se acuerda que queden las mismas pendientes del examen de las pruebas propuestas y del señalamiento del juicio, y hasta la fecha 17 de noviembre de 2015 (folios 261 a 263) no se procede al dictado de auto sobre admisión de prueba ni al señalamiento de fecha para el juicio, lo que supone una paralización de diecisiete meses y nueve días, no imputable al encausado, ni justificable por complejidad de la causa, pero que sin embargo no resulta especialmente extraordinaria, conforme a la jurisprudencia expuesta, aunque puede estimarse como extraordinaria en los términos del artículo 21.6ª del Código Penal , y determinar la apreciación de la circunstancia atenuante simple de dilación indebida.

Que, conforme al artículo 66.1.1ª del Código Penal , cuando concurra solo una circunstancia atenuante se aplicará la pena en la mitad inferior de la que la ley fije para el delito. Y, conforme al artículo 386 del Código Penal , por el delito de tenencia de moneda falsa aún rebajada la pena en dos grados habría de imponerse la de prisión de dos a cuatro años, e impuesta la de dos años de prisión, en el grado mínimo, no procede reducción alguna de la extensión de la pena que señala la sentencia recurrida. Y, respecto al delito de estafa se ha impuesto al recurrente la pena de un año de prisión, cuando la genérica establecida en el artículo 249 del Código Penal es la de prisión de seis meses a tres años, siendo la mitad inferior de seis a veintiún meses de prisión, por lo que la pena impuesta se encuentra en la mitad inferior de la prevista, como establece el artículo 66.1.1ª del Código Penal para el caso de concurrir una sola circunstancia atenuante.

Por tanto, aún apreciada la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, ha de rechazarse la imposición de las penas en la extensión que, con carácter subsidiario, solicita la parte recurrente.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 239 y 240 de la Ley Procesal Penal .

VISTOS los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Carina González Molina, en nombre y representación de D. Daniel , contra la sentencia de fecha 6 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño , en autos de procedimiento abreviado en el mismo registrado al nº 207/2014, de que dimana el Rollo de apelación nº 169/2017, procede la revocación del pronunciamiento que en la misma establece la no apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estableciendo en su lugar la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, confirmando la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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