Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 164/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 122/2017 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 164/2017
Núm. Cendoj: 45168370012017100572
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:1255
Núm. Roj: SAP TO 1255/2017
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00164/2017
Rollo Núm. ................... 122//2017.-
Juzg. de lo Penal Núm. 1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ........652/2014.-
SENTENCIA NÚM. 164
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZDª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 122
de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento
Abreviado núm. 652/2014, por un delito de atentado, y en Diligencias Previas núm. 17/2014 del Juzgado de
Instrucción Núm. 2 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Casimiro y Ernesto , representado
por el Procurador de los Tribunales Sra. Garrido Juarez y defendido por la Letrado Sra. Prudencio Benayas,
y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 21 de abril de 20017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Casimiro como autor criminalmente responsable de: un delito de los arts 550 y 551.1 del código penal en concurso ideal con dos faltas de lesiones del art 617.1 todo ello en relación con el artículo 77 del mismo cuerpo legal . A la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por cada falta la pena de cuarenta días de multa con cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y a que indemnice al agente NUM001 en la cantidad de 150 euros por el tiempo de curación de las lesiones causadas. Con aplicación de artículo 576 LEC . Que debo condenar y condeno a Ernesto como autor criminalmente responsable de: Un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del código Penal en concurso ideal con una falta de lesiones del artículo 617.1 todo ello en relación con el artículo 77 del mismo cuerpo legal . A la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta la pena de cuarenta días de multa con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Y a que indemnice al agente NUM000 en la cantidad de 150 euros por el tiempo de curación de las lesiones causadas. Con aplicación del artículo 576 LEC '.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Casimiro y Ernesto , dentro del término estableci do, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de dictar su libre absolución, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su escrito interesó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se acuerda la confirmación de la resolución impugnada; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entiendan ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'sobre las 3.00 horas del día 15 de septiembre de 2012, agentes de la Policía Local de Fuensalida, con ocasión de las fiestas patronales se encontraban realizando funciones propias en la plaza de Generalísimo de dicha población, cuando en un momento determinado observaron que, en la puerta de acceso a los servicios públicos, se estaba originando lea entre los acusados Casimiro y Ernesto , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables, por la fuerza actuante procedió a sepárales. Instantes después y al protagonizar nuevamente ambos acusados oro altercado, los agentes de la Policía Local se dirigieron nuevamente hacia ellos, momento en el que el acusado Casimiro se dirigió hacia el agente NUM000 diciéndole 'hijo de puta te voy a matar', al tiempo que dirigiéndose al agente NUM002 , le increpó diciéndole 'te voy a matar, me cago en tus muertos, guárdate las espaldas' por lo que dicho agente le pidió al acusado que se tranquilizase, reaccionando Casimiro de forma violenta y agresiva, propinando un fuerte cabezazo al agente NUM002 , acudiendo el agente NUM001 para auxiliar a su compañero y reducir al acusado, recibiendo de éste un golpe en el brazo, siendo finalmente reducido Casimiro , no sin antes oponer una gran resistencia. Momentos después se presentó en las dependencias municipales de la Policía Local de Fuensalida, el otro acusado Ernesto en actitud violenta y desafiante con un botellín en la mano, increpando a los agentes, y diciéndoles 'os voy a matar como no me dejéis entrar a ver a ese', empujando al agente NUM003 contra la puerta y logrando de esta forma entrar en las dependencias policiales. Ya dentro, el agente NUM004 intentó calmar a Ernesto , reaccionando a éste de forma agresiva propinando diversos golpes al agente siendo reducido por el resto de la fuerza actuante, oponiendo el acusado una gran resistencia a su detención. Como consecuencia de estos hechos, sufrieron lesiones los agentes NUM002 , concretamente laceración en antebrazo izquierdo y mano del mismo lado y contusión cervical, que precisó para su curación de primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 4 días, ninguno de ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y sin que conste que le quede secuela alguna. El agente NUM001 , que sufrió heridas consistentes en contusión en hombro derecho y laceración en muñeca derecha, que precisó para su curación de primera asistencia facultativa invirtiendo en su curación 3 días, ninguno de ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. El agente NUM004 , sufrió laceraciones en ambas rodillas y contusión en zona nasal, que precisó para su curación de primera asistencia facultativa invirtiendo en su curación 3 días, ninguno de ellos impeditivos para el desempeño de sus funciones habituales '.-
Fundamentos
PRIMERO: . Se alzan los apelantes contra la sentencia que les condeno como autores de un delito de atentado, alegando en primer termino que llama la atencion la exactitud y literalidad del relato de hechos probados y la pena que contiene la sentencia apelada, en relacion con el escrito de acusacion del Ministerio Fiscal, todo ello para fundamentar que no se han valorado correctamente las pruebas practicadas. Ello es algo inacogible. Lo unico que necesariamente cabe deducir de tal cuestion es que la Juez a quo estaba totalmente de acuerdo con lo descrito por el Ministerio Fiscal. Esta Sala tambien en sus sentencias escribe la pena que impone con mayusculas, como hace el Fiscal en su escrito de conclusiones, pero ello no justifica que se nos pueda imputar que nos limitamos copiar al Fiscal. En cualquier caso si esta actuacion a sabiendas (solo atendiendo a una de las partes para condenar sin mas fundamento a la otra), es lo que entiende la parte que puede haber sucedido, una imputacion tan gratuita y grave (practicamente de un hecho delictivo), ha de justifícarlo y aquí no tiene apoyo ninguno y, pàra empezar, no se ha formulado la correspondiente querella, y ello asumiendo las consecuencias de la falta de certeza de su afirmacion en tal caso, por lo que no puede en definitiva ser acogido Este motivo de recurso no merece mas consideracion
SEGUNDO: . Se alega en segundo termino que la sentencia incurre en error en la valoracion de la prueba en cuanto a la comision por los apelantes del delito de atentado. En la valoracion de la prueba es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación de suerte que, cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza, al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino simplemente comprobar mediante un detenido estudio de las actuaciones si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la rectificación o revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica. En este caso, el Juez a quo llega a la decisión condenatoria del apelante a través de la prueba practicada en el juicio oral y a su presencia, inmediación de la que carece el Tribunal de segunda instancia, y ha fundado el proceso de valoración de su resultado de forma precisa y razonable, conforme al soporte probatorio efectivamente concurrente. Asi ha tenido en cuenta la declaracion de las victimas que la Jurisprudencia ha determinado que es prueba hábil por si sola para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (por todas STS 21.9.04 ) siempre que no haya razones que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan la convicción del Juez o Tribunal Dicha Jurisprudencia establece que se han de tener en cuenta ciertas cautelas a la hora de valorar la declaración de la victima como prueba de cargo que fundamente la condena y, en concreto, valorar en primer termino la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la victima que permitan deducir móviles de resentimiento, enemistad o venganza, y en este caso no consta conocimiento previo alguno entre los acusados y las victimas para poder apreciar la existencia de relaciones resentimiento y asi poder deducir aquel movil espureo en la denuncia, debiendo tenerse en cuenta que por ello no consta razon por la que la declaracion de los acusados haya de ser mas crebile que la de las victimas en la contradiccion entre si.
En segundo lugar, ha de valorarse la verosimilitud de lo declarado que se apoya por las corroboraciones periféricas por datos objetivos obrantes en el procedimiento, en este caso por pruebas objetivas tales como la documental constituida por los informes medicos de lesiones que son compatibles con las que se describieron como sufridas y con la dinámica de la agresión relatada, resultando por ello acreditada la violencia sufrida por estos que asi declararon, la cual no tiene justificacion alguna en la version de los hechos de los apelantes.
De hecho, el recurso no niega las lesiones, unicamente discute que no tenian por causa una agresion directa, si bien en cualquier caso en el tipo del delito de atentado no es preciso para la perpetracion del mismo una agresion directa causante de lesion, bastando que se acometiera a los agentes o que opusieran resistencia grave con violencia o intimidacion y ello aquí consta de las declaraciones de los agentes, siendo la referencia al informe forense una corroboracion probatoria de aquellas manifestaciones, no la prueba directa de un dato imprescindible para integrar el tipo.
Se alega en el recurso que tal verosimilitud resulta desvirtuada por lo declarado por el testigo aportado por los acusados , siendo que el Juez no creyo lo por el declarado, porque no considera posible que en plenas fiestas en la plaza del pueblo y a las dos o tres de la mañana una persona pudiera en tres minutos (lo que dijo que trancurrrio desde que dejo a los acusados y hasta que volvio, tiempo que se alega porque obviamente solo en este no podia haberse realizado la agresion a los agentes y el testigo declaraba que no la habia visto) cruzar la plaza, ir a pedir bebidas, esperar que se sirvieran, pagarlas y volver a cruzar la plaza con ellas para llegar al lugar de inicio, criterio que esta Sala comparte. Pero es que ademas si ello pudo pasar, como dice el recurso, en un tiempo mayor que simplemente no se recordaba, lo cierto es que tal testimonio ya es inocuo en tal caso, porque solo constaria que el testigo estuvo ausente un tiempo de duracion desconocida, y asi el que ya no viera nada despues de volver no supone que no se hubiera podido producir la agresion entre tanto.
Por otra parte la alegacion del recurso de que las declaraciones de los acusados negando el delito son persistentes, por lo que han de ser tenidas en cuenta, debe señalarse que es su derecho legitimo de defensa el no declararse culpables ni declarar contra si mismos, pero asi lo manifestado por ellos, que no tienen obligacion de decir verdad precisamente por tal derecho, no vincula al Juez, tambien constando como declaraciones persistentes y no contradictorias entre si las de las victimas que si tenian obligacion de decir verdad, y conforme a la Jurisprudencia esta persistencia en la incriminación por las manifestaciones de la victima que habrán de ser firmes y sin contradicciones ni ambigüedades (por todas STS 21.9.04 ) si puede valorarse para constiuir tales declaraciones en prueba de cargo suficiente, como en este caso en que han sido coherentes a lo largo de la causa y sin entrar en contradicciones respecto de los elementos de hecho esenciales, siendo irrelevantes las divergencias en matices o en relación a elementos colaterales o accesorios.
En este ámbito ademas ha de considerarse que la valoración de la prueba testifical y la de la declaración de los acusados/victimas en la segunda instancia parte del presupuesto de que es el juez a quo el que ha visto y oído lo declarado por estas personas, lo que han dicho y como lo han dicho, sus actitudes, sus gestos, expresiones o incluso reacciones instintivas ( STS 5.6.93 , 22.11.02 o 16.7.03 entre otras) reservándose solo al Tribunal de segunda instancia el control de la racionalidad de tal valoración. En este sentido indico la STS 20.10.03 que la ponderación de pruebas de esta naturaleza depende sustancialmente de la percepción directa de las mismas y si bien es cierto que la inmediación no excluye por si misma la posibilidad de error y que no es un remedio infalible de los problemas que presentan tales pruebas, no es menos cierto que ninguno de los problemas pueden ser superados cuando el que valora su resultado no ha visto la declaración, por lo que el control de la valoración de la testifical ha de realizarse solo desde la racionalidad, desde lo que resulta de los principios generales de experiencia y/o desde los conocimientos científicos aceptados. - Así pues, en el presente caso el juzgador a quo ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art. 741 de la LECRIM , y tras confrontar las dos versiones ofrecidas ha optado por valorar lo que ha considerado la creíble a la vista del conjunto de la prueba aportada, prueba que ha apreciado que constituye suficiente y real soporte probatorio de cargo que desvirtúa rotundamente la presunción de inocencia que amparaba al apelante, frente a lo cual no basta simplemente que este ofrezca una versión contradictoria negando su responsabilidad sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de su culpabilidad, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende en el recurso interpuesto que, por ello, no puede prosperar.-
TERCERO: En cuanto se alega de que el ataque y la causacion de las lesiones serian un acto fortuito en el curso de una detencion y en relacion al delito de resistencia, debe señalarse que la sentencia 306/2010 de 5 de abril ha declarado que existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, equiparándose el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), o la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3-2000 ).- Asi, en cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia - por ejemplo STS 382/2014, de 28 de abril ha perfilado estos elementos: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir: a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa' , sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).
Partiendo de ellos la sentencia 77/2007 de 9 de octubre perfila los límites de todas las infracciones en los siguientes términos 'la jurisprudencia actual ha estimado atenuando la radicalidad del criterio anterior por entender que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97). La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P ... Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas'. La STS. 996/2000 de 5.6 , aplica el art. 556 un supuesto en que el detenido 'aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenia cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes, mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones', en similar sentido STS. 370/2003 de 15.3 '.- Vemos, pues, que el delito de atentado actúa como limite superior, delito más grave, de los que pueden llevarse a cabo contra la Autoridad o sus agentes en relación con sus funciones y en ese campo puede darse, desde el punto de vista fáctico, una resistencia grave que será delito de atentado en el supuesto de que sea activa y será delito de resistencia en el supuesto de que estemos ante un actitud de oposición grave pero pasiva, y habrá delito de resistencia cuando estemos ante un supuesto de resistencia activa no grave' En el mismo sentido tiene declarado esta Sala (sentencia de 22.11.12 ) que el art. 550 considera que existe delito de atentado cuando se acomete o amenaza a un agente de la autoridad o cuando se le hace resistencia grave, con lo que equipara el atentado con esta resistencia. Cuando esa resistencia no es grave los hechos han de quedar subsumidos en el delito de resistencia del art. 556. El Tribunal Supremo ha venido siempre mostrando la dificultad que en ocasiones presenta el hacer una u otra calificación y así la sentencia 58/2007 de 31 de enero considera que existe delito de atentado cuando 'el acusado forcejeó y dió un empujón al agente de policía, emprendiendo la huida hasta que el funcionario le dió alcance momento en el que el acusado propinó un puñetazo al policía logrando reducirlo con la ayuda de terceras personas que se acercaron. Se trata de una resistencia activa a una actuación policial legítima, amparada en el art. 292 de la Ley procesal , y dirigida a impedir el correcto funcionamiento del servicio policial en el ejercicio legítimo de sus funciones propinando un empujón y un puñetazo que causó las lesiones que se declaran probados.' Por su parte la sentencia 1755/2002 estimó que no era constitutivo de atentado y sí de resistencia el uso de 'cierto empleo de fuerza para desasirse de una sujeción'. Así las cosas, se trata de ver si esta conducta tiene encaje en el tipo del atentado o, por el contrario, sería constitutiva de delito del art. 556 CP . El art. 550 CP en su redacción actual reclama para el atentado un tipo de resistencia que sea «activa» y «grave». Ahora bien, en los hechos conforme resultan de las consideraciones precedentes, si hubo actividad obstativa por parte del recurrente, no puede decirse que ésta fuera grave, dada la forma como la describen los testigos y el resultado. Y desde luego no lo fue, si se toma en cuenta que, en la jurisprudencia, no han merecido ese calificativo conductas como la consistente en dar un tirón para desasirse e intentar golpear al agente que estaba interviniendo, para luego tirarse al suelo lanzando patadas, que la sentencia de esta sala 906/2000, de 5 Jun ., valoró como resistencia'.
Más recientemente la sentencia 610/2010 de 30 de junio tras hacer un examen de las acciones típicas de ambos delitos delimita cuales son las exigencias para que exista delito del art. 550 y no del art. 556.
Contrastándolo con la resistencia integrante del delito del art. 550 podemos concluir que integrarán el delito del art. 556:a) la resistencia pasiva grave. Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 C.Penal . b) la resistencia activa no grave. Para integrar el atentado del art. 550 C.P . deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave.
Así pues, frente a la radicalidad del criterio de que cualquier resistencia activa que suponga tomar la iniciativa el acusado para actuar contra la autoridad y sus agentes debería subsumirse en el art. 550, el Código de 1995 ha dado entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporta el acometimiento al funcionario.
En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16-octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3-abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre ).' En este caso lo que se declara probado es que el acometimiento por Casimiro fue reaccion no a una detencion sino a una simple peticion de tranquilidad por parte del agente, reaccion consistente en darle a este ultimo un cabezazo, pasando solo despues de ello a detenerle para lo cual hubieron de reducirle dos agentes a la vez. El acometimiento por Ernesto se produjo al dirigirse a estos agentes que estaban ya trabajando en sus dependencias policiales diciendoles que iba a matarlos y empujando a un agente y ello para conseguir entrar, golpeando a otro agente repetidamente que solo acudia a calmarle, tras lo cual se produjo la detencion.
No hay asi duda de que la calificacion de los hechos como atentado es ajustada a derecho.
CUARTO Se pide en el recurso la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas señalando como periodos de dilacion el de 14 meses para formular escrito de acusacion (19.3.13 a 29.5.14) y los 16 meses entre la admision de prueba y el señalamiento de la vista, asi como 14 meses desde el señalamiento hasta la celebracion del juicio, con un tiempo total de duracion de la causa de 4 años. Debe señalarse que el art 21,6 del C. Penal considera circunstancia atenuante la dilación indebida y extraordinaria en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa y también ha de señalarse con la STS 25.4.08 entre otras que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que únicamente deriva del deber de resolver en un tiempo razonable según las circunstancias del caso, pudiendo el tiempo consumido estar justificado por la complejidad de la causa, por el comportamiento del interesado o cualquier otra causa que no resulte imputable al órgano judicial. Señala la STS 23.7.14 que la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos tipicos de dilaciones extraordinarias de la tramitacion del procedimiento y del carácter indebido de la misma asi como la ausencia de atribuibilidad al inculpado y relacionando con la complejidad de la causa y señala a) la nota de la extraordinariedad en el retraso se configura empriricamente y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duracion meramente diversa de la duracion legalmente prevista para cada tramite, b) en cuanto a la exigencia de que la dilacion sea indebida debe entenderse en el sentido de injusto o ilicito, es decir, no justificable atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso sin que quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo y c) de manera concreta entre esas circunstancias debera valorarse cual ha sido no solo el comportamiento del organo judicial sino tambien el comportamiento del acusado provocando las dilaciones. Ademas señala dicha STS que 'procedimentalmente es carga del que pretenda la atenuante señalar los periodos de paralizacion, justificar porque se consideran indebidos los retrasos y/o indicar en que periodos se produjo una ralentizacion no justificada' En este caso entiende la Sala que no ha existido realmente dilación indebida porque en la misma se acumularon dos procedimientos y asi lo determinado sobre el primer periodo simplemente no es cierto y entre marzo de 2013 a mayo de 2014 se practicaron en cada procedimiento diligencias esenciales que excluyen la paralizacion como son la declaracion como imputado de uno de los apelantes, el cumplimiento del requerimiento de la identificacion del testigo que luego fue prueba de la defensa en el juicio, el examen forense de las lesiones del apelante Casimiro (que por su voluntad no acudio a la primera cita), la declaracion en instrucción de aquel testigo. Lo que pasa es que el recurso juega con un error de la fecha del auto de incoacion del procedimiento abreviado, formalmente consignada como 19.3.13, cuando en realidad es de 19.3.14, según el discurrir de la causa. Tal falta de veracidad en lo asi alegado hace dudar a la Sala ya desde este momento de la veracidad de sus restantes alegaciones. Ello se confirma cuando se comprueba que la fecha del auto de admision de pruebas en el Juzgado de lo Penal lo es de septiembre de 2015 y la diligencia del primer señalamiento a juicio lo es de abril de 2016, lo que en absoluto es dilacion por paralizacion por tiempo extraordinaria, otra cosa es que no se pudiera celebrar el juicio y ello ademas no por causa del Juzgado, sino de uno de los apelantes que no fue hallado para citarle en el domicilio que habia designado en la causa, debiendo decretarse por ello incluso su busca y presentacion.
No solo se falsea la verdad en tales alegaciones sino que falta la debida y exigible probidad procesal en las mismas El motivo de recurso no merece mas consideracion para ser radicalmente rechazado
QUINTO El ultimo motivo de recurso se centra en la pena solicitando la aplicación de la actualmente vigente redaccion del art 550 del C. Penal que ha establecido la minima para este delito en la de seis meses de prision en lugar de la de un año que preveia dicho precepto en su redaccion vigente antes de 1.7.15. Como pese a la variacion del tipo del delito tambien por la LO 1/15 estos hechos estarian igualmente integrados en el actual tipo del delito, procede por el art 2,2 del C. Penal aplicar la redaccion actualmente vigente con todas sus consecuencias con efecto retroactivo al ser mas beneficiosa para el reo, lo que supone que la pena a aplicar es la de seis meses a tres años de prision Es de señalar ademas que la pena que la sentencia impuso lo fue en la mitad superior de la prevista en la redaccion vigente a la fecha de los hechos (dos años de prision). El art 72 del C. Penal determina la necesidad de que se razone su grado y la extension concreta de la pena impuesta, motivacion que, conforme a la Jurisprudencia consolidada, es imprescindible cuando se impone la pena en su mitad superior y a la que ha de atenderse para resolver en este caso el recurso. Aquí se carece de motivacion alguna por la que se razone la imposicion de tal extension de pena. Por ello en definitiva dicha pena asi impuesta debe ser revocada y debe fijarse correspondiente en la de seis meses de prisión, al no constar en el caso dado ninguna circunstancia que haga merecedora a la conducta de los acusados de mayor pena.
En relacion a la pena de multa se recurre su cuantia economica y su duracion por cada falta -delito leve en la redaccion actual del C. Penal que se esta aplicando- pero aplicandose la normativa vigente, que lo seria el art 147,2 actual se castiga el mismo con la pena de 1 a 3 meses de multa lo que supone que si bien con la redaccion anterior vigente a la fecha de los hechos la multa impuesta se hallaria en la mitad superior, ahora esta en la mitad inferior, y no siendo posible aplicar a cada hecho en la misma causa y por la misma conducta dos normas de vigencia distinta y resultando aun asi mas beneficiosa para el reo la actual, por lo antes expuesto en cuanto a la pena de prision, y no alegandose nada mas que justifique una pena aun inferior, la impuesta es ajustada a derecho.
La cuota se impuso en 12 euros diarios . El art 50 del C.Penal señala que la cuota diaria minima es de 2 euros y la maxima de 400 por lo que la fijada en la sentencia apelada es muy cercana a la minima posible y muy alejada siquiera de la media de la cuota que puede imponerse, siendo de aplicación la Jurisprudencia ( STS 26.10.01 ) que indica que la imposicion de una cuota de multa dentro de la 'zona baja' del total arco de posibles cuotas legalmente permitidas no requiere expresa fundamentacion, como ocurre en el presente caso en el que no consta la total indigencia de los apelante como para que ello determine la improcedencia de una cuota que de por si ya esta rayando en la minima.
SEXTO: Las costas procesales se declaran de oficio por el art 240 de la LECrim .
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Casimiro y Ernesto , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 21 de abril de 2017 , en el Procedimiento Abreviado núm. 652/2014 y en Diligencias Previas núm. 17/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, del que dimana este rollo, y ello exclusivamente en cuanto a la duracion de la pena de prision que fue impuesta a los apelantes y la calificacion de las infracciones objeto de condena como faltas, y en su lugar debemos condenar y condenamos a Casimiro y a Ernesto como autores criminalmente responsables de un delito de atentado en concurso ideal con dos delitos leves de lesiones a la pena por el primero de ellos de SEIS MESES DE PRISION para cada uno de ellos y a la pena de MULTA DE 40 DIAS con cuota diaria de 12 euros por cada uno de los dos delitos leves, todo ello confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada no expresamente modificados o revocados por la presente resolucion y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en au diencia pública. Doy fe.-
