Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 14/2017 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100129
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4235
Núm. Roj: SAP B 4235/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo Procedimiento Ordinario nº 14/2017
Sumario nº 1/2017
Juzgado de Instrucción 4 de Santa Coloma de Gramanet
SENTENCIA Nº
Magistrados Ilmos:
DON JOSE MARIA ASSALIT VIVES
DOÑA ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DERUEDA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial la presente causa
nº 14/2017, dimanada del Sumario nº 1/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa
Coloma de Gramanet, por un DELITO INTENTADO DE ASESINATO contra el acusado Lázaro , nacido en
China el día NUM000 de 1983, hijo de Jose Miguel y de Carmela , con NIE NUM001 , con domicilio en
CALLE000 , NUM002 bar (Barcelona), de ignorada solvencia, con antecedentes penales no computables
a efectos de reincidencia, en situación irregular en España, y en prisión provisional por esta causa desde el
pasado 25 de marzo de 2017.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, la Procuradora Doña María Alarge Salvans en
representación de Raúl , constituido como acusación particular asistida del letrado Don Javier López Gordo, y
el Procurador Don Juan Manuel Bach Ferre, en representación del acusado que ha sido asistido por la letrada
Doña Esther Ferrando Musolas en defensa del mismo.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DERUEDA, que expresa
el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23 del corriente mes de febrero se celebró el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía en grado de tentativa, de los previstos y penados en el art. 139.1 del C. Penal , en relación con los arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el acusado las penas de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, asi como la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de Raúl , de su domicilio o residencia, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que él se encuentre y prohibición de comunicarse o relacionarse por cualquier medio con el mismo por tiempo de 8 años superior al de la duración de la pena de prisión y 8 años de libertad vigilada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 , 48 , 140 bis , 96 , 105 y 106 todos ellos del Código Penal , y cumplimentado el OTROSI DICE VI de conformidad con el artículo 89.2 del CP , se interesa que se ejecute toda la pena en territorio español atendiendo la necesidad de asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. Se interesa el decomiso y destrucción del cuchillo incautado en las actuaciones, asi como al pago de las costas procesales conforme al artículo 123 del CP .
En concepto de responsabilidad civil el procesado Lázaro deberá ser condenado a indemnizar a Raúl , en la cantidad total de 46.750 euros, por días de incapacidad temporal, secuelas, perjuicio estético y daño moral conforme se desglosa en su escrito de calificación.
TERCERO.- Por su parte, la Acusación Particular calificó definitivamente los hechos en la misma forma que el Ministerio Público.
CUARTO.- La defensa, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución. Alternativamente, en cuanto a la segunda los hechos serian en todo caso constitutivos de un delito de lesiones, en la cuarta, concurriría la circunstancia eximente del artículo 20.2, ya que al tiempo de cometer la infracción penal se hallaba en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas o subsidiariamente se aprecie la atenuante del 21.1 del CP . En la conclusión quinta se le aplique la menor pena posible.
QUINTO.- En el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- De la valoración racional y en conciencia de la prueba practicada en el plenario, resulta probado y así se declara que el día 23 de marzo de 2017 sobre las 22:00 horas, el procesado Lázaro , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, nacional de China, en situación irregular en España y en prisión provisional por esta causa desde el pasado 25 de marzo de 2017, se encontraba en el interior del bar 2009 sito en la calle Mossen Jacinto Verdaguer número 166 de la localidad de Santa Coloma de Gramanet, regentado por la señora Magdalena , y su hijo Raúl , de 23 años de edad. El procesado inició una discusión con Raúl , al parecer motivado por el impago de una consumición alcohólica que había efectuado el procesado, ante lo cual los propietarios del bar le pidieron que abandonara el establecimiento, marchándose el procesado no sin antes manifestar que 'esto no va a acabar así, voy a volver'.
Transcurridos alrededor de diez minutos, el procesado regreso al bar portando un cuchillo de carnicero con una medida total de 29,5 centímetros (20,5 de hoja) y con la intención de menoscabar la integridad física de Raúl , se dirigió a él, que en ese momento se encontraba de espaldas, y de forma súbita e inesperada, y sin poder defenderse, le agredió por la espalda asestándole diversas puñaladas en la cabeza, la cara y el cuello, momento en que intervino en su defensa su madre la señora Magdalena , separando al procesado de su hijo, quitándole el cuchillo que entregó a los agentes y reteniendo al procesado hasta que fue detenido por la patrulla policial.
Como consecuencia de tales hechos, el procesado Lázaro , produjo a Raúl , a) una herida en el cuero cabelludo occipital suturada de 2,5 centímetros de longitud,( 5 puntos de sutura) b) dos heridas en el pabellón auricular izquierdo, de 1,5 (1punto de sutura) y 2 centímetros de longitud, que continua con otra lineal de 2,3 centímetros, c) herida frontal lineal de 9 centímetros que requirió ocho puntos de sutura, d) erosión superficial frontal derecha, e) equimosis en nariz, f) herida suturada con forma de 'L' en el ángulo mandibular izquierdo de 2,5 por 1,5 centímetros que requirió cinco puntos de sutura, con dos excoriaciones de 2 y 3 centímetros, g)herida incisa superficial latero-cervical izquierda de 5,5 centímetros directamente detrás del músculo esternocleidomastoideo, h) herida incisa superficial de 2-3, 5 centímetros, por debajo de la anterior y otra superficial de 1 centímetro, en la cara anterior de la muñeca izquierda, que han precisado para su curación, tratamiento médico-quirúrgico consistente en la sutura de las heridas de la cara y cuello cabelludo y profilaxis antitetánica, que no llegaron a constituir un riesgo para la vida.
Tardo en curar 21 días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales que no han requerido hospitalización y con las siguientes secuelas: perjuicio estético moderado (de 7 a 13 puntos) objetivándose las siguientes cicatrices: 1º) En región frontal, de 9 centímetros 2/3 cubierta por el pelo;2º) en cuero cabelludo occipital de 2,5 centímetros; 3º) en oreja izquierda pálida de 1,5 centímetros y en hélix de 2 centímetros que se continua con otra lineal de 2,3 centímetros en cuello cabelludo temporal izquierdo y 4º) en ángulo mandibular izquierda en forma de L de 2x 1,5 centímetros.
Por dichas lesiones y secuelas reclama el perjudicado Raúl .
Fundamentos
PRIMERO .- De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados .
Los hechos descritos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148, 1 º y 2º , todos ellos del C. Penal .
Así resulta porque probadamente y como más adelante se analizará, el acusado Lázaro , asestó a Raúl , las diversas cuchilladas en la cabeza , la cara y el cuello que dejamos relatadas en el factum de ésta Sentencia, generándole las lesiones y secuelas que vienen allí igualmente descritas; conducta que es de plena subsunción en el precitado delito de lesiones, al actuar el sujeto acusado con el inequívoco ánimus laedendi propio del art. 147 y requerir las lesiones generadas tratamiento médico y quirúrgico para su curación.
La calificación conforme al subtipo agravado de lesiones del art. 148, 1º del C. Penal se efectúa en razón de que el sujeto utilizó un cuchillo del tipo empleado por los carniceros, con una dimensión de casi treinta centímetros, tal y como se recoge su descripción en el folio 7 y del reportaje fotográfico obrante a los folios 32 a 35 y por la directa percepción del Tribunal que ha contado con su exhibición en el acto del juicio oral, por lo que el empleo de arma peligrosa y altamente letal, está fuera de toda duda.
Por otro lado, la concurrencia también del subtipo agravado del art. 148,2º del C. Penal , en este caso de obrar con alevosía, deviene igualmente inobjetable por cuanto en la ejecución de la agresión por parte del acusado, actuó éste de forma sorpresiva y de manera claramente enderezada a evitar la defensa de la víctima.
En efecto, ha de tenerse en cuenta en este punto que la agresión la perpetró asestándole las cuchilladas cuando la víctima se hallaba de espaldas y distraído mirando el móvil, de manera que el mismo no pudo o no supo reaccionar, pues se quedó parado, y únicamente pudo zafarse de su agresor gracias a la rápida intervención de su madre que agarro al procesado y consiguió reducirlo permaneciendo el procesado en todo momento con el cuchillo en la mano, lo que explicaría las lesiones que presentaba en el dedo de la mano el propio acusado, que bien se lo pudo generar el mismo.
Descartamos así la calificación como de asesinato con alevosía en grado de tentativa que propugnan las acusaciones pues, como mas adelante razonaremos en el apartado de la valoración de la prueba, no entendemos concurrente el ánimus necandi en el obrar del acusado y si el ya referido ánimus laedendi , propio del delito de lesiones.
SEGUNDO. - De la valoración probatoria La acción agresiva del acusado hacia la víctima la reputamos plenamente acreditada, en primer lugar, a partir de lo declarado por esta última en el plenario.
En efecto, el lesionado, Raúl , manifestó en la vista del juicio que ese día trabajaba como cualquier otro en el bar y entró el acusado y oyó una discusión con su madre que regenta dicho bar, y de cómo el acusado iba molestando a la gente con insultos lo que provocó que se produjera una discusión entre ambos, hasta que lo echó fuera del local, que en esa discusión se llegaron a empujar, y que cuando lo echó el acusado le dijo ' este asunto no va a acabar así voy a volver'. Que a los diez o quince minutos volvió y el estaba sentado de espaldas y el acusado le vino por detrás y comenzó a darle golpes con un cuchillo, por la nuca y se giro y le siguió dando golpes cerca de la oreja, se le cayeron las gafas y empezó a sangrar, que no llegó a perder el conocimiento, pero si estaba trastornado y oía voces de su alrededor , que acudió en ayuda su madre y su tía, que no lo vio venir, que fue un ataque inesperado'.
Por su parte la testigo madre de la victima Magdalena , narró que esa noche iba a cerrar el bar y que el acusado le pidió una consumición, que no quería abonar, que a continuación el acusado estaba muy enfadado y la insultó que entonces avisó a su hijo y se produjo una discusión pues empezaron a forcejear y que ella los separó , y que el acusado se marchó furioso no sin antes decir que 'no se va a quedar asi' , y que ante dicha situación llamó a su cuñada que bajo al bar. Que transcurridos unos diez minutos más o menos, el acusado volvió con un cuchillo que lo llevaba pegado al cuerpo y de repente empezó a golpear a su hijo, y que este no se percató, no pensando en ningún momento que el procesado fuera a volver. Que ella lo agarró para que parara y el acusado se cayó al suelo, y ella lo mantuvo en el suelo sujetándolo con las piernas con el cuchillo todavía en la mano, que vino su cuñada y entre las dos lograron quitarle el cuchillo. Que el cuchillo le fue exhibido y lo reconoció como el utilizado por el acusado.
La testigo Angustia cuñada de la anterior coincide en su declaración con la anterior aunque ella manifestó que bajo al bar a llamada de su cuñada y que los golpes propinados por el acusado se produjeron por delante de la víctima, su sobrino, si bien añadió que éste no vio que venía el acusado.
Finalmente el testigo Damaso , que se encontraba en el bar como cliente, manifestó que el acusado discutía con el chico joven, hijo de la dueña del bar, que el acusado salió y posteriormente volvió y saca un hacha de cocina, que se dirigió hacia Raúl , que él le grito para advertirle pero que Raúl 'se congeló' es decir que la víctima no reaccionaba, que vio como el acusado le daba varios golpes en la cabeza, y se le cayeron las gafas, que el chico no pudo defenderse, que el acusado le daba fuerte y que sangraba mas por la frente, que la víctima no le vio venir ' y que el declarante le paró el sangrado de la herida con una chaqueta para evitar que siguiera sangrando.
Llegados a este punto, contamos con que los testigos vieron directamente la agresión, lo que permite colegir sin género de duda, que el acusado fue el autor material de las lesiones, lo que conlleva a atribuir a dichos testimonios la eficacia de prueba de cargo.
Otorgamos, pues, plena credibilidad al relato efectuado por la víctima, y entendemos plenamente acreditada la realidad de las lesiones causadas por la agresión, la relación de causalidad y la necesidad de tratamiento médico y quirúrgico en base a la dicha documental médica y a las pruebas periciales médicas practicadas en el acto del juicio por las Médicos Forenses Dª Emma , y Don Fulgencio ( este por videoconferencia al mismo tiempo), quienes ratificaron sus informes de los folios 48 a 50 y del informe de sanidad obrante a los folios 132 y 133, y precisaron que las lesiones son compatibles con el relato de la víctima y que requirieron de sutura, siendo la más profunda la de la zona frontal, pero que no fueron graves para la vida, por el tipo de herida, no hubo riesgo de muerte, y solo para el caso de que las heridas hubieran sido más profundas cabria la posibilidad de un riesgo para la vida, pero que, en las presentadas por la victima ese riesgo no se produjo, pues el sangrado que presentaban era solo a nivel cutáneo, y por tanto sin riesgo para la vida. A preguntas de esta Sala y con exhibición del arma empleada, se solicitó de los peritos forenses que determinaran si por las grandes dimensiones del arma, se podían haber causado unas lesiones más considerables, esto es mas importantes, y la respuesta de los peritos es que de dicha arma es compatible y apta para haber provocado unas heridas mas incisos y con mayor riesgo.
Finalmente y en cuanto al ánimo que impregnaba la acción del autor de la agresión, hemos de descartar abiertamente la presencia del ánimus necandi, rechazando así la calificación de asesinato en grado de tentativa que propugnan las acusaciones y hemos de predicar la presencia ineluctable del ánimus laedendi o de menoscabo de la integridad física, propio del delito de lesiones.
En efecto y aun cuando resulta probado que el autor asestó numerosas cuchilladas a la víctima en el cuero cabelludo occipital, en el pabellón auricular izquierdo y otra herida en la frente ( ver folio 50) con un total de ocho heridas, todas en la cabeza , es lo cierto sin embargo que en todas los casos se trataba de heridas cortantes pero sin profundidad, como tuvieron ocasión de afirmar en el acto del juicio las dichas peritos Médico Forenses ya reseñados, por lo que no existía riesgo para la vida, precisando que las lesiones del cuello estaban muy próximas a vasos con riesgo vital pero que si no hubieran recibido atención no implicarían mayor riesgo por no haber afectado nada mas que a un nivel superficial.
En este punto y en la misma línea de rechazo del ánimus necandi en el caso enjuiciado, habremos de poner de manifiesto que dado que la víctima estaba de espaldas y que no le vio venir, pues se encontraba distraído, hubiera sido muy fácil quitarle la vida al agredido de haberlo querido el autor, bastando con que le asestara una cuchillada profunda en el cuello o en la nuca, pues debemos recordar que el arma utilizada es de grandes dimensiones tipo hacha y con ella de un simple golpe más profundo podría haber acabado con la vida de la víctima. Claramente no lo quería así el autor y hemos de concluir que, antes al contrario, las lesiones superficiales inferidas son las propias de una acción de castigo, advertencia o escarmiento del agresor hacia su víctima, que viene en respaldar la frase que le dijo el acusado a la victima cuando fue echado del bar. Por todo ello, descartamos frontalmente el ánimo de matar y reputamos probado el mero ánimo de lesionar, esto es, de procurar un menoscabo de la integridad física de la víctima, y por tanto acogemos así la calificación alternativa propuesta por su defensa.
TERCERO.- De la autoría .
Del referido ilícito penal es autor el acusado por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P .).
La autoría del hecho viene negada por el acusado, quien, de forma sintetizada, vino en reconocer que efectivamente ese día y hora había estado en el bar y que tuvo una discusión con la dueña por una consumición pero niega haber vuelto con un cuchillo y dice no recordar haber pegado con el cuchillo al chico pues estaba muy borracho. Que la madre del chico se le echó encima pero no para impedir la agresión y que se hizo daño en una mano.
Frente a esa negación de su autoría por parte del acusado, se alzan empero poderosos elementos probatorios que autorizarían a reputarle con toda certeza autor de esos hechos y que ya hemos analizado en el fundamento precedente, pues desde la víctima hasta los testigos que declararon en el juicio han dicho de manera coincidente que fue el acusado el autor material de la agresión y por ello resultó detenido por la patrulla de Mossos dando origen al atestado policial.
CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por la defensa del acusado con carácter subsidiario a su libre absolución, se ha propuesto la concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20.2 ya que al tiempo de cometer los hechos, se hallaba en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, o de forma alternativa a dicha circunstancia concurriría la atenuante del 21.1 del Código Penal .
De la prueba practicada en el plenario no se desprende que el acusado se encontrara bajo los efectos de una ingesta de bebidas alcohólicas. Ello es asi por cuanto, los testigos no señalan tal estado de embriaguez ni para apreciar la eximente ni la atenuante. La victima Raúl , al ser interrogada sobre el particular manifestó que 'lo vio normal' que no parecía bebido.
La testigo Magdalena declaró que 'no iba borracho iba normal'.
La testigo Angustia , ante la contradicción con su declaración en sede policial folio 21, sobre que su cuñada le dijo que iba bebido, ( se consigna la palabra ebrio)manifestó que no lo ha dicho , y en sede judicial obrante al folio 102 manifestó que 'no sabe si esa persona iba bebida o no' por tanto no existe contradicción pues en el juicio oral manifestó que ella no dijo nada sobre si había bebido. Y por último, el testigo Damaso nada manifestó al respecto.
En consecuencia no contamos con prueba ni directa ni indiciaria que nos permita tener por acreditado que el acusado se encontraba en estado de embriaguez para poder apreciar la reseñada circunstancia eximente o atenuante solicitada por la defensa.
QUINTO.- De las penas a imponer .
Procede imponer al acusado las penas de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES de prisión con más la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se impone en merito de lo dispuesto en el art. 56 del C. Penal .
La pena privativa de libertad impuesta resulta de aplicar en su mitad superior la pena prevista en el art.
148 del Código Penal , que sería de 2 a 5 años, habida cuenta de que en el caso de autos no solo concurre el supuesto agravado del num. 1º de ese artículo, sino también el del numero 2º, es decir, el de obrar con alevosía; concurrencia de subtipos agravados que obviamente determina un mayor reproche y que aconseja que la pena se imponga dentro de la mitad superior prevista en el precepto.
Asimismo se impone la prohibición de aproximarse a menos de mil metros de Raúl , de su domicilio, o residencia habitual, lugar de trabajo, o cualquier lugar en el que se encuentre y la prohibición de comunicarse o relacionarse por cualquier medio con el mismo por tiempo de cuatro años superior al de la duración de la pena de prisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal .
SEXTO.- De la responsabilidad civil .
El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.
En el caso de autos, se antoja procedente condenar al acusado al pago de las sumas de 750 euros por las lesiones ( 21 días con impedimento, según informe médico forense de sanidad de los folios132 y 133 ) y de ocho mil euros por las secuelas que comportan un perjuicio estético moderado ( 4 cicatrices de perjuicio estético moderado , según informe Forense ya referido) cantidades éstas que se fijan prudencialmente y sin sujeción rígida a las normas del Baremo indemnizatorio de la Ley del Automóvil, tal y como solicita el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, que se consideren desproporcionadas a la vista de la real entidad de las lesiones, percibidas directamente por este Tribunal. A ello debemos añadir la cantidad prudencial de dos mil euros por las secuelas ya que el testigo victima ha manifestado que a raíz de estos hechos su vida posterior ha cambiado pues no duerme y ha perdido peso, y que ya no trabaja en el bar por las noches, secuela que se considera compatible con la gravedad de la agresión sufrida.
En total pues el acusado deberá indemnizar a la victima Raúl en la cantidad de 10.750 euros.
SÉPTIMO .- De las costas El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que habiendo sido condenado el acusado, procederá condenarle tambien al pago de las costas procesales causadas excluyendo las generadas por la Acusación Particular, que no han sido peticionadas.
OCTAVO.- En mérito de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , habrán de serle de abono al acusado los periodos de prisión preventiva que tiene sufrida por razón de esta causa.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Lázaro como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1 º y 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES de prisión con mas la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de mil metros de Raúl de su domicilio o residencia habitual, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre y la prohibición de comunicarse o relacionarse por cualquier medio con el mismo por tiempo de cuatro años superior al de la duración de la pena de prisión, así como al pago de las costas procesales causadas, sin la inclusión de la Acusación Particular.Le CONDENAMOS , asimismo, a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Raúl en la total suma de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS ( (10.750 EUROS ) por lesiones y secuelas; suma que, a contar desde la fecha de esta Sentencia y hasta su completo pago, devengará el interés legal prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . .
Sírvale de abono al condenado el periodo de privación de libertad sufrido con motivo de su prisión provisional.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ANTE SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA dentro del plazo de diez días a tenor de lo dispuesto en el artículo 790 de la LECRIM .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
