Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1496/2017 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 14021370022018100075
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:319
Núm. Roj: SAP CO 319/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20174001131
RECURSO: Procedimiento Abreviado 1496/2017
ASUNTO: 201764/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 79/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 DE CORDOBA
Negociado: LA
ACUSADO:. Juan Miguel
Abogado:. MARIA DOLORES ESPEJO LUNA
Procurador:. ELENA SERRANO GALLARDO
Acusacion particular: DIARIO CORDOBA S.A.U.
Abogado: JOSE EDUARDO FERREIRO FREIRE
Procurador: INMACULADA CHASTANG REYES
S E N T E N C I A Nº 164/18
ILTMOS SRES.
PRESIDENTE
D. José María Morillo Velarde Pérez
MAGISTRADOS
D. José Antonio Carnerero Parra
D. José Carlos Romero Roa
En la Ciudad de Córdoba, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia, la presente causa seguida en el
Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, por el delito de apropiación indebida, contra don Juan Miguel , con
D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de mil novecientos sesenta y siete, con instrucción, y antecedentes
penales no computables en esta causa, in solvente y en libertad provisional, representado por la Procuradora
doña Elena Serrano Gallardo y defendido por la Letrada doña María Dolores Espejo Luna; siendo partes
acusadoras el Ministerio Fiscal la entidad mercantil DIARIO CÓRDOBA, S.A.U., representada por Procuradora
doña Inmaculada Chastang Reyes, bajo la dirección letrada de don José Eduardo Ferrerio Freire
Es ponente el Iltmo. Sr. D. José María Morillo Velarde Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de querella formulada por la entidad DIARIO CÓRDOBA, S.A.U. el día nueve de junio de dos mil diecisiete contra don Juan Miguel , por un posible delito de apropiación indebida; escrito que tuvo posteriormente una ampliación presentada el día veinte del mismo mes y año, en que se incrementaba el importe de la cantidad presuntamente apropiada por el acusado.
Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II del título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/l988, de 28 de Diciembre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 790.1 de la Ley citada.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la parte querellante formularon respectivamente escrito de acusación contra el inculpado ya circunstanciado y solicitaron la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día de los corrientes con asistencia del Ministerio Fiscal, de la parte querellante, el inculpado y de su Abogado defensor.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos en el acto del juicio oral como constitutivos de un delito simple de apropiación indebida, comprendido y penado en los artículos 252 y 250.1.5º del Código Penal , considerando autor responsable del mismo al acusado, don Juan Miguel , para quien solicito la condena a la pena de cuatro años de prisión y multa de nueve meses, con cuota diaria de diez euros en caso de impago por insolvencia, además de la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la pena privativa de libertad; a que indemnice a la entidad querellante en la cantidad de setenta mil seiscientos noventa y dos euros con ocho céntimos, y al pago de costas.
Por su parte, DIARIO CÓRDOBA, S.A.U. calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, contemplado en los preceptos indicado, con aplicación el artículo 74 del mismo texto, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, y solicito para el acusado la condena a las penas de seis años de prisión, igual accesoria y multa de doce meses, a razón de veinte euros diarios. En el capítulo relativo a la indemnización civil, la fijó en ochenta y un mil doscientos noventa euros con cuarenta y cinco céntimos, solicitando igualmente el pago de las costas procesales.
QUINTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se conformó parcialmente con la calificación del Ministerio Público, salvo en la concreta imposición de la pena, que consideró excesiva. También solicitó que la cantidad reconocida se le descontara el diez por ciento a que ascendía el importe de su comisión por la gestión de cobro.
SEXTO.- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: El acusado, don Juan Miguel y la entidad DIARIO CÓRDOBA, S.A.U. mantenían una relación de comisión mercantil en virtud de la cual el primero se encargaba de la gestión de cobro del precio de la suscripción mantenida con numerosos clientes con la segunda, que explota un medio periodístico tradicional, de manera que había de percibir el correspondiente importe y entregarlo a su mandante, descontando el diez por ciento por su trabajo.
Desde el mes de abril de dos mil quince hasta el mes de marzo de dos mil diecisiete, percibió de los mencionados clientes las cantidades correspondientes pero no entregó, haciendo suyas las correspondientes cuotas de suscripción con ánimo de procurarse un lucro ilícito, la cantidad de ochenta y una mil doscientos noventa euros con cuarenta y cinco céntimos, sin que ninguna de ellas superase la cantidad de cincuenta mil euros.
Don Juan Miguel había sido condenado por diversos delitos a la fecha de comisión de los hechos, pero la última de ellas fue en sentencia de nueve de junio de dos mil seis, dictada por un delito de estafa por el Juzgado de lo Penal número 4 de esta ciudad , en la que se le impuso la condena a la pena de seis meses de prisión que, según la información contenida en el Registro Central de Penados y Rebeldes, quedó cumplida en diez de febrero de dos mil dos, debiendo considerarse cancelados los antecedentes penales a la fecha del inicio de los hechos objeto de este procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se acaban de declarar probados adquieren esta condición por el reconocimiento que de ellos ha hecho el acusado, cuya confesión viene respaldada por la documental que consta las actuaciones, en concreto las liquidaciones verificadas por la acusadora y admitida por éste, y la testifical practicada en juicio, encontrándose por otra parte tal conformidad con la ratificación expresa de su defensa jurídica.
Pero en contra de lo sostenido por la acusadora particular, constituyen un delito simple de apropiación indebida, en la línea invocada por el Ministerio Público, en tanto que no cabe acceder a la estimación del carácter continuado del hecho por aplicación del principio non bis in idem , puesto que la conducta de apropiación ha tenido por objeto muchísimas cuotas que han dado lugar a una cantidad superior a los cincuenta mil euros, pero todas ellas, obviamente, pues se trataba de suscripciones a un diario escrito, en suma que por sí mismas no superaban en su abrumadora mayoría ni siquiera el tope del delito leve correspondiente.
Por tanto, la acumulación convierte en delito su acción múltiple y la lleva incluso hasta la modalidad agravada contemplada en el artículo 250.1.5º del Código Penal , en relación con el artículo 250, pero excluye la aplicación del 74.
SEGUNDO.- Del referido delito es autor responsable don Juan Miguel , por su participación directa, voluntaria y material, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Esta circunstancia no ha sido invocada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular no ha establecido concretamente qué antecedentes habían de ser tenidos en cuenta a los efectos prevenidos en el artículo 22..8 del Código Penal . Por ello, ateniéndonos a la información que consta en las actuaciones, la última condena impuesta cumplió en febrero de dos mil doce, tratándose de una pena que no excede de doce meses, cuya cancelación debió producirse con mucha anterioridad al inicio de los hechos ( artículo 136.1.b del Código Penal .
Por ello, de conformidad con el artículo 66.6, pudiendo este tribunal recorrer la pena en toda su extensión, es obvio que el exceso incluso respecto del límite agravatorio de cincuenta mil euros que contiene el artículo 250.1.5º impide la aplicación del mínimo legal de un año, pero también lo es que el acusado se ha mostrado en todo momento colaborativo, reconociendo los hechos desde el inicio y antes incluso de que la causa fuera incoada, firmando los reconocimientos de deudas que se le liquidaron, de manera que se ha producido una pronta restitución del orden jurídico conculcado, aunque se limite, de momento, al esclarecimiento de los hechos, la imposición de la correspondiente pena y la declaración de la responsabilidad civil correspondiente; y a ello no es obstáculo la discrepancia que ha sostenido sobre el alcance de la responsabilidad civil, en los términos que seguidamente se dirá.
Por ello, procede imponer al acusado las penas de un año y seis meses de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros, en tanto que, por aplicación del artículo 50 del Código Penal , no consta una especial situación de indigencia económica en el acusado, pero tampoco de capacidad que permita fijarla en ninguna de las cantidades solicitadas por las acusaciones.
CUARTO.- A tenor de los artículos 109 y siguientes del Código Penal , los responsables penalmente de delitos lo son también civilmente y en virtud de ello están obligados a la restitución del daño y la indemnización de los perjuicios.
En este punto, al hilo de lo afirmando anteriormente, se muestra una discrepancia en cuanto al importe total de la responsabilidad civil, que la acusación particular fija en ochenta y un mil doscientos noventa euros con cuarenta y cinco céntimos, mientras que el Ministerio Fiscal y el acusado señalan que son algo más de setenta mil.
El origen de la misma se encuentra en que el acusado firmó tres reconocimientos deuda por las cuotas apropiadas, habiendo confeccionado él mismo los dos primeros, y la comitente el último, mucho más amplio que los otros dos. El acusado ha obrado en la creencia de que éste era incremental en relación a los otros, conteniendo una especie de liquidación global que incluyera todas las cantidades.
Sin embargo, en el acto del juicio, siendo invitado a que examinara los litados y manifestara los capítulos en que encontrara duplicidades de conceptos, dijo que no los había; y efectivamente este último reconocimiento de deuda, examinadas las correspondientes filas en atención al número de cliente, no engloba ninguno que estuviera mencionado en las dos primeras liquidaciones, por lo que es la suma de todas ellas lo que constituye el importe final de la indemnización civil.
No cabe atender la petición de la defensa de que se descontara el diez por ciento de esa suma, importe de la comisión a percibir por el acusado como consecuencia de su gestión, ya que resulta obvio que entre sus obligaciones se encontraba hacer llegar a su comitente la cantidad cobrada. Al no hacerlo así, al margen de cometer el delito mencionado, se ha situado fuera de todo marco negocial cuyo cumplimiento pueda ser ahora exigido. Esto es: su obligación indemnizatoria no es consecuencia del contrato, sino del delito de apropiación indebida.
QUINTO.- Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, han de ser impuestas al acusado, conforme se desprende del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condenamos a don Juan Miguel , como autor responsable del delito de apropiación indebida, ya definido, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, a razón de seis euros diarios, y la responsabilidad personal subsidiaria contemplada en el artículo 53, en caso de impago por insolvencia de la misma; a que indemnice a la entidad DIARIO CÓRDOBA, S.A.U. en la cantidad de ochenta y un mil doscientos noventa euros con cuarenta y cinco céntimos, a la que será de aplicación el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución, y al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de que contra la misma cabe recurso de apelación, presentado ante este mismo tribunal para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los términos contemplados en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al Rollo lo pronunciamos,mandamos y firmamos.
