Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 164/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 45/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 15030370022018100172
Núm. Ecli: ES:APC:2018:966
Núm. Roj: SAP C 966/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00164/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AN
Modelo: 213100
N.I.G.: 15019 41 2 2014 0002234
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000045 /2018 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE A CORUÑA
PA Nº 202/2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Lucio
Procurador/a: D/Dª MARIA FERNANDEZ SERRANO
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jose Ángel
Procurador/a: D/Dª , JOSE ANTONIO DOMINGUEZ PALLAS
Abogado/a: D/Dª , JOSE MANUEL FERREIRO NOVO
ILTMA. SRA. PRESIDENTE
DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a 10 de mayo de 2018.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 45/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 202/2017, seguidas de oficio por un
delito de lesiones, figurando como apelante Lucio , representados y defendido por los profesionales arriba
referenciados, y como apelados: Jose Ángel , representado por el procurador Sr. Domínguez Pallas y
defendido por el abogado Sr. Ferreiro Novo y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso
el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA con fecha 06-11-2017, dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucio como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso previsto y penado en el art. 148.1 CP y de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169.2º CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica simple de alteración psíquica del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.1 y 20.2 de dicho texto legal respecto de ambos delitos y de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP respecto del delito de lesiones, a la pena de 2 añosde prisión , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones y a la pena de 6 mesesde prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de amenazas .
En cuanto a la responsabilidad civil, Lucio habrá de indemnizar a Jose Ángel en la suma de 1.212 euros por las lesiones sufridas, así como deberá indemnizar al SERGAS en la cantidad de 267 euros por la asistencia médica prestada al perjudicado, más los intereses legales del art. 1108 CC y del art. 576 LEC .
Y costas incluidas las de la acusación particular.
Procédase al comiso y destrucción de los efectos intervenidos y registrados como pieza de convicción 10/2014.'
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Lucio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 14-21-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 27-12-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta, igualmente, la fundamentación de la sentencia recurrida, en todo aquello que no se oponga a la presente resolución.
Dicha resolución ha venido a declarar la autoría del ahora recurrente de un delito de lesiones con medio peligroso y otro de amenazas, pronunciamiento que no comparte y que se impugna alegando, en primer lugar, una errónea apreciación probatoria. El motivo se basa en el hecho de que el incidente tuvo lugar en dentro de la propiedad del recurrente, a la que habían acudido sin conocerlos de nada, y permaneciendo en la propiedad del recurrente después de que éste les requiriese para que la abandonaran; se expone, además, que a la misma, Florentino y Jose Ángel , entraron portando sendos elementos vulnerantes, como un palo de madera y otro de hierro, que parecía éste último una escopeta. El Tribunal sentenciador ha dado por verosímil la versión de los citados Jose Ángel y Florentino , que su presencia en la vivienda del recurrente era para reclamar el estado de una operación en la que el recurrente se había llevado unos inyectores del negocio de Florentino , sin que hubiera abonado el precio, y cuya reclamación era el objeto de su presencia en aquel domicilio. Al igual que se ha valorado por la sentenciadora, hemos de estimar plausible la versión que se ha dado de que el motivo de su presencia era formular aquella reclamación. Veracidad que se debe desprender de la ausencia de otro motivo que pudiera explicar su presencia en la vivienda del recurrente, y que el mismo ha sido admitido por el propio recurrente, aunque éste niega cualquier relación con el tema de dicho material, así como que conociera a los otros dos implicados. Por ello, hemos de considerar legítima la posición del Sr.
Florentino de pretender el cobro de su deuda, pues el artículo 1096 del Código Civil faculta la reclamación extrajudicial del crédito debido.
La cuestión surge en determinar si esa reclamación fue ilegítima, empleando medios coercitivos sobre el recurrente, como por éste se sostiene, o si dicha reclamación se hizo dentro de unos parámetros pacíficos, desencadenándose un incidente o altercado en el curso del cual el recurrente habría empleado una conducta violenta hacia el acreedor y su acompañante, postura que es la que mantiene por estos últimos, y que es la que se ha reconocido por la sentencia de instancia. Hemos de partir de la apreciación probatoria que ha efectuado el Tribunal de instancia, que es al único al que corresponde apreciar la credibilidad de las personas que declaran ante él, siendo función, como hemos dicho en otras ocasiones, de este tribunal de apelación, valorar si la inferencia efectuada por el sentenciador resulta lógica y razonada sobre la base del material probatorio del que ha dispuesto. El Tribunal sentenciador no ha considerado creíble la versión que ha dado el recurrente sobre la forma en la que se desarrolla la presencia de las otras dos personas en su domicilio, relatando en el plenario como los mismos mostraban una postura provocativa; que se reían de él, y que, armados con un palo de madera y una barra de hierro que sacaron del vehículo, le intimidaron con estos objetos, amén de coger también una muleta de su padre, con el que convive en el mismo domicilio, pero que estaba en el exterior, sobre el tejadillo de una edificación aneja a la vivienda de poca altura, por lo que también fue cogida por sus agresores. Éstos, por el contrario, relatan, que todos estos instrumentos fueron arrojados por el recurrente desde su vivienda, cuando reaccionó de forma violenta a las reclamaciones que le hacía el Sr. Florentino . No podemos apreciar defecto en la inferencia que realiza la sentenciadora al valorar las versiones de ambas partes, pues ciertamente el recurrente afirma que les abre la cancela exterior desde la vivienda, sin salir de ella, aunque el aspecto de dicha cancela, foto del folio 13 no parece reflejar un sistema automático de apertura. Si a pesar de verlos coger del coche aquellos instrumentos (tampoco es claro en determinar cuando presencia este hecho, si al abrir la cancela desde la vivienda, asomado a la ventana, o cuando ya estaba en la planta baja, y fuera de la vivienda), y en medio de todo ello, llega a hacer empleo de una pistola de fogueo que tenía en su vivienda, de la que vuelve a salir, reiteramos, hemos de compartir el criterio de la sentencia de instancia de que el acusado vino a participar voluntariamente en un altercado, y que el curso del mismo, y a pesar de que contaba con el refugio de su vivienda, de la que podía entrar y salir con plena libertad, fuera de ella, se enfrenta a sus agresores, que a pesar de ser dos, frente a él, portando armas contundentes, resulta evidente la desproporción del quebranto físico sufrido por una y otra parte, y máxime si, como afirmaba el recurrente en el plenario, su lesión se produjo cuando golpeó con un palo contra el que portaba Jose Ángel , como consecuencia del movimiento efectuado, no por haber sido objeto de un golpe directo de su oponente, existía, por tanto, una evidente voluntad de lesionar a sus oponentes.
En estas circunstancias, de acuerdo con lo expuesto, se ha de considerar que el recurrente vino a tomar parte, de forma directa y voluntaria, en un altercado violento, en el que, de forma intencionada, golpeó a Jose Ángel , causándole el quebranto físico que se ha dejado descrito en el relato fáctico de la sentencia de instancia. El hecho de que el recurrente, a pesar de tener el amparo de su vivienda, a la que entró y volvió salir, llegando a hacer fotos a sus presuntos agresores, y ello siguiendo su propia versión, enfrentándose a los mismos, saliendo, como decimos, para asumir el enfrentamiento que, según relata, protagonizaban las personas que accedieron a su domicilio, deben llevar a determinar que asumió aquel enfrentamiento, y en el curso del mismo, con intención de lesionar, causó el quebranto físico que, como se ha dicho, está descrito en el relato fáctico de la sentencia de instancia.
Esta misma dinámica debe llevarnos, y con ello hacemos referencia al segundo de los motivos del recurso, legítima defensa, a excluir un supuesto de necesidad en el recurrente que le llevara a cometer aquella agresión, y que ésta pueda quedar amparada por la Ley, en la forma que se pretende por el recurrente. Si como se ha dejado expuesto, el recurrente, y ante la presencia amenazante de sus contrincantes, sale de su vivienda, asumiendo el enfrentamiento que aquellos representan, y además de forma más que contundente, a la vista del quebranto físico que ocasiona, ello debe llevarnos a asumir el criterio de la sentencia de instancia sobre esta legítima defensa invocada por la Defensa.
Sí que se admitirá el recurso, en lo que se refiere al delito de amenazas por el que ha sido condenado el recurrente. El referido tipo de construye sobre la base de la conducta del acusado de esgrimir una pistola de fogueo con la que efectúa un disparo, como se describe en el relato fáctico de la sentencia de instancia.
El tipo de las amenazas se construye sobre la base de una conminación de un mal que, como ya es doctrina reiterada, tiene que ser injusto, determinado posible y dependiente en su realización efectiva de la voluntad del sujeto (CFR SSTS del 1 de Julio de 2008 y del 20 de Diciembre de 2006 ), siendo susceptible de atemorizar a la víctima y privarla de su tranquilidad y sosiego, aunque no es preciso que este propósito de perturbación se produzca, de manera que basta con que las expresiones o actos utilizados sean aptas para amedrentar a la víctima ( STS del 21 de Junio de 2006 ). Objetivamente hemos de mostrar conformidad con la apreciación de que la conducta de disparar con un arma de fogueo tiene entidad para ocasionar temor a la víctima, aún cuando en el caso que nos ocupa es evidente que el acreedor y su acompañante, en cuanto que reconocen que después del disparo, permanecieron en la propiedad del acusado, no se sintieron amedrentados por aquel hecho; pero el hecho de que esta conducta, las expresiones de que los iba a matar que se lanzaron por el agresor, que consiguió su propósito de quebrantar la integridad física de la víctima, materializando sus violencias hasta donde le fue posible, pero en modo alguno se puede apreciar, habida cuenta de la solución de continuidad con la que se desencadenaron los hechos, que se estaba anunciando un mal para el futuro ( STS del 16 de Abril de 2003 ), por lo que deben estimarse imbuidas dichas violencias en el delito de lesiones cometido, por lo que hemos de acordar la absolución respecto de dicho ilícito de amenazas.
De acuerdo con lo expuesto, el recurso se estimará de forma parcial.
SEGUNDO .- Vista la parcial estimación del presente recurso de apelación, procede declarar que las costas devengadas en esta alzada sean de oficio, al igual que las correspondientes al delito de amenazas del que se absuelve al acusado.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2017, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 202/2017, del Juzgado de lo Penal número 5 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución solamente para dejar sin efecto la condena por el delito de amenazas declarado en la instancia, respecto del cual se absuelve al recurrente, declarando de oficio las costas devengadas en la instancia por este delito.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
