Sentencia Penal Nº 164/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 491/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 164/2018

Núm. Cendoj: 36038370042018100242

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1768

Núm. Roj: SAP PO 1768/2018

Resumen:
VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
----------
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MF
Modelo: 213100
N.I.G.: 36005 41 2 2011 0104761
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000491 /2018-P.
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Recurrente: Valentín , Yolanda
Procurador/a: D/Dª Mª ISABEL CASTRO RIVAS
Abogado/a: D/Dª ANA Mª BARREIRO BARROS
Recurrido: Leandro , Ángeles , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª OLALLA CHICHARRO VILLAMOR
Abogado/a: D/Dª MANUELA BLANCO JIMENEZ
SENTENCIA
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ILTMAS. SRAS.
Presidenta:
D. NELIDA CID GUEDE
Magistradas
D. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
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En PONTEVEDRA, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos
de apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA ISABEL CASTRO RIVAS , en representación de Valentín

y en representación de Yolanda , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 0000179/20167 del
JDO. DE LO PENAL nº4 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados
recurrentes , y como apelados el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia y Leandro Y
Ángeles , representados por la Procuradora OLALLA CHICHARRO VILLAMOR , actuando como Ponente el/
la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 18 DE ABRIL DE 2018 ( Auto de aclaración de fecha 30 DE MAYO DE 2018), cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Yolanda y a Valentín como coautores , cada uno de ellos , de un delito de violencia doméstica habitual en la persona de su hija menor de edad , Inés , del artículo 173.2 del CP , cometido en el domicilio común y con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP y se les condena a las siguientes penas a cada una de ellos: VEINTIUN MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS , por tiempo de CUATRO AÑOS PROHIBICIÓN de APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS a la persona de su hija Inés , así como de su domicilio , centro escolar o lugar donde ésta se encuentre por tiempo de CINCO AÑOS.

CUATRO AÑOS de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hija Inés CONDENO a Yolanda y a Valentín como coautores , cada uno de ellos , de DOS delitos de violencia doméstica en la persona de su hija menor de edad , Inés , del artículo 153,2 en relación con el 173.2 del CP, cometido en el domicilio común , y con la atenuante de dilaciones indebidas , del artículo 21.6 del CP , a las siguientes penas a cada autor y por cada uno de los delitos : NUEVE MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS , por tiempo de DOS AÑOS PROHIBICIÓN de APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS a la persona de su hija Inés , así como de su domicilio , centro escolar o lugar donde ésta se encuentre por tiempo de TRES AÑOS.

DOS AÑOS de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hija Inés .

Todo ello , con el pago de las costas procesales por el condenado.

En concepto de responsabilidad civil Yolanda Y Valentín indemnizarán SOLIDARIAMENTE a su hija Inés en las siguientes cantidades: a)Por las lesiones acreditadas el día 01/09/2011 221,08 euros por los cuatro días impeditivos 178,50 euros por los seis días no impeditivos b)Por las lesiones acreditadas el día 09/12/2011 110,54 euros por los dos días impeditivos 119,00 euros por los cuatro días no impeditivos c)En la cantidad de 5000,00 euros por los daños morales.

Todas estas cantidades , con el interés legal del artículo 576.1 de la LEC 1/2000.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:
PRIMERO .- Se declara probado que Yolanda y Valentín mantuvieron una relación de la que nació una hija en común Inés nacida el NUM000 de 2006 .En los primeros años de la vida de la menor , ésta vivió con los abuelos maternos , Leandro y Ángeles en casa de éstos y con Yolanda , hasta que esta última decidió reiniciar la relación sentimental con Valentín , yéndose de casa y dejando que Inés estuviera con los abuelos maternos.

Se inicia un proceso de Jurisdicción Voluntaria 202/2009 y finalmente tras un acuerdo entre las partes ( padres de la menor y abuelos maternos) se autoriza dicho acuerdo en virtud de auto de fecha 19 de julio de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº uno de DIRECCION000 que acuerda que la custodia de la menor Inés pase a ejercerse por los padres de la niña en el domicilio en que ambos convivían con los padres y una hermana de Valentín , en el lugar de DIRECCION001 , DIRECCION002 nº NUM001 de DIRECCION003 ( Pontevedra)fijándose un régimen de visitas a favor de los abuelos maternos.

Este acuerdo se inicia el día 25/07/2011 y durante el verano la menor estaría una semana con los padres y otra con los abuelos , siendo el cambio el lunes a partir de las 10.00 horas y cuando empezara el curso escolar , los días lectivos estaría con los padres y los abuelos recogerían a la niña los viernes a las 17.00 horas hasta el domingo a las 20.00 horas que retornaría con los padres.

La menor siguió este régimen hasta el auto de fecha 10 de diciembre de 2011, por decisión tomada por el Juzgado de Guardia de DIRECCION004 , en que cedía la custodia de la menor nuevamente a los abuelos maternos Leandro y Ángeles , siendo confirmada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION005 , en auto de fecha 08/09/2014 , suspendiéndose la guardia y custodia de los padres sobre la menor.

Por auto del Juzgado de instrucción nº 2 de DIRECCION005 de fecha 12/12/2011 se imponía una orden de alejamiento de los padres de la menor con ésta , ni acercarse al domicilio de los abuelos maternos sito en DIRECCION006 , Lugar DIRECCION007 , nº NUM002 de DIRECCION008 ( A Coruña), durante la tramitación de la causa , todavía vigente.



SEGUNDO.- Consta acreditado que durante la convivencia con sus padres desde el 25/07/2011 hasta el 09/12/2011 en virtud de la anterior decisión judicial , la menor Inés , sufrió constantes actos de violencia física por parte de sus progenitores, Yolanda y Valentín , que la trataban con violencia , con golpes en la cara , oreja , piernas , brazos , zona interior de muslos , zona vulvar , pisotones en los pues , que generaron en la menor un temor y un miedo permanente e su vida familiar con sus progenitores.

En el periodo de convivencia , y en este entorno de violencia continuada , la menor Inés sufrió , entre otros , concretos actos de violencia de sus padres que conjuntamente y movidos por el ánimo común de menoscabar la integridad física de su hija , la lesionaron . Concretamente: En fechas anteriores y próximas al 29 de agosto de 2011 guiados por el ánimo común , sus padres le proporcionaron a Inés golpes de tipo contuso que le causaron las siguientes lesiones : 21 equimosis de distinta evolución en las zonas de piernas , brazos , cadera derecha , rodilla y pierna derecha , que generaron una primera asistencia facultativa , sin precisar segunda asistencia ni tratamiento médico y que generaron en la menor 10 días de sanidad , de los cuales 4 fueron impeditivos , sin secuelas. Concretamente estas lesiones fueron las siguientes: 1.Equimosis amarillenta de 2,5 cm 1,5 cm en el pómulo derecho 2.Equimosis amarillenta redondeada ,de 0,6 cm de diámetro , en la mitad de la rama horizontal derecha de la mandíbula 3.Equimosis ovalada de 4,3 cm x 3,2 cm , amarillenta , con la piel levantada , en el tercio superior de la cara externa del brazo derecho ( Fotografía nº1 informe de 01/09/2011) 4.Equimosis amarillenta de 2 cm x 1 cm, en el tercio medio de la cara externa del brazo izquierdo.

5. Equimosis amarillo-violácea de 4 cm x 1,5 cm , en la cadera derecha 6.Equimosis amarillo-violácea , redondeada , de 1 cm de diámetro, en la cadera derecha por detrás de la anterior 7.Equimosis amarillenta de V% cm x 1 cm, en el tercio superior de la cara externa del muslo derecho.

8.Equimosis amarillenta , redondeada , de 0,8 cm de diámetro , por detrás de la anterior 9.Equimosis amarillenta , ovalada , de 4,3 cm x 3,2 cm en el tercio inferior de la cara externa del muslo derecho ( Fotografía nº 2 informe de 01/09/2011) 10.Equimosis muy antigua de 4 cm x 1 cm , en el tercio superior de la cara interna del muslo izquierdo.

11.Equimosis violácea de 2 cm x 1 cm , en la rodilla derecha 12.Dos equimosis violáceas , redondeadas , de 1 cm de diámetro , en el tercio superior de la pierna derecha 13.Dos equimosis violáceo-amarillentas , redondeadas , de 1,5 cm y 2 cm de diámetro , respectivamente , en el tercio inferior de la cara anterior de la pierna derecha.

14. Ocho equimosis amarillentas , entre 0,4 y 1 cm de diámetro , en la cara anterior de la pierna izquierda.

En fechas anteriores y próximas al día 09 de diciembre de 2011, guiados por el ánimo común sus padres le proporcionaron a Inés golpes de tipo contuso que le causaron las siguientes lesiones : 28 equimosis- excoriaciones de distinta data, en las zonas siguientes: región frontal , pabellón auditivo, párpado inferior izquierdo, en mejilla derecha , mandíbula derecha , región dorsal izquierda , dedo anular derecho, dorso de la mano izquierda , cadera derecha , labio mayor derecho e izquierdo de la zona genital , muslo izquierdo , nalga izquierda , rodilla derecha y pierna derecha y pie derecho , dorso de los dedos del pie derecho y múltiples equimosis sin especificar en la cara interior de la extremidad inferior izquierda , sin precisar segunda asistencia ni tratamiento médico , y que generaron en la menor 6 días de sanidad , de los cuales 2 fueron impeditivos , sin secuelas . En concreto estas lesiones fueron las siguientes: 1.Equimosis amarillenta de 5 cmx 215 cm en la parte izquierda de la región frontal , en la raíz del pelo.

2.Equimosis redondeada, de 2,5 cm de diámetro , amarillenta , en la parte derecha de la región frontal 3.Equimosis violácea redondeada, de 0,5 cm en el borde del pabellón auditivo izquierdo ( Fotografía nº 1 del informe de 09/12/2011) 4.Equimosis amarillenta de 2 cm x 1 cm , en el párpado inferior derecho ( Fotografía nº 1 del informe de 09/12/2011) 5. Equimosis de 3 cmx 2 cm , violácea , con bordes amarillentos , en la mejilla derecha ( Fotografía nº 2 informe de 09/12/2011) 6.Equimosis violácea de 2,5 cmx 1,5 cm , en la parte posterior de la rama horizontal de la mandíbula derecha ( Fotografía nº 2 informe de 09/12/2011) 7.Excoriación con costra de 0,5 cm , en el párpado inferior izquierdo 8.Restos de excoriación antigua en la parte izquierda de la región dorsal posterior ( Fotografías 3 y 4 informe de 09/12/2011) 9.Excoriación de 0,4 cm x 0,2 cm , en el dedo anular derecho 10.Equimosis de 2 cm x 2 cm , violácea , en el dorso de la mano izquierda ( Fotografía nº 4 informe de 09/12/2011) 11. Cinco equimosis de diferente data , redondeadas , entre 0,5 y 1 cm de diámetro , en la cara externa de la cadera y muslo derechos ( Fotografía nº 5 informe de 09/12/2011) 12.Equimosis de 1,5 cm de diámetro , violácea, en la parte más superior del labio mayor derecho ( Fotografía nº 5 informe de 09/12/2011) 13.Equimosis de 2 cm x 1,5 cm , violácea , en la parte más superior del labio mayor izquierdo ( Fotografía nº 6 informe 09/12/2011) 14.Dos equimosis redondeadas , de 0,8 cm de diámetro violáceo- amarillentas , en la raíz de la cara interna del muslo izquierdo ( Fotografía nº 6 informe de 09/12/2011) 15.Equimosis violácea de 2 cm x 1 cm , en la nalga izquierda 16.Múltiples equimosis de tamaños diferentes en la cara anterior de la extremidad inferior izquierda ( Fotografía nº 7 informe de 09/12/2011) 17.Dos equimosis de 3 cm x 2 cm , en la cara anterior de la rodilla derecha ( Fotografía nº 8 informe de 09/12/2011) 18.Dos equimosis redondeadas, amarillentas , de 0,5 cm de diámetro, en el tercio superior de la cara interna de la pierna derecha ( Fotografía nº 8) 19.Equimosis violácea , redondeada , de 0,5 cm de diámetro, en el dorso del pie derecho ( Fotografía nº 9 informe de 09/12/2011) 20.Equimosis violácea de 3 cm x 2 cm , en el dorso de los dedos del pie derecho ( Fotografía nº 9 informe de 09/12/2011) Inés padece ' un déficit de factor IX de la coagulación , también llamada hemofilia B' sin que esta patología haya tenido influencia alguna en el origen ni en la constatación de todas estas lesiones.

Todos estos hechos tuvieron lugar en el domicilio sito en el lugar de DIRECCION001 , DIRECCION002 nº NUM001 de DIRECCION003 ( Pontevedra) durante la convivencia de la menor con sus padres.

Desde que se retomó la custodia por los abuelos maternos , la menor no tuvo ningún tipo de lesión como las acaecidas durante el periodo de convivencia con los padres.



TERCERO .- Consta acreditado que tras la recuperación de la custodia por los abuelos maternos , Inés tuvo que recibir terapia psicológica por Ángeles , Psicóloga Clínica , colegiada NUM003 , desde enero de 2012 hasta enero de 2013, recibiendo primero sesiones semanales ( unas doce sesiones ) para seguir luego cada 15 días o un mes , dado el daño psicológico que le causaron estos acontecimientos , presentando un estado emocional muy negativo , con ansiedad , problemas de conducta , inquietud ,desequilibrio emocional importante , hasta que se recondujo la situación con una buena evolución . No consta que sufriera un trastorno de estrés postraumático como consecuencia del daño infligido.



CUARTO .- Consta acreditado que la fase de instrucción del procedimiento se dilató desde el 10.12.2011 al 26.04.2016 en que se da traslado para calificación de las partes, sin que tales retardos sean imputables más que a la Administración de Justicia.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 9.10.2018 HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Ambos recursos se fundamentan en los mismos motivos : Error en la apreciación de las pruebas e infracción de preceptos penales ,procesales , jurisprudencia interpretativa y quebrantamiento de garantías ; solicitando se revoque la resolución de instancia , acordando la libre absolución de todos los pedimentos condenatorios ,a Valentín y a Yolanda , con costas para la acusación particular.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Leandro y Ángeles se oponen a la estimación del recurso.



SEGUNDO .- Se va a entrar en primer lugar en la infracción de preceptos penales , procesales , jurisprudencia interpretativa y quebrantamiento de garantías que se denuncia por la parte y en particular en parte de las vulneraciones alegadas , sin perjuicio de lo que se resolverá sobre las restantes ya atendiendo al alegado error en la valoración de la prueba.

Se alega en ambos recursos que se ha ocasionado manifiesta y palpable indefensión por desequilibrio en el proceso al no haberse recogido en el antecedente de hecho 4º la relación de prueba de descargo , faltando a la realidad del debate contradictorio , faltando la mención de la abuela paterna , la tía paterna y la pediatra de la menor en DIRECCION003 .

El motivo no puede ser acogido . No se atisba cual puede ser la indefensión material producida a la parte por el hecho de que en el marco de los antecedentes de hecho no se haya hecho constar prueba de descargo como la mencionada , pues lo cierto es que a lo largo de la sentencia se hace expresa mención y se valoran cada uno de los testimonios de descargo y entre ellos los correspondientes a la abuela paterna , Mercedes ; a la tía paterna , Mónica y a la pediatra de la menor en DIRECCION003 , Benita ; todas ellas oídas en el plenario cumpliendo los principios de oralidad , inmediación y contradicción .

A lo largo del escrito de interposición de los recursos , también se alude a la confusión en la resolución judicial del nombre de la hija de los recurrentes , cuestión ésta que ya fue resuelta mediante el Auto de aclaración de fecha 30.5.2018 , eliminándose de la parte dispositiva de la sentencia la referencia a una persona que no guardaba relación alguna con el procedimiento.

Igualmente y puesto que el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales , formulando acusación en el trámite de conclusiones definitivas frente a la previa petición de absolución , sostiene la parte recurrente que se ha vulnerado el principio acusatorio vinculado al principio de seguridad jurídica así como el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución . La Sentencia del Tribunal supremo de fecha 17.06.2015 establece 'El principio acusatorio implica que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, y asimismo exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Se trata de un principio estructural del proceso penal, de forma que, para que se pueda dictar una condena debe existir previamente una acusación y ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal, al que corresponde resolver, con imparcialidad e independencia, sobre la pretensión acusatoria.

Como consecuencia, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de esta última vendrá constituido por el contenido de la primera. Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en sentencias de esta Sala de 14 febrero 1995 , 14 marzo , 29 abril y 4 noviembre 1996 , es del siguiente tenor: ' los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa.

Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo '. ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).

La ya referida Sentencia de fecha 17 de junio de 2015 señala : 'El principio acusatorio , por lo tanto, además de establecer la estructura del proceso de manera que ha de existir una acusación separada e independiente de quien juzga, contiene una prohibición dirigida al Tribunal, que afecta a tres aspectos. De un lado, le impide introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. De otro lado, niega la posibilidad de introducir en la sentencia calificaciones jurídicas más graves que las planteadas por la acusación. Y, finalmente, no le permite imponer una pena superior a la solicitada por la acusación, salvo las imposiciones derivadas del principio de legalidad, no disponible para las parte acusadoras. En el caso de que el Tribunal procediera de cualquiera de estas formas, afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invadiría las funciones del acusador construyendo un relato fáctico, acudiendo a una calificación jurídica o fijando una pena que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero el principio acusatorio también se relaciona íntimamente con otros, pues, además, lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado. Y desde otro punto de vista, más directamente relacionado con el derecho de defensa, la introducción de oficio en la sentencia de hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, la agravación de ésta o la exacerbación no solicitada de la pena, infringen ese derecho en cuanto no han permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.' El Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación absolutoria y tras la práctica de la prueba en el plenario , en trámite de conclusiones definitivas interesó la condena de ambos recurrentes formulando de forma oral el escrito de conclusión que se reproduce en la sentencia, sin que se ponga de manifiesto por los recurrentes cuales son las modificaciones en cuanto a los hechos , cuales son los hechos nuevos introducidos o la calificación jurídica que en relación con las conclusiones provisionales ya formuladas por la acusación particular , que puedan suponer una acusación sorpresiva , de lo que la parte no haya tenido posibilidad de defenderse . ' Al respecto, el Tribunal Constitucional manifestó que 'Al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, este Tribunal ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo', cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria [ SSTC 12/1981, de 10 de abril, ; 95/1995, de 19 de junio; 302/2000, de 11 de diciembre. Esta exigencia se convierte así en un instrumento indispensable para poder ejercer el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan. Hemos señalado también que, a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito', que es lo que ha de entenderse 'por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa' ( STC 87/2001, de 2 de abril. Por eso no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 36/1996, de 11 de marzo; 87/2001, de 2 de abril ; 33/2003, de 13 de febrero ; 299/2006, de 23 de octubre ; 347/2006, de 11 de diciembre) ( SAP Madrid 533/2018 de 25.7.2018) Ya señala la juzgadora en la sentencia que por parte del Ministerio Fiscal no se han introducido hechos nuevos o distintos de los que ya constaban en el escrito de la acusación particular , manteniéndose también los mismos tipos delictivos incluidos en la calificación de aquella , en consecuencia , la modificación de las conclusiones del Ministerio Fiscal ninguna indefensión causa a la parte.

Se alega manifiesta indefensión al no haberse practicado la prueba médica de la especialista facultativa Violeta , pese a que la parte no renunció. La STS 418/2018 de 24.9.2018 establece : 'La STC 121/2009, 18 de mayo , recuerda que, en los supuestos de denegación de la prueba solicitada, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte , lo que significa que la prueba denegada 'era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución, carga de la argumentación (que) se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre FJ 2º) STC 258/2007, de 18 de diciembre FJ 3º en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, ; 316/2006, de 15 de noviembre,; 152/2007, de 18 de junio , todas ellas en relación con la prueba penal).

Descendiendo al caso concreto , la parte que solicitó la declaración de la médico especialista fue el Ministerio Fiscal y la parte recurrente interesó los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal aún en caso de expresa renuncia a las mismas , además de la documental que relata específicamente . Además de que la juzgadora recoge expresamente que la declaración de aquella ha sido renunciada , entendiendo que fue el Ministerio Fiscal quien renunció a la misma , dicha declaración estaba propuesta de consuno con la de Vicente , ambos peritos psicólogos siendo también ambos quienes realizan el informe obrante a los folios 534 ss de las actuaciones ; habiéndose oído en el plenario al también autor del informe Vicente .

En suma oído uno de los autores del informe , sin que conste la trascendencia de la declaración de quien en relación con el mismo informe , no compareció , no cabe considerar causada indefensión.

Procede entrar a conocer de dos últimos motivos relativos a las vulneraciones alegadas en tanto que el resto de ellos serán tratados posteriormente por guardar relación con el error en la valoración de la prueba .

Se alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal cuando trata de la prescripción y se fundamenta en que el proceso no se dirige directamente contra los acusados por tiempo superior a cinco años , si se tiene en cuenta que prestan declaración judicial el 4 de febrero de 2012 y hasta el 4 de mayo de 2017 no se hacen las conclusiones de la defensa . Esta Audiencia ya ha señalado que constituye doctrina jurisprudencial consolidada que el instituto de la prescripción es en derecho penal de naturaleza material y de orden público, 'significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar', porque conforme a razones de interés general o de política criminal 'transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para restablecer el orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social', de tal manera que la prescripción de la infracción penal, puede ser apreciada durante todo el curso del procedimiento, incluso de oficio' ( S.T.S 1-12- 1999 ; 12-3-1993 , 30-06-2000 7-10-1997 entre otras). Partiendo de la propia fundamentación de la parte sobre la concurrencia de prescripción , esta no puede prosperar puesto que a lo largo del plazo expuesto no se ha producido una total paralización del procedimiento sino que sin perjuicio de la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , cumplidamente motivada en su apreciación por la juez a quo , lo cierto es que desde las declaraciones prestadas en calidad de imputados por los recurrentes , ambas en fecha 6 de febrero de 2012 ( folios 124 a 126 y 127 y 128 del Tomo I de las actuaciones ) , se ha recibido el informe psicológico de la menor efectuado por las Psicólogas del IMELGA , acordándose y llevándose a cabo distintas diligencias de investigación , dictándose Auto de continuación por la vía del procedimiento abreviado en fecha 10.11.2015 , practicándose a continuación otras diligencias complementarias y tras la presentación del escrito de acusación por parte de la acusación particular , se dicta Auto en fecha 7.11.2016 decretando la apertura de juicio oral 8 folios 593 ss) .

Por tanto , se insiste , aún cuando haya de valorarse el tiempo en el que se ha llevado a cabo la totalidad de la instrucción y la dilación que en su caso se haya sufrido , no se cumplen los requisitos previstos para considerar extinguida la responsabilidad criminal por concurrir prescripción ; sin que sea dable la aplicación de principio de igualdad alguno cuando el presupuesto legal no se cumple.

Por último , se alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 142 de la LECRIM que exige la necesaria motivación de las sentencia en relación con lo practicado en el acto del juicio , sin que esté debidamente motivada porque la prueba sobre la que se sustenta es de sospechas , conjeturas y no prueba en puridad. La argumentación de los recurrentes no puede ser atendida puesto que la lectura de la resolución recurrida se desprende una motivación exhaustiva y pormenorizada tanto de la prueba de cargo como de la de descargo que descarta cualquier arbitrariedad , siendo cuestión distinta que la parte no comparta la extensa argumentación contenida en la resolución impugnada.



TERCERO .- Se alega el error en la valoración de la prueba sosteniendo que de los hechos declarados por la parte y de su entorno no se desprende la comisión de los hechos de la condena.

La valoración de la prueba efectuada por la juzgadora lo es fundamental y esencialmente de prueba de carácter personal , de forma que la decisión sobre la credibilidad recae sobre la juez de instancia que goza de la inmediación de la que la Sala carece . La parte recurrente pone de manifiesto la versión de los hechos que se desprende de las declaraciones de los padres de la menor así como del entorno familiar e insiste en la existencia de malas relaciones .

En la sentencia se valora de forma detallada y pormenorizada la declaración prestada por los acusados y padres de la menor , y ante la versión de los hechos ofrecida por ambos expone los motivos por los que no concede credibilidad a aquella , y que se mueven esencialmente en la falta de explicación razonable de que no se llevara a la menor al médico , ni se interpusiera denuncia si sabían , si veían las lesiones que presentaba y si no eran ellos los causantes , tanto en relación con las que le son vistas el día 9 de diciembre de 2011 que dieron lugar a un estudio radiológico y médico completo de la niña como de las lesiones de septiembre de 2011 ; siendo así que las explicaciones ofrecidas en el plenario y que se exponen en la sentencia , no resultan creíbles . Del mismo modo se valoran las declaraciones prestadas por el entorno familiar compuesto por la abuela paterna y la tía de la menor , incidiendo en cuanto al resultado de dicha valoración en las generalidades de las declaraciones de ambas partiendo de poner de manifiesto las malas relaciones habidas entre los acusados y los abuelos maternos de la niña. Si cumple decir que las declaraciones de los acusados no se han considerado declaraciones de calidad como las califica la parte pues la juzgadora con la inmediación que le es propia y motivándolo correctamente en la sentencia , no considera creíbles sus declaraciones ; apoyándose a mayor abundamiento en otras pruebas practicadas.

Estas malas relaciones son también objeto de valoración por la juzgadora que hace expresa referencia a ellas cuando alude a las declaraciones de los abuelos maternos y se valoran a los efectos de tener en cuenta si efectivamente y como se sostiene por la parte recurrente , concurren motivos espurios en las versiones de los abuelos maternos a fin de conseguir la custodia de la niña. A tal efecto relata cual ha sido la situación legal de la menor comenzando incluso por la denuncia en su día formulada por Leandro y Ángeles , abuelos maternos de la menor , contra el padre de ésta por violación en la persona de Yolanda , madre de la menor e hija de aquellos y haciendo referencia también a la mala relación habida entre la acusada Yolanda y su madre Ángeles . Relata la situación creada y en la que vivió la menor hasta que se inicia por el Ministerio Fiscal el procedimiento para la regularización de la custodia de la niña , que finaliza por acuerdo entre los abuelos maternos y los padres ,y que supone que Inés pase a estar bajo la custodia de sus padres estableciéndose régimen de visitas a favor de los abuelos maternos ; cambio que a su vez supone cambio de domicilio y de colegio de la menor , que pasa a residir con sus padres , su hermano y familiares de su padre Valentín .

Pese a las malas relaciones entre las partes que la juzgadora expone y valora , no considera que exista motivo espurio en las declaraciones espurios en las declaraciones de los abuelos maternos , no solo por la valoración realizada del resto de las pruebas , cuestión a la que después se aludirá , sino también porque el objeto del procedimiento son las lesiones sufridas por la menor Inés y su autoría ,es decir , acciones que recaen directamente sobre la menor más allá de las relaciones entre las partes , de acuerdo también con lo argumentado en la sentencia.

En la argumentación contenida en los escritos de interposición de los recursos y a colación de la ausencia de actos de violencia de los padres de la menor , sin habitualidad alguna , se alude como causa de las lesiones que ha sufrido las caídas accidentales en el colegio , en casa de los vecinos , en los juegos con su hermano , con los primos , considerando que son los propios de su edad. En este punto no cabe sino remitirse a la valoración de la prueba que excluye que se esté en presencia de episodios propios de la edad y que deriva no ya la declaración de los abuelos maternos sino de la prueba que acredita la realidad de las lesiones enmarcadas dentro del maltrato , como son las declaraciones prestadas por los pediatras que atendieron a la menor , los informes médico forenses y las declaraciones de la profesora y tutora de la menor así como de la orientadora del colegio de DIRECCION003 .

En cuanto a los primeros , Domingo es el pediatra de la menor y le presta asistencia médica en fecha 30.8.2011 realizando las fotografías que constan a los folios 274- 278 a la vista de los múltiples hematomas en fases diferentes y de las mordeduras que presenta la niña ; y que señala que podrían ( los golpes por contusiones más o menos pequeños en distintas fases ) haberse producido en los diez o quince días anteriores porque ese es el periodo de tiempo en el que pueden desaparecer , pero , añade , presentaba otros hematomas por golpes más recientes y además explica por qué surge la sospecha de maltrato . Porque la mordedura o tantos golpes no se hacen tropezando por casualidad o accidentalmente. Ernesto , que atendió a Inés en el CHUS que de nada conoce ni a los padres ni a los abuelos , realiza el parte de urgencias y alerta al Médico Forense el 9.12.2011 tras explorar a la menor porque las lesiones eran muchas y de fechas distintas , por lo que activa el protocolo de maltrato ; ello ha de unirse a los informes de los médicos forenses y en particular a la declaración del Médico Forense que , se insiste ,percibe con inmediación la juzgadora , y que es calificada como convincente no solo por su rigor técnico sino también por la contundencia de sus declaraciones ,aludiendo a las afirmaciones categóricas del mismo y valorando igualmente su falta de vinculación con cualquiera de las partes.

Los informes médico forense también resultan relevantes para esta Sala , en el sentido de que en el informe de fecha 1.9.2011 se recogen hasta 21 lesiones constatadas , hematomas todos ellos provocadas con uno o varios mecanismos contusos , además de dos mordeduras de niño ; y en el informe de 9.12 existen un total de 46 lesiones , equimosis y escoriaciones de distinta consideración , repartidas por el cuerpo de la menor , de unos 16 kg de peso . La declaración de este perito reviste importancia para descartar que se trate de golpes accidentales , no solo por el cuadro de crueldad al que el mismo hace referencia en relación a lo que ya había observado en la exploración anterior , sino también por la distinta data de las lesiones , la reiteración , el número y la ubicación ; todo lo cual lleva a que se produzca la sospecha de maltrato , a lo que se añade lo difícilmente explicable de alguna de las lesiones que aparecen , a las que hace referencia el perito como la equimosis en la zona perigenital o en el empeine del pie o en la zona de la oreja , lo que conjugado con el número de lesiones lleva a considerar muy difícil que sean accidentales. De acuerdo con el contenido de la sentencia en relación con la declaración del perito , alguna de las excoriaciones o lesiones pudo causarse por juegos o de forma accidental , pero también se observa cómo se pasa de la prudencia en la valoración de la causa de las lesiones en septiembre de 2011 al inicio del protocolo de agresión en diciembre del mismo año , cuando además de las múltiples lesiones , presenta la menor un estado de cansancio extremo también referido por el forense.

Por lo que respecta a las mordeduras de niño que presentaba la menor , la menor las presentaba junto con 21 lesiones más ; en este caso lo que se reprocha a los progenitores es que no acudieran al médico cuando una de las mordeduras le llegaba a arrancar la piel , señalando el perito que ello le causaba mucho dolor , lo que junto a las referidas lesiones encontradas y su ubicación llevó que el perito aludiera en el juicio a que aquella presentaba ' un cuadro de crueldad' Dos cuestiones más : La declaración de la pediatra Benita es valorada en relación con la postura de los padres y la falta de explicación razonable de porqué acuden a la pediatra con la menor cuando no presenta lesiones , restando únicamente el eritema en zona vulvar - sí vómitos frecuentes que se recogen en el informe- y no la llevan una semana antes ni en diciembre de 2011 cuando presentaba , como ya se ha relatado , múltiples lesiones ; y la segunda cuestión es que Angustia , orientadora del Colegio de DIRECCION003 señala que es la abuela materna la que había preguntado si en el colegio la niña podría hacer tenido algún golpe , a través de una llamada de teléfono ; la contestación fue que allí no se lesionaba ,siendo así que esta testigo sí vio hematomas en la cara de la niña , que ésta le contestó a su pregunta que si tenía más en las piernas pero no se las vio porque el pantalón no le subía ; en tanto que la profesora y tutora de Inés refiere que cuando se preguntaba a los padres por las lesiones de la niña , les decían que se las había causado el hermano pequeño.

En suma , la prueba practicada y profusamente valorada en la resolución recurrida, lleva a considerar excluida no solo la causación de las lesiones con motivo de los problemas de coagulación de la menor sino también que puedan ser calificadas todas ellas como accidentales o propias de la edad que entonces tenía la niña - 5 años recién cumplidos - pues las que en su momento pudo haber de tipo accidental no provocaron actuación alguna , actuándose se insiste , con cierta prudencia ya en septiembre de 2011 pese a no solo al número y ubicación de las lesiones sino también de las mordeduras y del dolor que al menos una de ellas hubo de producirle sin que recibiera asistencia médica alguna , siendo solo cuando se observa por el facultativo la repetición en la situación aumentando el número de lesiones que presenta cuando se activa el protocolo y es el forense quien también explora a la menor . Las declaraciones prestadas y específicamente la del Médico Forense permite a la juzgadora , y se comparte , descartar el mecanismo accidental como causante de las lesiones ya referidas ; excluyendo esta declaración que provengan de una caída con distintos lugares afectados .



CUARTO .- La juzgadora sentada la realidad de las lesiones y descartado que fueran causadas de modo accidental o a consecuencia de los problemas de coagulación , concluye en que fueron los progenitores quienes maltrataban habitualmente a la menor . Inés , que a la fecha de los hechos contaba con cinco años no ha sido oída en el plenario puesto que ninguna de las partes propuso dicha prueba , y tampoco en sede de instrucción se ha practicado la exploración judicial de la niña ; de forma que la juzgadora no ha contado con la declaración de la menor , siendo la cuestión que se plantea si ello impide , a falta de la versión de la víctima , alcanzar un pronunciamiento condenatorio a través de la valoración del resto de las pruebas .

En este caso , la juzgadora valora el informe realizado por el Equipo Psicosocial del IMELGA y las declaraciones de las psicólogas que lo efectúan ,el informe elaborado por la psicóloga Dolores , la declaración del perito psicólogo del IMELGA Vicente , además de las declaraciones de los pediatras , informes forenses y tutora y orientadora del colegio de la menor a lo que ya se ha hecho referencia. Las declaraciones de las psicólogas del IMELGA se valoran en la instancia teniendo en cuenta que no guardan relación con ninguna de las partes y que su intervención es solicitada por el instructor , estando cercano en el tiempo cuando se entrevista a la menor al último episodio - apenas 6 meses como recoge la juzgadora. En cuanto al método utilizado queda reflejado en la sentencia no se realiza específicamente el método de valoración de credibilidad porque no se trata de un supuesto de abusos sexuales , sino un multimétodo atendiendo también a la sintomatología de la menor que no podía verbalizar la situación dada su alta traumatización , optando por ello por técnicas proyectivas . La perito Hortensia expone aquello que ella percibe directamente que es el estado en que se encontraba la menor : Afectada , cohibida , sin actividad motora ; viendo a la niña con un terror horrible a hablar , negando la situación inicialmente y sin lenguaje gestual para , realizando el juego proyectivo , contarles cómo se ha producido la lesión . La conclusión de la perito es que el comportamiento de la menor es propio de una niña altamente maltratada lo que además se compadece con la lesión que tiene en el pie en los informes médicos . Por su parte la perito Juliana , también alude al mutismo que pudo ser debido a la situación de terror o pánico por la experiencia vivida siendo una característica de los niños sometidos a malos tratos . Alude igualmente a la alta credibilidad que se otorga a la manifestación de la menor y concluyen en su informe que la sintomatología de la menor es claramente concordante y típica de menores que hayan sufrido una situación de maltrato físico y emocional , presenta una huella psicológica prototípica de menores maltratados.

La niña identifica perfectamente a los personajes de la técnica conductiva sin equivocar tampoco a su madre con su abuela , identificando a su madre y a la madre como los agresores. Como ya expone la juzgadora , el hecho de que no se entrevistaran las peritos con los padres y si con los abuelos no resta imparcialidad al informe que se centra esencialmente en lo que las peritos perciben directamente en cuanto al estado y síntomas de la menor y al resultado de las técnicas proyectivas utilizadas , estando , a mayor abundamiento a informes médicos y al informe de la psicóloga Dolores , siendo el objeto de la pericia la valoración de la credibilidad de la menor. Por lo que respecta a la técnica utilizada en la elaboración del informe , las peritos como se refleja en la resolución , explicaron los motivos que las llevaron a utilizar la técnica expuesta sin que se hayan aportado de contrario otros que pongan de manifiesto los motivos por los que ha de ser invalidada , y que también es utilizada por la psicóloga Dolores , que atiende a la menor cuando es llevada por los abuelos maternos, y que cuyo testimonio resulta para la juzgadora altamente creíble , y es valorado por su percepción directa de la menor y de los síntomas que presentaba ,concluyendo no solo de lo que le dijo la menor sino también de la interpretación del lenguaje no verbal cuando se le preguntaba por sus padres , que la menor fue víctima de maltrato por los padres .

También se valora tanto el informe del perito psicólogo del IMELGA , Vicente como su propia declaración en el plenario , y de ambas se concluye en la instancia tanto la inexistencia de indicios de disimulación de la menor como la falta de contradicción en cuanto a la falta de presentación de huella psicológica consecuencia de los hechos con las declaraciones de las peritos del IMELGA o lo declarado por Ángeles , explicando de forma racional la juzgadora los motivos por los que estima que tal contradicción no se produce .

Por lo que respecta a las declaraciones de los pediatras , ya se ha hecho referencia a las mismas en relación con los datos objetivos de las lesiones que presentaba la menor y la exclusión de la causación accidental del conjunto de éstas . A mayor abundamiento el pediatra Domingo observa también de modo directo el cambio de actitud y comportamiento de la menor fruto del cambio de custodia , iniciando conductas de agresividad hacia sus abuelos y terceras personas porque reproduce conductas vividas con su madre .

También de su observación directa puesto que era el pediatra que solía atender a la menor se desprende que antes de la asistencia médica del 30.8.2011 en que realiza las fotografías ( folios 274-278) y tras el informe e fecha 29.12.2011, pasado el tiempo en que la menor estuvo con los padres , no volvió a aparecer ninguna lesión posterior ; al igual que antes de ese periodo de tiempo no hubo cambio de comportamiento de la menor .

Ernesto alude a su vez no solo a lo que le dice la menor en relación con la autoría de las lesiones sino también a lo que el mismo ve que es la mala higiene y la delgadez que presentaba la menor , al igual que el Médico Forense Manuel señala el estado de cansancio extremo incluso agotamiento que presentaba la menor cuando él la explora el día 9.12.2011.

La juzgadora valora las declaraciones de quienes se encontraban en el ámbito escolar de la menor , y si bien es cierto que todo cambio influye en los menores y en consecuencia también el cambio de custodia , en este caso la profesora y tutora de la menor hace referencia a que la niña nunca contaba nada de sus padres como si hacen otros niños a esa edad , y cómo cuando se produjo el cambio de custodia a favor de los abuelos , la niña cambió en positivo , estaba más contenta; recogiendo la juez a quo las manifestaciones de la orientadora del centro.

Por último , se ha contado con las declaraciones de los abuelos maternos y de los padres de la menor así como de la abuela paterna y la tía paterna de aquella . Como ya se expuso previamente , es la juzgadora con la inmediación que le es propia quien valora la credibilidad de las declaraciones prestadas que apoya además en las fechas en las que comenzaban las visitas de los abuelos maternos , al igual que ha valorado y descartado la posibilidad de concurrencia de móviles espurios en las declaraciones de los abuelos maternos y la falta de prestación de asistencia de los padres a la menor pese a la visibilidad para ellos de las múltiples lesiones en el periodo de tiempo en que efectivamente eran plenamente perceptibles o incluso en respecto de la mordedura pese al dolor que hubo de sufrir la menor ; sin que la valoración imparcial de la juez a quo pueda ser sustituida por la que se sostiene por la parte en el ejercicio legítimo de su derecho.

Todas las pruebas referidas han sido objeto de profusa valoración en la sentencia , sin que se observe en cuanto al juicio de inferencia realizado por la juez a quo error o arbitrariedad alguna ni en la acreditada realidad de las lesiones ni en la forma de causación de las mismas , ni por último , en su autoría.



QUINTO .- Por lo que respecta a la presunción de inocencia ,señala la Sentencia del Tribunal Supremo 545/2017 de 12.7.2017 : Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo 'la revisión integra' entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ). Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ).

En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - En primer lugar debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ' , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de insistirse en este punto en que la menor no ha sido oída por ninguna de las partes puesto que no se ha solicitado por ninguna de ellas dicha prueba y que toda la prueba practicada en el plenario ha cumplido con los principios de contradicción , oralidad e inmediación ; y la Sala estima que la prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia por presentar suficiente contenido incriminatorio tanto en la forma de causación de las múltiples lesiones que presentaba la menor como en la autoría de las mismas , todo ello a través de los datos que se extraen de los informes y declaraciones de quienes vieron directamente a la menor y de los abuelos maternos , razonándose sobre las fechas de las visitas y las llevanzas de la menor para que obtuviera asistencia médica y también psicológica así como sobre la credibilidad de los distintos testimonios . No se trata por tanto de apoyar el pronunciamiento de condena en simples presunciones o en conjeturas sino en prueba de cargo suficiente; y no modifica la conclusión alcanzada el hecho de que no hubiera testigos directos de las agresiones sufridas por la menor ni que no exista incidente alguno relativo al hermano menor de Inés .

Ningún reproche de falta de motivación cabe hacer ante una resolución que cumple sobradamente con el deber constitucionalmente exigido , motivación que igualmente ha de ser calificada de racional y lógica respecto al enlace entre la valoración de las pruebas practicadas y la conclusión condenatoria alcanzada.

Alegada también duda racional lo que conllevaría la aplicación del principio in dubio pro reo , la Sentencia del TS 1004/2016 de 23.1.2017 establece que ' debe recordarse que el mismo presupone la previa existencia de la presunción de inocencia, pero se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que corresponde al Tribunal de apreciar la eficacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio, se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando el Tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22-6 , 999/2007, de 12-7 o 666/2010, de 14-7 ); lo que aquí no acontece.' ; y ello es aplicable al presente supuesto en que la juez de instancia ninguna duda muestra en la valoración de la prueba ni en el signo incriminador de la misma .

Todo lo expuesto lleva a desestimar las alegadas vulneraciones de los preceptos penales 173.2 y 153.2 del Código Penal puesto que los hechos que se consideran probados tienen su encaje en los referidos preceptos penales , procediendo en consecuencia a la determinación de la responsabilidad civil conforme a los artículos 109 y 116 del Código Penal , entendiendo que la condena en costas se impone correctamente a tenor de lo dispuesto en los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 239 de la LECRIM , a los que expresamente se alude en la resolución impugnada.

ULTIMO .- No procede la imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA .- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra Castro Rivas en representación de Valentín y en recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra Castro Rivas en representación de Yolanda contra la sentencia de fecha 18.4.2108 ( y Auto de Aclaración de fecha 30.5.2018) dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra , que se confirma sin imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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