Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 30/2014 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100214
Núm. Ecli: ES:APT:2018:971
Núm. Roj: SAP T 971/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Sumario nº 30/2014
SUMARIO nº 4/2014
JUZGADO: Juzgado de Instrucción 4 de DIRECCION000
Tribunal:
Sr. Angel Martínez Sáez (Presidente)
Sr. Antonio Fernández Mata
Sra. Maria Joana Valldepérez Machí.
SENTENCIA Nº 164/2018
En Tarragona a 26 de marzo de 2018
Se ha sustanciado ante esta sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento
tramitado como sumario por el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 , por un presunto delito
de abusos sexuales con penetración, un delito de maltrato familiar habitual, dos delitos de maltrato, otro de
amenazas en el ámbito familiar y, un delito de tenencia ilícita de armas, contra el Sr. Ovidio , sin antecedentes
penales, en libertad provisional por esta causa, asistido por el letrado Sra. García Cano y representado por
la procuradora Sra. Maria Antonia Ferrer Martínez.
El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública. La acusación particular, representada por la
procuradora Sra. Esther Amposta Matheu y asistida por el letrado Sra. Bargalló Llops.
Antecedentes
Primero. En fecha 23 de marzo de 2017 se celebró la sesión del juicio. Al inicio del acto del plenario y en aplicación del artículo 786 de la Lecrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto.Por parte del representante del Ministerio Fiscal se solicitó como medida de protección de la víctima Sra.
Luisa , que su declaración se realizara adoptando medidas de protección visual para evitar tal contacto con la persona del acusado, concretamente la interposición de un biombo. La defensa nada opuso a la adopción de la medida solicitada. El Tribunal, acordó tal medida en los términos solicitados, al constatarse con claridad las razones justificativas de la medida, de conformidad a lo previsto en el artículo 25.2º Estatuto de la Víctima (Ley 4/2015 ) y artículo 682 LECrim . Del mismo modo acordamos que prestara su declaración acompañada de miembro del Equipo Técnico para reforzar la aptitud de sus condiciones anímicas en el momento de hacerlo.
De conformidad con el art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio lectura a los escritos de acusación y defensa.
A continuación, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar cuestiones previas o de proponer nueva prueba que estuviera a disposición del Tribunal.
Por la defensa procesal del acusado se solicitó alteración del orden de prueba a fin de que el acusado declarara tras la práctica de la prueba personal, accediendo el Tribunal a lo peticionado por las partes, al amparo del art.701 Lecrim así lo acordó, entendiendo que ello contribuiría a un mejor esclarecimiento de los hechos justiciables y un más seguro descubrimiento de la verdad.
Segundo. Acto seguido se practicó toda la prueba propuesta y admitida consistente en la declaración testifical de la Sra. Luisa , Sra. Maribel , Sra. Martina así como la de los agentes de Mossos d'Esquadra nº NUM000 ; NUM001 ; NUM002 y NUM003 .A continuación se practicó la prueba pericial con la intervención de la Psiquiatra del CSMIJ Sra. Noemi , los médicos-forenses Dr. Jose Antonio y Dra. Sra. Pura y la del Psicólogo de l'Equip Técnic Penal Sr. Pedro Jesús y la pericial de la policía científica agente de Mossos d'Esquadra nº NUM004 .
Finalmente, tras la declaración del acusado Sr. Ovidio finalizó la práctica de la prueba de carácter personal, y se practicó la documental de conformidad con las exigencias de contradicción.
Tercero. En fase de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó la Primera de su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de mantener por reproducido, pero se añade el relato factico e introduciendo la siguiente modificación: El procesado mantuvo relaciones sexuales con penetración al menos en dos ocasiones aprovechándose de la superioridad que le confería el tener una mayor edad que la víctima, ser el titular del domicilio y de la inmadurez de la menor. La vivencia experimentada por la menor devino en un síndrome de estrés postraumático agudo que se ha convertido en crónico. Se añade como tercer hecho que no consta el estado de funcionamiento del arma hallada. La causa no ha podido ser enjuiciado hasta el día de hoy por circunstancias no imputables al procesado. La conclusión Segunda se da por reproducida con las siguientes modificaciones: Se añade un delito continuado de abuso sexual con penetración del artículo 182 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, es decir, anterior a la reforma operada en el Código Penal por LO 2/2010 y se retira la acusación por el delito tenencia ilícita de armas reglamentadas. Se modifica la conclusión Cuarta en el siguiente sentido: concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como cualificada. La Conclusión Quinta se modifica en el siguiente sentido: Por el delito de Abusos sexuales con penetración del artículo 182 del CP la pena de tres años de prisión; por el delito de Maltrato familiar habitual del artículo 173.2 del CP la pena de 5 meses y 15 días de prisión, por los dos delitos de Maltrato simple del 153.2 del CP la pena de 5 meses de prisión por cada uno de ellos y por el delito de amenazas del artículo 171.5 del CP la pena de 8 meses de prisión, y conforme a los arts. 48.2 y 57.2, la prohibición de aproximarse en una distancia inferior a 500 metros a la Sra. Luisa , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y la de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de un año superior a la pena privativa de libertad solicitada, así como a la accesoria de inhabilitación absoluta conforme al art. 55, más costas procesales.
En materia de responsabilidad civil interesó la obligación a cargo del acusado de indemnizar a la Sr.
Luisa en la cuantía de 12.000 euros por daños morales, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La acusación particular modificó la Segunda y la Quinta de su escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos del punto cuarto de la conclusión Segunda como de Abusos Sexuales continuados del artículo 182 y 181 y 74 todos del Código Penal y, el apartado tercero como de Amenazas del artículo 169 del Código Penal a la pena de 9 meses de prisión.
La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la absolución del Sr. Ovidio .
Cuarto. Evacuados los informes el tribunal concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS De la actividad probatoria practicada en el acto de juicio ha resultado acreditado: 1º El acusado Ovidio , mayo de edad, nacido el NUM005 de 1959, durante los meses de enero febrero y marzo de 2010 cuando contaba con 51 años de edad, acogió en su domicilio situado en la CALLE000 nº NUM006 , NUM007 , NUM008 de DIRECCION000 a la que había sido novia de su hijo, la menor Luisa nacida el pasado NUM009 de 1995, contando con quince años.
2º La edad y su verdadero nombre fue ocultado por la menor al acusado con quien se presentaba con el nombre de Carmela de 16 años.
3º Durante dicho periodo, el acusado le mostro a la menor, una pistola que guardaba en el cajón del dormitorio y una navaja que guardaba debajo del colchón y la acompañaba hasta las proximidades del colegio de su hermana menor en la localidad de Miami y le decía que le haría daño, también acudía juntos al Bar DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000 , donde juntos bebían alcohol.
4º El acusado aprovechándose de dichas circunstancias y sabedor de la menor edad de Luisa , desde un principio le pedía a ésta que se fuera con él a su cama grande y, tras abrazarla y besarla mantenían relaciones sexuales con penetración vaginal. Tales hechos se repitieron hasta el 16 de marzo de 2010 fecha en la que la menor decidió escaparse a casa de su vecina la Sra. Maribel que la acompaño a denunciar los hechos ante la policía.
5º Como consecuencia de tales hechos Luisa presenta en la actualidad un Trastorno de estrés postraumático grave y crónico.
Fundamentos
PRIMERO. Sobre la valoración de la prueba. Los hechos se declaran probados obtienen tal condición tras valorar la totalidad de las pruebas de diferente idiosincrasia o naturaleza, que se han practicado en el plenario, con respeto de los principios de inmediación y contradicción, resultando debidamente acreditados los hechos justiciables anteriormente redactados.
Así en relación con las pruebas practicadas en primer lugar, debemos valorar la declaración prestada por la víctima, Luisa , que constituye la principal prueba de cargo practicada en el acto de juicio oral, siendo elemento esencial sobre que gravita la hipótesis acusatoria. La valoración de dicha testifical se ha realizado conforme los presupuestos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS 16 de mayo de 2003 ) de tal manera que partimos de la necesidad de someter al testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, teniendo en cuenta para ello diferentes marcadores tales como, las circunstancias psicofísicas del testigo, el contexto psico-socio- cultural en el que se desenvuelve, las relaciones que le vinculaban con el inculpado, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible, la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración, la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe, la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas y la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Desde esta perspectiva, debemos afirmar que la declaración prestada por la testigo-perjudicadas a lo largo de todo el procedimiento se caracterizan por ser constantes, congruentes y persistentes en la incriminación, sin poder apreciarse contradicciones esenciales con las prestadas por los restantes testigos.
En relación con el relato ofrecido por la Sra. Luisa , nos encontramos ante un relato de hechos que si bien en algunos aspectos es genérico, tal genericidad obedece al hecho de que está haciendo referencia a una conducta por parte del acusado en que los actos de naturaleza sexual por parte del mismo contra ella se sucedían de forma reiterada. Si bien la misma no denuncia ningún episodio ubicado de forma precisa temporal -dentro de los tres meses de convivencia - , está circunstancia es presente desde el inicio de los hechos, desde que presenta denuncia, manteniendo una actitud coherente en el acto de juicio en el relato nuclear de los hechos de carácter sexual.
La testigo narra que en esa época tenía 14 años y que también la conocían por el nombre de ' Carmela ', conoció al acusado porque mantenía una relación sentimental con su hijo y esté me pidió que fuera a vivir con el acusado, sin recordar que razón le dio su novio. Cuenta que cuando fue a vivir con el acusado se dejó de ver con su novio y continuó con aquel porque le daba drogas, alcohol y tenía miedo porque le pegaba y abusaba de ella. Las drogas que le daba eran cocaína, alcohol y pastillas. Narra que el acusado la manipulaba y la amenazaba con tirarla a un pozo o con matar a su hermana pequeña. Añade que sabía que el acusado tenía una navaja debajo del colchón y una pistola en el cajón del dormitorio. En este contexto y en relación a los actos de carácter sexual, explica que el acusado la hacía dormir juntos en la cama grande, manteniendo relaciones sexuales con penetración. Explica que no se opuso por miedo a que le hiciera daño, que cumpliera la amenaza de tirarla al pozo, que llego a enseñárselo. Recuerda que en una ocasión la empujo cuando bajaban por la escalaras del inmueble de una vecina porque se negó a darle un beso, y, otra vez en el bar denominado ' DIRECCION002 ' me cogió el acusado por el brazo porque se negó hacer algo que no recuerda, con otro hombre. En relación con el mismo contexto vivencial explica que no tenía llaves de casa, cuando salía estaba con el acusado, con mucha gente en casa, porque el acusado vivía de las drogas que vendía en su domicilio. Refiere que después de dos meses de convivencia pidió ayuda a una vecina que llamo a la policía tras contarle lo que le pasaba. Desde la fecha ha necesitado de medicación y ahora tiene una discapacidad, tiene más miedo y es más desconfiada.
Debemos poner de manifiesto que no observamos en la declaración de la testigo ninguna intención de magnificar los hechos contra el acusado, pero si una fuerte dependencia de naturaleza personal con el acusado propiciada por la propia diferencia de edad y el consumo de drogas. Ciertamente, en algunos extremos, el testimonio de Luisa no resulta particularmente preciso, sin explicar con exactitud los detalles de los actos de naturaleza sexual, circunstancia que en parte aparece justificada por un lado por el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos - primer trimestre de 2010 - hasta su primera declaración tras la denuncia formulada ante la policía de los Mossos - año 2017, y por otra parte por la voluntad lógica de la misma de tratar de olvidar lo sucedido. Ahora bien, al valorar las restantes pruebas obrantes en la causa y practicadas en el plenario, cualquier duda que pudiera suscitarse desaparece.
En primer lugar, destacar que la declaración ofrecida por el acusado corrobora sustancialmente el testimonio de la víctima, en cuanto que el mismo reconoce la misma realidad personal y su minoría de edad.
No puede obviarse que tuvo que recurrirse en dos ocasiones al mecanismo del artículo 714 de la LECrim ya que en un primer momento niega haber dormido con la menor y mantenido relación sexual, para luego reconocer que la primera noche durmió en el sofá, y luego durmieron siempre juntos, le daba cuatros besos y la cogía porque ella quería, la trato siempre como si fuera su hija, con cariño, y fue ella quien le pidió tener relaciones sexuales. Por tanto nos encontramos ante una declaración en que el acusado si bien niega haber compartido cama con una menor ni mantenido relación sexual alguna, no es menos cierto que reconoce con cierta normalidad el haber dormido juntos, darles besos y cogerla como si fuera su hija. Niega no obstante cualquier tipo de amenazo o de maltrato.
Contamos también con la declaración de la madre de Luisa , la Sra. Martina y de la Sra. Maribel , vecina de Luisa que la acompaño a la comisaria y, que nos permiten contextualizar la situación anímica y personal anterior y coetánea a los hechos vividos por Luisa , y el estado anímico y emocional que presentaba del día que se escapó de casa del acusado para denunciar. Así su madre explico que sabía que su hija estaba con un hombre mayor tras marchar de casa, denuncio su desaparición en el año, 2010. Continúa explicando que su hija consumía alcohol y cocaína desde los 12 años, era una chica sensible y fácilmente influenciable.
Le explico que el acusado había abusado de ella, que tenía miedo de Ovidio . En la actualidad continúa tratándose psicológicamente.
La Sra. Maribel explico que fue vecina Luisa , se presentó como Carmela , le dijo que tenía 16 años, la conoció en el Bar DIRECCION001 donde la veía consumir alcohol junto al acusado y el hijo de éste.
Continua explicando que no eran vecinas de inmueble sino del barrio, acudía a su casa sola, y en alguna ocasión con el acusado. Recuerda que en una vez le explico que se peleó con su novio y la recogió en su casa el acusado, no le dijo nunca que viviera en contra de su voluntad, también recuerda que le explicó que el acusado la había amenazado con ir a molestar a su hermana. Es cierto que acompañó a Luisa a la comisaría de policía y la vio con miedo.
A ello se suma una l a prueba pericial practicada en el juicio consistente en el informe emitido por los psicólogos del Equipo de Asesoramiento Técnico Penal, Pedro Jesús y Elena . Dicho informe tenía por objeto establecer las bases psicológicas sobre Luisa . Explica que presenta una estructura límite de la personalidad que la hace especialmente vulnerable a establecer relaciones disfuncionales y de sometimiento con gran facilidad. Añade que en Luisa el grado de dependencia emocional es muy elevado, no se abordó el tema de la fabulación ni de la verosimilitud de su relato.
También contamos con la pericial realizada por la Psiquiatra del CSMIJ Noemi . Explica que desde el año 2010 trata a Luisa tras ser derivada del Centro de DIRECCION003 por la situación de angustia, con alteraciones de la sensopercepción, con flashback y vivencias de presencia. Explica que Luisa presentaba un perfil dosamionico con una preocupante falta de recurso intelectuales que la hacían especialmente vulnerable.
Explica que en los procesos de descompensación, Luisa no añadía ni fabulaba, se la veía rota, con miedo a recordar cuando se tocaba temática de tipo sexual, la rechazaba, le angustia volver al entorno donde ella relata haber sufrido situación traumática de abusos sexuales. Termina explicando que la sintomatología que presentaba Luisa era compatible con situación traumática grave.
Finalmente contamos con la pericial médico forense llevada a cabo por los medico forenses Jose Antonio y Pura . Señalan que el objeto de su pericial consistía en determinar la existencia de lesiones Psíquicas relacionadas con los hechos denunciados por Luisa . Las conclusiones vertidas por ambos en fase de enjuiciamiento corroborarían a su vez la versión ofrecida por la propia Luisa al determinar que los hechos relatos son verosímiles, si dudar de que el estrés postraumático que presenta derive de los hechos denunciados, dictaminando que los estresores que presenta Luisa son incompatibles con cualquier intento de simulación.
Al margen de las conclusiones de la pruebas periciales practicadas, todas ellas son coincidentes en señalar la escasa formación de Luisa con limitados recurso intelectuales y un trastorno límite de personalidad, circunstancias que suponen una mayor vulnerabilidad y dependencia de una tercera persona para poder desarrollar con normalidad su vida, sin que en los procesos de descompensación, no se aprecia durante los mismos, fabulación ni conducta simuladora por parte Luisa , con una sintomatología compatible con estrés postraumático.
Finalmente, junto a dichas pruebas indirectas debe citarse a su vez la declaración prestada por el agente de la Policía de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM002 , se acuerda de que la perjudicada manifiesta que había mantenido relaciones sexuales no consentidas con alcohol y drogas, estaba muy nerviosa en un estado bastante deplorable, lloraba mucho. En el mismo sentido el agente con número de TIP NUM000 explica que dijo que la habían obligado a mantener relaciones sexuales y que estaba amenazada con un arma. El agente con numero de TIP NUM001 y NUM003 que participaron en la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, señalan que localizaron un arma de fuego, ropa de la menor, su diario personal y un teléfono, todos ellos, elementos que corroboran la victimización de Luisa y de la fuerte dependencia emocional de la misma hacia su agresor Ovidio .
En segundo lugar procede realizar la correspondiente valoración de los diferentes medios de prueba practicados en sede de enjuiciamiento relativos a cada uno de los delitos objeto de acusación. En relación al delito de abusos sexuales denunciados por Luisa , nos encontramos nuevamente con que la principal prueba de cargo no es otra que la declaración prestada por la propia perjudicada , quien ofrece un relato de los sucedido, sin exageraciones y de forma coherente con los hechos denunciados sin que ofrezca dudas de su veracidad, no existiendo móvil espurio alguno que permita dudar de la credibilidad de la misma. Debemos destacar que la menor al hablar de los abusos sexuales sufridos con penetración, es poco precisa, sin explicar con exactitud los detalles de los actos de naturaleza sexual, circunstancia que como hemos adelantado pueden obedecer tanto al tiempo transcurrido -más de siete años- como a la necesidad de olvidar situación traumática como la vivida.
Así relata como nadie la forzó a vivir con el acusado, fue el hijo de éste quien llevó porque era su novio y luego ya se dejó de ver con él. Continúa con el acusado porque me daba drogas y alcohol, me hacía dormir en su cama, juntos, me manipulaba, me metía miedo con matar a mi hermana o tirarme al pozo, sabía que tenía pistola y una navaja. Manteníamos relaciones sexuales con penetración, pero no quería, estaba débil física y mentalmente por las drogas y el alcohol que me hacía tomar. Posteriormente después de dos meses pedí ayuda a una vecina, le explique todo y llamo a la policía.
Por tanto, como hemos adelantado, la declaración de Luisa , se presentó en el acto de juicio de forma congruente con lo denunciado y sin contradicciones con declaraciones anteriores, sin exageraciones y con accesos emocionales difícilmente forzables intencionadamente.
En cuanto al delito de la maltrato tanto en su modalidad simple como habitual que sostiene ambas acusaciones - ex artículo 173.2 y 153.2 -, ante el escaso relato ofrecido por la denunciante, debiendo destacar que explica que el maltrato era porque era agresivo, señala dos episodios, uno de manera genérica cuando estaba en un bar, se enfadó y me cogió del brazo fuerte, no sabe si se los retorció, y otro estando con la vecina, se enfadó de nuevo porque no quise darle un beso y me tiro, sin que la declaración testifical prestada por la vecina Sra. Maribel -, sirva para integrar tanto a los malos tratos habituales denunciados como el simple denunciado por Luisa , toda vez que su conocimiento de los hechos se limita a señalar tras activar mecanismo del artículo 714 de la LECRIn que solo vio que la zarandeaba en la escalera de su inmueble.
Desde la misma manera debe destacarse que si bien no existía relación de parentesco entre el agresor y la víctima, tampoco apreciamos relación análoga a la relación paternofilial pretendida por las acusaciones, toda vez que el acusado a pesar de reiterar dicha relación con Luisa , durante el tiempo que compartió su domicilio con la Luisa , no ejerció función alguna que merezca el calificativo de verdadera y efectiva función parental.
En cuanto al delito de amenazas objeto de acusación en base a unas amenazas que si bien no se concretan en el tiempo, entendimos que nutren el l tipo penal del artículo 181.3 de Código Penal y no son susceptibles de ser tenidos en cuenta como episodios que justifique el delito de amenazas al subsumirse en dicho tipo penal.
Por último en relación al delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del CP cuya acusación solo mantuvo la acusación particular, recordar que el Código Penal vigente reformó los delitos de tenencia ilícita de armas, estableciendo un tipo referido a las armas prohibidas y las que sean el resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas ( artículo 563 ), en general, y por tanto, incluyendo tanto las armas blancas como las de fuego, y otros referidos específicamente a las armas de fuego ( artículo 564 ). Por ello el arma intervenida en el domicilio del acusado no tiene cabida en dicho tipo panel en atención al informe (folio 96 de las actuaciones) emitido por el agente de la policía científica de los Mossos con nº TIP NUM004 que explico en el plenario que el arma intervenida marca Airsoft Gun era de tipo pistola, reglamentada, funcionaba correctamente, no de fuego, impulsada con aire comprimido sin posibilidad de transformación en arma de fuego. Añade que dicho tipo de arma no requiere licencia, solo una tarjeta expedida por el Ayuntamiento.
SEGUNDO.- Calificación jurídica. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales continuados de los artículos 182 1 º y 2º en relación con el artículo 180.1 y 3º del C.P y 74.3º del mismo cuerpo legal en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015.
En relación con el delito de abusos sexuales del artículo 181.1.3 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2010, si bien es cierto que la minoría de edad da la víctima era conocida por el acusado y que por ello la diferencia de edad era importante - 34 años - a dicho dato cronológico debe añadirse el reducido grado de inteligencia de la víctima - trastorno límite de la personalidad- su alta vulnerabilidad y drogadicción, haciendo referencia a la existencia de una pistola en el domicilio y a que la echaría a un pozo o los daños que podía ocasionarle a su hermana menor. Tales circunstancias que actuaron e influyeron de modo eficaz en la voluntad de la menor . Por tanto no encontramos ante un material, que nos permite determinar que el acusado actuaba prevaliéndose de tales circunstancias que le otorgaba superioridad frente a la menor para cometer los abusos sexuales. El acusado actuaba en su domicilio donde acogió a la menor, quien a su vez obedecía al acusado atendida a la superioridad que el mismo tenía sobre la menor, en atención a la mayor edad, la especial vulnerabilidad y al temor que le infundía de tal manera que sí que procede la aplicación de la agravación establecida en el artículo 180.1.3º del C.P , dado el componente prevaledor de la continuada conducta abusiva.
La aplicación del artículo 182 del CP se determina por la aseveración de la menor en que el acusado llego a penetrarla vaginalmente durante el tiempo que estuvo conviviendo con el acusado. Por tanto se cumplen con los elementos del tipo referente a la acción reiterada del acusado quien realizó tales conductas sobre la menor con ánimo libidinoso y de satisfacer su apetencia sexual, si mediar en ningún caso el consentimiento de Luisa .
TERCERO.- Del referido delito resulta responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Ovidio , con arreglo a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.
CUARTO.- Juicio de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Ha sido invocada por la acusación pública y por la propia Defensa y concurre en el caso enjuiciado la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21, 6ª del Código Penal , como muy cualificada.
El actual art. 21.6 C penal considera circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Como reza la muy reciente STS , Penal sección 1 del 29 de febrero del 2012 (ROJ: STS 1594/2012) (Recurso: 11662/2011 | Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA), 'La atenuante pretende compensar los perjuicios causados por el retraso indebido en la tramitación del procedimiento y es, como hemos visto, de origen jurisprudencial, pues los Tribunales aplicaban la atenuante como analógica antes de la reforma de la L.O. 5/2010.
Hoy el Código Penal ha dado carta de naturaleza a la doctrina del Tribunal Supremo, incorporando la atenuante a su regulación. La atenuante estudiada parte de un presupuesto, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, al que añade dos condiciones negativas: que dicha dilación no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
El plazo razonable, la ausencia de retrasos, el tiempo prudente, sensato y normal, 'la dilación indebida y extraordinaria' siguen siendo conceptos tan imprecisos que se hace imprescindible integrarlos con sujeción a los Convenios Internacionales y a la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Constitucional español.
El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'.
En resumen, el legislador ha acogido la doctrina jurisprudencial, lo que permitirá apreciar la atenuante, basada en la compensación de la culpabilidad por la lesión que produce en el ámbito de los derechos fundamentales un proceso con dilaciones indebidas, cuando, como presupuesto, la dilación sea extraordinaria e indebida, y como condiciones, tal dilación no guarde relación con la complejidad de la causa y no sea atribuible al propio inculpado por su comportamiento procesal.
En el caso aquí analizado concurren los precitados requisitos. En efecto, ha de tener en cuenta que la Instrucción de la causa no revestía una especial complejidad ni por la enjundia del asunto, ni por el número de intervinientes como implicados o testigos, ni, finalmente, por el número de diligencias practicadas. Igualmente, de tenerse en cuenta también que la dilación no es atribuible en modo alguno al acusado, por lo que la dilación ha de reputarse indebida y extraordinaria.
Si a lo anterior añadimos que en la instrucción de la causa se ha dilatado en exceso, siendo de destacar que se incoa el procedimiento en marzo de 2010 (folio 10), transcurriendo en suma hasta la celebración del hecho y dictado de la sentencia ocho años, habremos de convenir no solo en la apreciación de tal atenuante sino también en su conceptuación como muy cualificada, reputando proporcionada rebajar en dos grados la pena, en aplicación de la regla 2ª del art. 66.1 del C. Penal , atendida la muy acentuada entidad de la dicha dilación y el paralelo perjuicio ocasionado al acusado.
QUINTO.- Individualización de la pena. En primer lugar, atendido el marco punitivo que fija el artículo 182.1 º y 2º del C.P en relación con el artículo 180.1.3º CP -prisión de cuatro a diez-, con la agravación del párrafo 2º del artículo 182 del C.P nos sitúa en la pena en su mitad superior, esto es, prisión de siete años y un día a diez años.
No obstante lo anterior y como como quiera que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art.
21.6ª, ya referida, en su calidad de muy cualificada y con rebaja en dos grados de la pena, ésta quedaría concretada entre dos y cuatro años, interpretando la Sala que procede imponerle la pena en el límite máximo de su mitad superior, es decir, cuatro años de prisión en atención a las circunstancias concurrentes, el carácter continuo en el tiempo de los abusos sexuales, los mismos se prolongaron en el tiempo durante más tres meses, así como el contenido de los diferentes actos a que fue sometida la menor, que tienen un alto grado de afectación a su libertad sexual, la próxima edad de la menor a la edad de los trece años, la ubicación de los hechos en el domicilio del acusado, justifican como hemos adelantado situar la pena por encima del límite de la mitad superior y, en el límite máximo de la misma, considerando como ajustada la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Luisa en cualquier lugar donde se halle, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia inferior a 500 m, así como comunicar por cualquier medio durante un período de tres años, debido a la naturaleza de los hechos.
SEXTO.-Responsabilidad Civil. Tal como establece el artículo 116 CP , toda persona criminalmente responsable lo será también civilmente. Así, destacar, que respecto de Luisa , a la hora de fijar indemnización, al no existir lesiones determinadas médicamente exclusivamente la indemnización que se fije obedece al daño moral sufrido por la misma. En la causa se ha practicado una amplia prueba tendente a acreditar el grado de afectación moral de la perjudicada por estos hechos, así como su proyección en todos los aspectos de su vida cotidiana. En dicho sentido, los informes forenses y psicológicos, ya valorados anteriormente, acreditan que la denunciante sufre un trastorno de estrés postraumático grave, con efectos que permanecerán durante su vida dado el carácter crónico y con la necesidad de seguir tanto tratamiento médico como farmacológico.
Desde esta perspectiva, consideramos que la cantidad de treinta mil euros indemniza adecuadamente la afectación que la dignidad de Luisa sufrió por los abusos sexuales continuados y las consecuencias a nivel psicológico que de dicho acto se derivaron, resultando adecuada a los límites del justo resarcimiento.
Tal cantidad será incrementada con los intereses legales previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo pago.
SÉPTIMO.-Costas procesales. De conformidad a lo previsto en el artículo 123 CP y artículo 240.2 LECr , el condenado deberá satisfacer las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
OCTAVO.- De conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Decisión Marco de la Unión europea de 15 de marzo de 2001 y los artículos 57 CP y 109 LECrim , procede la puesta en conocimiento de la sentencia a Luisa .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ovidio como autor responsable de un delito de abusos sexuales de los artículos 182.1º en relación con el artículo 180. 3 º y 4 º y 74.3º todos del C.P , a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El condenado deberá satisfacer las costas causadas incluidas las de la acusación particular.Se condena al mismo a la prohibición de aproximarse a Luisa en cualquier lugar donde se halle, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia inferior a 500 m, así como comunicar por cualquier medio durante un período de tres años.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ovidio del delito de MALATRATO HABITUAL del que venía siendo acusado.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ovidio del delito de AMENAZAS del que venía siendo acusado.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ovidio del delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS del que venía siendo acusado.
El Sr. Ovidio deberá indemnizar a Luisa en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales causados a la misma. Tal cantidad será incrementada con los intereses legales previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo pago.
Asimismo, le condenamos al pago de las costas judiciales.
Notifíquese esta resolución a las partes así como al perjudicado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
