Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 164/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 243/2021 de 21 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GONZALO ALCOBA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 164/2021
Núm. Cendoj: 04013370032021100211
Núm. Ecli: ES:APAL:2021:507
Núm. Roj: SAP AL 507:2021
Encabezamiento
DOÑA TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
DON JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA.
DON GONZALO ALCOBA GUTIÉRREZ.
En la Ciudad de Almería, a 21 de mayo de 2021.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 243/21, el Procedimiento Abreviado número 559/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por posible un delito de impago de pensión alimenticia, siendo apelante el acusado Don Ricardo, representado por la procuradora Doña Maria Dolores Martos Burgos y defendido por la letrada Doña Araceli del Mar Oyonarte Martínez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Gonzalo Alcoba Gutiérrez.
Antecedentes
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Hechos
Se mantienen como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida, dándose por reproducidos en la presente sentencia en su integridad.
Fundamentos
La parte recurrente sustenta su impugnación en el pretendido error en la valoración de la prueba que apreció en la decisión de la juzgadora de instancia, así como en la vulneración del art. 227 del CP, al entender que de la prueba vertida en juicio oral y, en concreto, del contenido de la declaración de la perjudicada y la documentación obrante no se extrae la concurrencia, en la conducta del acusado, del elemento subjetivo que integra el tipo penal apreciado.
En efecto, la recurrente, tras la referencia a la jurisprudencia al respecto de la necesaria concurrencia del elemento culpabilístico de este delito para poder fundar un pronunciamiento de condena como el efectivamente dictado, adujo que la prueba practicada en el acto del juicio oral y obrante en la causa carecía de la fuerza de convicción que la magistrada de instancia le atribuyó y entendió que la decisión de ésta se basaba, por ello y exclusivamente, en una mera impresión subjetiva.
Así, siempre según la apelante, existe, como evidencia de la ausencia de capacidad económica del reo, el decreto de insolvencia dictada en causa ejecutoria 648/2019, dictada por el mismo Juzgado en relación con el ahora recurrente (que su defensa aportó a los autos), en que se declara su insolvencia. Además, esa mima apelante rechazó que la titularidad de otros bienes pudiera ser tenida como significativa de esa misma capacidad económica, dado que el principal de ellos es precisamente la vivienda en que residen los hijos en una cuota del cincuenta por ciento.
A pesar de que el escrito de la apelante se estructura en cuatro alegaciones, lo cierto es que todo él se funda, como único motivo, en el anteriormente expuesto, que se pretende reforzar con la reseña y reproducción de diversas resoluciones y el extracto de la doctrina que en las mismas consta y, en la última alegación, con afirmaciones generales al respecto de los criterios jurisprudenciales sobre valoración de la declaración de la víctima y la valoración de la prueba de cargo.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso formulado, aduciendo que la certeza al respecto de la suficiencia económica del acusado y, por tanto, el carácter doloso del impago, se extrae de la ausencia de empeoramiento económico desde la fecha del dictado de las anteriores sentencias de condena por otros impagos, además de la falta de acreditación de específica situación de imposibilidad de pago. Interesó así el Ministerio Público la confirmación de la sentencia.
Atendido que la parte recurrente se alzó contra la sentencia reseñada con fundamento en una incorrecta valoración de la prueba que, a su decir, llevó a la juzgadora de instancia a considerar concurrentes los elementos objetivos y subjetivos del tipo de injusto contenido en el art. 227.1 del CP, procede analizar y decidir conjuntamente estos motivos.
Al efecto, hemos de reiterar que es al órgano sentenciador '...
Es decir, no corresponde a este Tribunal realizar, en alzada, el ejercicio preciso para la formación de una convicción propia a tenor de las pruebas que no ha presenciado y así obtener nuevas conclusiones en el orden de la valoración de la prueba, lo que llevaría a confirmar la realizada por la juzgadora
Y, dado que la impugnación de la valoración probatoria por la recurrente se funda en la consideración de que la prueba efectivamente practicada no podía conducir, de acuerdo con aquellos parámetros lógicos y racionales, a la tener por concurrentes todos los elementos del tipo penal contenido en el art. 227.1 del CP, es preciso traer aquí cuanto ya hemos reiterado en pronunciamientos anteriores al respecto de tales elementos.
Así, en sentencia 11/21, de 19 de enero, siguiendo jurisprudencia consolidada y muy conocida y, en particular, el criterio sentado en su día por la sentencia del TS 185/2001, de 13 de febrero, sintetizábamos como elementos esenciales del tipo penal contemplado en el art. 227.1 del CP:
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Y en sentencia 236/20, de 24 de septiembre, de la Sección Segunda de esta Audiencia, siguiendo esta misma doctrina, se afirmaba:
'[..]
Consecuentemente con lo anterior, debemos reiterar que, una vez acreditada la omisión de abono de la pensión alimenticia, resultante de la sentencia o auto dictado en proceso de familia válidamente notificado al deudor (como es el caso, según el propio acusado reconoció), en cuanto ejecutivos desde ese momento, no puede recaer sobre la acusación la carga de probar la suficiencia económica de la parte omitente, sino que es a ésta a la que cumple acreditar que careció de aquellos medios o de posibilidad para obtenerlos, tal y como sostiene aquí la recurrente; así como de la consecuente realidad del
Descendiendo, pues, al asunto concreto que ahora resolvemos, debe concluirse, por las razones que se verá, que, tal y como apreció la juzgadora de instancia, ha quedado suficientemente probada la obligación de pago de alimentos, fijada en la sentencia dictada en proceso de divorcio que ya se ha reseñado; y la noticia de esa obligación por parte del deudor, circunstancias ambas que éste admitió expresamente en juicio oral; así como la omisión del pago de más de dos las mensualidades de tales importes; y ello sin que se haya proporcionado la prueba de descargo precisa que hubiera podido acreditar la insuficiencia de medios económicos para atender tales abonos y, consecuentemente, la inexistencia del dolo requerido por el tipo.
En efecto, visionada la grabación del acto del Juicio y atendido el conjunto de las actuaciones obrantes, consta que el propio acusado se reconoció vinculado por el deber referido, impuesto por sentencia de 22 de enero de 2013 (folios 62 y siguientes del sumario). Y, aunque afirmó haber abonado cantidades parciales durante 'algunas mensualidades', no aportó recibo o documento alguno acreditativo de tales pagos por los meses de febrero de 2018 ni febrero, marzo ni mayo de 2019, mientras que de junio de 2019, solo consta el abono, reconocido por la denunciante, de 150 euros en fecha 17 de dicho mes; y ello a pesar de que el acusado sí pudo probar la satisfacción, si quiera parcial, de esa obligación en otras fechas próximas (vgr. enero y abril de 2019), como se deduce de los resguardoe de ingreso en cajero de la entidad Cajamar (ff. 79 y ss). Debe además tenerse en cuenta que la defensa fundó su petición de absolución, incluso en el mismo juicio, en la certeza de aquellos impagos, que el acusado no negó.
A pesar de ello, niega la apelante el ánimo de insolvencia de la deuda, que constituye el elemento subjetivo del tipo penal de que fue acusado. Sin embargo, tal y como se desprende de la sentencia combatida y del propio tenor de las actuaciones, no existen elementos de juicio que permitan dar por cierta la voluntad solutoria del deudor, ni la incapacidad para atender a tales pagos hasta que estos se han reanudado:
1.- De la documental obrante en autos y la declaración del propio acusado resulta que éste trabajó en parte del periodo de imputación de los impagos objeto de la acción penal (meses de diciembre de 2018, febrero, marzo, mayo y junio de 2019). Así, en concreto, de los informes de vida laboral (ff. 39 y ss y f. 149) resulta que el acusado dispuso de empleo los días 11 a 15 de febrero, 16 a 17 de marzo y desde el 18 de marzo de 2019; el acusado afirmó en juicio oral, a pregunta de la Sra. representante del Ministerio Fiscal, que durante ese periodo cobró unos 700 u 800 euros, cantidad curiosamente menor que la que el mismo acusado refirió en su declaración sumarial (f. 55), donde afirmó que desde el 18 de marzo de 2019 se hallaba trabajando a cambio de un salario de unos 1.100 o 1.200 euros.
Es cierto que los periodos de efectivo empleo acreditado en los meses adeudados son menores a los periodos de devengo por los que se generó tal deuda. Sin embargo, el acusado no aportó prueba alguna que permita determinar la imposibilidad material de solventar tales débitos con cargo a los salarios que reconoció haber percibido en esos periodos. Más allá de meras menciones generales a su imposibilidad o la existencia de otras deudas, el acusado, ni en juicio ni durante la instrucción llegó a aportar evidencias de la existencia de tales otras deudas o de cargas económicas cuyo impago pudiera comprometer su propia subsistencia y, por ende, debieran ser atendidas con prioridad respecto de los alimentos de sus hijas menores de edad.
Además, no consta en modo alguno pagos con demora de las manutenciones generadas en los meses no satisfechos o de la parte adeudada de los que solo se atendieron parcialmente, lo que hubiera avalado la tesis según la cual durante los periodos de desempleo, el deudor se halló ciertamente en la imposibilidad ineluctable de satisfacer sus deudas alimenticias.
Desde esta perspectiva, aunque no consta que el acusado cobrara subsidio alguno durante el periodo de desempleo afirmado al tiempo de los impagos, como parece deducirse de la sentencia de instancia, este error de la misma carece de relevancia práctica, pues el deudor no ha acreditado que los ingresos percibidos en el periodo total de la deuda objetivada por la acusación no bastaran para satisfacerla. Es más, no consta, a pesar de lo afirmado por el acusado sin apoyo documental alguno, que éste intentara la modificación de la sentencia que le impuso el deber de alimentos con fundamento en tal situación de desempleo, lo que hubiera constituido el instrumento natural para hacer valer tal situación de hecho.
La aportación de alta como demandante de empleo del acusado (f. 148) nada aporta al efecto, pues se data en fecha muy distante a la del incumplimiento que es objeto de esta causa.
2.- Tal y como refiere la sentencia impugnada, el informe de bienes del acusado reveló, en efecto, la titularidad por éste de dos vehículos (ff. 35 y 36), uno de ellos de alta gama, matriculado en 2004, de los cuales, aunque se ignora el valor, no consta el menor intento de venta o, al menos, de valoración con vistas a su eventual enajenación, al efecto de salvar la situación de absoluta imposibilidad de abono de la pensión en que el acusado fundó su defensa.
3.- Contra todo lo anterior, carece de la menor virtud de descargo el decreto de insolvencia en el seno de la ejecutoria antes reseñada y que la defensa aportó a los autos.
En efecto, como afirmó la sentencia impugnada, la capacidad económica del acusado al tiempo del devengo de las pensiones impagadas resulta de cuanto hasta ahora se ha expresado. Y frente a ello, el decreto de insolvencia fue firmado por el Sr. letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en fecha 25 de septiembre de 2020 y en él tan solo se constata la ausencia, en esa fecha, de bienes embargables para satisfacer las responsabilidades derivadas del proceso principal.
Es decir, con independencia de que el juicio de solvencia, a cargo del Sr. letrado no puede suplir ni comprometer la más extensa labor de cognición al respecto de la real capacidad económica del reo en el seno del plenario (pues el decreto no constituye una prueba directa sobre su objeto, sino la conclusión resultante del discernimiento de otras por el funcionario firmante del mismo), en todo caso la fecha de referencia de aquel es muy distante a la que lo fue en éste, ceñido al objeto de acusación que, a su vez, se refiere en exclusiva a las pensiones impagadas en las datas ya referidas
En consecuencia, ante la ausencia de prueba en contrario por parte del acusado, cumple dar por cierta la suficiencia del deudor, hoy acusado, para el pago de la pensión de alimentos y la consecuente inexistencia del ánimo de solución que afirma. Concurren así, tal y como acertadamente sostuvo la juzgadora 'a quo', todos los elementos exigidos en el tipo delictivo previsto y regulado en el art. 227 del CP anteriormente expuestos, por cuanto el acusado ha incumplido en términos penalmente reprochables su obligación de abono de las prestaciones económicas fijadas judicialmente en los meses que el precepto requiere para la consideración de dichos impagos como delictivos (dos meses consecutivos o cuatro alternos en cuanto al impago), sin concurrencia alguna de circunstancia que atenúe o causa que exima de su responsabilidad penal.
Por todo lo cual, la Sala aprecia razonable y fundado el juicio de reproche penal formulado en la sentencia de instancia, que atiende a prueba válida, eficaz, persuasiva e inculpatoria, introducida legal y legítimamente en el juicio oral, y que ha sido analizada y valorada racionalmente por la juzgadora de instancia. Y dicho juicio valorativo tiene su correspondencia con la doctrina jurisprudencial previamente expuesta, por lo que la condena por el delito de impago de prestaciones económicas se encuentra válidamente fundada y ajustada a Derecho, lo que conlleva la desestimación del motivo deducido.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Don Ricardo, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº 559/19 de que deriva la presente alzada, CONFIRMAMOS la expresada resolución. con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
