Sentencia Penal Nº 164/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 164/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3007/2021 de 23 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 164/2021

Núm. Cendoj: 20069370032021100168

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1232

Núm. Roj: SAP SS 1232:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/008104

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2018/0008104

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado 3007/2021 - B // 3007/2021 - BSC Laburtuko apelazioko erroilua

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado 289/2019 // 289/2019 Prozedura laburtua

Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Saturnino

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE QUEVEDO RUIPEREZ

Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

Apelado/a / Apelatua: Amparo

Abogado/a / Abokatua: XABIER BENGOECHEA SANCHEZ

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE

S E N T E N C I A N.º 164/2021

Ilmos. Sres.

JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

JORGE JUAN HOYOS MORENO

En Donostia / San Sebastián, a 23 de junio de 2021

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 289/19 del Juzgado de Penal 2 de esta Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de condena el que figura como apelante Saturnino, y como apelado Amparo y EL MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 4-11-2020 dictada por el Juzgado de Penal 2 de San Sebastian .

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Penal 2 de SAN SEBASTIAN se dictó Sentencia con fecha 4-11-2020 que contiene el siguiente FALLO:

'Condeno a Saturnino, con D.N.I. NUM001 como autor de

1. Un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal, a la pena de 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo por el mismo periodo.

2. Un delito de malos tratos no habituales del art. 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el mismo periodo, a la pena de 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y de conformidad con el art. 57.2 en relación con el 48.2 del código penal a la pena de prohibición de aproximarse en una distancia inferior a 200 metros a Amparo, su domicilio, centro de estudios o trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella durante 2 años así como a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo plazo, y

3. Un delito de vejaciones injustas de carácter leve del art. 173.4 del Código Penal a la pena de 20 días de localización permanente.

En concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a Amparo en la cantidad de 120 € con aplicación del art. 576 de la LEC.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'

SEGUNDO.-

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Saturnino se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto , siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3007/21 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 19-4-2021 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia el/la Magistrado/a D./Dª CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

Hechos

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación procesal de D. Saturnino frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación y del dictado de otra en su lugar por la que se absuelva al mismo de los delitos de los que viene siendo acusado, y subsidiariamente, se proceda a imponer por el Delito de Maltrato No habitual una pena de 30 días de trabajo en beneficio de la comunidad, y 6 meses de prisión por el delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Se esgrimen como motivos de recurso:

1º.- Error en la valoración de la prueba por la Juez de instancia en cuanto a la existencia de un delito de maltrato no habitual y de quebrantamiento de medida cautelar.

A la vista del relato fáctico contenido en la Sentencia, los hechos que se declaran probados no han sido debidamente acreditados, por cuanto vienen referenciados por un error en la valoración de la prueba.

El hecho que trae causa en el presente procedimiento es el supuesto encuentro entre el Sr. Saturnino y la denunciante, que después del encuentro el recurrente subió al domicilio de la Sra. Amparo y en el mismo se produjeron distintos insultos, agarrando el Sr. Saturnino a la denunciante fuertemente en los brazos ocasionándole lesiones.

La principal prueba de cargo que se ha practicado en el plenario según el Juzgador ha sido la declaración de la denunciante, Dña. Amparo, otorgándole valor probatorio de cargo.

Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Mayo de 2015 hay que analizar de forma pormenorizada las declaraciones testificales para poder determinar la existencia o concurrencia de móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, tales como resentimiento, venganza o enemistad, que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre, lo que evidentemente ocurre en este caso.

Se señala que la declaración de la Sra. Amparo ha sido coherente, detallada, verosímil y creíble, sin contradicciones.

Pues bien consideramos contrariamente a lo señalado en la Sentencia que estas contradicciones han quedado perfectamente acreditadas.

Las únicas pruebas obrantes en las actuaciones además de las declaraciones de los intervinientes que son contradictorias, son las declaraciones que constan en el Atestado elaborado por la Ertzantza.

En la primera declaración ante la Ertzantza la Sra. Amparo manifestó que su expareja le había esperado a la entrada del domicilio le había agarrado y le había obligado a entrar en el domicilio, Folio 2 del Atestado.

Sin embargo en la declaración prestada en sede judicial, la denunciante manifestó que la entrada en el piso del Sr. Saturnino había sido permitida y todo ello por que él le había solicitado permiso para ducharse.

En el Atestado se hacen constar las siguientes circunstancias que contradicen la versión de la denunciante,

Los agentes señalan respecto de la Sra. Amparo,

' La mujer se expresaba de manera desaforada, con acritud y violencia, tanto de lenguaje verbal como corporal, y en todo momento en presencia de su hijo Marcelino de 10 años.

Hacer constar que la mujer mostraba a los agentes hematomas que querían parecer recientes, pero el color de los mismos delataba tiempo transcurrido.

Asimismo la mujer emanaba olor a alcohol de la boca.'

En relación a su relación con los hijos los agentes relatan este episodio,

' No te quiero, solo eres un estorbo, solo me traes problemas. Por culpa del menor no puedo hacer mi vida, por tener que atenderle a el no puedo trabajar. La mujer se dirigió a los agentes solicitándoles que se llevaran a ese niño, que ella no lo quiere, que no quiere vivir, que esta harta y que quiere que le pequen un tiro.

Los agentes trasladaron al menor a dependencias policiales y se comunico la situación al Servicio Foral de Urgencias Sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa.'

En estas circunstancias es evidente que la declaración prestada por la Sra. Amparo no es coherente en ningún caso, no tiene ninguna explicación lógica frente a la versión que facilito en el plenario, con la que choca frontalmente.

Pero es que además los agentes de la Ertzantza a la vista de la extraña situación relatada por la denunciante tomaron declaración a un testigo presencial D. Samuel, Folio 6 del Atetado, que señalo expresamente en relación a los hechos enjuiciados,

' Vive a un metro escaso de la puerta de acceso al domicilio de la mujer, que en el día de hoy la mujer se ha encontrado con el varón que es su expareja, que el varón se ha comportado correctamente, aunque la mujer se ha puesto a gritar, chillarle al varón sin motivo aparente. El varón le he hecho caso omiso a la actitud de la mujer, ha cogido su perro y se ha ausentado del lugar.'

Esta es una nueva contradicción en la declaración prestada en el acto del Juicio por parte de la denunciante que manifestó que el Sr. Saturnino subió a su domicilio para ducharse y que en ese lugar se produjeron los insultos y los agarrones.

El testigo manifiesta claramente y de forma contundente que no es el Sr. Saturnino quien muestra una actitud agresiva, sino que es su ex mujer la que toma esta postura.

Pero lo mas importante de la declaración es que el testigo en ningún momento ve al Sr. Saturnino subiendo al domicilio de la denunciante, sino que a la vista de la actitud de la madre, el Sr. Saturnino se va del lugar con su perro.

Así las cosas es imposible que se produjeran los hechos en la vivienda de la Sra. Amparo, dado que el Sr. Saturnino niega en todo momento que subiera, y este hechos son corroborados por el testigo que consta en el Atestado.

La Sentencia nada dice al respecto y da credibilidad total a la declaración de la denunciante, pese a las importantes contradicciones existentes en el conjunto de la prueba del procedimiento.

En estas circunstancias dar credibilidad a la declaración de la Sra. Amparo nos parece un evidente error por parte del Juzgador.

El Sr. Saturnino ha negado desde el primer día los hechos y así las cosas, esta defensa se ve obligado a mostrar su disconformidad con la valoración que realiza 'la juez a quo', considerando que la Sentencia ahora recurrida tiene un déficit motivador en el que bajo la apariencia de que existe motivación se echa en falta la valoración de estos argumentos que venimos poniendo en consideración.

No se cumple los requisitos jurisprudenciales por lo tanto que consideran que en la declaración de la victima tienen que darse,

.- Ausencia de Modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por al victima.

.- Concreción en la declaración, sin ambigüedades,

generalidades o vaguedades.

.- Ausencia de contradicciones entre las sucesivas

versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria lógica entre las diversas versiones narradas.

Ciertamente a la vista de las distintas declaraciones prestadas por la Sra. Amparo, precisamente se incumplen los tres requisitos mencionados anteriormente, por lo que la sentencia a dictar debe ser necesariamente absolutoria.

2º.- Subsidiariamente, vulneración de la tutela judicial efectiva; condena de 9 meses de prisión por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, y 8 meses de prisión por el delito de maltrato no habitual, privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y dos meses y prohibición de aproximación y comunicación por 2 años.

Las penas impuestas no son acordes a los hechos acontecidos.

Así y en cuanto a la pena impuesta por el quebrantamiento de medida cautelar por 9 meses, se deberá imponer la pena mínima de 6 meses, y procede a la suspensión de la misma en la misma sentencia a dictar.

En relación a la condena como autor de un delito de maltrato no habitual a la pena de 9 meses de prisión.

Ni los hechos, ni los argumentos del Juzgador pueden ser tenidos en consideración, debiendo en todo caso establecerse la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, pena mas acorde con unos hechos que en ningún caso se les puede tildar de graves, tal y como se señala en la sentencia recurrida, habiendo declarado el Sr. Saturnino en el transcurso de la vista oral que estaría dispuesto a cumplirlos.

Pero es que además se establece como pena accesoria la prohibición de aproximación a la Sra. Amparo durante 2 años, debiendo mostrar nuestra más absoluta disconformidad con la medida y su duración.

Además la duración de la pena de 2 años es absolutamente desproporcionada.

El delito tipificado en el artículo 153 CP, en cualquiera de sus modalidades, es siempre un delito menos grave por razón de las penas que contempla; sancionado, por tanto, con penas menos graves. En nuestro caso, sancionado con las penas accesorias de prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que ésta frecuente, así como la de comunicarse con ella; penas cuya duración, esta parte entiende que debe imponerse en todo caso con una pena de 3 meses de Alejamiento e imposibilidad de comunicación a la Sra. Amparo.

3º.- Error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador en cuanto a la existencia de un delito leve de vejaciones.

Reiteramos las alegaciones realizadas con anterioridad en el sentido de que el único testigo de los hechos no vio ninguna actitud violenta por parte del Sr. Saturnino, siendo la Sra. Amparo la que insultaba y mostraba su agresividad, hechos también corroborados por los propios agentes de la Ertzantza.

Pero es que además quedando acreditado que el Sr. Saturnino no subió a la vivienda de su expareja, difícilmente se puede establecer la existencia de esta vejaciones, sobre las que no existe prueba de ningún tipo, habiendo negado el Sr. Saturnino estos hechos en todas las declaraciones prestadas hasta la fecha.

Estas contradicciones, y la falta de un relato y una prueba de cargo debe llevar al dictado de una sentencia absolutoria en relación al Delito Leve de Vejaciones.

La representación procesal de Dª Amparo formula oposición al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes alegaciones:

.-Respecto al aludido error en la valoración de la prueba dicho motivo no puede ser apreciado.

Las declaraciones en el plenario se circunscribieron a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, siendo que de la práctica de la prueba se desprende la veracidad de los hechos denunciados por la víctima, no habiendo por tanto ninguna falla en su declaración como se pretende interesadamente de adverso.

.-Respecto al segundo motivo tampoco está justificada la vulneración de la tutela judicial efectiva.

Se desconoce por qué motivo, ya que no se aduce, la no imposición de la pena mínima implica vulneración de la tutela judicial efectiva.

Quedan profusamente motivados en la sentencia los hechos por los que se condena al acusado, y se realiza una individualización pormenorizada de las penas a imponer por los diversos delitos cometidos, por lo que no cabe sino rechazar de plano el recurso y conformar la Sentencia en todos sus extremos.

El Ministerio Fiscal formula oposición al recurso interesando su desestimación y confirmación de la Sentencia recurrida, alegando, en síntesis, que el error en la valoración de la prueba esgrimido como motivo de recurso ha de fenecer, ya que examinada que ha sido la prueba evacuada en el plenario, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la instancia acerca de las mismas, lejos de ser irracionales, arbitrarias ó aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea deseable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Juzgador a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.

SEGUNDO.-Acotado que ha quedado en los términos expuestos el objeto de recurso y, por ende, el de la presente resolución, combatiéndose la sentencia apelada con carácter principal por error en la apreciación de la prueba por el Juzgador por las razones que han quedado expuestas y en las que en realidad se entremezclan alegaciones de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento, es menester recordar previamente los principios esenciales que informan la labor de la Audiencia Provincial como órgano revisor de sentencias condenatorias dictadas en primera instancia.

En esta línea se estima de adecuada cita la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 26-03-2019, nº 162/2019, rec. 1354/2018, que trata de modo específico la diferencia entre la posible valoración de la prueba en los recursos de casación y apelación, así como del análisis del motivo de impugnación basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, común a ambos tipos de recurso:

'2. Para dar respuesta a esta queja nos adentraremos en la determinación de las funciones que en esta materia desempeñan los recursos de casación y apelación.

2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y como se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan distintas pruebas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECRim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria, corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

2.2 Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ).

En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril )'.

El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio , señaló que 'constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador , ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14 ; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1) '.

Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.

...

procede analizar el ámbito del recurso de apelación de sentencias condenatorias en lo que se refiere a la impugnación del relato histórico, anticipando, como ya hemos dicho antes, que es más amplio que el del recurso de casación.

En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias , que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .

El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .

Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º) (.

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 (EDJ1990/10902) y 21/93 )'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 ).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2CE (EDL1978/3879) (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 ).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.

TERCERO.-Sobre la base de tales premisas jurisprudenciales, para la adecuada respuesta a las alegaciones que conforman el recurso, debemos atender a la motivación de la resolución recurrida, contenida en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada, previa la exposición del resultado de los medios de prueba que integran el cuadro probatorio en el Fundamento de Derecho Segundo (que se tiene por reproducido):

' Valorando en conciencia la prueba practicada, cabe concluir que la acusación ha probado los hechos en los que fundamentaba su pretensión.

A esta conclusión se llega valorando lo siguiente;

En primer lugar, el acusado ha negado los hechos, afirmando que se encontró con ella en la

calle casualmente al estar paseando al perro y que ni le insultó ni le golpeó.

En segundo lugar, la perjudicada ha dado una versión radicalmente distinta, afirmando que el acusado fue a donde vivía, en un albergue y que estaba muy borracho, que subió y le dijo 'puta, perra, guarra, chupapollas, follamoros', y luego se calmó, que luego le pidió permiso para poder bañarse, pero una vez estaba dentro de casa le volvió a insultar y le agarró de la mandíbula. De otro lado también alegó que en esa fecha no tenía constancia de tener una orden de alejamiento.

- Pues bien, como es sabido, la existencia de versiones contradictorias no es obstáculo para

que el Juzgador, en virtud del principio de inmediación que rige el juicio oral y en ejercicio de sus facultades en orden a la valoración probatoria, pueda otorgar mayor credibilidad a una de ellas, bastando en ocasiones la declaración incriminatoria de una de las partes, si esta no se revela como irracional, ilógica o arbitraria para 'estimar enervada la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia, como 'iuris tantum' que es, consiste' ( sentencias del Tribunal Supremo 1983/94 de 4 de noviembre , 60/95 de 28 de enero y 119/95 de 6 de febrero o las recientes sentencias de 7 de mayo de 1998 y 13 de febrero de 1999 ).

La conocida y reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a propósito de las cautelas que deben observarse en la valoración de la declaración de la víctima (siendo requisitos para su valoración como prueba de cargo la falta de motivos espurios, la verosimilitud de los hechos narrados o persistencia en los mismos, y la existencia de datos objetivos corroboradores), viene a decir que, en general, son prueba testifical que deben ser entendidas en este contexto, y no son otra cosa, como también ha señalado muchas veces, que meras reglas orientadoras a tener en cuenta, añadidas a la credibilidad que debe obtener el tribunal del examen directo del testigo en virtud del principio de inmediación. Lo que sucede es que el convencimiento que obtenga de dicho examen, no la mera probabilidad o sospecha, debe expresarlo en la sentencia lógica y racionalmente ( STS 581/2015 , por todas).

Pues bien, en el presente caso, no existen razones de peso que permitan dudar sobre la veracidad de la versión aportada por la Sra. Amparo, por cuanto que de su declaración no se aprecian incongruencias, invenciones o intenciones espurias, sino solo la declaración de quien quiere rehacer su vida sin más molestias, quejándose de agotamiento que le genera tener que acudir una y otra vez a los juzgados para enjuiciar hechos ya pasados.

Además, su testimonio se ve, parcialmente, corroborado por los partes de urgencias que obran en la causa, donde en el parte del 22 de agosto de 2018 se señala que la Sra. Amparo acude por presentar varios hematomas en ambos brazos, donde algunos son por el trabajo pero otros por agresión de su pareja, eritema en la cara (pero sin que se pueda especificar por el facultativo si corresponde con una agresión), rozaduras en la cara, pequeña herida en el labio inferior, dolor a la palpación en el cuello y que según la paciente son producidas por su pareja. En la exploración psicopatológica se destaca que la paciente está orientada, y que está irritada de forma congruente con la situación (...), con un discurso coherente, fluido y espontáneo, con ansiedad secundaria a estrés mantenido con verbalizaciones autolíticas secundarias pero sin sintomatología psicótica.

Igualmente, el informe del médico forense señala que las lesiones valoradas son compatibles con las lesiones producidas por la presión digital compatibles con el mecanismo lesional referido por la lesionada, referido a las multiples esquimosis de pequeño tamaño en las extremidades superiores de forma redondeada y de color rojo pardo en antebrazo derecho y cara interna del brazo, y esquimosis redondeadas de pequeño tamaño en la cara interna del brazo izquierdo. En cuanto a la erosión en el labio inferior izquierdo de 3 mm y las dos erosiones puntiformes en dorso de la mano izquierda en espacio interdigital del 5º y 4º dedo señala que dichas lesiones son compatibles con el roce de la piel con un objeto dotado de cierta arista, compatible con las uñas de los dedos de la mano durante el forcejeo.

Decimos que el testimonio de la Sra. Amparo viene parcialmente corroborado por el informe por cuanto que el informe forense, claro está, no recoge las insultos y vejaciones a los que hace referencia su denuncia, pero que damos por probados por cuanto que no es incompatible, más bien todo lo contrario, que a una discusión acalorada de forma verbal se acompañen insultos y, como en el presente caso, agresiones físicas.

En cuanto al quebrantamiento, peso a que la Sra. Amparo alegó que creía que en esa época no tenía orden de protección, lo cierto es que obra en la causa el Testimonio del auto del juzgado de violencia sobre la Mujer de San Sebastián de 19 de mayo de 2018 por el que se acuerda la orden de protección a su favor con los apercibimientos y consecuencias en caso de incumplimiento'.

CUARTO.-Desde lo anterior, examinadas las actuaciones y en especial del visionado del CD de grabación del juicio oral, la sentencia apelada y las alegaciones del recurso que fundamentan su impugnación, asi como los alegatos en oposición al recurso hechos valer por las Acusaciones pública y privada, sobre las bases jurisprudenciales que han quedado expuestas precedentemente, cabe anticipar que la pretensión absolutoria del acusado recurrente por los delitos objeto de condena no puede prosperar, al concluirse que la sentencia recurrida no tiene aquellos defectos que obligarían a su rectificación en esta instancia en los términos postulados en el suplico del recurso, por cuanto ya adelanta esta Sala que la prueba practicada en el plenario es prueba apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia y no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Magistrado 'a quo'.

Recordaremos que tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como el Tribunal Supremo ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio, núm. 965/2016 de 21 de diciembre, entre otras muchas) tienen declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, aunque sea la única auténtica prueba de cargo disponible.

También lo es que esa misma doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo tiene establecido que ese testimonio debe ser analizado y valorado con las debidas cautelas, ponderándose los elementos fácticos concurrentes y aledaños al hecho principal que de algún modo corroboren la versión de la víctima y permitan al Tribunal pronunciarse sobre la credibilidad de ésta, ponderando también la ausencia de incredibilidad subjetiva de quien acusa, de modo que se excluyan razones espurias que pudieran motivar una falsa imputación, así como la persistencia en la acusación sin contradicciones relevantes.

Pues bien, de la mera lectura de los razonamientos de la Sentencia apelada que han quedado transcritos en el fundamento anterior resulta que estos tres elementos ó parámetros de valoración son ponderados, discriminando correctamente su eficiencia acreditativa, para concluir su concurrencia.

La parte recurrente acepta, en sede teórica, el valor probatorio del testimonio de la víctima y los criterios utilizados por la sentencia para determinar si dicho testimonio puede justificar una sentencia condenatoria. Pero plantea una serie de objeciones orientadas a evidenciar la errónea valoración de la prueba efectuada en el presente caso, entendiendo que concurren toda una serie de elementos que cuestionan la credibilidad subjetiva de la denunciante, la verosimilitud de sus declaraciones y la persistencia en la incriminación, por lo que la sentencia se basaría en la exclusiva e insuficiente declaración de la víctima en el que sustentar la condena del acusado.

Objeciones que sin embargo se estima no permiten poner en cuestión la conclusión probatoria alcanzada por el Juzgador de instancia, que resulta suficientemente explicada en la Sentencia apelada, sin que la argumentación que se desarrolla en el recurso alcance a demostrar que el análisis de la misma es arbitrario, ilógico o irracional.

Así en cuanto a la credibilidad subjetiva de la Sra. Amparo, ha de decirse lo siguiente.

Sin poder cuestionarse la existencia de un interés en la condena por parte de las testigos denunciantes que además se personan como acusación particular, ejerciendo la acción penal, no puede por ello privarse de todo valor a su testimonio ( STS 11-5-1994). Para dar el salto pretendido por la parte recurrente, esto es, que dicho interés es reflejo de un falso relato es preciso aportar algún dato añadido que permita asociar ese interés en razones espurias para la mentira.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-10-2019, nº 462/2019, rec. 1379/2019, el análisis de la ausencia de motivaciones espurias no se resquebraja, con cualquier construcción hipotética que pueda sugerir una mala fe en la denunciante, sino por realidades contrastadas que permitan sospechar, desde parámetros estables y firmes, que el testimonio de cargo puede efectivamente estar pervertido.

También se estima de oportuna cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 02-04-2019, nº 184/2019, rec. 2286/2018:

'En las relaciones de pareja cuando ha habido serios problemas entre ellos es obvio que la relación que mantengan no sea buena, y más aún cuando ha habido malos tratos. Pero ello no tiene por qué conllevar que en la declaración de la víctima se entienda que siempre y en cualquier circunstancia existe una duda acerca de su credibilidad por la existencia de los malos tratos le lleven a alterar su declaración, o, aunque el recurrente alegue su inexistencia y que ella le quiere perjudicar, no se entiendan las razones de ese alegato de resentimiento que se alega, lo que no quiere decir que la víctima mienta, sino que el resentimiento existe de cualquier modo, pero por esa existencia del maltrato, lo que no debe llevarnos a dudar de que lo que declara acerca de un hecho concreto sea incierto.

Es obvio que por el hecho de haber sido victimizada por el agresor la víctima no tenga una buena relación con éste, pero ello no debe hacernos llegar el ámbito de la duda respecto a si lo que está declarando la víctima en el plenario lo hace con móviles de resentimiento. De ser así, en ningún caso se podría valorar la declaración de la víctima en los casos de violencia de género , ya que, como en el caso que nos ocupa, si se ha cometido un delito de amenaza es evidente que la posición de la víctima tiene que ser muy especial, pero ello no debe hacernos dudar de que su declaración se ajusta a la realidad de lo acontecido, no pudiéndose dudar de ello por el hecho de que existan problemas entre ellos.

No puede admitirse en estos casos que las presunciones que hagan dudar de la declaración de las víctimas operen contra éstas en la violencia de género , planteando que se utiliza el proceso penal como arma frente a quien le está causando lesiones y atacando su integridad física. Si fuera cierta esta presunción, siempre debería existir la duda de que cuando una víctima declara ante un juez penal por unos hechos graves que ha sufrido su declaración estaría revestida de odio o resentimiento hacia el acusado, lo que no es cierto y es función del juez penal apreciar del conjunto de la prueba si se dan los presupuestos que hagan dudar de la declaración de la víctima, pero no apelar directamente a que el hecho de haber sido victimizada una persona le produce y supone un resentimiento hacia el acusado al momento de declarar ante un juez penal en el plenario'.

Sobre dichas premisas, en el presente caso el Juzgador de instancia no ha apreciado en la Sra. Amparo la existencia de móviles espurios que pudieran haber impulsado sus manifestaciones y que pongan en duda la sinceridad ó fiabilidad de lo narrado por la misma, y este Tribunal no tiene razones para apartarse de dicho criterio cuando la parte recurrente en el recurso se limita a cuestionar la valoración del Magistrado 'a quo' alegando que es evidente que en este caso concurren móviles espurios. Nada se concreta sobre cuál o cuáles fueran los motivos o móviles espurios, de resentimiento o venganza que pudieran restar credibilidad a sus manifestaciones. En suma, no se ha puesto de manifiesto ninguna causa por la que la Sra. Amparo pudiera querer perjudicar al acusado o tuviera algún interés en denunciar los hechos objeto de la presente causa no siendo ciertos.

En cuanto al parámetro de la credibilidad de la víctima desde su consideración objetiva, es decir, desde la verosimilitud de su relato contemplado desde la coherencia interna de su declaración, e incluyendo la persistencia en su narración, las alegaciones esgrimidas en el recurso no permiten tampoco poner en cuestión la valoración del Juzgador de instancia.

Se hace necesario precisar lo siguiente.

Por una parte, los medios de prueba que deben ser valorados y han sido valorados en la Sentencia impugnada son los practicados en el acto del juicio oral.

Por otro, como tiene dicho de forma reiterada la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración de prueba testifical.

En este sentido, cabe citar, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, S 31-5-2018, nº 265/2018, rec. 10544/2017:

'en cuanto al valor probatorio de atestado policial, la doctrina constitucional se resume en los siguientes puntos:

1º sólo puede concederse valor de auténtico elemento probatorio al atestado si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los Agentes de Policía firmantes del mismo, ( SSTC 100/85 , 101/85 , 173/85 , 49/86 , 145/87 , 5/89 , 182/89 , 24/91 ( EDJ1991/1411) , 198/92 , 301/93 , 91/95 , 157/95 .

Esto es así porque únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del juzgador para conseguir así, en su caso, la convicción de este sobre los hechos enjuiciados, mediante el contacto directo con los elementos utilizados. El atestado policial, así como los datos de investigación policiales que constan en el mismo, tienen, en principio, únicamente valor de denuncia, lo que deriva del artículo 297LECrim . La instrucción previa, se llame diligencias previas o de cualquier otro modo, tiene una naturaleza análoga, sino idéntica a la del sumario, y como éste, su finalidad consiste en la investigación del delito y la identificación del delincuente, siendo su función procesal la preparación del juicio oral ( artículo 299LECrim ). Ahora bien, lo dicho no significa que las diligencias sumariales (en sentido amplio) e incluso las policiales, carezcan de eficacia probatoria . No cabe negarles tal para desvirtuar la presunción de inocencia si fueron obtenidas con las garantías que la Ley y la CE exigen y son reproducidas en el acto de la vista con posibilidad de contradicción por el acusado. En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado .

2º no obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado , como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidas en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC. , 157/95 ), por cuanto ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias.

Por lo mismo las pericias periciales técnicas que se adjunta al atestado no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso.

3º por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial, cabe precisar que el atestado , con independencia de su consideración material de documento, no tiene, por regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, su declaración tiene la consideración de prueba testifical ( STC. 217/89 , SSTS 2 abril 96 , 2 diciembre 98 , 10 octubre 2005 , 27 septiembre 2006 ).

Sólo en los casos antes citados -planos, croquis, fotografías, etc...-, el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando en la medida de lo posible los principios de inmediatez, oralidad y contradicción ( STC 173/97 de 14 octubre )'.

Desde dichas premisas, los Agentes de la Ertzaintza integrantes de la dotación que intervinieron ante la llamada de la Sra. Amparo no fueron propuestos como testigos ni por la acusación ni por la defensa ni, por ende, depusieron en juicio, por lo que ningún efecto puede tener la invocación que se efectúa en el recurso a las declaraciones de los mismos en acta de comparecencia obrante en el atestado, al objeto de apreciar un pretendido error en la valoración probatoria en relación a la credibilidad del testimonio prestado por la Sra. Amparo en el plenario, cuando el Juzgador de forma correcta no ha valorado aquellas manifestaciones de los Agentes no ratificadas en juicio.

Las mismas consideraciones son extensibles en cuanto a las manifestaciones recogidas por los Agentes al testigo identificado en el atestado y que no fue tampoco propuesto como testigos ni por la acusación ni por la defensa ni, por ende, depuso en juicio.

Por todo lo cual no cabe por tanto el reproche que parece se hace en el recurso sobre déficit de motivación por omisión de valoración de las manifestaciones contenidas en el atestado.

Añadiremos que en el atestado no obra denuncia formulada por la Sra. Amparo, por lo que no prestó declaración policial, y sí declaración en fase de instrucción, sin que en el recurso se indique contradicción alguna entre lo declarado por la misma en el plenario y lo declarado en fase de instrucción y que se procediera en los términos previstos en el art. 714LECrim.

Por lo que se refiere a la verosimilitud por las corroboraciones periféricas, ansiedad secundaria a estrés en la exploración psicopatológica y las lesiones objetivadas a la Sra. Amparo en absoluta conexidad temporal con los hechos e informadas por el médico forense también el mismo día como compatibles tanto con el mecanismo lesional como con la data referidos por la Sra. Amparo, bastaría señalar que en el recurso ningún alegato se esgrime en orden a cuestionar la razonabilidad de lo que el Juzgador lo argumenta en este punto.

No obstante diremos que dicho informe médico forense no fue impugnado por la defensa, de suerte que no es en modo alguno necesario que el mismo fuera ratificado en el acto del plenario, gozando sin necesidad de tal ratificación de pleno valor probatorio, siendo varios los pronunciamientos tanto de la Sala Segunda como del Tribunal Constitucional que no cuestionan la validez probatoria de informes médicos no ratificados en la medida en que su contenido sea claro y no hayan sido impugnados por la parte a la que perjudique, o su impugnación no contenga una base de fondo que permita cuestionar su contenido, caso de la STS 605/2017, de 5 de septiembre con amplia cita de jurisprudencia constitucional al respecto.

Y sentado lo anterior no hay razón tampoco en este punto para apartarse de la valoración del Juzgador de instancia, los informes médicos y la pericial médico- forense han podido servir de base para corroborar el testimonio de la Sra. Amparo en una valoración que se presenta totalmente lógica y racional.

Para finalizar cuestiona la parte recurrente la apreciación probatoria en relación a los hechos que han dado lugar a la condena asimismo por un delito leve con base a los mismos argumentos de contradicciones del testimonio de la Sra. Amparo y la invocación de las manifestaciones policiales de un testigo.

La Sala sin embargo sobre la base de los razonamientos que han quedado expuestos dando respuesta a las citadas alegaciones del recurso no tiene razón alguna tampoco para apartarse de la valoración del Juzgador de instancia sobre dichos hechos.

Es por todo ello que procede desestimar la pretensión absolutoria deducida, estimando la existencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo que permite considerar acreditada la autoría de los hechos por el recurrente, y que el Magistrado 'a quo' ha valorado de forma correcta, sin que las razones que se exponen en el recurso permitan concluir que la valoración efectuada por el Juzgador resulte contraria a la lógica ni a las pautas jurisprudenciales a seguir en la apreciación de la prueba testifical. Y lógicamente, que no satisfaga a la parte acusada porque convalida la tesis acusatoria no supone, evidentemente, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO.-Se denuncia en el recurso con carácter subsidiario la labor de individualización de las penas llevada a cabo en la Sentencia apelada en relación a al delito de quebrantamiento de medida cautelar y al delito de maltrato no habitual, motivo que se resume en la desproporcionalidad de las penas impuestas.

Para la adecuada respuesta a este motivo de recurso hay que referir el marco legal y jurisprudencial que es de aplicación.

El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización , y en el artículo 72 dispone que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

En la interpretación del art. 66.1.6ª CP conforme a la cual cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicaran la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, el Tribunal Supremo en Sentencia nº 42/2019, siguiendo la línea marcada por la STS nº 17/2017, ha dicho lo que sigue:

'debemos determinar, en primer lugar, que hechos o circunstancias hay que tomar en consideración para la estimación de la mayor o menor gravedad del hecho a que se refiere el art. 66.6ª CP.

En este sentido, la STS de 21 de enero de 2017, a que se refiere el recurrente, recoge los hechos o circunstancias que pueden establecer la mayor o menor gravedad del hecho a que se refiere el precepto discutido. Dice así:

'La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta).

Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad'.

[...].

Tampoco debemos olvidar que, con arreglo al principio de proporcionalidad, la ausencia de circunstancias modificativas no determina necesariamente que la pena deba imponerse en el grado mínimo, puesto que ello sería contrario a la adecuada proporcionalidad e igualdad con el caso en que concurre alguna atenuante (entre otras muchas, STS 18 de septiembre de 2012 '.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 140/2019 de 13 de marzo señala que 'cuando el artículo 66. 6ª del Código penal se refiere a las circunstancias personales del delincuente está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto. Estos factores son de distinta naturaleza de los que integran las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tal y como se definen en el Código. Por ello no forma parte de estos componentes sociológicos-psicológicos la ausencia de antecedentes penales, ya que ello sólo sirve para descartar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y no siempre su ausencia se debe a la carencia de antecedentes sino a la naturaleza, tiempo y catalogación de anteriores comportamientos delictivos.'

Añade que 'en el proceso de individualización de las penas , deben jugar una serie de factores que actúen al margen de las reglas más rígidas y formalistas que se establecen para el caso de que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos. De ahí que, en orden a la motivación de la pena , esta Sala haya recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada», pues la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional, ya en Sentencia de 10-3-1997 afirmaba que «la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 , fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo, en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior.'

Afirma la Sala de lo Penal que 'hemos dicho reiteradamente que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar, los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos, valorativos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver. Por lo que se refiere a la motivación de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada». La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos. Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente; b)cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada; c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia; e)cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados, en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales, siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio.'

Se estima de oportuna cita asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-12-2020 nº 657/2020, que en relación a la individualización de la pena señala:

' El principio de legalidad conduce a que el Tribunal deba partir de la consecuencia penológica prevista para el delito objeto de condena, respetando el marco penal abstracto fijado por el legislador, requiriendo además que se observen las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal para los supuestos de concurrencia de una o varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En todo caso, existe un tercer espacio de individualización judicial de la pena, función exclusiva del Juez por cuanto responde a extremos que el legislador no puede prever.

Desde la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, el arbitrio judicial en esta materia permite y obliga a expresar un criterio razonado, y razonable, sobre la pena que se entiende adecuada imponer, entre los límites fijados por el legislador. Y la razonabilidad de la individualización de la pena, observada desde las circunstancias personales del delincuente, entraña contemplar los motivos que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos diferenciales de su personalidad que deben corregirse para evitar una reiteración delictiva. Por lo que hace referencia a la gravedad del hecho, esta Sala tiene declarado que la ponderación no se concreta en una evaluación de la gravedad del delito, pues el legislador ya considera la naturaleza del bien jurídico afectado por el delito y la forma básica del ataque a este, cuando fija el marco penológico abstracto en cada uno de los tipos penales descritos en el Código. La gravedad de los hechos que se sancionan hace referencia a aquellas circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se está juzgando, es decir, la dimensión lesiva de lo realmente acontecido, desde la antijuridicidad de la acción y el grado de culpabilidad del autor, en función de la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento.

Ambos parámetros muestran la extensión adecuada de una pena que debe contemplar la resocialización del autor, atendiendo a la prevención especial y al juicio de reproche que su conducta merece, debiendo el Tribunal expresar su criterio para evitar cualquier reparo de arbitrariedad y para poder satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que le afecta.

De este modo, el Tribunal Constitucional establece en su sentencia 21/2008, de 31 de enero, que el deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001, 20/2003 o 148/2005); en los mismos términos que se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 198/2012, de 8 de marzo o 116/13, de 21 de febrero, entre muchas otras), como expresión última del mandato recogido en el artículo 120.3 de la CE y de su proyección legal en el artículo 72 del Código Penal'.

Abordaremos ahora el fondo del motivo de recurso sobre las precitadas bases jurisprudenciales.

En cuanto al delito de quebrantamiento de medida cautelar, en la horquilla de seis meses a un año de prisión, el Juzgador ha impuesto la pena de 9 meses de prisión, ponderando como elementos de mayor gravosidad que hubo discusión y agresión.

Y tal valoración no puede sino ser confirmada en esta instancia, ya que los precitados datos justifican suficientemente que la conducta del acusado en sus circunstancias propias tal y como se describen en el relato de hechos probados, no merece aquel mínimo reproche penal posible al que responde el mínimo de la pena, y sin que las alegaciones esgrimidas en el recurso permitan apreciar ni error ni arbitrariedad alguna ni desproporcionalidad, ya que se impone la pena en el tramo medio, y sí sólo discrepancia con la decisión de instancia.

En cuanto al delito de maltrato no habitual del art. 153.1 y 3 CP, el precepto prevé la pena alternativa de prisión o la de trabajos en beneficio de la comunidad, el Juzgador ha optado por la pena de prisión y la ha individualizado en 8 meses por encima del mínimo legalmente imponible (al haber ocurrido los hechos en el domicilio de la víctima, la pena ha de imponerse en la mitad superior, esto es, de 9 meses a 1 año de prisión), pero próxima al mínimo, alejándose de la máxima solicitada por el Ministerio Fiscal, por entender que no hubo golpeo directo que implica un mayor reproche sino agarrones propios de una discusión.

Pues bien, nuevamente no podemos apreciar arbitrariedad ni desproporción alguna.

Que el Juzgador haya considerado que los agarrones merecen menor reproche punitivo que la acción de golpeo directo, no implica error ni arbitrariedad en la opción de la pena de prisión, y no se contiene en el recurso alegación alguna relacionada con las circunstancias personales del acusado ni de fondo en relación con los hechos para considerar que debiera aplicarse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y atendiendo a la conducta y la violencia ínsita a la acción tal y como se describe en el relato fáctico de la Sentencia (el acusado agarró fuertemente de los brazos a Amparo así como de la mandíbula), con el resultado lesivo causado, es de suficiente gravedad como para descartar los trabajos en beneficio de la comunidad.

La misma suerte ha de correr la impugnación de la extensión temporal de la prohibición de aproximación, de imposición preceptiva según resulta de la STS, Penal Pleno, 342/2018, de 10 de julio, atendiendo a que el mínimo imponible conforme al art. 57.2 en relación al párrafo segundo del apartado 1, es de 1 año y 8 meses, y se ha impuesto dos años de duración, muy alejado del máximo de cinco años, sin que en el escrito de recurso se ofrezcan argumentos referidos al caso concreto para concluir que dicha pena puedan reputarse de desproporcionada.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación.

SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino frente a la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta ciudad de San Sebastián en autos de procedimiento abreviado nº 289/19, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad el Fallo de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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