Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 164/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 175/2022 de 03 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SUAREZ ROBLEDANO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 164/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100157
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:5973
Núm. Roj: STSJ M 5973:2022
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0147424
ProcedimientoRecurso de Apelación 175/2022
Materia:Apropiación indebida
Apelante:D. Higinio
PROCURADOR D. HERNAN KOZAK CINO
Apelados:D. Fulgencio
PROCURADOR D. JUAN LUIS NAVAS GARCIA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 164/2022
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO GOYENA SALGADO
D. DAVID SUÁREZ LEOZ
En Madrid, a tres de mayo de dos mil veintidós.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 175/2022, procedentes de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercitada por D. Fulgencio, representado por el Procurador D. Juan Luis Navas García, y, como acusado, Higinio, mayor de edad, natural de Horcajo de Santiago (Cuenca), sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 560/2021, condenatoria por un delito de apropiación indebida y de otro de falsedad en documento privado en concurso de normas con uno de tentativa de estafa procesal, dictada por dicha Sección en fecha 22 de noviembre de 2021 por parte del acusado, representado por el Procurador D. Hernán Kozak Cino.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado 187/2021, instruido en virtud de atestado policial por el Juzgado de Instrucción Núm. 7 de Arganda del Rey, por delitos de apropiación indebida, falsedad en documento privado en concurso de normas con uno de tentativa de estafa, dictándose Sentencia en fecha 22 de noviembre de 2021, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Probado y así se declara que:D. Fulgencio en el año 2012 contactó con D. Higinio, abogado de profesión a fin de que ejerciera las acciones civiles correspondientes en orden a reclamar el crédito que tenía frente a la mercantil Alcodifar SL por importe de 64.732 euros de principal.
El acuerdo al que llegaron las partes en relación con los honorarios del Letrado fue el siguiente: la minuta se presentaría al final de su actuación profesional y sólo en caso de que la pretensión del Sr. Fulgencio prosperara. Para el supuesto de que la demanda fuera desestimada, el Letrado no percibiría cantidad alguna.
Finalmente se reclamó mediante una demanda presentada ante los Juzgados de Motril la cuantía de 57352,61 euros, (por haberse abonado 7379,39 con anterioridad); en dicho procedimiento recayó sentencia de fecha de 11 de abril de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 en el procedimiento 386/2013 por la que se condenaba a Alcodifar SL por importe de 57352,61 euros de principal más intereses y costas.
Recurrida la anterior resolución en apelación por la parte demandada ante la Audiencia Provincial de Granada, en sentencia de 12 de septiembre de 2014 desestimó el recurso confirmando la de primera instancia e imponiendo las costas a la recurrente.
La representación procesal de D. Fulgencio en el mes de junio de 2014 presentó escrito de ejecución provisional, habiendo la demandada consignado a cuenta del principal 48.697,08 euros, habiendo el Letrado de la Administración de Justicia acordado en Diligencia de Ordenación de 18 de septiembre de 2014, librar mandamiento de pago a favor del ejecutante.
SEGUNDO.-Percibida la cantidad por la Procuradora del Sr. Fulgencio, Dª Alicia Luna Bravo, ésta siguiendo las indicaciones del letrado Higinio tras descontar sus honorarios que ascendieron a la suma no discutida de 2.694,68 euros, el resto del dinero, 46.002,40 euros los transfirió a la cuenta corriente de Sicuendes S.L., sociedad a través de la cual factura el despacho profesional del acusado, del que es administrador único, sin conocimiento ni consentimiento de D. Fulgencio.
Por otra parte el 11 de noviembre de 2014 ALCODIFAR procedió al pago del resto de 15.273,03 euros dinero debido según indicó en concepto de principal (8.655,53 euros), intereses (3.079,75 euros) y honorarios de la Procuradora tanto en primera instancia como en apelación y el abono de la tasa, según indicó por escrito de fecha de 19 del mismo mes y año, correspondientes a un acuerdo extrajudicial por el que con ello se abonaban los honorarios del Letrado ejecutante tanto de primera instancia como de apelación.
TERCERO.-Enterado D. Fulgencio enterado (sic) de ello y tras pedir explicaciones a Higinio quien le manifestó que era el cobro de sus honorarios, le remitió el 5 de diciembre de 2014 un burofax para que le entregara las cantidades consignadas por ALCODIFAR en cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio de que le remitiese la minuta de sus honorarios profesionales, solicitando la intermediación de un licenciado en derecho primo suyo D. Nicolas.
Con fecha 1 de diciembre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Motril expidió mandamiento de devolución a favor del ejecutante por el importe de 8.655,53 euros en concepto de resto del principal reclamado, que por instrucciones de D. Fulgencio ya le fue ingresado a él.
CUARTO.-El 5 de diciembre de 2014 D. Fulgencio remite un burofax a Higinio a fin de que reintegre las cantidades transferidas a la cuenta corriente de Sicuendes S.L. y presente minuta conforme al criterio que entendía aplicable.
QUINTO.-El 18 de diciembre de 2014 Higinio por vía burofax le remitió a D. Fulgencio el importe de sus honorarios que ascendían a 42.176,66 euros, más las costas procesales cobradas de contrario por importe de 12.080 euros y en donde se realizaba un desglose de conceptos no acordes con la normativa del Colegio de Abogados, realizando unos días después un ingreso en su favor (de D. Fulgencio) por cuantía de 3.825 euros.
En dicha factura se minutó una cuantía de un 20% de lo obtenido en cada uno (sic) de las instancias, más 10.800 euros por estudio contable y las costas ganadas.
En esa misma fecha D. Fulgencio le comunica por vía burofax que prescinde de sus servicios como Letrado.
QUINTO (sic).-Tras cambiar de asistencia Letrada, con fecha 19 de junio de 2015 se remite un nuevo burofax por el nuevo despacho reclamándole las cantidades que había hecho ingresaran en su sociedad Sicuendes S.L. sin autorización., ni liquidación previa, ni hoja de encargo que le autorizara para ello. D. Higinio no dio respuesta a dicho burofax.
SEXTO (sic).-El 31 de julio de 2015 se interpuso querella por D. Fulgencio por apropiación indebida de las cantidades citadas, que es la que ha dado lugar a la formación de la presente causa, presentando Higinio en su declaración prestada como querellado el día 27 de mayo de 2016 dos hojas de encargo fechadas el 8 de octubre de 2012, realizado por sí o por otra persona a su nombre, siendo inveraz no solo lo indicado en dicho documento, sino el domicilio en esa época de D. Fulgencio, así como la firma de éste, quien lo aportó al procedimiento a fin de dar cobertura a la minuta realizada y justificar su actuación, pretendiendo con ello engañar a los órganos judiciales en este procedimiento.
SÉPTIMO (sic).-El procedimiento fue declarado causa compleja a efectos de prorrogar el plazo de instrucción por auto de 1 de junio de 2016, (folio 201) ha estado parado por causas no imputables al acusado
-desde el 30 de diciembre de 2016 que se confirma la inhibición para la instrucción al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arganda del Rey (folio 344 y 345) hasta el 31 de mayo de 2017 en que se acepta la inhibición, período que no ha llegado a seis meses de paralización.
-desde el 19 de julio de 2017 en que se remite la documentación requerida para realizar la pericial caligráfica a la Guardia Civil, folio 378, hasta que se reciben el 23 de marzo de 2016, folio 436, es decir, ocho meses y cuatro días.
-desde el 20 de mayo de 2019 que se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal que corresponda de Alcalá de Henares para su enjuiciamiento, folio 615, hasta el 18 de enero de 2021, que la Sección 29 de la Audiencia Provincial acuerda la competencia para su enjuiciamiento a la Sección que corresponda de este Tribunal. Un año, siete meses y 29 días, si bien, en dicho período todos los plazos procesales estuvieron parados por causa de la pandemia COVID 19 durante tres meses.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:
FALLAMOS:
SE CONDENA a Higinio como autor penalmente responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas simple, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SE CONDENA a Higinio como autor penalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, en concurso de normas con una TENTATIVA DE ESTAFA PROCESAL, anteriormente definidos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas simple, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil Higinio deberá indemnizar a D. Fulgencio en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (42.176,66 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad durante la tramitación de esta causa, si no se hubiere aplicado a otra.
TERCERO.-Por la representación procesal de dicho acusado Higinio, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado al Ministerio fiscal a fin de que pudiera formular alegaciones, lo que llevó a cabo en escrito de 17 de marzo de 2022, manifestando su conformidad con la Sentencia de la Sala e interesando su íntegra confirmación. Su conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 25 de abril de 2022, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.
CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 3 de mayo de 2022, en que ha tenido lugar, formándose la decisión del Tribunal.
Ha sido PONENTE EL ILTMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO,que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada, salvedad hecha de lo que se indica a continuación y de la expresa exclusión, en el apartado SEXTO (sic), de la redacción que va de la referencia en su línea quinta a ' realizado por sí o por otra persona a su nombre'hasta el final de dicho hecho probado.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del acusado Higinio en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos:
1.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Señalaba que la condena se basaba en errores:
1.1.- en la valoración de la prueba testifical del querellante y de su primo el testigo don Nicolas.
1.2.- en la valoración de la prueba documental, concretamente,
a) la nota del Registro de la Propiedad de la Madrid de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, obrante al folio 280 que acredita que no es cierto que el querellante no tuviera ninguna relación con dicho domicilio hasta el 2014, ya que utilizaba dicho domicilio cada vez que venía a Madrid al ser el piso de sus hermanas cuya propiedad la tenían desde el año 2000, siendo el domicilio que facilitó al Sr. Higinio para la elaboración de la hoja de encargo.
b) el documento consistente en la hoja de encargo obrante al folio 193 firmada por el querellante el 8-10-2012 y un poder para pleitos con facultades para cobrar cualquier tipo de cantidad otorgado el 26 de noviembre de 2012, folio 313.
1.3.- en la valoración de la prueba pericial respecto del informe de la perito doña Fidela de fecha 30-5-2016, folios 224 a 240, que señala que la firma de la hoja de encargo es la del querellante y en el informe del Departamento de Grafología de la Guardia Civil de 15-3-2018, folios 420 a 434, que concluye que no puede descartar que la firma que aparece en la citada hoja de encargo sea del querellante.
2.- INFRACCIÓN DE PRECEPTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES:
2.1.- Infracción del artículo 252 del Código Penal por errónea interpretación y aplicación de este, por cuanto no se cumplen los requisitos recogidos en el mismo para condenar al Sr. Higinio por un delito de apropiación indebida.
2.2.- Infracción del artículo 250.1.7 del Código Penal por errónea interpretación y aplicación de este, por cuanto no se cumplen los requisitos recogidos en el mismo para condenar al Sr. Higinio por un delito de tentativa de estafa procesal.
2.3.- Infracción del artículo 21.6 del Código Penal por errónea interpretación y aplicación de este, por cuanto no se aplica la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, sino que se reconoce dichas dilaciones como simples.
El Ministerio Fiscal estimó correcta la sentencia pronunciada, interesando su íntegra confirmación.
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019 ) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación 'para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019, hemos recordado que ' es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.
La STS de 29-5-2020 dijo sobre la valoración de la prueba en relación con la alegación de infracción de la presunción de inocencia que se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), que la labor que corresponde al tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la pruebahecha por el juzgador de instancia, cuando se alega el quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva ponderación de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verificar que efectivamente el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una supervisión que entraña verificar que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica haya seguido el procedimiento y respete los supuestos para los que el método probatorio fue legalmente previsto, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena. Y que por último, debe recordarse, conforme la doctrina constitucional, que el control de la racionalidad y solidez de la inferenciaen que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde la suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). En todo caso, es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 abril , entre otras).
La misma Sentencia, ya en sede de infracción de ley y respecto del apoderamiento del importe de las condenas por profesionales del derecho ha destacado que en lo que hace referencia al delito de apropiación indebida, la Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que cuando se trata de dinero, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o por cualquier título que fije la finalidad con que se entrega, produciendo la obligación darle un determinado destino o de devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) Que el autor ejecute un acto sobre el dinero recibido que resulte ilegítimo, en cuanto que exceda de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado. Cuando, como en este caso, la recepción del dinero responde a la gestión profesional de un determinado patrimonio, nuestra jurisprudencia sostiene que integran esta exigencia los actos de disposición del dinero más allá de lo autorizado en el título de recepción ( STS 162/2013, de 21 de febrero o 338/2014, de 15 de abril ) y con vocación definitiva ( SSTS 622/13, de 9 de julio o 691/14, de 23 de octubre ); esto es, cuando la actuación no consiste en la gestión infiel de un patrimonio orientada al beneficio abusivo propio o de un tercero y con quebranto o perjuicio del interés del cliente, sino que directamente reflejan un comportamiento ajeno a la actividad de gestión y directamente encaminado a achicar los fondos del perjudicado y dirigirlos al patrimonio que el sujeto activo ha decidido engrosar; y c) Que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Respecto de la amplitud del elemento subjetivo del delito, hemos expresado que se constituye por la voluntad consciente de realizar los elementos objetivos del tipo, o sea, por conocer y pretender que el dinero recibido por un título que obliga a su restitución o devolución, se incorpore a un patrimonio ajeno al sujeto pasivo y en su perjuicio ( SSTS 356/2005, de 21 de marzo ; 33/2005, de 13 de enero , o 1387/2004 de 27 de diciembre ); remarcando que el ánimus rem sibi habendi se integra, como ya hemos adelantado en el fundamento anterior, por tener conciencia de que se ostenta la mera posesión de la cosa y desear transgredir el deber de retorno a su propietario mediante un acto que suponga la negación de la propiedad, esto es, desconocer las facultades de aprovechamiento y disposición inherentes al dominio de la cosa( SSTS 841/06, de 17 de julio ; 707/12, de 20 de septiembre o 648/13, de 18 de julio , entre muchas otras), para ser indebidamente ejercidas por el simple poseedor. En todo caso, siendo la intención una realidad de manifestación interna o intelectual, fuera de los improbables supuestos en los que se confiese por el interesado, su prueba deberá fundarse en indicios que permitan sustentar suficientemente, más allá de toda razonable, el correspondiente juicio de inferencia.
Hemos señalado además la improcedencia de que, con pretexto de liquidarse los honorarios profesionales y por la voluntad unilateral del abogado o procurador acusado de un delito de apropiación indebida, se intente retener las sumas que el profesional haya podido recibir en nombre del cliente y a las que no se tiene derecho( SSTS 2163/2002, de 27 de diciembre o 123/2013, de 18 de febrero ). Solo la existencia de un derecho de retención con arreglo a las normas civiles puede integrar la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho del artículo 20.7 del Código Penal , lo que no es apreciable respecto de abogados y procuradores en la medida en que el derecho de retención solo se refleja en el Código Civil para el arrendamiento de obra o para el mandato de obra (art. 1600 y art. 1730), quedando excluidos cuando estos contratos se proyectan sobre la prestación de servicios. Así, manifestábamos en nuestra sentencia de 28 de enero de 1991 (con cita de la SSTS de 19 de enero de 1981 y 29 de marzo de 1984 ) que los cobros recibidos por un abogado en nombre del cliente, no pueden ser aplicados, por actos de autoridad propia, al pago de los servicios prestados por él porque 'dicha minuta, al ser puesta en tela de juicio por su destinataria, no es instrumento hábil para realizar la expresada compensación, ya que por sí misma y por proceder de acto unilateral de quien la libra no justifica la existencia de un crédito real y vencido, que es condición imprescindible para que opere la citada compensación'; lo que es de plena aplicación a quienes ostentan la representación procesal con sujeción a un arancel. Y decíamos en nuestra sentencia 1749/2002, de 21 de octubre , que 'para que se considere lícita la negativa a entregar lo recibido alegando la titularidad de créditos contra aquél a quien se le debe entregar, es preciso que exista un derecho de retención que lo ampare', argumentando en la STS 117/2007, de 13 de febrero que: 'esta Sala ya ha negado en alguna ocasión que tal derecho corresponda a los letrados en relación a sus honorarios, de manera que las cantidades que estos profesionales perciban de terceros para entregar a sus clientes en relación con sus servicios profesionales no pueden ser aplicadas por un acto unilateral de propia autoridad a satisfacer las minutas que consideren que les deben ser abonadas, sino que deben ser entregadas en su integridad a aquellas personas a favor de quienes han sido recibidas, sin perjuicio de la reclamación que corresponda para hacer efectivo el pago de sus honorarios como Letrado'.
En la misma línea referida, la STS de 24-2-2021 indica que la Sala de lo Penal recuerda su doctrina 'que rechaza un derecho de retención unilateralpor parte del letrado respecto cantidades recibidas en un proceso para hacerse pago de sus honorarios, si bien sujeta a matizaciones en casos de pendencia de liquidación de cuentas en relaciones con una cierta duración'. En cambio, esta excepción aludida 'no es trasladable aquí, porque, al margen de que se trataría de una autoliquidación unilateral, como hemos explicado, en el caso que nos ocupa, de haber una liquidación de cuentas pendiente, no era con el padre, que es quien entrega el dinero, sino con su hijo', matiza el fallo.
En apoyo a la anterior conclusión, el Alto Tribunal menciona su STS 1039/2013, de 24 de diciembre , que recuerda jurisprudencia en la que se mantiene que ' un profesional no puede, mediante un acto unilateral carente de cobertura, descontar el importe de sus honorarios de las cantidades recibidas del Juzgado para su entrega al cliente, si no lo tiene pactado o resulta con claridad esta posibilidad, circunstancias ninguna de las cuales concurren en el caso que nos ocupa'.
La STS de 27-3-2018 distingue cuándo puede (o no) incurrir en responsabilidad penal un abogado cuando recibe dinero de su cliente. Al respectó indicó que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado reiteradamente que la relación profesional entablada por un Letrado en ejercicio con su cliente se encuadra en el arrendamiento de servicios, título que no da lugar a la comisión de un delito de apropiación indebida cuando el profesional que ha recibido una cantidad en concepto de provisión de fondos como parte de sus honorarios no cumple el encargo recibido. Pues las cantidades recibidas en ese concepto lo han sido como pago anticipado de sus servicios, por lo que las hace legítimamente suyas aunque se produzca un incumplimiento contractual, que podría dar lugar, en su caso, a un delito de deslealtad profesional o a una obligación civil de reintegro.
Por otro lado, en ocasiones, la entrega de cantidades en concepto de provisión de fondos puede tener como finalidad anticipar el pago de parte de los honorarios o bien atender a gastos concretos por gestiones encargadas al Letrado. En este segundo caso, se apreciará un delito de apropiación indebida si el Letrado, en lugar de destinarlas a la finalidad pactada las hace suyas. En este sentido, en la STS nº 4/2009, de 23 de diciembre de 2008 se decía que 'Lo que se recibe en concepto de pago de honorarios es precio o merced que en el marco del arrendamiento constituye la prestación debida por el servicio prestado, o que se ha de prestar. Por lo cual en principio su entrega lo es como pago y con transmisión del dominio del dinero. Si luego el servicio profesional convenido no se presta o se presta incorrectamente existirá en efecto un incumplimiento contractual sobrevenido en el marco de un negocio jurídico bilateral con obligaciones recíprocas; con la posibilidad de integrar una estafa, si el contrato se presenta como una mera apariencia engañosa que esconde desde el principio la decidida voluntad por el sujeto de no cumplir con el servicio prometido. Lo anterior sin embargo no excluye otras posibilidades. El cliente no siempre entrega dinero al Letrado como pago de sus honorarios. Puede hacerlo con ese título obligacional, pero también con otros tales como el del mandato, para la realización de gestiones que exijan desembolsos y gastos varios, para cuya cobertura se hace entrega dineraria. Entrega que no es para su adquisición dominical por el receptor, sino para su posesión con disponibilidad autorizada para un concreto fin al que necesariamente ha de destinar el dinero. En esos casos la desviación del fin que justifica su posesión, representa una apropiación indebida por parte del receptor que, abusando de su tenencia lo hace suyo sin aplicarlo al destino pactado'.
Por lo tanto, cuando el Letrado recibe cantidades como provisión de fondos no se aprecia el delito de apropiación indebida, aunque no cumpla lo contratado, si lo recibido es a cuenta de los honorarios. Por el contrario, cuando se recibe la provisión de fondos con destino a gestiones concretas que el Abogado deba pagar a terceros, se comete el delito si, no dándoles el destino concertado, las hace suyas. Del mismo modo cuando aplica a sus honorarios lo que ha recibido de un órgano jurisdiccional o de terceros para entregarlo a su cliente. Pues, en estos casos es un gestor de dinero ajeno, mientras que en aquellos recibe un pago por sus servicios, de forma que lo hace legítimamente propio.
En consonancia con lo expuesto, son varios los casos en que esta Sala ha apreciado la apropiación indebida cuando un Letrado, tras recibir de órganos judiciales, o de particulares, cantidades de dinero en concepto de indemnización para su entrega al destinatario, sea un tercero, o sea su propio cliente, hace suyo el dinero recibido, abusando de su posesión o tenencia para hacerse pago de sus propios honorarios ( STS nº 123/2013 ). El título de recepción, en esos casos, impone la obligación de entregar el dinero recibido al destinatario, sin que exista la posibilidad de aplicarlo al pago de honorarios, salvo pacto expreso en ese sentido.
2. En el caso, se declara probado que la recurrente suscribió con su cliente una hoja de encargo, señalando que consistía en la interposición de una demanda contra la constructora de la finca; que incluía la tramitación del asunto en su trámite ordinario y en los asuntos judiciales hasta la instancia correspondiente, y que incluía, a su vez, 'los honorarios de otros profesionales que hayan de intervenir, como el del Arquitecto Técnico'. Se decía también que 'los honorarios se presupuestan en 18.890 euros, y que el Letrado designado ha percibido 9.000 euros en concepto de provisión de fondos, que se hará un segundo pago por importe de 5.890 euros, y se hará un tercer pago de 4.000 euros en fecha anteriores y cercanas a la comparecencia a juicio oral. Igualmente se declara probado que la recurrente recibió un total de 14.890, de los cuales, 3.500 euros se destinaron al pago de honorarios al arquitecto técnico. También se declara probado que la recurrente no ha realizado ninguna de las demás tareas que le fueron encargadas ni ha devuelto ninguna cantidad.
3. Se trata, por lo tanto, de un arrendamiento de servicios y, en consecuencia, las cantidades entregadas a la recurrente como pago anticipado de los servicios contratados no pueden dar lugar a un delito de apropiación indebida en caso de incumplimiento de lo acordado. De los hechos probados se desprende, pues, que los honorarios se fijaron en 18.890 euros, de los que la recurrente percibió, como provisión de fondos 9.000 y posteriormente un segundo pago de 5.890 euros. También se desprende del relato fáctico que, además del arrendamiento de servicios, se incluía un mandato, concretado en contratar al arquitecto técnico que emitiría un informe y abonarle sus honorarios. Así, en las cantidades entregadas a la Letrada recurrente se comprendían los honorarios de otros profesionales, aunque solamente se hacía mención a los del arquitecto técnico. Y éstos fueron debidamente abonados por importe de 3.500 euros. Dicho de otra forma, si se entiende que la provisión inicial de fondos por 9.000 euros comprendía parte de los honorarios y el encargo de contratar y pagar a otros profesionales, de los hechos resulta que dió cumplimiento a lo pactado, pues hizo pago oportunamente de los honorarios del arquitecto técnico. No se menciona ninguna otra gestión que se encomendara a la letrada y que debiera ser abonada con cargo a las cantidades entregadas, por lo que el resto de lo pactado deberá ser considerado como cantidades correspondientes a sus honorarios. En este concepto, pues, recibió el resto de los 9.000 euros de la provisión de fondos y los 5.890 euros del pago efectivamente realizado.
No se aprecia, pues, un delito de apropiación indebida, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a los denunciantes.
TERCERO.-Al invocarse en el recurso como primer motivo el error en la valoración de la prueba por parte del órgano de enjuiciamiento, conviene también, como hemos hecho en numerosas ocasiones anteriores, dejar constancia de algunas ideas centrales en torno a la delimitación de este argumento de impugnación.
Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
CUARTO.-Mentándose en el primer motivo de impugnación, referido a la valoración de la prueba en la instancia, la existencia de un poder general que permitía el cobro de la indemnización por el Letrado recurrente, condenado por la Audiencia, la atenta lectura del expuesto documento, obrante a los folios 306 a 317 de las actuaciones principales, revela que el citado poder, otorgado en fecha 26-11-2012 ante el Notario de Madrid D. Luis Rueda Esteban por D. Fulgencio señalaba que, entre las facultades conferidas por el mismo al Abogado aquí recurrente y a su Procuradora actuante en el previo proceso civil seguido en Motril, se encontraba la consistente en que en nombre y representación del poderdante pudieran recibir cantidades, indemnizatorias o no, resultantes de decisiones judiciales favorables a la parte poderdante, ya figuren en nombre de poderdante o apoderado. Resulta meridiano y prístino que se le autorizaba para cobrar, pero no para hacerse pago con lo cobrado de los honorarios que fueran procedentes, de tal manera que no existía ni ha existido nunca pacto de aplicar lo percibido al pago de los honorarios, no dándose así la excepción jurisprudencial prevista para tales casos.
QUINTO.-En el FJ Primero de la Sentencia apelada, la Audiencia Provincial analiza ponderada y detenidamente el acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, con inmediatez y de forma contradictoria, con todas las garantías propias del debido proceso, aunque llegue a conclusiones que no compartimos en su integridad en atención a lo que sigue. Veamos
1.-Se hace, pues, imprescindible el análisis del razonamiento contenido en la resolución final impugnada para comprobar si se han cumplido o no los parámetros exigidos legalmente para considerar o no ajustada a derecho la condena pronunciada en la primera instancia penal, atendiendo a la solicitud de un pronunciamiento absolutorio reclamado por el propio acusado condenado en la instancia. No obstante, ha de hacerse una diferenciación entre los diversos delitos objeto de la condena pronunciada antes por la Sala de instancia.
2.-La Sala estimó que había varios indicios o inferencias no contradichas por otra u otras de igual entidad que se opusieran a ellas, de tal manera que no habría ni concurriría, de ser cierto ello, error alguno en la valoración o apreciación de la prueba tal y como denuncia el recurrente en su escrito de impugnación.
Lo cierto es que, aun con independencia de la impugnada valoración de las testificales del perjudicado y de su primo, abogado de profesión, que intervino frente al condenado por encomienda del primero de los citados antes, se observa como dato muy relevante en relación con el delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con otro de tentativa de estafa procesal objeto de la condena pronunciada, que el informe del Departamento de Grafística de la Guardia Civil dijo claramente en su informe referido a una hoja de encargo cuestionada y presentada tardíamente en el proceso penal por el recurrente que no es posible atribuir ni descartar a Fulgencio la autoría de la signatura cuestionada alusiva a su identidad que consta en el documento reseñado como 'Hoja de encargo profesional' (Indicio 17/06421/002).
La Sentencia apelada razona la condena pronunciada por la falsedad documental en concurso de normas con la tentativa de estafa procesal, dada la presentación procesal de dicho documento, en que ello se infería de las declaraciones del perjudicado, D. Fulgencio, al manifestar que no se firmó ningún acuerdo por escrito o encargo y que nunca había visto la hoja de encargo presentada que apareció dos años después cuando se interpuso la querella (2016) y que nunca le dijo al acusado que irían al 50%. También de las manifestaciones del primo del perjudicado, Letrado de profesión, al que se le encargó mediase ante el acusado ya que Nicolas manifestó haber hablado tres o cuatro veces con el acusado referido y que en ellas no le dijo que hubiera una hoja de encargo y que se trataba de un pacto de caballeros para cobrar el 20% en cada instancia y el 10% por la ejecución, habiendo renunciado al percibo de esta última cantidad. La propia resolución recurrida, al analizar las tres periciales practicadas en el proceso, señala que respecto de la de la acusación particular no había fiabilidad en la autoría de la firma de las hojas de encargo porque tuvo el perito a su disposición un muestreo de firmas y una copia de la indubitada, de la practicada a instancias de la defensa tampoco había fiabilidad porque tuvo la hoja de encargo original y dos copias de un documento notarial y de la firma digital, y con referencia a la del Gabinete de la Guardia Civil indica que no pudo atribuir ni descartar al perjudicado la autoría cuestionada.
Expuesto lo anterior, la Sentencia indica que de la prueba grafológica, única o solamente, no se puede determinar la autenticidad o no de la firma considerando que existen indicios de que las firmas no las realizó el perjudicado partiendo para ello de las declaraciones testificales antes referidas, a que el documento fechado en el 8-10-2012 no se presentó hasta el 27-5-2016, siendo muy relevante el que el domicilio del perjudicado estaba en Buendía a la fecha del documento presentado como hoja de encargo y en este figura el de sus hermanas en Madrid, pese a ello. Tras añadir que no se explica que se hicieran tres ejemplares de la hoja de encargo, concluye la Sala que todo ello permite apreciar que las declaraciones referidas y el resto de medios probatorios son prueba de cargo, unidos a los indicios referidos.
Este Tribunal, no obstante, considera que los indicios referidos no pasan de ser pruebas circunstanciales, ambivalentes, meras o simples conjeturas o sospechas, hipótesis plausibles que no desvirtúan la contundencia dubitativa contenida en el dictamen pericial emitido por la Guardia Civil, de tal manera que, además, de incidir este en la presunción de inocencia del acusado respecto de los delitos de falsedad en documento privado en concurso de normas con el de tentativa de estafa procesal, debe tenerse en cuenta que la valoración expresada de los interrogatorios de los testigos también queda contrastada con contra-indicios tales como los expuestos por el apelante en su escrito de recurso, a saber, en tanto que el primo del querellante no intervino sino en la mediación previa a la presentación de la querella criminal sin que interviniera al momento del encargo de servicios profesionales, no conociendo así sus condiciones y pactos tal y como reconoció expresamente, a la vez que la ubicación temporal del querellante en un domicilio madrileño, concretamente el ubicado en la C/ CALLE000 nº NUM000, NUM001, no aparece indudable en el período objeto de polémica. Dicho inmueble, que es propiedad de las hermanas del querellante desde el año 2000, figurando mencionado el mismo en la hoja de encargo objeto de debate y teniendo en cuenta que, asimismo, manifestó el perjudicado en su declaración haber estado trabajando en Madrid desde el año 2011 al 2013, por lo que es lógico pensar que se alojó también en el de sus hermanas, al no decir nada en contrario, o al menos parte de ese período (página 9 de la Sentencia recurrida).
3.-La conclusión de todo lo anterior no puede ser otra que la absolución del recurrente respecto de los delitos de falsedad en documento privado en concurso de normas con el de tentativa de estafa procesal al no constar, de manera indudable, clara y evidente, la presentación en juicio de una hoja de encargo manipulada en tanto que la prueba de cargo presentada y practicada en el acto del juicio oral es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia constitucional, no siendo contundentes las inferencias e indicios tenidos en cuenta en la instancia para condenar al recurrente por tales infracciones penales.
4.-Ya en sede de infracción de ley, dejando para después la alegada infracción del art. 252 del Código Penal referido al delito de apropiación indebida también objeto de la condena pronunciada en la instancia e impugnada, la acordada absolución atendiendo a la inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto del delito de falso testimonio en concurso de normas con el de estafa procesal en grado de tentativa lleva ineludiblemente a la derivada desestimación de este motivo por haber sido excluida la condena en base a la inexistencia de prueba de cargo suficiente para tal pronunciamiento. Lo propio ocurre respecto de la alegada infracción de la falsedad en documento privado en atención a lo dicho al respecto de la inexistente prueba de cargo para la condena referida a dicha infracción y a la prevalencia de la presunción de inocencia derivada de ello.
Destaca la motivación expuesta en la sentencia impugnada, es un hecho conteste, reconocido de consuno por querellante y acusado, la existencia de relaciones contractuales de prestación de servicios profesionales del recurrente para D. Fulgencio en su calidad de Abogado, concretamente respecto del litigio que se siguió a instancias del mismo ante el Juzgado de 1ª Instancia de Motril. Y que, además y como ya se ha hecho constar con anterioridad, hizo suyo el importe indemnizatorio percibido a resultas de dicho proceso pese a estar facultado solo para cobrar pero no para percibir directamente sus honorarios detrayéndolos del importe de lo cobrado para su poderdante.
Habiendo quedado incólume el relato de hechos probados contenido en la resolución apelada, pues la infracción de ley no sirve para combatir tal elemento fáctico esencial de la sentencia penal, que ha de partir de los no alterados por la apreciación del Tribunal de apelación al tratar del error en la apreciación de la prueba, como es sobradamente sabido, esa posesión para sí que efectuó el recurrente integra el tipo de la apropiación indebida contemplado en el art. 252 del Código Penal ya que la pendencia de liquidación, cualquiera que fuera el sistema pactado para el cobro de los honorarios profesionales del Abogado recurrente, no permite al mismo hacerse pago y apropiarse del importe indemnizatorio percibido, ni en todo ni en parte, salvedad hecha de haber sido expresamente autorizado para detraer tales honorarios de la cantidad percibida, extremo este para el que, se reitera, no estaba expresamente autorizado en el poder del 26-11-2012.
Recuérdese que, en el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 35 de la misma impide la impugnación de la cuenta que presente el abogado frente a su cliente para la provisión de fondos por excesivos de los honorarios aceptados en presupuesto previo u hoja de encargo convenida entre cliente y abogado defensor, pero lo que no autoriza, salvo previsión expresa, es al cobro directo de los mismos, aun estando pendientes de liquidación pues el crédito indemnizatorio obtenido lo es a favor de la parte defendida y no del defensor que debe reclamarle a éste la parte procedente en derecho en el caso de impago. Por ello, a efectos de la comisión del delito de apropiación indebida objeto de las acusaciones pública y privada, solo interesa si estaba autorizado el recurrente para hacerse pago con el importe de la indemnización percibida o cobrada, siendo irrelevante la existencia de hoja de encargo o no, repetimos a efectos de la comisión de la referida infracción penal. La apropiación o posesión del crédito indemnizatorio cobrado y detraído por el acusado, sin autorización, integra así la tipología en cuestión.
5.-Y ese es el verdadero problema respecto a la condena por el delito de apropiación indebida que hay que mantener por darse en este caso todos los elementos del tipo descritos y exigidos por la jurisprudencia del TS antes referida en extenso. El recurrente se apropió sin autorización, hizo suya en definitiva la indemnización percibida en el proceso civil seguido, ingresándola en la sociedad por la que facturaba, no pudiendo ni cobrarse por sí salvo expresa autorización inexistente en este caso ni pagarse con cargo a aquella indemnización contractual, pues, salvo que el ordenamiento establezca un derecho de retención, no existe este derecho en el caso de la pendencia del cobro de honorarios, sean los que sean, y aunque estén pendientes de liquidación, haya o no hoja de encargo.
6.-De esa manera la acusación probó debidamente, tal y como consta en el relato de hechos probados que ha quedado íntegro en este particular, la existencia de todos los requisitos del delito de apropiación indebida, siendo inocua, como se ha dicho, la existencia o no de hoja de encargo ya que el Abogado no puede cobrarse por si sus honorarios quedándose, reteniendo o apoderándose del importe de la condena indemnizatoria a favor de su cliente, aunque esté pendiente de liquidación, sin que el poder general del 26-11-2012 le facultara para cobrar y hacerse pago sino solo a cobrar y, por supuesto, para entregar el importe a su cliente, pues, como destaca la jurisprudencia del TS antes citada en extenso, la excepción que permita reintegrarse y detraer ha de estar expresamente prevista por convención suscrita por las partes. Aquí no existía. Por otro lado el testigo que medió solo recogió la opinión del querellado recurrente en el sentido de mantener el contenido de la debatida hoja de encargo, pero no la dio por existente ni tampoco su contenido, como se pretende en el recurso. No se trata de la inaplicación del principio de intervención mínima propio del derecho penal sino de la existencia de una doctrina jurisprudencial plenamente aplicable al caso y de la concurrencia de una verdadera y probada apropiación indebida del recurrente con respecto a la indemnización fijada para su cliente, sin haber autorización previa para ello.
7.-Existe, se reitera, una adecuada y correcta aplicación, aunque se denuncie también la infracción del art. 21.6 del Código Penal, de la atenuante simple, y no como muy cualificada, de dilaciones indebidas en tanto que la paralización de las actuaciones por causas no imputables al acusado no supera los tres años y se trató de causa declarada compleja por Auto del 1-6-2016 (folio 201), no impugnado. El razonamiento de la Audiencia y su fundamentación, para descartar la pretendida gran dilación con el carácter de atenuante muy cualificada sigue las pautas de la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS al comparar los lapsos de paralización no superiores a los tres años y la duración del proceso desde su inicio que ciertamente fue de seis años, no alcanzando los topes que se significan en la STS de 2-4-2019 referidos a ocho y nueve años.
Recuérdese al efecto que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que aunque el artículo 6 del CEDH requiere que los procedimientos se tramiten con celeridad, también comprende el principio más general de buena administración de justicia ( STEDH 24-5-2005, caso Intiba c.Turquía). Añade que lo importante no es la celeridad en sí misma, sino la importancia de que el proceso se desarrolle sin anomalías. Por tanto, es la correcta administración de justicia, en el marco de un proceso concreto, lo que prima en el análisis de esta vertiente del artículo 6 (asuntos Buchholz c. Alemania, de 6 de mayo de 1981; Süssmann c. Alemania, de 16 de septiembre de 1996 y Trickovic c. Eslovenia, de 12 de junio de 2001). En el ámbito penal, fue en el asunto Stogmuller c. Austria, de 10 de noviembre de 1969, donde el TEDH delimitó las diferencias entre el derecho a un proceso equitativo ( art. 6.1 CEDH) y el derecho a la libertad y a la seguridad personal ( art. 5.3 CEDH). En la sentencia citada el TEDH estableció: [El artículo 6] se extiende a todos los justiciables y su objeto es protegerles contra la excesiva lentitud del procedimiento; en materia punitiva, especialmente se propone evitar que la incertidumbre del inculpado sobre su situación se mantenga demasiado tiempo, aunque se encuentre en libertad provisional. El artículo 5.3 se refiere solamente a las personas acusadas que se encuentran recluidas en prisión preventiva [.] y se presenta como un precepto independiente que produce sus propios efectos.
El TEDH, tal como viene estableciendo de forma reiterada, señala que se tendrá en cuenta la complejidad del caso, la conducta del demandante y de las autoridades implicadas en el asunto, así como lo que en el litigio arriesga el demandante (asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilöz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros).
Puede indicarse que el TEDH analizará escalonadamente los cuatro elementos antes citados. En primer lugar, la complejidad del caso (asunto Soto Sánchez c. España, antes citado). En un segundo escalón, la conducta del demandante también aporta luz sobre el juicio que realiza el TEDH, especialmente en el curso de procedimientos no penales (asunto Corigliano c. Italia, de 10 de diciembre de 1982). En tercer lugar, la conducta de las autoridades puede determinar la naturaleza de la dilación, especialmente cuando se detecta un razonable grado de pasividad en sus actuaciones (asunto Nunes Violantes c. Portugal, de 8 de junio de 1999). En cuarto y último lugar, el TEDH ha establecido que la autoridad judicial tendrá un especial deber de diligencia cuando el demandante tenga en juego elementos tan cruciales como lo son sus medios de supervivencia, tal como sucedía en el asunto Nunese Violantes c. Portugal, citado.
SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser estimado solo parcialmente y en el sentido expuesto, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de la mitad de las costas causadas ante la Audiencia respecto del acusado al que se absuelve del delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con otro de estafa procesal en grado de tentativa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarándose de oficio las de esta apelación. Dada la estimación parcial del recurso, no procede imponer las costas originadas por la acusación particular al haber discrepancia en la condena pronunciada respecto de la ejercitada tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal, no existiendo la homogeneidad exigida jurisprudencialmente para ello ( STS de 7-4-2021).
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Hernán Kozak Cino, en nombre y representación de Higinio contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 187/2021 , debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el exclusivo sentido de ABSOLVER a dicho recurrente de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO en concurso de normas con una TENTATIVA DE ESTAFA PROCESAL, manteniéndose la CONDENA del mismo por el otro delito de APROPIACIÓN INDEBIDA en los mismos términos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Se declaran de oficio la mitad de las costas originadas en la Audiencia, condenándose al acusado recurrente al pago de la otra mitad de las allí originadas, sin que se incluyan en la condena las de la acusación particular. Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación.
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
