Sentencia Penal Nº 165/20...zo de 2010

Última revisión
16/03/2010

Sentencia Penal Nº 165/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 99/2009 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 165/2010

Núm. Cendoj: 08019370022010100178

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3300


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. Instrucción nº 2 de Terrassa. D.P. nº 3404/08

Rollo de Sala nº 99/09-E

SENTENCIA Nº 165

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En Barcelona a dieciseis de marzo de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D. Previas nº 3404/08 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa, Rollo de Sala nº 99/09, sobre delitos de robo con violencia e intimidación y lesiones, contra los acusados Elias , nacido en Marruecos el 6 de junio de 1989, vecino de Terrassa, Pasaje DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, privado de libertad por la presente causa desde el 18 de diciembre de 2008, representado por el Procurador D. Alfonso Lorente Pares y defendido por la Letrada Dª Beatriz Serrano Díaz, y Norberto , nacido en Marruecos el 29 de julio de 1989, vecino de Terrassa, c/ DIRECCION001 nº NUM000 , NUM000 - NUM002 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, privado de libertad por la presente causa desde el 18 de diciembre de 2008, representado por el Procurador D. Josep Mª Cordal Pedra y defendido por la Letrada Dª Isabel Cazorla Calderón, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el día de la fecha y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 3404/08 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa, seguido contra D. Elias y D. Norberto , circunstanciados precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 28 de octubre de 2009, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito consumado de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del C. Penal en concurso real con una falta de lesiones del art 617.1 del C. Penal (por el robo a D. Salvador ); b) un delito de lesiones con deformidad del art 150 del C. Penal en relación con su art. 147 (por la agresión a D. Jesús Ángel ); y c) ) un delito intentado de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del C. Penal , en relación con sus artículos 16 y 62 , en concurso real con una falta de lesiones del art 617.1 del C. Penal (por el robo a Dª Bárbara ), reputando responsables criminalmente de los mismos, en concepto de autores, a los acusados, concurriendo en AMbos la circunstancia agravante de alevosia del art 22.1 del C. Penal en relación con el delito de lesiones y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación en las demás infracciones, solicitando se les impusieras las siguientes penas: a) por el robo con violencia e intimidación consumado: cuatro años de prisión; b) por el delito de robo con violencia e intimidación intentado: tres años de prisión; c) por el delito de lesiones con deformidad: seis años de prisión; d) por cada una de las faltas de lesiones: 50 días de multa con cuota diaria de 15 euros y los efectos en caso de impago del art 53 del C. Penal y costas por mitad. En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a D. Salvador en la cantidad de 150 euros por sus lesiones y a D. Jesús Ángel en 500 euros por las lesiones causadas al mismo y en 1.500 euros por las secuelas.

TERCERO.- La defensa del acusado Norberto , en igual trámite, solicitó su libre absolución al no estimarle autor de los delitos que se le imputaban. Subsidiariamente los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art 147 del C. Penal en relación con su at 148.1 , concurriendo en su actuación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art 20.2 del C. Penal o subsidiariamente la eximente incompleta del art 21.1 en relación con el art 20.2 del citado texto legal, solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión y accesorias.

CUARTO.- La defensa del acusado Elias , en igual trámite solicitó su libre absolución al no estimarle autor de los delitos que se le imputaban. Subsidiariamente, sería autor de los delitos de robo con intimidación y de la falta de lesiones que mediaria en concurso con el delito de robo consumado, concurriendo en su actuación la atenuante de los art 20 y 21 del C. Penal , solicitando se le impusiera por el delito de robo consumado la pena de tres años y seis meses de prisión y por la falta de lesiones multa de 20 días con cuota diaria de seis euros y por el delito de robo intentado, dos años de prisión.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos y faltas: a) los descritos en el apartado 1º del relato de hechos probados, de un delito consumado de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del C. Penal en concurso real con una falta de lesiones del art 617.1 del C. Penal ; b) los descritos en el apartado 2º del relato histórico, de un delito de lesiones con deformidad del art 150 del C. Penal en relación con su art. 147 ; y c) los descritos en el apartado 3º del relato dehechos probados, de un delito intentado de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del C. Penal , en relación con sus artículos 16 y 62 , en concurso real con una falta de lesiones del art 617.1 del C. Penal .

SEGUNDO.- El delito consumado de robo con violencia e intimidación en las personas se materializó desde el momento en que los dos acusados --tal como se razonará posteriormente-- concertados en la acción y en el propósito de obtener un lucro ilícito, se aproximaron a D. Salvador cuando éste transitaba por la C/ Pi i Margall de Terrassa, procediendo el acusado Elias a exhibirle un cuchillo de 20'5 cm de hoja, arrojando seguidamente al suelo al Sr Salvador y colocándose sobre el mismo con afán de inmovilizarlo al tiempo que le exigía que le entregase todo lo que llevaba ya que si no le mataba, esgrimiendo en todo momento el cuchillo con cuyo mango golpeó a la víctima, siendo simultáneamente agredido por el acusado Norberto que le propinó patadas por diversas partes de su cuerpo, obteniendo finalmente del agredido la cantidad de 30 euros en un billete de 20 y otro de 10, así como un teléfono móvil marca Samsung SGH modelo L760V, tras lo cual abandonaron el lugar, actuación en la que inequívocamente concurreiron la totalidad de los elementos configuradores de la reseñada figura delictiva ya que los sujetos activos, guiados por un propósito lucrativo ilícito, se apoderaron de bienes ajenos contra la voluntad de su titular, cuya resistencIa consiguieron vencer al desplegar frente al mismo violencia física y vis coactiva pues le agredieron propinándole golpes con el mango del cuchillo que uno de ellos portaba y patadas por parte de quien no lo llevaba consigo, siendo exhibido en tono conminatorio dicha arma al tiempo que se decía a la víctima que les entregase todo lo que llevaba ya que si no le mataban.

Como quiera que a consecuencia de la agresión sufrida el Sr Salvador sufrió contusiones en zona lumbar y cervical de las que curó a los tres días sin necesidad de tratamiento médico, habiendo sido todos ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, se consumó asimismo una falta de lesiones del art 617.1º que medió en concurso real con el reseñado robo.

TERCERO.- Se consumó igualmente un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el art 150 del C. Penal ya que cuando D. Jesús Ángel se hallaba abriendo el maletero de su vehículo, estacionado en la c/ Ausias March de la localidad de Terrassa, se le aproximaron por detrás dos personas, una de las cuales --el acusado Norberto conforme se razonará con osterioridad-- tras preguntarle si era marroquí y una vez el Sr Jesús Ángel se dio la vuelta respondiendo que no, sin mediar más palabras le asestó un corte en la zona mandibular con un cuchillo de 20'5 cm de hoja, provocándole una herida incisa a nivel mandibular izquierda para cuya curación precisó de tratamiento médico-quirúrgico consistente en la administración de 19 puntos de sutura, curando a los 10 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz de 8 cm en la zoma mandibular izquierda.

El ánimo de quebrantar la integridad física del sujeto pasivo resulta inequívoco atendido el hecho de que con un instrumento como es un cuchillo de más de 20 cm de hoja se le produjo un corte en la zona mandibular generándole una herida incisa que precisó de 19 puntos de sutura. Resulta igualmente procedente subsumir los hechos en la figura delictiva del art 150 del C. Penal ya que la lesión causada fue generadora de deformidad en la víctima. Al Sr Jesús Ángel le ha quedado en el rostro, en la zona mandibular, una cicatriz de 8 cm claramente visible como pudo percibir el tribunal en el juicio oral, comportando ello un perjuicio estético significativo para la víctima, sin que desde luego altere la mencionada calificación jurídica el que mediante una intervención quirúrgica de cirugía plástica pudiera llegar a corregirse total o parcialmente la citada secuela, ya que lo relevante será que a través de la acción del autor se haya generado un menoscabo corporal productor de una deformidad permanente en cuanto que sólo podría llegar a desaparecer o mitigarse mediantes prácticas quirúrgicas a las que ninguna obligación tiene de someterse la víctima, máxime cuando sabido es que toda intervención de tales características encierra un riesgo.

CUARTO.- Se cometió un segundo delito de robo con violencia e intimidación en las personas, éste en grado de tentativa, ya que los dos acusados --tal como se razonará posteriormente-- concertados en la acción y en el propósito de obtener un lucro ilícito, abordaron a Dª Bárbara , mujer de 59 años de edad, procediendo el acusado Elias a colocarle en el cuello el cuchillo que había sido empleado en los anteriores hechos al tiempo que le decía "el dinero o la vida" y le propinaba puñetazos, siendo simultáneamente agredida por el acusado Norberto que le propinaba patadas en la pierna por diversas partes de su cuerpo y trataba de quitarle el bolso que portaba, no logrando su propósito ya que la presencia de una dotación de la policía local de Terrassa obligó a los acusados a darse a la fuga, siendo seguidos por los agentes que la componían, los cuales lograron detenerles tras una breve persecución.

En tal actuación concurrieron inequívocamente la totalidad de los elementos configuradores de la reseñada figura delictiva ya que los sujetos activos, guiados por un propósito lucrativo ilícito, buscaron apoderarse de bienes ajenos contra la voluntad de su titular, cuya resistenca trataron de doblegar al desplegar frente al mismo violencia física y vis coactiva pues le agredieron propinándole puñetazos y patadas y le exhibieron en tono conminatorio un cuchillo de grandes dimensiones al tiempo que se profería la expresión "el dinero o la vida", no consiguiendo finalmente su propósito gracias a la aparición de una dotación policial que había sido alertada de hechos que habían sido sucedidos previamente y a cuyos componentes se indicó por testigos por donde habían marchado los autores, presencia policíal que obligó a los acusados a darse a la fuga, siendo seguidos por los agentes, los cuales lograron detenerles tras una breve persecución.

Como quiera que a consecuencia de la agresión sufrida la Sra Bárbara sufrió una contusión en el talón de aquiles de la pierna derecha y otra en región maxilar derecha, precisando ambas de primera asistencia facultativa, curando a los cinco días de los que uno fue impeditivo para el desarrollo de las ocupaciones habituales, se consumó asimismo una falta de lesiones del art 617.1º que medió en concurso real con el reseñado robo.

QUINTO.- De los dos delitos de robo con violencia e intimidación en las personas precedentemente descritos, uno consumado y el otro intentado, así como de las dos faltas de lesiones que en relación de concurso real concurrieron con ellos, responderán criminalmente en concepto de autores los acusados Norberto y Elias al amparo de lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal , al ser las personas que, concertados en la acción y en el propósito lucrativo, así como en el de menoscabar la integridad corporal de los agredidos, ejecutaron los actos típicos desplegando vis física y coactiva sobre los sujetos pasivos para despojarles de sus bienes contra su voluntad, cosa que consiguieron en un caso y no en otro por causa ajena a su voluntad, generando a las víctimas un menoscabo corporal que curó sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico a causa de la violencia desplegada sobre ellas, todo ello conforme pasa a razonarse.

En relación con el robo consumado de que fue objeto D. Salvador , lo primero que ha de indicarse es que el mismo siempre sostuvo que dos personas de origen magrebí fueron quienes le abordaron, exhibiéndole uno de ellos un cuchillo de 20'5 cm de hoja y logrando arrojarle seguidamente al suelo colocándose sobre él con afán de inmovilizarlo al tiempo que le exigía que le entregase todo lo que llevaba ya que si no le mataba, esgrimiendo en todo momento el cuchillo con cuyo mango le golpeó, siendo simultáneamente agredido por el otro individuo que le propinó patadas por diversas partes de su cuerpo, logrando sustraerle finalmente la cantidad de 30 euros en un billete de 20 y otro de 10, así como un teléfono móvil marca Samsung SGH modelo L760V, tras lo cual abandonaron el lugar, no sin decirle antes quien portaba el cuchillo que le daban tres segundos para que se marchase corriendo.

Dicho lo que antecede ha de añadirse que el Sr Salvador identificó en ruedas de reconocimiento efectuadas en sede judicial (folios 127 y 133) a los acusados Norberto y Elias como los autores de los hechos delictivos de que fue víctima, ratificando en el juicio tales identificaciones. Es cierto que las mismas no se llevaron a cabo de un modo absolutamente indubitado ya que en la rueda de que formó parte el Sr Norberto la víctima lo identificó indicando que no estaba seguro del todo, mientras que en la que intervino el Sr Elias la identificación del mismo se realizó diciendo la víctima que creía que era dicho acusado. Ahora bien, no existe la más mínima duda sobre la autoría de los acusados por las siguientes razones: a) el Sr Salvador indicó que las dos personas que le robaron y le agredieron eran de raza magrebí, condición que concurre en los acusados; b) Sostuvo la víctima tanto en fase de instrucción como en el juicio oral que quien portaba el cuchillo con el que fue amenazado tenía la mano ensangrentada y cubierta o envuelta con un trapo, objetivándose en el acusado Sr Elias al ser detenido escasísimos minutos después que tal circunstancia se daba en su persona; c) en poder de dicho acusado se intervino al ser detenido un cuchillo de grandes dimensiones que fue identificado por la víctima como el arma con que fue intimidado, ocupándosele igualmente los efectos que fueron sustraídos al Sr Salvador , a saber, 30 euros distribuidos en dos biletes, uno de 20 y otro de 10, así como el telefono móvil marca Samsung, los cuales fueron también identificados como suyos por la víctima; d) ambos acusados fueron detenidos (se insiste en que escasísimos minutos despúes del robo al Sr Salvador y en zona muy próxima a donde se produjo éste) cuando se hallaban a su vez robando a una mujer, utilizando el mismo modus operandi que habían empleado en el robo al Sr Salvador , es decir, exhibiendo el mismo cuchillo con el que se intimidó a éste y desplegando violencia física gratuita sobre la víctima; e) Entre uno y otro robo ambos acusados se hallaban juntos cuando uno de ellos, el Sr Norberto , en el momento en que D. Jesús Ángel se hallaba abriendo el maletero de su vehículo y tras preguntarle si era marroquí dándose la vuelta dicha persona respondiendo que no, sin mediar más palabras le asestó un corte en la zona mandibular con un cuchillo. Ambos acusados fueron identificados por el Sr Jesús Ángel , lo cual integra un indicio más de que eran las dos personas que tan sólo breves instantes antes habían robado al Sr Salvador .

Una última consideración ha de hacer el tribunal. Aun cuando el Sr Salvador siempre sostuvo que quien le amenazó con el cuchillo fue el que llevaba la mano ensangrentada y como vendada, es decir, el acusado Elias , su declaración pudo crear cierto confusionismo ya que al propio tiempo dijo que era la persona más alta de las dos, condición que no se daba en la persona del reseñado acusado ya que aun existiendo poca diferencia, era más alto el acusado Sr Norberto . Ahora bien, dejando de lado que por la tensión del momento y por el hecho de que la víctima estuvo en el suelo buena parte del tiempo durante el que sufrió el ataque, con lo que su perspectiva no era la más idónea, lo cierto es que en cualquier caso resultaría irrelevante quien de los dos acusados llevaba y exhibió el cuchillo ya que por la dinámica de los hechos es incuestionable que estaban concertados en la acción y en el propósito lucrativo, materializando cada uno de ellos actos relevantes para el buen fin de lo que perseguían; ambos abordaron a la víctima y mientras uno le exhibía el cuchillo y le golpeaba con el mango del mismo, el otro le propinaba patadas por diversas partes del cuerpo. Hubo distribución de papeles dirigidos a doblegar la voluntad de la víctima y cada uno de ellos aceptó e hizo suya la actuación concreta desarrollada por el otro.

Por lo que al robo con intimidación en las personas sufrido por Dª Bárbara se refiere, ejecutado en grado de tentativa, la autoría de los acusados resulta igualmente indiscutible. La víctima identificó en rueda de reconocimiento en sede judicial (folio 134) al acusado Sr Elias como una de las dos personas que la abordaron, le amenazaron con un cuchillo diciéndole "el dinero o la vida" y le agredieron, precisando al declarar ante el Instructor que fue dicho acusado quien la agarró y le amenazó con el cuchillo, ratificándose en todo ello en el juicio oral. No identificó al acusado Sr Norberto como la persona que acompañaba al coacusado Sr Norberto y como quien mientras este último la agarraba y le colocaba el cuchillo en el cuello exigiéndole que le entregase el dinero que llevara, la golpeaba proponinándole patadas en la pierna. Ahora bien, la autoría del acusado Norberto quedó plenamente acreditada ya que alertada una dotación de la policía local de Terrassa sobre la agresión que instantes antes había sufrido D. Jesús Ángel , hicieron acto de presencia en el lugar donde estaba sangrando dicha persona, diciéndoles un testigo de dicho hecho que habían sido dos magrebies y señalándoles donde se hallaban los mismos, acudiendo los componentes de la dotación al lugar donde les indicó la citada persona, viendo como los acusados estaban junto a una mujer, que resultó ser la Sra Bárbara , a la que uno de ellos, concretamente el Sr Elias , ponía un cuchillo en el cuello y con la otra mano le daba puñetazos, mientras el otro, el Sr Norberto , le daba patadas y trataba de quitarle el bolso, emprendiendo ambos la fuga al gritar ellos "policía", procediendo los agentes nº NUM003 y NUM004 a perseguir al acusado Sr Norberto , al que no perdieron de vista, dándole alcance a unos 200 ó 300 metros y procediendo a su detención, en tanto los agentes nº NUM005 y NUM006 hicieron lo propio con el acusado Sr Elias , al que ocuparon tras su detención el cuchillo utilizado y los 30 euros y el teléfono móvil marca Samsung que habían sido sustraídos minutos antes al Sr Salvador . Así lo expusieron en el juicio oral los policías locales nº NUM003 , NUM005 y NUM006 , insistiendo en que no perdieron de vista en ningún momento a los acusados. La autoría quedó pues plenamente probada, pero es que además de todo lo reseñado, no puede tampoco olvidarse que el acusado Sr Norberto fue identificado por el Sr Jesús Ángel como la persona que le atacó con un cuchillo cortándole en la zona mandibular, víctima que indicó que el agresor iba con otra persona, indicándole un testigo de tal hecho a los policías (como ya ha quedado dicho) donde estaban los autores de tal acción, acudiendo los agentes donde les fue indicado y viendo allí a ambos acusados robando a la Sra Bárbara .

Como quiera que de resultas de la violencia desplegada por los acusados sobre las dos personas a las que trató de despojarse de sus bienes, en un caso con éxito y en otro no por causa ajena a la voluntad de los mismos, se causó a las víctimas un menoscabo físico del que curaron sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, responderán uno y otro, como autores, de las respectivas faltas de lesiones tipificadas en el art 617.1 del C. Penal . La defensa del acusado Sr Elias tan sólo admitió en su calificación subsidiaria la autoría de la falta de lesiones por el quebranto que sufrió el Sr Salvador , entendiendo el tribunal, aun cuando nada dijo tal defensa, que dicho planteamiento, negando responsabilidad alguna del citado acusado en el menoscabo físico de la Sra Bárbara , vino apoyado en que la misma identificó en juicio al mencionado Sr Elias como quien la amenazó con el cuchillo, añadiendo que quien le agredió fue el otro. Pues bien, más allá de que ello no eliminaría la coautoría del Sr Elias en las lesiones ya que ambos acusados se habían concertado en la acción, distribuyéndose los papeles a ejecutar en aras a conseguir el lucro ilícito que perseguían, de modo que uno habría colocado el cuchillo sobre el cuello de la víctima mientras otro le propinaba patadas, de modo que uno y otro responderían tanto por el resultado derivado de su propia acción como por el derivado de la conducta del otro, no puede dejar de indicarse que los tres agentes que depusieron en juicio indicaron de modo rotundo haber visto a ambos acusados agredir a la Sra Bárbara .

SEXTO.- Del delito de lesiones con deformidad de que fue víctima D. Jesús Ángel responderá criminalmente en concepto de autor el acusado Norberto al haber sido identificado por aquél como el autor de la agresión materializada con un cuchillo de grandes dimensiones. El Sr Jesús Ángel expuso que acababa de estacionar su turismo, encontrándose todavía dentro del mismo su mujer, hallándose él abriendo el maletero, momento en que llegaron por detrás dos personas una de las cuales le preguntó si era marroquí y cuando se dio la vuelta respondiendo que no, sin mediar más palabras le asestó un corte en la zona mandibular con un cuchillo de grandes dimensiones, provocándole una herida en la que le tuvieron que dar 19 puntos. Pues bien, D. Jesús Ángel identificó en fase de instrucción en diligencia de reconocimiento en rueda al Sr Norberto como su agresor, ratificándose en ello en el juicio oral, acto en el de modo directo volvió a señalar al citado acusado como el autor de la reseñada acción.

El M. Fiscal proyectó su acusación por dicha infracción al coacusado Elias . Es incuestionable que éste fue la persona que se acompañaba a Norberto cuando agredió al Sr Jesús Ángel , emprendiendo ambos la huida consumado el ataque. Ya han quedado expuestos previamente los elementos de prueba que conducen ha entender acreditado de modo indubitado tal extremo, debiendo añadirse a ellos que la propia víctima identificó igualmente al Sr Elias como quien estaba con el Sr Norberto . Ahora bien, ello no puede ser suficiente para atribuirle coautoría en el delito, por las razones que pasan a exponerse.

Tal como ha tenido ocasión de exponer la Sala de lo Penal del T.S. en reiteradas ocasiones, citándose a título de ejemplo la Sentencia de 19 de octubre de 2006 , el vigente art 28 del C. Penal permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia. Preciso es pues, esclarecer que se debe entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por el Alto Tribunal en numerosas y recientes sentencias como, por ejemplo, las de 8/02/1991 y 4/10/94 . Según esta teoría, serán coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoria, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoria adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.

Tal doctrina fue ya previamente asentada de modo definitivo en la STS de 11 de septiembre de 2000 que con cita de la STS de 14 de diciembre de 1998 señala que "la nueva definición de la coautoria acogida en el art 28 del C. Penal de 1995 como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoria, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución" .

En este tema la STS de 20 de julio de 2001 precisa que la autoría material que describe el art 28 del C. Penal no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes.

Autor directo, según dispone el CP, es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal. La autoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Como dice la STS de 27 de septiembre de 2000 , tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la autoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoria de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del participe a la acción del autor. Será autor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

La coautoria aparece caracterizada así, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. Las SSTS de 24 de marzo de 1998 y 26 de julio de 2000 han admitido como supuesto de coautoria, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoria aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos.

1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.

2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel.

3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.

4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.

Proyectando todo ello al caso de autos entiende el tribunal que no cabe atribuir coautoría al acusado Elias en el delito de lesiones de que fue víctima D. Jesús Ángel . Es cierto que el mismo llegó en compañía del acusado Norberto hasta donde estaba el Sr Jesús Ángel , como también lo es que una vez este último acusado agredió con el cuchillo a la víctima, emprendió la fuga junto al mismo. Ahora bien, del hecho de que llegasen juntos hasta donde estaba quien finalmente fue agredido no cabe extraer conclusión alguna inequívoca en relación con la existencia de un acuerdo o concierto de voluntades entre ellos para cometer el acto agresivo. Ambos acusados acababan de cometer un delito de robo violencia e intimidación en la persona del Sr Salvador , con lo cual entra dentro de la lógica que caminasen juntos. Pero es que además de ello, no puede obviarse que el ataque ejecutado por el acusado Norberto contra D. Jesús Ángel fue súbito y de cortísima duración, sin que quepa atribuir al Sr Elias intervención alguna no ya de ejecución sino ni siquiera de colaboración, no integrándola desde luego el que se diera a la fuga con el agresor tras el ataque de éste y sin que quepa entrar a analizar si su conducta omisiva pudiera tener encaje en algún otro tipo penal por el que no se ha formulado acusación. No ignora el tribunal que dentro del elemento subjetivo denominado "animus adiuvandi" caben formas de participación no ejecutiva como la participación activa por vigilancia, refuerzo o disposición a intervenir en caso necesario, incluso la participación en comisión por omisión y que desde el punto de vista objetivo su actuación se traduciría en el refuerzo o disposición a intervenir en caso necesario, incluso con actos de vigilancia ante la posible presencia de terceros por el lugar que pudieran desbaratar la acción criminal con su actuación en defensa de la víctima. Ahora bien, a juicio del tribunal nada de ello puede atribuirse al coacusado Elias ya que el carácter súbito y la escasísima duración del ataque por parte del Sr Norberto elimina cualquier posibilidad de participación por vigilancia, refuerzo o disposición a intervenir en apoyo del agresor. Es cierto que unos instantes después ambos acusados volvieron a abordar con fines de obtención de un lucro ilícito a una mujer, como previamente a la agresión al Sr Jesús Ángel hicieron con el Sr Salvador , más ello lo único que demuestra es que existía acuerdo de voluntades entre ellos para despojar por medios coactivos y violentos de sus bienes a terceras personas, no para perpetrar frente a alguna de ellas una agresión física sin más, con el simple propósito de menoscabar su integridad corporal de forma tan abyecta como la ejecutada por el acusado Sr Norberto .

SÉPTIMO.- En la ejecución del delito de lesiones con deformidad concurrió en la actuación de su autor, el acusado Norberto , la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de alevosía del art 22.1 del C. Penal .

La agresión propinada a D. Jesús Ángel se materializó --tal como ha quedado dicho-- a través de un ataque súbito e inopinado para el mismo, quien ninguna posibilidad tuvo de defenderse frente a él, habiendo buscado o como mínimo aprovechado el agresor tal situación de indefensión de la víctima para asegurar la ejecución del delito sin riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa del agredido. Tal como relató la víctima, cuando se encontraba abriendo el maletero de su vehículo se le aproximaron por detrás dos personas, una de las cuales le preguntó si era marroquí y justo en el momento en que él se dio la vuelta respondiendo que no, dicha persona le agredió con un cuchillo de grandes dimensiones en la zona mandibular. El carácter alevoso de la agresión resulta incuestionable.

En la ejecución del resto de infracciones penales no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la actuación de los acusados. La defensa del acusado Sr Norberto postuló en su calificación subsidiaria que en la actuación del mismo habría concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art 20.2 del C. Penal o subsidiariamente la eximente incompleta del art 21.1 en relación con el art 20.2 del citado texto legal, solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión y accesorias. Por su parte la defensa del acusado Elias , en su calificación subsidiaria, planteó que en la actuación de su patrocinado habría concurrido la atenuante de los art 20 y 21 del C. Penal .

De entrada debe indicarse que si la defensa del Sr Norberto entendió de aplicación la eximente del art 20.2 del C. Penal , ningún sentido tiene que solicitara la imposición de una pena al mismo. Por lo que a la defensa del Sr Elias se refiere, postuló la atenuante de los art 20 y 21 del C. Penal , ante lo cual no puede dejar de exponerse que más allá de la reseñada formlación genérica, el art 20 no contiene atenuante sino eximentes. A todo ello deberá añadirse que no se concretó por las defensas la causa que justificaría ya la exención de responsabilidad criminal, ya una atenuación de la misma, si bien ha de reconocerse que la defensa del Sr Elias aludió oralmente a un estado de embriaguez del mismo al ejecutar los hechos.

Es cierto que al folio 59 bis 2 de la causa obra un informe emitido por el servicio de urgencias del Consorci Sanitari de Terrassa en relación con una asistencia médica traumatológica prestada al acusado Elias como consecuencia de una herida que presentaba a nivel de tercer dedo de la mano derecha a nivel palmar, aludiéndose en el mismo a paciente ebrio, no colaborador para nada, que dificultaba las curas de enfermería y de todo el personal sanitario. Ahora bien, entiende el tribunal que ello no resulta suficiente para apreciar algún tipo de atenuación en su responsabilidad criminal. De entrada ha de indicarse que el doctor que suscribió dicho informe no depuso en el juicio en orden a concretar el grado de embriaguez que presentaba el acusado, sin que desde luego baste haber ingerido bebidas alcohólicas para atenuar la responsabilidad criminal del autor ya que para ello será necesario la prueba de que a causa de tal ingesta alcohólica quedó afectada en alguna medida la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a dicha comprensión, prueba que no puede entenderse concurrente en el caso de autos tanto por la propia dinámica comisiva de los acontecimientos típicos como por el tenor de los distintos testimonios prestados en el juicio oral.

En efecto, los ataques proyectados sobre las dos personas que fueron víctimas de los robos con intimidación revelan una cierta planificación que no se concilia con una afectación de las facultades del psiquismo por razón de embriaguez. En ambos casos el acusado Sr Elias intimidó a las víctimas con el cuchillo que portaba, amén de agredirlas físicamente, como también lo hizo de forma simultánea el coacusado Sr Norberto . En el caso del Sr Salvador , precisamente el acusado Sr Elias , una vez que logró que la víctima le entregase la suma de 30 euros y el teléfono móvil que llevaba, le dijo que le daba tres segundos para que saliera corriendo de allí, tras lo cual ambos acusados hicieron lo propio. Quien así actúa lo hace a juicio del tribunal con plena capacidad de sus facultades cognitivas y volitivas. Pero es, a mayor abundamiento, ninguna de las víctimas, reseñadas como tampoco el testigo Sr Jesús Ángel que resultó agredido con el cuchillo, ni los distintos policías locales que depusieron en el juicio, manifestaron, tras ser preguntados sobre ello, haber detectado en los acusados o en alguno de ellos síntoma alguno que permitiera pensar que estaban afectados por el consumo de alcohol o por la ingesta de drogas.

En función de todo ello deberá descartarse cualquier tipo de atenuación en la responsabilidad criminal de los acusados, no quedando sino añadir que en relación con el Sr Norberto ni siquiera obra en la causa informe alguno que hiciese alusión a un posible estado etílico del mismo.

OCTAVO.- A la hora de individualizar las penas a imponer a los acusados ha de hacerse el siguiente razonamiento. El delito de robo con violencia e intimidación en las personas cracterizado por el uso de arma o instrumento peligroso está sancionado con pena de tres años y seis meses a cinco años de prisión. Así las cosas, por el delito consumado procede imponer a los acusados la pena de cuatro años, próxima al mínimo legalmente procedente, sin que quepa imponer dicho mínimo dado que los autores no se limitaron a intimidad a la víctima sino que la agredideron de forma absolutamente gratuita, golpeándola uno con el mango del cuchillo y otro dándole patadas por distintas zonas del cuerpo una vez estaba tendido en el suelo. Por el robo intentado procederá bajar un grado, con lo cual la pena iría de veintiuno a cuarenta y dos meses. El tribunal estima procedente imponer la pena de dos años y medio de prisión, sin que quepa imponer pena inferior ya que una vez más los acusados no se conformaron con intimidadar gravemente de palabra y de obra a la víctima, mujer ya de cierta edad, a la que colocaron el cuchhillo en el cuello, sino que desplegaron contra ella violencia física. Por cada falta de lesiones, se les impone la pena de multa de cuarenta días (mitad inferior de la prevista en el tipo) a razón de cuota diaria de cinco euros, asumible por quienes no son indigentes o personas carentes de los más mínimos recursos económicos.

Por lo que al delito de lesiones con deformidad se refiere, concurriendo en su ejecución la agravante de alevosía, la pena a imponer irá de cuatro años y seis meses a seis años. El tribunal considera procedente imponer la máxima sanción ante la brutalidad de la acción del autor ya que el mismo asestó una cuchillada en la zona mandibular a la víctima tan sólo por que ésta manifestó que no era marroquí respondiendo a una pregunta que a tal efecto le hizo el agresor, no pudiendo obviarse que se le produjo un corte de indudable entidad ya que precisó de la administración de 19 puntos de sutura, estando cerca el cuello donde existen venas que de haber sido alcanzadas podrían haber incluso provocado un riesgo mucho más grave para la salud.

NOVENO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales le son impuestas por ministerio de la ley --art. 116 y 123 del C. Penal--.

En materia de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Salvador por las lesiones causadas al mismo, de las que curó a los tres días, todos impeditivos para el desarrollo de su ocupación habitual. Solicitada por el M. Fiscal una indemnización de 150 euros la misma resulta más que prudente ya que incluso es la que procedería de forma aproximada si se aplicase a efectos orientativos el baremo para los daños y perjuicios causados a las personas por accidentes de circulación. Habiendo renunciado Dª Bárbara a cualquier indemnización que pudiera corresponderle, no ha lugar a fijar indemnziación en su favor.

Por lo que respecta a las lesiones y secuelas sufridas por D. Jesús Ángel , las mismas curaron a los diez días, todos impeditivos, quedándole como secuela cicatriz de 8 cm en la zoma mandibular izquierda. Por las lesiones temporales el M. Fiscal solicitó 500 euros, es decir, a razón de 50 euros por día de lesión, valiendo lo ya dicho al analizar la indemnización a satisfacer el Sr Salvador para considerar adecuada dicha suma de 500 euros para el Sr Jesús Ángel . Por la secuela interesó 1.500 euros, suma más que prudente ya que el defecto estético que le ha quedado en la cara a la víctima es ostensible, con lo cual, de haberse aplicado el baremo precentemente reseñado, la indemnización habría sido bastante superior, debiendo respetarse la solicitada por mor del principio dispositivo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Norberto y Elias en concepto de autores responsables de dos delitos de robo con violencia e intimidación en las personas, uno consumado y otro en grado de tentativa, así como de dos faltas de lesiones, infracciones precedentemente definidas, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) por el robo con violencia e intimidación consumado, la pena para cada uno de ellos de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena ; b) por el robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, para cada uno; c) por para cada una de las faltas de lesiones, MULTA DE CUARENTA DÍAS, con cuota diaria de cinco euros para cada uno de ellos. En concepto de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Salvador en la cantidad de ciento cincuenta euros (150 euros) por las lesiones causadas al mismo, suma que se incrementará con el interés previsto en el art 576 de la L.E.Civil . Hágase entrega definitiva al mismo de los efectos que le fueron entregados con carácter provisional.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Norberto en concepto de autor responsable de un delito de lesiones con deformidad, precedente definido, concurriendo en su actuación la agravante de alevosia, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a D. Jesús Ángel en la cantidad de dos mil euros (2.000 euros) por las lesiones y secuelas causadas al mismo, suma que se incrementará con el interés previsto en el art 576 de la L.E.Civil .

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Elias del delito de lesiones con deformidad por el que fue acusado.

Se condena al acusado Norberto al pago de cinco décimas partes de las costas procesales causadas y al acusado Elias al pago de cuatro décimas partes de dichas costas, declarándose de oficio una décima parte de las mismas.

Se abona a dichos acusados para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de prisión preventiva sufrido en la presente causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmete a la procesada, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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