Sentencia Penal Nº 165/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 165/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 64/2010 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 165/2011

Núm. Cendoj: 08019370052011100061


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO DE SALA: Nº 64/2010( P.A.)

D. PREVIAS: 2556-08

J.Instrucción: BCN nº 27

ACUSADOS: Eloy y Jenaro .

R.C.S.: " VIATGES RAMBLA BCN MEDITERRANI S.L."

ACUSACIONES PARTICULARES : (1)LUFTHANS LINEAS AEREAS ALEMANAS,(2) BRITISH AIRWAIS PLC,(3) LAN CHILE

S.A.,(4) ALITALIA LINEAS AEREAS ITALIANAS S.P.A.,(5) Compañía Nacional AIR FRANCE, (6)SWIS INT.AIRLINES LTD,(7)

AEROVÍAS DE MEXICO S.A. de capital variable,(8) QATAR AIRWAYS,(9) SCANDINAVIA AIRLINES SYSTEM (SAS), (10)

SPANAIR S.A.,(11) AIR EUROPA lineas aereas SA sociedad unipersonal ( todas ellas integradas en IATA.- Asociación

internacional de transporte aereo)

SENTENCIA Nº

Ilmos Sres:

Doña Elena Guindulaín Oliveras.

Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez.

D. Enrique Rovira del Canto.

En la Ciudad de Barcelona, a 7 de febrero de 2.011.

VISTA, en juicio oral y público ante esta Sección , la presente causa, Rollo nº 64/2010, procedente del Juzgado mencionado en el encabezamiento en las diligencias previas también indicadas, por delito de APROPIACION INDEBIDA

, contra Eloy , nacido en Barcelona, el día 25-10-1963, hijo de António y de Julia , con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador Sr. Huguet , y defendido por el Letrado Sr. Llonch Bargallo y contra Jenaro nacido en Barcelona, el día 20- 12-1960, hijo de Jose y de Gloria , con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador Sr.Huguet , y defendido por el Letrado Sr.Longaron Capdevila ,figurando como Responsable Civil Subsidiario: " VIATGES RAMBLA MEDITERRANI, SL" representado por el procuraror Sr Huguet y defendido por el letrado Sra Rubio Peña.

Han comparecido como Acusaciones Particulares.- todas las Cías aereas, integradas en IATA, mencionadas en el encabezamiento, representadas por el procurador Sra Gonzalez del Campo y defendidas por el letrado Sr. Sans Acuña , siendo parte acusadora en representación del interés público el Ministerio fiscal .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- La presenta causa dimana de diligencias previas nº 2556/08 incoado por el Juzgado de instrucción nº 27 de Barcelona y remitidas en su día a este Tribunal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral en fecha 1-12-10 , con el resultado que obra en el Acta de juicio.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, interesó la condena de ambos acusados como autores penalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los arts 252 y 250.1.6º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno, de prisión de 2 años y 3 meses con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y conforme a los arts 45 y 56.1.3º , inabilitación especial para el desempeño de profesión o comercio relacionados en cualquier forma con el sector de los viajes durante el tiempo de condena y multa de 8 meses con 10 euros de cuota diaria y, en caso de impago, 4 meses de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria . Imposición de costas por mitad.

En concepto de responsabilidad civil, deberán de indemnizar conjunta y solidariamente a IATA en la cantidad de 38.177,79 euros a incrementar con los intereses previstos en el art 576 L.E.Civil , declarando la responsabilidad civil subsidiaria de " VIATGES RAMBLA BARCELONA MEDITERRANI, S.L."

TERCERO .- El letrado de la Acusación particular, en igual trámite, interesó la condena ambos acusados como autores penalmente responsable de un delito CONTINUADO de apropiación indebida previsto y penado en los arts 252 y 250.1.6º y 74 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno, de prisión de 3 años y 6 meses con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de agente de viajes y turismo durante el tiempo de condena y multa de 10 meses con 30 euros de cuota diaria y, en caso de impago, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas . Imposición de costas, incluídas las de la Acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados y " VIATGES RAMBLA BARCELONA MEDITERRANI, S.L." deberán de indemnizar conjunta y solidariamente a las compañías aereas denunciantes a través de IATA en la cantidad de 38.177,79 euros, para su posterior distribución entre ellas.

CUARTO.- En igual trámite, las defensas de ambos acusado solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos.

QUINTO .- La defensa del R.C.S. solicitó la exoneración de responsabilidad de su defendida al no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

Hechos

UNICO .- De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado y así se declara que :

1.- Los acusados, Eloy y Jenaro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, han sido formalmente administradores solidarios de la empresa " Viatges Rambla BCN Mediterrani, S.L." y lo eran durante el periodo de noviembre y diciembre del año 2007, empresa dedicada a la actividad de lo que comunmente se conoce como agencia de viajes y en la que el acusado Eloy ejercía las funciones de Director y el acusado Jenaro ejercía funciones comerciales.

2.- En fecha 26-07-06, la mencionada agencia de viajes , representada por el acusado Eloy , formalizó un contrato con IATA ( Asociación internacional de transporte aereo en el que están integradas las acusaciones particulares) en virtud del cual gestionaba la reserva y emisión de billetes de transporte aereo de las diversas Cías aereas integradas en IATA, percibiendo su precio de los compradores de esos billetes. IATA remitía los días 15 de cada mes a la agencia una relación de billetes reservados y emitidos en el mes anterior para su correspondiente liquidación previo descuento del importe de la comisión que correspondía percibir, por esa gestión, a la mencionada agencia de viajes.

3.- Alrededor del último trimestre del año 2007, " Viatges Rambla..." comenzó a presentar problemas de liquidez ante el impago de diversos clientes, lo que provocó que no pudiera hacer efectiva a IATA la liquidación correspondiente a Noviembre de 2007, por billetes reservados y emitidos en dicho periodo y que ascendió, según liquidación efectuada por ambas partes, a la cantidad de 31.012,55 euros, así como tampoco la liquidación correspondiente a la 1ª quincena de diciembre de 2007, en cuantía no determinada, y SIN QUE RESULTE ACREDITADO que la falta de ingreso de la citada cantidad a favor de IATA fuera debida a un empleo, por parte de la agencia, a un fin distinto del pactado y sin que TAMPOCO RESULTE ACREDITADO que esa falta de ingreso fuera debida a que los acusados hicieron suya, en perjuicio de IATA, dicha cantidad; RESULTANDO ACREDITADO que lo fue por falta de liquidez de la agencia para hacer frente a ese pago total y ante la negativa- de IATA- de admitir pagos parciales.

4.- Ante el fracaso del plan de viabilidad proyectado por los acusados para salvar su empresa y debido a la comprometida situación de liquidez de ésta, en fecha 14-07-08, " Viatges Rambla..." presentó expediente concursal , siendo declarada en situación de concurso voluntario por Auto de 12/001/09 por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Bcn ante el que se sigue bajo el nº 697/08. La administradora del concurso notificó oportunamente a IATA su condición de acreedora del concurso por un importe de crédito de 35.291,29 euros, sin que dicha entidad haya comparecido en el mencionado expediente concursal para salvaguardar su derecho de crédito.

Fundamentos

PRIMERO .- NATURALEZA DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES.

Es preciso traer a colación esta cuestión, con caracter previo a analizar el hecho sometido a enjuiciamiento, debido a que el propio tipo penal de apropiación indebida previsto en el art. 252 CP es de aquellos de los denominados " en blanco" al remitir a una previa obligación " inter-partes" de carácter civil, que actúa de soporte para la comisión del hecho delicitivo.

En este caso concreto, además, con mayor motivo, dado que las partes discrepan sobre la denominación que debe darse a tal soporte obligacional.

El contrato a que nos referimos obra a los folios 53 a 55 de las actuaciones, redactado en inglés y , seguidamente, consta a los folios 56 a 68, la traducción efectuada por un traductor oficial, sin que su contenido haya sido expresamente impugnado por la defensa.

Al hilo de este contrato el acusado Eloy alega que en el momento de la firma no se le suministró un ejemplar en español y el representante de IATA ( la otra parte contratante), Sr. Isidoro ,declara en juicio que es habitual acompañar una traducción en español para los clientes españoles pero que ignora si así se hizo en este caso concreto. Sea como fuere, la alegación de la defensa carece de relevancia en este punto puesto que, en todo caso, si no entendía el idioma debió de exigir traducción al español antes de la firma por lo que no puede alegar ignorancia respecto del clausulado del contrato, máxime cuando venía actuando cuando venía actuando conforme al mismo desde la fecha de su firma el 26/07/2006.

Respecto a la alegación de que es un contrato de adhesión, indiscutiblemente lo es al haber sido realizado de manera unilateral, sin negociación " inter-partes" y concreta de las claúsulas, pero, en principio, de esta certeza no se deriva una deslegitimación de las claúsulas del mismo con carácter general, a excepción de aquéllas que puedan considerarse abusivas por acreditarse un efectivo desequilibrio. Sin embargo, en este caso, la defensa no ha impugnado ninguna de las claúsulas por tal razón.

Centrándonos en el contrato que vinculaba a ambas partes y, puesto en relación con la ley reguladora del Contrato de Agencia 19/1992, de 27 de mayo , podemos concluir que se trata de un contrato de agencia pero con matizaciones puesto que su clausulado no se corresponde exactamente con lo exigido en dicha ley.

No obstante, debe de advertirse que,es máxima en derecho civil- establecida por el T.S-- que, independientemente de la denominación que las partes hayan dado a un referido contrato, su verdadera naturaleza vendría determinada por el condicionado o clausulado del mismo y las verdaderas obligaciones y derechos que se atribuyen a las partes firmantes.

Es por ello que, dejando a un lado las denominaciones, lo que aquí interesa es determinar las obligaciones que se atribuyen a la parte acusadora, sólo en lo que resulte necesario para el objeto del presente enjuiciamiento.

Pues bien, como consecuencia de este contrato, la Agencia de viajes referida y representada para este tipo de cuestiones por el administrador y acusado Eloy , se obligaba de manera continua y estable a vender a terceros billetes de avión de las Cías integradas en IATA y, una vez que la Agencia hubiera cobrado los respectivos importes, el día 15 del mes siguiente IATA hacía una liquidación unilateral y, en base a ella, la agencia abonaba a aquélla el importe de la venta de billetes descontada la comisión pactada por el servicio prestado por el agente.

SEGUNDO .- NATURALEZA y ELEMENTOS DEL TIPO OBJETO DE ACUSACIÓN.

Se hace necesario este estudio dada la discrepancia entre la acusación del M. Fiscal y la de la Acusación particular.

De la propia redacción legal del art. 252 C.P . , reiterada Doctrina del TS ( S 24 de Junio del 2008 ) distingue dos comportamientos delicictivos bien diferentes:

a.- El clásico acto de Apropiación Indebida, en el que el sujeto activo del delito SE APROPIA e incorpora a su patrimonio dinero.. o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que había recibido ( y adquirido así su posesión legítima) por cualquier TITULO que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, produciendo, a consecuencia de esa acción de apropiación, un perjuicio al sujeto pasivo del delito.

b.- El acto de Apropiación Indebida en el que el sujeto activo del delito DISTRAE o, lo que es lo mismo, da una finalidad distinta a la pactada, al dinero... que había recibido en virtud de algunos de esos Títulos a que se refiere el art 252 CP , con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo del delito.

Es la modalidad de apropiación indebida consistente en ADMINISTRACIÓN DESLEAL , al tratarse de una variante de la misma y en la que se incluyen estas conductas de distracción ajenas al ámbito de la administración societaria y que ya regula el art. 295 C.P .

Ambas modalidades de apropiación indebida protegen bienes jurídicos distintos. La modalidad clásica protege LA PROPIEDAD mientras que la modalidad de administración desleal protege EL PATRIMONIO.

Expuestas estas breves pinceladas sobre las dos modalidades de apropiación indebida y, partiendo del Título que unía a ambas partes de este pleito, resulta que, en modo alguno, resulta aplicable el tipo clásico de apropiación indebida por el que acusa el M. Fiscal, al no haber quedado acreditado que los acusados se apropiaran o hicieran suya, incorporándola a su patrimonio, la cantidad correspondiente a la liquidación de IATA correspondiente a noviembre de 1997 ni a la primera quincena de diciembre de ese mismo año ( aunque ésta no ha quedado determinada su cuantía).

Y no se acredita porque no resulta de ninguna de las pruebas practicadas en el juicio . Ambos acusados lo niegan lo cual es corroborado con los estractos de las cuentas corrientes obrantes a los folios 222 a 245 de las actuaciones, de cuya lectura no se observan estas apropiaciones puesto que las detracciones en efectivo han quedado debidamente explicadas por la testifical del contable externo de la agencia que las atribuye a pagos a mayoristas de viaje , las cuales se hacían efectivo a fin de ahorrarse la comisión bancaria por transferencia y el traspaso de esos 25.596,41 euros, también se explica como cancelación de la póliza de préstamo a Caixa del penedés, en una época ( fines de diciembre de 2007) en la que ya la agencia tenía problemas de liquidez y a fin de no seguir aumentando una deuda que- veían- que no iban a poder pagar a corto plazo.

En consecuencia, la actuación de la acusación no es subsumible en el delito clásico de apropiación indebida por el que el Fiscal acusa porque no han quedado acreditado los elementos de esta modalidad del tipo penal estudiado.

TERCERO.- Para centrar , todavía más si cabe, la cuestión objeto de debate, esta Sala debe de analizar si el acusado Jenaro ha participado, de alguna manera en los hechos objeto de acusación.

En relación con este acusado ha quedado acreditato que si bien tanto Eloy como Jenaro eran , formalmente, administradores solidarios de la Empresa " Viatges Rambla..." y que ambos tenían firma autorizada en las diversas cuentas corrientes a través de las cuales operaba dicha empresa, lo cierto es que ambos tenían funciones bien diferenciadas en la misma, pues mientras que Eloy era el Director, Jenaro se encargaba del departamento comercial; su fiunción era vender viajes, estando totalmente desvinculado del contrato que unía a IATA con la agencia de viajes.

Ello es así no solo porque lo declaren ambos acusados, sino porque sus declaraciones resultan corroboradas con las ss, pruebas:

1.- El denominado contrato de Agencia con IATA es firmado por el acusado Eloy ( folio 55 vuelto)

2.- La liquidación que practicó IATA con la Agencia, referida a la venta de billetes aereos del mes de noviembre de 2007, liquidación efectuada en la propia agencia y a la que acudió el Sr. Artemio , auditor externo en nombre de IATA, en fecha 2-01-08, se practicó con el acusado Eloy quien la firmó en nombre de la empresa ( folio 92) y así resulta de la propia testifical de dicho auditor externo.

3.- Declaración testifical del Sr. Gustavo , contable externo de la agencia, quien declara que fue contratado por Eloy , no por Jenaro , y que todos los temas contables los discutía con aquél, nunca con éste , y, en concreto, los pagos los realizaba siempre Eloy . Declara, igualmente, que Jenaro sólo llevaba el tema comercial.

4.- Tarjetas de visita que se entregaban a clientes y proveedores , obrantes al folio 305, donde constan públicamente y bien diferenciadas las funciones de uno y otro, a pesar de ser, formalmente ambos, administradores solidarios.

Pues bien, el TS en S 996/2009 , de 9 de octubre considera que es un presupuesto de tipicidad del tipo previsto en el art. 252 CP en su modalidad de administración desleal, que el autor tenga atribuidas las facultades de gestión del patrimonio ajeno.

En este caso, ello no se acredita y siendo uno de los principios fundamentales del Derecho penal el de la responsabilidad personal, Jenaro no puede ser responsable de las acciones de Eloy porque, como dice el TC en su S 253/1993 , no se puede construir una responsabilidad objetiva derivada del sólo hecho de ser órgano o representante de una persona jurídica.

Sentado que el acusado Jenaro no cometió ninguna acción presuntamente delictiva al acreditarse estar totalmente desvinculado de la gestión de la Empresa, procede ahora analizar si la cometió el acusado Eloy .

CUARTO .- Los hechos objeto de enjuiciamiento NO SON constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida , en su modalidad de administracción desleal, previsto y penado en el art. 252 CP en relación con el art. 250.6 y 74 del mismo texto legal, por el que acusa la Acusación Particular e imputables al acusado Eloy .

Ahondando en el tipo de Apropiación Indebida en su modalidad de administracción desleal , del que se han expuesto unas breves pinceladas en el fundamento jurídico segundo, y siguiendo la Doctrina expuesta en por el T.S. en S. nº 996/2009, de 9 de octubre , la acción delictiva en esta modalidad consiste en disponer de bienes que integran un patrimonio ajeno en perjuicio del titular de éste, requiriéndose como presupuesto que el acusado tenga facultades para la acción que lo ocasiona; que tenga atribuidas facultades de gestión de dicho patrimonio ( de lo que ya se ha hablado en el anterior fundamento) y que exista entre el autor y el titular perjudicado una relación contractual en virtud de la cual surge en el autor la obligación de dar a lo recibido un fin determinado.

Cuando el objeto material ( lo recibido) es dinero, ello comporta para el receptor la adquisición de su propiedad ( porque el dinero es un bien fungible) , lo que supone que surge en el titular un derecho de crédito sobre ese dinero que debe de serle entregado conforme a lo pactado, de forma que la acción típica consiste en en dar a ese dinero un destino diferente al pactado.

Para el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, el contrato que firmaron ambas partes ( denominado de agencia por la acusación particular) es el TITULO del cual surge la obligación para el acusado Eloy de dar al dinero, que percibía de sus clientes como consecuencia de la venta de billetes de avión de las cías integradas en IATA, el destino pactado que no es otro que entregarlo a IATA para que ésta se encargara en distribuirlo entre dichas Cías aereas.

La misma Sentencia antes citada dice: " Bastará que, aún sin mediar ánimo de lucro ni objetivo beneficio, se dé al dinero un destino diverso, con consciencia y voluntad de tal diversidad en dicho destino, burlando las espectativas del destinatario preconfigurado, para que tal deslealtad pueda subsumirse en el tipo penal estudiado"

Para a continuación, añadir:

" No obstante, siempre será necesario, además, que concurran los ineludibles presupuestos de tal tipicidad consistentes en :

a.-El perjuicio, que el destinatario expectante ha de sufrir, como efecto de la acción de distracción.

b.- Que el acusado no tenga facultades para la acción que lo ocasiona."

Y son precisamente estos dos presupuestos los que no concurren en los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Ello es así porque:

A/ Por lo que se refiere al PERJUICIO EFECTIVO sufrido por las Cías aereas integradas en IATA , no ha quedado acreditado que lo sea a consecuencia de una acción de distracción sino a la acción de instar el concurso voluntario de acreedores como consecuencia de la situación de iliquidez de la empresa.

Al respecto, ha quedado acreditado que:

1.- IATA no acepta pagos parciales sino únicamente el importe completo de la correspondiente liquidación. Así lo ha declarado en juicio el representante de esta entidad, Don. Isidoro .

2.- No existía una cuenta corriente específica en la que se procediera al ingreso de las cantidades que debían de ser destinadas al pago de los billetes vendidos ( cobrados o no) a los clientes de la agencia. Ello no lo exigía el contrato como así lo ha corroborado en juicio el representante de IATA. Así pues, las cuantías percibidas como pago de los billetes, se ingresaban en una cuenta corriente común al resto de operaciones de la entidad.

Ello explica que existen ciertas extracciones de dinero , desde luego por importes inferiores a 30.000 euros ( folios 241 a 245), y que el contable ha explicado que se trataba de pago a mayoristas de viajes a los cuales se les pagaba en efectivo para evitar las comisiones.

3.- Esta carencia de liquidez inmediata fue debida a que , como declara el contable externo de la empresa, Don. Gustavo , no todos los billetes de avión emitidos eran cobrados al contado y al momento. Eso solía ocurrir con los clientes particulares, mas cuando los clientes eran empresas, se utilizaba la rotación ( a 30,60,90 días) y, como quiera que, por en la fecha que había de hacerse la LIQUIDACIÓN a IATA, algunos de esos clientes no habían pagado, es por lo que tampoco se pudo pagar a IATA, impago que, además de por la declaración del contable y del acusado Eloy , se acredita por los mails obrantes a los folios 133 a 135.

4.-El impago No es consecuencia de una acción de distracción porque no se acredita que se destinase ese dinero a otras finalidades distintas a la pactada sino que carecía de liquidez en la fecha en que debió de efectuar el pago a IATA, lo cual se observa claramente en los saldos de las cuentas corrientes de noviembre, diciembre de 2007 e incluso ulteriores ( folios 222 y ss). Nunca alcanzó en dichas fechas un saldo de 30.000 euros ( cantidad liquidada de mutuo acuerdo por ambas partes según liquidación obrante al folio 92) y, según declaración del representante de IATA no aceptaba pagos parciales . Es decir, en las fechas en que debió dar a ese dinero el destino pactado se incumplió la obligación pero no porque lo destinara a otras finalidades sino porque carecía de liquidez inmediata. Y esas facultades de liquidez, que estaban poniento en peligro el mantenimiento de la empresa,explican el traspaso - en el que se han apoyado ambas acusaciones- de 25.596,41euros y en fecha 31-12-07 ( folio 229) que no es sino para cancelar la póliza de préstamo suscrita con Caixa del Penedés a fin de no seguir acumulando más deuda que no podían pagar.

5.- Las acusaciones parten de un error al mantener que el acusado recibió todo el importe correspondiente a los billetes expedidos, y en realidad no fue así, tal y como ha quedado acreditado por la declaración del contable y por el mail antes referido.

En contra de lo sostenido por la acusación particular y, como ya se ha analizado sobradamente al estudiar el tipo penal, las Cías aereas no ostentan un derecho de propiedad sobre el importe del precio de los billetes de avión vendidos sino que lo que realmente ostentan es un derecho de crédito sobre las cantidades percibidas por la agencia por tal concepto, cantidades percibidas que aquí no han quedado acreditadas.

B/ Los acusado tenían facultades para ejercer la acción que ocasiona el impago, es decir, para instar el concurso voluntario de acreedores, lo cual era una obligación dado su estado de insolvencia.

Como consecuencia de esa acción de los acusados, según dispone el art. 49 de la Ley 22/2003 de 9 de julio : " Todos los acreedores quedan integrados en la masa pasiva y así fue en relación a las acusaciones particulares puesto que consta acreditado ( folios 287 a 299) que IATA consta en la correspondiente relación como acreedora, por un importe de 35.291,29 euros, y que le fue notificada su condición y su crédito y la declaración en situación de concurso de la agencia de viajes sin que, a pesar de ello, IATA haya comparecido en ese procedimiento para defender y hacer valer su crédito.

En resumen, no queda acreditado que los acusados dieran al dinero percibido por la venta de billetes de avión un destino diferente al pactado que supusiera distracción ni tampoco que frustaran definitivamente la posibilidad del cobro de la deuda contraída con las Cías aereas integradas en IATA, puesto que éstas ostentan un derecho de crédito en la masa del concurso.

Por ello consideramos que no hay dolo en la acción de los acusados y, en cambio, lo que se acredita es un ANIMO DE DEVOLUCIÓN que funciona como efecto excluyente del tipo penal objeto de acusación.

QUINTO .- Por las razones ya expuestas y, en virtud del Pr de Presunción de Inocencia, procede ABSOLVER a ambos acusados del delito de apropiación indebida que se les imputa en cualquiera de sus dos modalidades.

SEXTO. - Procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Eloy y a Jenaro del delito de apropiación indebida, en cualquiera de sus dos modalidades y ya defnidos, por los que venían siendo acusados y en consecuencia, DECLARAMOS exenta de responsabilidad civil derivada de delito a la entidad " VIATGES RAMBLA BCN MEDITERRANI S.L." ,; todo ello sin perjuicio de que las cías aereas perjudicadas e integradas en IATA reclamen el crédito que ostentan en el concurso voluntario de acreedores referenciado.

DECLARAMOS las costas de oficio.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

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