Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 165/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 98/2012 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Nº de sentencia: 165/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100409
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL Sección Segunda J A E N JUZGADO DE LO PENAL NUMERO DOS DE JAEN P.A. NÚMERO 439/2010 ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 98/2012 Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente SENTENCIA Número 165 Iltmos. Sres.: Presidente: D. José Antonio Córdoba García Magistrados: D. Rafael Morales Ortega Dª. Mª Fernanda García Pérez En la ciudad de Jaén a doce de noviembre de dos mil doce.Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 439/2010, por el delito contra la Hacienda Pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 439/2010, siendo acusado Edemiro cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Méndez Vílchez y defendido por el Letrado Sr. De Contreras Vílchez, siendo apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Hacienda Pública, representada por el Abogado del Estado y Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Córdoba García.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 439/2010 se dictó, en fecha 16 de mayo de 2012 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados : 'Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO: Que el acusado a finales del periodo impositivo del ejercicio fiscal de 2006, 30 de Junio de 2006, con conocimiento de las obligaciones que la legislación tributaria sobre el impuesto de la renta de las personas físicas que pesaba sobre el mismo y con la intención de no cumplir sus obligaciones legales con la hacienda Pública, dejo de pagar el impuesto de la renta de las personas físicas en ese ejercicio tributario, no presentando declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2006, ascendiendo la cantidad defraudada a 350.288,98 euros, correspondiendo dicha cuota diferencial a rendimientos obtenidos en el ejercicio 2006, en concreto, rendimientos netos del trabajo que ascienden a 33.251,04 euros, rendimientos netos de capital mobiliario de 6.673,61 euros, rendimientos netos de capital inmobiliario que ascienden a 5.488,16 euros, ganancias patrimoniales derivadas de participaciones que ascienden a 56.572 euros, y ganancias patrimoniales derivadas de inmuebles que ascienden a 2.294,022 euros.Dicha cantidad no ha sido recaudada y es reclamada'.
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Edemiro como autor criminalmente responsable de un delitocontra la hacienda pública del art. 305.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN , mas inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena , multa de 470.228,98 euros, con responsabilidad personal por impago de 20 días, y perdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años, mas costas .
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Edemiro abonara al perjudicado AEAT la cantidad de 350.288,98 euros, por la cantidad defraudada, con aplicación del art. 576 LEC '.
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Edemiro , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la Hacienda Pública, sendos escritos de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso gira en torno al quebrantamiento de normas y garantías procesales, al haber sido denegada la prueba testifical y pericial solicitada por la defensa. Dicho motivo no tiene razón de ser ante la admisión y practica en la alzada de la prueba testifical y pericial de la defensa, con el resultado que obra en la correspondiente Acta y que ha sido valorada por el Tribunal ad quem.El segundo motivo de recurso versa sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con error en la valoración de la prueba, no habiéndose practicado prueba de cargo sobre el elemento subjetivo del tipo penal.
Considera el apelante que el delito contra la Hacienda Pública es de los llamados dolosos, no bastando para su existencia el mero incumplimiento del deber de declarar, exigiendo en el acusado un ánimo defraudatorio, sin que se presuma el dolo, no existiendo fraude ni falseamiento en la conducta de su mandante, sino la no presentación de la declaración del impuesto de la renta del año 2006. dicho motivo de recurso no puede tener favorable acogida en la alzada, pues el incumplimiento del deber de declarar que el propio acusado reconoce y manifiesta que no realizó la declaración porque no tenía dinero, sin que solicitada aplazamiento o fraccionamiento de pago significa que el acusado no tenía la voluntad de ingresar y así la jurisprudencia en el desarrollo del art. 305 del C. Penal , no viene exigiendo un ánimo defraudatorio específico, sino que basta con el dolo genérico de defraudar S.T.S. de 10-11-93 , siendo el ánimo de defraudar un elemento genérico y propio del dolo, bastando con tener el conocimiento de la obligación de declarar en relación a un determinado hecho imponible y los deberes que ha de emplearse para hacer efectiva la tributación.
La constatación de que el acusado estaba arruinado para nada es óbice de que tuviera conocimiento de la obligación de declarar, lo cual unido a la ganancia patrimonial del año 2006 que no se declara, constituyen no un indicio, sino plurales y acreditados indicios que demuestra la intención del acusado de eludir el pago de tributos, tal y como concluye la resolución recurrida, conclusión que comparte este Tribunal, no en vano de la prueba practicada, en especial de la documental y testifical se desprende la concurrencia en la conducta del acusado de incumplir el deber del pago que permite valorar su actuación como defraudatoria.
SEGUNDO.- Continúa el apelante su impugnación de la sentencia del Juez de lo Penal alegando error en la valoración de la prueba en torno a la existencia de cuota tributaria a ingresar superior a 120.000 euros, ausencia de prueba de cargo y vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Motivo que funda en que no existe dictamen pericial válido respecto de la cuota tributaria defraudada.
El motivo no puede tener favorable acogida en la alzada, pues contra lo sostenido por el apelante, si existe informe pericial de la cuota tributaria defraudada, otra cosa distinta es que el recurrente discrepe del mismo, sin que existan dudas sobre la aplicabilidad e interpretación legal reconocida por los peritos, pues los informes de los inspectores hacen referencia el art. 14.2 de la C.I.R.P.F. al supuesto de la trasmisión plena que se opera con el documento del pagarés pues por el mero hecho de que se obtenga la cantidad en función del descuento hay que declararlo en el ejercicio en que se cobra, por lo que tales informes constituyen prueba de cargo contra lo sostenido por el apelante.
Continua el recurrente su impugnación de la sentencia del Magistrado de lo Penal alegando infracción del art. 305 del C. Penal , por indebida aplicación del art. 142 d) de la LIRPF sobre el impuesto de la renta de las personas físicas, motivo que lo funda en que los pagarés del año 2008, parte de la ganancia se pierda y los pagarés del 2009, el librador no paga los pagarés.
El motivo no puede prosperar, pues tal y como analiza la resolución recurrida en criterio mantenido por esta Sala, con el descuento de los pagarés se produce sin duda una ganancia patrimonial en el año 2006 que hay que declarar y desde ese momento la trasmisión es firme y por tanto del importe obtenido y en función de la ganancia patrimonial se establece la cuota, no hay que olvidar que el art. 305 del C. Penal es una norma penal en blanco que es preciso complementarlo con la correspondiente ley fiscal vigente al ocurrir el hecho punible, ello sin perjuicio de los avatares que sufra en el futuro el documento cambiario y sus consecuencias, tal interpretación no supone una infracción de la Ley Cambiaria ni del art. 1170 del C. Civil , pues el último párrafo del art. 14.2 d) invocado por el propio apelante señala que si el pago aplazado de una operación se instrumenta en efectos cambiarios, y estos se transmiten en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará el periodo impositivo de una transmisión, en clara aplicación de la legislación tributaria vigente como complemento de la norma penal. En consecuencia tal interpretación no se ve desvirtuada por los motivos y disposiciones legales es que hace referencia el recurrente.
Finalmente y respecto a la prueba practicada en la vista y de la cual el apelante pretende sacar consecuencias que determinen la exoneración de la responsabilidad penal de su representado, la prueba practicada no constituye prueba de descargo para tal exoneración, ya que el testigo Sr. Joaquín solo ha manifestado que hacía las declaraciones del Sr. Edemiro y se las enviaba por mensajero, sin aportar nada más respecto a la depresión y demás padecimientos del acusado y la testigo-perito Sra. Vicenta refiere que trató al Sr. Edemiro en el año 2009, y que aunque le refirió que la depresión y estado en el que se encontraba databa de años atrás, no obstante ella no pudo comprobar tales extremos y en consecuencia no puede determinar el estado en que se hallaba el acusado en el año 2006 ni 2007, que según el apelante padecía un estado de depresión y dejación de responsabilidades que determinaron que no presentara la declaración de la renta, pues incluso el propio acusado en el plenario refiere que no presentó la declaración porque no tenía dinero para pagar.
TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 439/2010, debemos confirmar íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
