Sentencia Penal Nº 165/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 165/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 17/2012 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 165/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100269


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00165/2012

Rollo número 17/2012

Juicio Oral nº 168/2009

Juzgado de lo Penal nº 5

De Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS :

D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D. JOSÉ Mª CASADO PÉREZ

S E N T E N C I A Nº 165 /2012

En Madrid, a siete de mayo de dos mil doce

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 17/2012 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Oral nº 168/2009 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid , por un delito de lesiones , en el que han sido partes como apelantes Eulalio , habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal , actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ Mª CASADO PÉREZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid se dictó sentencia nº 173/2011, de 17 de mayo, con los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Eulalio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el día 4 de marzo de 2006 se encontraba en un local de copas situado en la calle Barquillo 34, de Madrid, y comenzó a increpar a la clientela del local y, posteriormente, sujetando un vaso de cristal que había roto contra la barra del bar y actuando con la intención de atentar contra la integridad física de éste, se enfrentó a un cliente del bar, Jacobo , que iba detrás de él para vigilarle y advertir a la dueña y le golpeó en la mano con el vaso roto.

A consecuencia de esta agresión Jacobo sufrió una herida incisa en la palma de la mano izquierda, que ha requerido primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico por aplicación de puntos de sutura y veintiocho días para su sanidad, siendo todos ellos impeditivos para el desempeño de sus actividades habituales. Asimismo sufrió secuelas consistentes en cicatriz de 2 centímetros en la palma de la mano, visible y sin limitación funcional y parestesia (adormecimiento) de la región zona medial en el cuarto dedo de la mano izquierda (1 punto).

Y una vez en el exterior del local propiedad de Clemencia , el acusado, actuando con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, arrojó un objeto contra la cristalera exterior del local de copas, provocando la rotura de la misma y causando desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cuantía de 400 euros.

Segundo.- No ha resultado expresamente probado que el acusado hubiese lesionado con una copa de cristal rota a Clemencia que sufrió una herida incisa en mano izquierda, que ha requerido para su sanidad, además de primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico por aplicación de puntos de sutura y quince días de curación, siendo 10 de ellos impeditivos para el desempeño de sus actividades habituales. Asimismo resultó con secuelas consistentes en cicatriz de 1,5 centímetros visibles en dorso de mano izquierda cerca de la articulación metacarpofalángica del segundo dedo (1 punto)".

Y con el siguiente FALLO:

"Que debo absolver y absuelvo al acusado Eulalio de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal , declarando de oficio las costas procesales correspondientes.

Que debo condenar y condeno a dicho acusado, como autor responsable de otro delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal y de una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por el delito, prisión de dos años, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, por la falta, de diez días de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha y al pago del resto de las costas procesales.

El acusado indemnizará a don Jacobo en la cantidad de 2800 euros por las lesiones y de 600 euros por las secuelas y a la propietaria del local en 400 euros por los daños causados en el cristal, con abono de los intereses legales en caso de impago, según lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Eulalio , asistido del letrado don José Luis SÁNCHEZ RODRIGUEZ, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación contra la referida sentencia se fundamenta en infracción de Ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia garantizado por el art. 24.2 CE , alegándose que no existe suficiente prueba de cargo practicada en el juicio oral para la condena al no ser suficiente la declaración del testigo, Jacobo , que resultó lesionado por el acusado, según la sentencia, cuyo relato de hechos probados se cuestiona por el recurrente.

En concreto, se afirma que el otro testigo, Juan Enrique , amigo del lesionado, declaró en el acto del juicio oral que Jacobo no iba detrás del condenado cuando subió a la segunda planta, de lo que infiere el letrado que uno de los dos miente, no pudiendo determinarse con rotundidad que el acusado lesionara al testigo con la copa, por no ser coincidentes las declaraciones de los dos testigos, siendo,por el contrario, coherente la declaración del acusado cuando dice que le sujetaron entre varios para intentar echarle del local, momento en el que se le rompió el vaso que llevaba en la mano, resultando lesionados tanto el testigo como el acusado, porque sufrió un corte en el brazo, según declaró en el juicio uno de los policías nacionales, compatible con un forcejeo como el que relata el apelante, Asimismo, se hace referencia a la declaración del policía nacional número 93801 sobre el lugar en que se produjo la lesión.

Por otra parte, se cuestiona en el presente caso que una copa rota sea un instrumento u objeto peligroso para la vida o salud de las personas porque se le rompió al acusado al intentar zafarse cuando procedían a echarlo del local por molestar a una chica, según parece, admitiendo el acusado el hecho de que rompió el cristal del local al estar indignado por el trato recibido, sin que en ningún momento reconociese los otros hechos.

En consecuencia, se solicita la absolución , haciéndose referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la prueba de indicios por la que , según el recurso, ha sido condenado el apelante .

En cuanto a la condena al pago de responsabilidad civil por la ruptura del cristal del local, se afirma que la propietaria del establecimiento no ha reclamado por el referido daño y que, en el supuesto de que haya sido indemnizada por seguro, se produciría un enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia da derecho "a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

Por otra parte, "en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependientes de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos"( STS nº 721/2010, de 15 de julio ).

En cuanto a la declaración de la víctima, el Tribunal Supremo ha establecido una serie de elementos o requisitos para considerarla apta como medio de prueba para enervar el principio de presunción de inocencia, y como señalan entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2001 y 24 de junio de 2002 , "aquellos constituyen no tanto presupuestos de validez sino parámetros de valoración a los que debe de atender el Juez o Tribunal a la hora de valorar la prueba. Se trata, como indica la sentencia de 24 de junio de 2002 , en definitiva de cautelas que no constituyen propiamente requisitos o condiciones determinantes de la existencia de la prueba, sino reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de Instancia en su operación valorativa. Así será necesario comprobar la ausencia de móviles espurios que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, etc., así como la consistencia de la declaración incriminatoria del testigo, que debe ser persistente, sin ambigüedades ni contradicciones, y, por último debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones objetivas de carácter periférico en la medida que el hecho lo permita, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva".

A este respecto , la STC 126/2010, de 26 de noviembre , FD 2, pone de manifiesto que en sus SSTC 115/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ; 65/2003, de 7 de abril, FJ 2 , o 198/2003, de 10 de noviembre , FJ 3, se declaró que "corresponde a este Tribunal, en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto sometido a su consideración, determinar el orden del examen de las alegaciones", debiendo en este caso comenzar por el examen de la queja relativa a la vulneración del principio de presunción de inocencia, por la condena exclusivamente en virtud de la declaración de la víctima. Al respecto hemos de recordar que nuestro control debe de quedar limitado a "cuando el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado no sea razonable por ilógico o insuficiente" y "que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador" (por todas STC 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 6), por lo que en el presente supuesto, la queja carece de contenido"(...), habida cuenta de que, en el caso examinado por el TC en dicha sentencia, el juzgado de lo penal en su sentencia fundamento el fallo condenatorio en que el "testimonio claro, coherente, coincidente e inalterado de la víctima ofrece mayor verosimilitud que el del acusado..."

Finalmente, la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente"( STS 173/2009, de 27 de febrero ).

TERCERO.- Examinada la sentencia, no es cierto que se base esencialmente en prueba indiciaria, sino en la prueba personal y , sobre todo, en la declaración de la víctima, como se comprueba leyendo el minucioso análisis de la prueba practicada en el juicio oral, sin que el razonamiento de la sentencia sea absurdo o ilógico, no existiendo por ello razones para modificar los hechos probados por el tribunal de apelación que no presenció la práctica de las pruebas personales.

En el fundamento primero se analiza la declaración del acusado, quien negó rotundamente su intervención en los hechos sin que su declaración tenga credibilidad para el juzgador por estar en contradicción, por una parte, con la lesiones acreditadas por el informe médico forense de sanidad, donde se establece que el herido presentaba una herida en la palma de la mano izquierda, que requirió primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico por aplicación de puntos de sutura, con la secuela de una cicatriz y los días de curación que se refieren. Las heridas descritas, dice la magistrada, son compatibles con la versión de la víctima, quien manifestó en el juicio que sufrió un ataque llevado a cabo por el acusado empuñando una copa rota en la mano, calificándose la declaración del herido, Jacobo , de firme, clara y persistente en el tiempo desde su primera comparecencia en las actuaciones, sin que exista ningún motivo para dudar de ella por no existir motivación espuria derivada de alguna enemistad previa o rencilla anterior con el acusado. El lesionado manifestó que el acusado se encontraba muy agresivo y que , por tal motivo, fue detrás de él cuando el camarero le dijo que se fuese local, rompiendo en un momento determinado la copa que llevaba en la mano, con la que le lesionó de pronto en la mano y luego se le echó encima, cayendo el testigo hacia atrás.

La declaración mencionada fue corroborada por otro testigo, el señor Juan Enrique , quien confirmó en parte la versión del lesionado, aunque manifestó no haber llegado a presenciar la agresión, viendo al acusado, muy enfadado y bastante nervioso, lanzar improperios a la camarera y luego le vio romper la copa que llevaba, cuyo uso como instrumento de agresión lo considera la juez como instrumento peligroso del artículo 148. 1º CP .

CUARTO .- Sobre esta cuestión, en el recurso no se afirma en realidad que una copa rota ex profeso para atacar al lesionado no sea un instrumento peligroso, sino que los hechos no sucedieron de esa forma porque la copa se rompió por el forcejeo, versión que , por las razones anteriormente referidas, no se acoge en la sentencia apelada, que se basa en la valoración del testimonio de la víctima y de otro testigo que vio al acusado romper la copa intencionadamente.

La doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS nº 214/2001, de 16 de febrero , establece que el " vigente Código Penal, en el art. 148 construye el subtipo agravado de lesiones por empleo de armas como un delito de peligro concreto que se integra por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, y en relación a este aspecto, es reiterada y sin fracturas la doctrina de esta Sala que estima como tales, no solo las armas de fuego, sino también las armas blancas, entre las que se encuentran los cuchillos, navajas, puñales, machetes, etc. - SSTS de 22 de Enero de 1994 , 24 de Octubre de 1994 , 31 de Enero de 1995 -, así como otros instrumentos tales como palo de madera similar a un bate de béisbol - Sentencia de 19 de Junio de 1997 - o una barra de hierro - Sentencia de 17 de Junio de 1998, núm. 832/98 -. El otro elemento es de naturaleza subjetiva y está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada".

En el presente caso, es evidente que un vaso de cristal roto contra la barra del bar utilizado intencionadamente para atacar al cliente , tal como se dice en el factum , constituye un instrumento peligroso incardinable en el subtipo agravado del art. 148.1ºCP

El Tribunal Supremo Sala 2ª, S 25-11-2003, nº 1572/2003 , FD 2, expresa que "la catalogación de un vaso de cristal como instrumento peligroso constituye un criterio ya reafirmado por esta Sala (véanse, por todas, S. núm. 1351 de 21-julio-2000 ), dado el indudable incremento de la capacidad vulnerante, con riesgo, que en nuestro caso se convirtió en realidad, de afectar de modo serio a la integridad física del ofendido. En directa relación con tal reparo, la negación de instrumento peligroso, no puede venir de la ausencia de especiales precisiones relativas a cómo era el vaso o si éste se hallaba roto. En ausencia de matizaciones, debe considerarse que el vaso de cristal utilizado, no poseyendo especiales características dignas de mención, respondía al modelo de un vaso normal y corriente, ni pequeño ni grande, pero en todo caso conscientemente astillado o mellado como se desprende de la declaración del ofendido y de los efectos lesivos graves que produjo.

Tribunal Supremo Sala 2ª, S 21-7-2000, nº 1351/2000 , establece que "l os tipos penales de las lesiones, ya antes de la reforma que ha supuesto el nuevo Código Penal de 1995 , habían sido modificados por Ley Orgánica en 1989 sustrayéndolos del campo de los delitos calificados por los resultados, sobre todo en función del tiempo de curación, incompatibles con un derecho penal donde la responsabilidad se funda y correlaciona con la culpabilidad del sujeto agente, que en corta medida se relaciona como determinante causal de los resultados, pasando a una nueva formulación de los tipos delictivos de lesiones más racional que tiene en cuenta los elementos subjetivos del agente en relación con los medios empleados para lesionar y el peligro que entrañen, aunque sin prescindir del todo de alguna valoración del resultado para distinguir el delito de la falta. Y así para la existencia del primero, según el artículo 147 del Código Penal , es preciso que, tras una primera asistencia, la lesión requiera objetivamente, para su sanidad, tratamiento médico o quirúrgico, sin que el simple seguimiento o vigilancia del curso de las lesiones se considere tratamiento médico. Pero sí se considera tratamiento quirúrgico las operaciones reparadoras corporales de intervención, por medios técnicos quirúrgicos, sobre el cuerpo de la víctima, cortando, abriendo, extrayendo del mismo objetos y cerrándolo o suturándolo, así como las heridas causadas por la conducta lesiva ( sentencia de 19 de noviembre de 1997 y 30 de abril de 1998 ). Consta en los hechos probados, en este caso, que la víctima del golpe, propinado con un vaso sobre la cara, necesitó de una operación al menos de sutura, por tanto tratamiento quirúrgico, en la nariz, donde hubieron de dársele varios puntos, y otra herida incisa en la ceja derecha restándole, tras curar, una cicatriz muy visible en la pirámide nasal. Por ello ha sido correcta la aplicación al caso del artículo 147 del Código Penal en el sentido de estimar los hechos delito. Y además también correcto el encuadrarlos en el número primero del artículo 148 del mismo Código al haberse utilizado para causar las lesiones un vaso de cristal, que era concretamente peligroso para la vida y la salud física del agredido en razón de su utilización en forma contundente golpeando fuertemente con él sobre el rostro del lesionado, con riesgo patente de causa con su fractura aún más graves lesiones".

QUINTO.- Sobre la condena a pagar 400 euros por la rotura del cristal, hecho que admite el acusado, el Ministerio Fiscal está legitimado para ejerecer la acción civil derivada del delito, siendo un futurible lo que se afirma sobre la posible indemnización por la aseguradora del local.

El art. 108 LECrim dispone que "La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables".

Es evidente que en el presente caso no existe renuncia expresa a la responsabilidad civil por parte de Clemencia , quien no compareció al juicio , declarando ante la policía, lo que obliga a desestimar la pretensión deducida por el recurrente en relación con la condena en concepto de responsabilidad civil por la rotura de la cristalera del local donde sucedieron los hechos.

SEXTO.- Por las razones expuestas, se desestima el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales doña Cristina SANTOS ERROZ, en representación de Eulalio contra la sentencia nº 176/ 2011, de de 17 de mayo, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid , Juicio Oral nº 168/2009 , que le condenó como autor penalmente responsables de un delito de LESIONES de los artículos 147.1 y 148.1º CP y de una falta de daños del art. 625.1 CP , a las penas de prisión e indemnizaciones expresadas en los antecedentes de esta sentencia , que queda así confirmada, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

or esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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