Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 165/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 70/2012 de 04 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA
Nº de sentencia: 165/2012
Núm. Cendoj: 50297370062012100211
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00165/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 50297 39 2 2012 0603846APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2012JDO. DE LO PENAL N. 6 de ZARAGOZAPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000072 /2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 70/2012
SENTENCIA Nº 165/2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. CARLOS LASALA ALBASINI
MAGISTRADOS
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
Dª IVANA Mª LARROSA IBAÑEZ
En la ciudad de Zaragoza, a cuatro de Mayo de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A nº 72/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6de Zaragoza, Rollo de Apelación núm.70/2012, seguidas por un delito de Lesiones y falta de amenazas, contra Efrain cuyos datos personales constan en la resolución recurrida, representado por el procurador de los Tribunales Sra. Maestre Gutierrez y defendido por el letrado Sr. Martínez del Pozo , y contra Leopoldo , cuyos datos personales constan en la resolución recurrida, representado por la procurador de los Tribunales Sr. Gutierrez Andreu y defendido por el letrado Sr. López Alonso . Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrada Ponente D ª IVANA Mª LARROSA IBAÑEZ, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 28.12.2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. Que, absolviéndole de un delito de lesiones, debo condenar y condeno a Efrain como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CODIGO PENAL , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CINCUENTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del Código Penal , en caso de impago o insolvencia, ASI COMO A INDEMNIZAR A Leopoldo en la cantidad de 2.340,8 euros por lesiones, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Que debo condenar y condeno a Leopoldo como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CODIGO PENAL , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CUARENTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago o insolvencia, ASI COMO A INDEMNIZAR A Efrain en la cantidad de 157,57 euros, mas los intereses legales del artículo 576 de la LEC ; y como autor de una FALTA DE AMENAZAS DE CARÁCTER LEVE del art. 620.2 del CP a la pena de MULTA DE 10 DIAS con una diaria de SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago o insolvencia.
Respecto a las costas procesales, se condena a Efrain al pago de una tercera parte de las mismas, y a Leopoldo al pago de dos terceras partes, en ambos casos con arreglo a un juicio de faltas.".
TERCERO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:"HECHOS PROBADOS: Leopoldo e Efrain , sobre las 12.00 horas del día 31 de agosto de 2.009 en el interior del aparcamiento del establecimiento "Galerias Primero", sito en la Avenida Zaragoza de la localidad de Alagón, tuvieron una discusión por un problema de aparcamiento, que en un momento dado degeneró en riña, acometiéndose y golpeándose mutuamente (el Sr. Leopoldo tiró al suelo a Efrain , le agarró del cuello y le golpeó, y el Sr. Efrain le dio un puñetazo en la cara al Sr. Leopoldo ), a consecuencia de lo cual, Leopoldo resultó con traumatismo orbitario derecho facial que precisó asistencia médica consistente en traumatismo orbitario derecho, prescribiéndose para su curación frio local, tobradez, ibuprofeno si dolor, reposo relativo con revisión en siete o diez dias, presentando una herida incisa en región infraorbitaria derecha limpia con bordes bien depurados en tal región, aplicando un adhesivo cutáneo, vacunación antitetánica, con control por el médico de atención primera, tardando en curar cuarenta días impeditivos para sus ocupacones habituales. Efrain resultó con policontusiones y erosiones (contusión frontal con ligera inflamación, erosión en labio superior e inferior de menos de un centímetro de longitud, erosión en codo izquierdo y en rodilla izquierda y contusión lumbar y eritemas en cuello) que precisaron una única asistencia médica y cinco días no impeditivos.
A continuación, tras separarse ambos, Leopoldo dijo dirigiéndose a Efrain que cuando lo pillara otro dia le volvería a pegar el doble.".
Hechos Probados que como tales se aceptan
CUARTO .- Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación las representaciones procesales de los acusados, Efrain y Leopoldo , alegando en síntesis los motivos que se dirán, y admitido en ambos efectos se dio traslado a las demás partes, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 3/05/2012.
Fundamentos
PRIMERO. - . El Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Efrain contra la Sentencia de condena, dictada en su contra por el Juez de lo Penal n º 6, esgrime como motivos para tal Recurso de apelación error en la apreciación de la prueba al considerar que se debería haber aplicado la eximente de legítima defensa.
La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, y subjetiva apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:
1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;
2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio
3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ninguno de los expresados supuestos concurren en el caso enjuiciado, en el que la Magistrada Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba y plasmó adecuadamente su convicción a la vista del contenido del acta del juicio y su complementario soporte audiovisual.
Visionado el acto del juicio y las pruebas que se practicaron, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, resulta que la valoración efectuada por la Magistrada Juez "a quo" es correcta, entendiendo que de la prueba practicada en el acto del juicio oral, especialmente de las declaraciones contradictorias de los acusados, de los testigos (la novia de Efrain y el Sr. Juan Ignacio , vecino del lugar ) presentes en el lugar de los hechos, no ha quedado acreditado la existencia de una agresión ilegítima por parte del Acusado Leopoldo , sino la existencia de una riña mutuamente aceptada, que excluiría la posibilidad de apreciación de la eximente de legítima defensa. La legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta requiere inexcusablemente una agresión ilegítima por parte de la víctima (es decir, un ataque fuera de razón, inesperado e injusto, actual o inminente, cabe añadir) que, en cualquier caso, no concurrirá cuando se trate de una riña mutuamente aceptada , que es como califica el Tribunal sentenciador la reyerta, pues, ciertamente, el acometimiento muto inherente a la riña aceptada recíprocamente supone la agresión ilegítima de todos los intervinientes, también de quien esgrime la defensa como argumento de la agresión ( Sentencia de 28/03/2012 del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal ). El recurso se desestima.
SEGUNDO . - En cuanto al recurso interpuesto por el acusado Leopoldo y respecto de la falta de amenazas por la que ha sido acusado se alega, error de apreciación de la prueba. Debe ser desestimado de conformidad con lo siguiente. Condenado el acusado por una falta de amenazas, recurre interesando la absolución en base a un error en la apreciación de la prueba por entender que sólo existe el testimonio del otro acusado y de su novia, no concurriendo en su declaración las garantías de veracidad exigidas en su declaración.
No existe en nuestro derecho penal un principio de prueba tasada, que conduzca a que se tenga que dar un determinado valor a alguno de los medios que se practiquen; como tampoco existe un procedimiento de tacha de testigos, por lo que el Juez puede formar su convicción sobre la base de cualesquiera de los medios que se practiquen, es el propio Tribunal, directamente mediando la inmediación, quien percibe por sí mismo la solvencia del testigo.
Con respecto a tal apreciación, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciarla en conciencia ( STC 124/1983, de 21 de diciembre .) Sin embargo, es al Juez "a quo", por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el caso de autos se obtuvo en primera instancia una sentencia condenatoria, basada en la libre estimación efectuada por el Juzgado de lo Penal y que fue objeto de motivación suficiente. Para apartarse la Audiencia de esa valoración, este alejamiento debe ser objeto de una específica justificación, por concurrir algunas de las causas antedichas, que en el supuesto de autos no se dan, por lo que debe prevalecer la del juzgado, dada la mayor inmediación con los hechos, propia de la función de juzgar en la instancia.
En las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones del denunciante, denunciado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador.
Visionado el acto del juicio, las pruebas que se practicaron, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, y partiendo del reforzamiento que deriva del principio de inmediación, la juez de lo penal aceptó la versión facilitada en el juicio oral por el otro acusado Sr. Efrain y su novia, pormenorizando y estudiando las versiones dadas por ambos implicados y dando explicación del por qué se decantaba a favor de la declaración del denunciante que a su juicio gozaba de plenas garantías de verosimilitud opinión que recoge en la sentencia, que le impedía dar como certera la opinión del recurrente y con la amplitud suficiente para dictar sentencia condenatoria. Queda acreditado que el acusado, Sr. Leopoldo y una vez que se habían separado tras haberse agredido mutuamente se dirigió a Efrain manifestándole de forma amenazante que cuando lo pillara otro día le volvería a pegar el doble, en consecuencia este Tribunal rechaza la existencia de error en la apreciación de la prueba, así como entiende que existió prueba de cargo suficiente y con las debidas garantías procesales para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado y justificar la fundamentación jurídica de la sentencia condenatoria ahora impugnada, y la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal expuesto, concurriendo los elementos objetivos y subjetivos de la falta de amenazas del artículo 620.2 del CP siendo por tanto la decisión del juzgador totalmente acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.
En el mismo sentido nos debemos pronunciar respecto al error de apreciación de la prueba respecto de la condena a Efrain por una falta de lesiones. Este Tribunal igualmente considera que no lo hay, ya que muy lejos de ello, el órgano jurisdiccional "a quo" ha ponderado y valorado, como dispone el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal -en conciencia- todas las pruebas practicadas en el juicio oral bajo los parámetros de inmediación y contradicción, y de su resultado, con silogismo coherente y riguroso ha llegado al fallo condenatorio, calificando los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP . En consecuencia el motivo y el recurso se desestiman.
TERCERO. - Por todo lo expuesto cabe concluir que los Recursos de Apelación deben ser totalmente desestimados y declaradas "de oficio" las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el art.240.1º de la LECRIM .
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos totalmente los recursos de apelación interpuestos por la representación de los acusados Efrain y Leopoldo , contra la Sentencia nº 399/2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza , confirmando ésta íntegramente , y en cuanto a las costas causadas en esta alzada, se declaran de oficio.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese a las partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al Rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I.Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
