Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 165/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 1/2013 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Nº de sentencia: 165/2013
Núm. Cendoj: 25120370012013100164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
ROLLO DE SALA 1/2013
SUMARIO 1/2012
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 165 / 13
Ilmos/a. Sres/ra.
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrada/o:
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
En Lleida, a dieciseis de mayo de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público el presente Sumario número 1/2012, del Juzgado Instrucción 1 de Lleida, por delito intentado de Agresión Sexual, en el que es acusado Fulgencio , con DNI nº NUM000 , nacido en Jarabacoa, (República Dominicana),el NUM001 /63;hijo de Esbaristo y Enedina, con domicilio en Lleida (Lleida), CALLE000 , núm. NUM002 , altillo, sin que consten antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa los días 15 y 16 de noviembre de 2011, representado por la Procuradora Dª. MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido por el Letrado D. AUGUSTO GARCÍA BOLDÚ . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito intentado de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 62 , 178 y 179 del Código Penal . De dicho delito responde en concepto de autor el procesado Fulgencio , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer al mismo, la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Conforme con el art. 192.1 del Código Penal , procede imponer al procesado la medida de libertad vigilada con una duración de 6 años, y conforme al art. 57.1 en relación al art. 48.2 y 3, ambos del Código Penal , procede imponer al procesado, la prohibición de aproximarse a menos de 200 mtrs y de comunicarse por cualquier medio a María Inmaculada durante el plazo de 6 años y al pago de las costas procesales.
Por vía de responsabilidad civil , será condenado a indemnizar a María Inmaculada , nacida el NUM003 /1995, en la cantidad de 20.000,- euros, en concepto de daños morales.
SEGUNDO .- En el acto del juicio oral, el abogado del acusado mostró su disconformidad con la petición del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su defendido.
PRIMERO y UNICO. - Resulta probado y así se declara que sobre las 20 horas del día 12 de noviembre de 2011, María Inmaculada - cuyos datos identificativos constan en autos - que en aquellos momentos contaba con 16 años de edad, se dirigía hacia su domicilio, cuando al llegar a la altura del supermercado 'Mercadona' existente en la C/ Paer Casanovas de ésta ciudad se le aproximó el acusado, Fulgencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que entabló conversación con ella y la invitó a entrar en un bar (Bar la Casoleta) donde le ofreció una consumición alcohólica, al tiempo que conversando con ella intentaba ganarse su confianza hasta el punto de llegar a darle su número de teléfono que la menor copió en su teléfono móvil bajo el nombre de 'amigo'. Al salir de aquel bar el acusado la sujetó, rodeándola con su brazo alrededor de sus hombros, y la condujo hacia la Plaça del Treball, al tiempo que le iba diciendo que sabía donde vivía con sus padres, comentario que generó en ella el consiguiente temor ya que le hizo suponer que él sabía quien era y donde podía encontrarla, logrando así que fuera al domicilio del acusado sito en la C/ DIRECCION000 NUM004 , NUM005 NUM006 .
Una vez allí, el acusado le enseñó a María Inmaculada el piso y después la condujo a una habitación a la que la hizo entrar al tiempo que le decía que se acostara en la cama y que si se portaba bien no le pasaría lo mismo que a las otras chicas, logrando con estos comentarios atemorizarla y que no se moviera de allí hasta que el acusado regresó de nuevo con algo de comida y de bebida que le ofreció pero que ella rechazó. Fue entonces cuando el acusado le dijo que se acostara en la cama mientras él se tumbó a su lado para, a continuación, ponerse encima de ella al tiempo que le tocaba los pechos por encima de la ropa y le intentaba separar la piernas sin que lo lograra, pues ella consiguió empujarle y hacerle caer de la cama al suelo, momento que aprovechó para salir rápidamente de allí y llegar a la calle donde llamó por teléfono a su madre y le pidió auxilio.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, como después se dirá, son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal , en su redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio.
En este caso, al igual que ocurre normalmente en la comisión de este tipo de delitos, la principal, y en muchas ocasiones, única prueba de cargo, viene conformada por la declaración incriminatoria de la víctima, pues de ordinario los ataques contra la indemnidad sexual tienen lugar en el marco de la clandestinidad, lo que en algunos casos impide disponer de otras pruebas directas distintas a aquella, razón por la que la declaración de la propia víctima se ha admitido como prueba de cargo hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ahora bien, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente en esta valoración criterios de razonabilidad que tengan en cuenta su especial naturaleza. Por esta razón existe una consolidada y conocida doctrina jurisprudencial que recuerda la importancia con la que cuentan las declaraciones incriminatorias provenientes de la víctima del delito pero que, al mismo tiempo, también se insiste en la prudencia con la que ha ponderarse el valor de este tipo de testimonios y, en particular, a la hora de desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar una sentencia condenatoria fundada, exclusivamente, en aquella declaración.
Es por ello, por lo que la doctrina jurisprudencial se ha preocupado de recoger unas referencias, criterios o requisitos que deben concurrir en aquella declaración y que deben ser tenidas en cuenta para reforzar su carácter incriminador. Así se ha hecho referencia: a) a la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) a la verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte, y c) a la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( STS 21 de noviembre de 2003 , las que en ella se citan así como las de 27de diciembre de 1999 , 29 de septiembre de 2000 o 19 de julio de 2004). Pero por otro lado, también se ha señalado que estas pautas de referencia no pueden erigirse ni conformarse como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino que debe entenderse como parámetros mínimos de contraste establecidos por el Tribunal Supremo (entre otras muchas la STS de 13 de julio de 2005 ), de manera que constituyen pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad la prueba practicada.
Y por lo que al presente caso se refiere la declaración de María Inmaculada ha merecido para la Sala plena credibilidad tanto por lo que dijo como por la plena corroboración periférica y circunstancial de lo que explicó, y todo ello unido a la ausencia de cualquier elemento indicador que pudiera restar a su declaración el menor ápice de verosimilitud. De este modo lo que ella misma relató en el plenario no solo se corresponde y coincide con lo que hasta entonces había declarado sino que además su relato ofrece aspectos periféricos que han quedado cumplidamente acreditados. En efecto, además de explicar el modo en que entabló conversación con el acusado (dijo que se le aproximó y le preguntó por lo que le pasaba, añadiendo que le dijo no llorara y que era muy bonita), y que él la invitó a tomar una consumición en un bar, donde le ofreció una bebida, resulta que también explicó que el acusado le dio su número de teléfono y que ella lo anotó en el suyo con el nombre de 'amigo'. Pues bien, este número se correspondía con el del acusado, de manera que a través de él, fue posible su identificación policial - pues contaba con antecedentes policiales - y además también fue posible su identificación fotográfica, puesto que sus características físicas se correspondían con las de la persona denunciada, y ello pese a que el acusado es de nacionalidad dominicana aunque sus rasgos podían llegar a hacer pensar que era de raza árabe, tal y como la menor había descrito a su agresor en su denuncia policial. En segundo lugar, a través de las grabaciones de las cámaras de seguridad de dos entidades bancarias que se encuentran en el trayecto comprendido entre el bar 'La Casoleta' y el domicilio en el que sucedieron los hechos, no solo pudo comprobarse que la menor iba acompañada por el acusado sino que además este le rodeaba con su brazo alrededor de sus hombros, sujetándola así junto a él. Pero es más, en el acto del juicio, el propio acusado se reconoció como la persona que aparecía en los 'printers' obtenidos a partir de aquellas grabaciones (f.93 a 96), pese a lo cual no dio ninguna razón que explicara el motivo por el que la acompañara y menos por el que la abrazara. En tercer lugar, la presencia del acusado en el portal del inmueble en compañía de una muchacha quedó igualmente acreditada con la declaración de Alfonso , testigo que en aquella época convivía con el acusado en el mismo domicilio en el que ocurrieron los hechos. En cuarto lugar, desde el primer momento en que se denunciaron los hechos, María Inmaculada ofreció una detallada descripción de la vivienda a la que había sido conducida por el acusado, descripción que coincide exactamente con el croquis alzado por los agentes de los Mossos d'Esquadra, a partir del examen 'in situ' que llevaron a cabo en aquel domicilio, según consta en f. 213 y 214. Y ya por último, el agente de la guardia urbana con carnet profesional NUM007 explicó el estado de nerviosismo, alteración y desorientación en el que se encontraba la menor en el momento en que la vio así como lo que les dijo desde el primer momento, cuando explicó que habían abusado de ella, que su agresor podía ser un magrebí y que la habían llevado a una vivienda donde, al parecer, había otras chicas, ante lo cual aquel agente - que en aquellos momentos se encontraba fuera de servicio - cursó el aviso correspondiente y permaneció allí hasta que llegó unas dotación policial que se hizo cargo de la situación.
Por lo tanto, el relato de la denunciante no solo es persistente a la hora de explicar lo ocurrido sino que lo que ella dijo aparece periféricamente corroborado y cumplidamente acreditado y, además, no existe el menor indicio que pueda enturbiar o desacreditar aquella imputación, puesto que ni conocía al acusado ni lo había visto con anterioridad, con lo que tampoco se aprecian razones de venganza ni de resentimiento ni cualquier otro motivo espurio que pudiera comprometer la veracidad y la verosimilitud de su testimonio incriminatorio.
Frente a ello, la versión del acusado se contrapone frontalmente a aquellos múltiples indicios desde el momento en que él tan solo reconoce que aquella tarde una muchacha le pidió un cigarrillo aunque niega que la invitara a ninguna consumición ni que conversara con ella ni que la acompañara por la calle ni, en definitiva, que subiera con ella a su domicilio. Pese a todo ello, sin embargo, se reconoce como la persona que aparece en los 'printers' (obtenidos a partir de las grabaciones videográficas de las cámaras de seguridad) en compañía de una muchacha; reconoce que estuvo en el portal de su casa en compañía de la misma chica que le había pedido un cigarrillo y, finalmente, ofrece una explicación basada en una simple suposición a la hora de explicar la razón por la que la denunciante tenía su número de teléfono o sabía la distribución interior de su vivienda, pues dice que pudo haberse interesado por una habitación que se alquilaba en su domicilio, lo cual además de no estar acreditado resulta insuficiente para evidenciar cualquier voluntad espuria que desvirtúe aquella declaración incriminatoria que, como antes se ha expresado, ha merecido para la Sala suficiente credibilidad para desvirtuar la presunción de inocencia.
SEGUNDO .- Los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos, tal y como hemos adelantado, de un delito de agresión sexual tipificado en el artículo 178 del C.P ., puesto que consta y ha quedado acreditada la situación intimidatoria desplegada por el acusado sobre la menor ya que 'la agresión sexual ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales algunas veces no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones ( STS. 686/2005 de 2 de junio ), ya que basta que sea eficaz para paralizar o inhibir cualquier atisbo de resistencia, sin que llegue a ser irresistible ni la intimidación referirse a males supremos irreparables ( STS 319/2007,14 de septiembre ; 584/2007, de 27 de junio ) pero, en cualquier caso, la intimidación ha de ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado ( STS 1538/2004, de 30 de diciembre ), como así ocurre en el presente caso.
Efectivamente, a la notable diferencia de edad entre el acusado, de cincuenta años, y la menor, de dieciséis en aquel momento, ya evidencia una clara superioridad a la que se añade las particulares condiciones de la propia personalidad de la menor, cuyos rasgos característicos pudo apreciar directamente la Sala al escuchar su testimonio, en el que se observaron ciertos matices infantiles que evidenciaban su escasa madurez, lo que, en cierto modo, explica y permite contextualizar la manera en que el acusado pudo iniciar una conversación con ella simplemente tras preguntarle por lo que le pasaba o al decirle que no llorara o al comentarle lo bonita que era, con lo que logró ganarse cierto grado de confianza, que reforzó después al invitarla a tomar una consumición en un bar, o al llegar a darle su propio número de teléfono que ella anotó bajo el nombre de 'amigo'. Pero en todo caso lo que la propia menor explicó con toda claridad fue el sentimiento de temor que sintió cuando el acusado, al acompañarla abrazado a ella, le dijo que sabía donde vivía con sus padres, lo que ella interpretó como una clara amenaza a lo que le podía ocurrir a ella o a sus padres, de manera que así logró que le acompañara hasta su casa. Y esta misma intimidación, ahora ya de mayor intensidad, es la que desplegó el acusado una vez que ambos ya se encontraban en la vivienda, cuando le dijo que le pasaría lo mismo que a las otras chicas, con lo que logró que no se moviera de la habitación a la que le había conducido y, del mismo modo consiguió que se recostara en la cama, momento en que ya empezó a desplegar lo que podía ser el principio de un comportamiento de tintes más violentos, al situarse encima ella, manoseándole sus pechos e intentando separarle las piernas. Todo ello, sin lugar a dudas, fue aprovechado por el acusado para llevar a cabo sus lúbricos propósitos, con lo que ya consumó el delito de agresión sexual desde el mismo momento en que la menor se vio obligada a soportar sobre su cuerpo aquellas acciones de inequívoco contenido sexual desplegadas por el acusado.
A este respecto la jurisprudencia es pacífica y reiterada al considerar perfeccionado el delito del art. 178 ante la concurrencia de dos elementos: uno el objetivo y material, dinámica comisiva consistente en la realización de tocamientos impúdicos o contactos corporales de muy variada índole, y otro, de carácter psicológico o interno, específicamente doloso, y que actúa como elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo libidinoso o de satisfacción de apetito sexual. En efecto, el delito de agresión sexual es una infracción de mera tendencia y actividad, que no requiere resultado material alguno, y que se manifiesta ordinariamente en grado de consumación, sin fases imperfectas, por la propia realización del acto del que se desprenda el móvil libidinoso a través de los tocamientos o contactos corporales ejecutados, aunque no se logre la plena satisfacción de los lúbricos deseos mediante la realización de todos los actos imaginados y queridos. Ello no obstante, excepcionalmente se admiten supuestos de tentativa, apreciando un principio de ejecución, siempre que no se haya llegado a un contacto obsceno de clase alguna, pues en otro caso se habría producido la consumación ( sentencias 1459/2003 de 31.10 , 1397/2009 de 29.12 que cita la STS 754/2012 de 11 de octubre ).
Y en el presente caso la única duda que podría presentarse es la del si el propósito del acusado era mantener cualquier tipo de acceso carnal, lo que nos situaría ante una tentativa de violación del art. 179, en los términos pretendidos por el Ministerio Fiscal, o simplemente si lo que quería llevar a cabo eran unos tocamientos libidinosos, lo que integraría el delito consumado pero del delito de agresión sexual del art. 178. Ahora bien, y en la medida en que del resultado de la prueba practicada y, en especial, de la propia declaración de la menor, no puede llegar a decirse que el acusado hubiera pretendido yacer o, cuando menos no ha quedado del todo acreditada aquella intencionalidad, por lo menos más allá de una duda razonable, conduce a que por exigencias derivadas del principio 'in dubio pro reo' debamos resolver aquella duda a su favor, lo que determina que los hechos deban ser encuadrados en el delito de agresión sexual tipificado en el artículo 178 del Código Penal , en lugar del delito intentado de violación objeto de acusación por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Es autor del delito descrito en el anterior fundamento jurídico Fulgencio , conforme al art. 28-1º del Código Penal , por haber ejecutado personal y directamente los hechos constitutivos de aquel ilícito tal y como ya se ha argumentado al analizar la prueba practicada en el plenario.
CUARTO. - En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y aún cuando no se hubiera alegado expresamente por la defensa del acusado, ya que su línea defensiva era la negación de los hechos objeto de imputación, ha de considerarse acreditada la previa ingesta de alcohol, lo que podía afectar, aunque fuera moderadamente, a sus facultades cognitivas y volitivas, lo que incidió de forma moderada en su conducta.
En éste sentido la jurisprudencia (entre otras la STS de 4 de marzo de 2010 ), ha reconocido 'la capacidad del alcohol para influir en la capacidad del sujeto a la hora de valorar adecuadamente la ilicitud de un hecho y para ajustar su conducta a esa valoración. Sin embargo, aún partiendo de presupuestos generalmente aplicables, la ingestión de alcohol no afecta a todas las personas de la misma forma, ni tampoco lo hace por igual a la misma persona en todas las ocasiones, su tratamiento jurídico penal discurre desde la exención a la atenuación y, en éste último supuesto, cuando no pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debe reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª.
Y así, en el presente caso, a la declaración del propio acusado, que dijo que estaba bebido, se añade lo que dijo su compañero de piso, Alfonso , quien también dijo que le vio bebido, lo que unido a lo que explicó la propia menor, que dijo que el acusado tomó una consumición en el bar 'La Casotela' y otra en su domicilio, determina que la Sala deba tenerlo en cuenta como una afectación que, sin llegar ni mucho menos a anular la compresión, ni a afectarla de forma importante, si para reconocer una moderada incidencia en el acusado, lo que conduce a la estimación de la concurrencia de aquella atenuante analógica.
QUINTO .- En cuanto a las consecuencias penales derivadas del delito de abuso sexual por el que ha sido condenado, la Sala considera que a la vista de la entidad de los hechos y a la gravedad de la pena con la que se sancionan este tipo de delitos, esto es, de prisión de uno a cinco años, la respuesta penal ha de situarse en la mitad inferior aunque valorando las concretas circunstancias del caso, en especial la edad de la menor y sus circunstancias personales, así como la entidad, importancia y gravedad de los hechos, pues no es posible obviar que el acusado llevó a la menor a su propio domicilio y, además lo hizo bajo una amenaza, que en aquellos momentos presentaba signos inequívocos de verosimilitud. Es por ello por lo que la Sala, ante el grave riesgo de la acción desplegada y el bien jurídico comprometido con la acción, considera adecuada y proporcional la imposición pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión.
Del mismo modo procede imponerle la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal .
Procede también, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57.1 del Código Penal , y con la petición interesada por el Ministerio Fiscal, imponer al acusado la accesoria de prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a los 100 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de cinco años.
Por último, y por imperativo de lo dispuesto en el art. 192.1 CP en relación con el art. 106.2 del mismo texto legal , y, puesto que el delito objeto de condena es grave, a tenor de la conjugación de los arts 13 y 33 del C.P (teniendo en cuenta la pena prevista en el art. 178 del CP en abstracto), se impone al acusado la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por un periodo de 3 años ulterior a la pena de prisión de 2 años y seis meses impuesta.
SEXTO .- Conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios. En cuanto a la cuantificación de la indemnización por los daños morales causados a las victimas de los delitos contra la libertad sexual ya hemos señalado en otras resoluciones la dificultad que existe para su determinación debido a que se trata de un concepto de difícil valoración económica. Y en supuestos como los enjuiciados, la propia naturaleza de los hechos ejecutados sobre la víctima tienen la suficiente entidad como para deducir que actos de esas características producen un impacto psicológico, sin necesidad de mayores aditamentos o complementos probatorios ( STS 5 noviembre de 2004 ) y, en la misma línea la STS de 20 octubre de 2003 , apunta al daño psicológico y la perturbación que en el normal desarrollo y en la maduración de la personalidad suelen tener atentados contra la libertad sexual, añadiendo que los daños morales y psíquicos, son difícilmente evaluables y las pruebas periciales practicadas al efecto sólo pueden tener un valor meramente indicativo. Por su parte la STS de 30 junio de 2005 , señala que se trata de vivencias que, como objetivamente perturbadoras y traumatizantes y producidas en un momento crucial de la formación de la personalidad, de una u otra forma, acompañarán siempre al sujeto que las hubiera experimentado; siendo sabido que los daños morales no tienen porqué concretarse en alteraciones psicológicas para ser indemnizados ( STS de 27 enero de 2001 que cita las de 28 de abril de 1994 , 24 de marzo de 1997 y 16 de mayo de 1998 ) y la STS de 14 de marzo de 1997 , a la hora de cifrar la cuantía a la que debe ascender la indemnización por este concepto, señala que será preciso atender a 'la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'.
En atención a estos parámetros, y pese a la escasa actividad probatoria desplegada en el plenario en orden a éste extremo, resulta indudable la necesidad de compensar económicamente a la victima, estimándose a tal efecto que en atención a los hechos enjuiciados, al atentado que supuso a su ámbito sexual, al fundado temor causado y a su temprana edad, la cuantía a la que ascenderá aquella compensación económica será la de 6.000 euros, cantidad que conforme al art. 116 del Código Penal habrán de pagar el acusado, conjunta y solidariamente, así como los intereses legales en aplicación del art. 576 de la LEC .
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . en los autos y sentencias que pongan término a la causa deberá resolverse sobre el pago de costas procesales que se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOSa Fulgencio como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESESde PRISIÓN, inhabilitación especialdurante el tiempo de condena así como la prohibición de aproximarse a menos de cien metros, o de comunicar por cualquier medio con la víctima por un tiempo de cinco años, así como la libertad vigilada por un periodo de 3 años ulterior a la pena impuesta, a indemnizar a María Inmaculada en la cantidad de 6000 euros, intereses legales y al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme, sino que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

