Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 110/2014 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 165/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100173
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 110/2014 .
Causa núm.557/2010del
Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 165/2015
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres: María Aurora González Niño
D. José María Sánchez Jiménez
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada, a dieciséis de marzo de dos mil quince, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causa núm. 557/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 74/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada,seguido por supuestos delito y faltas de lesiones contra los acusados siguientes que también ejercen la acusación particular: de un lado, Juan Pablo , Alexander , Aureliano , y Calixto , apelantes e impugnantes, representados todos ellos por la Procuradora Dª Consuelo Jiménez de Píñar y defendidos por el Letrado D. Miguel Jiménez de Píñar, y de otro lado Demetrio , apelante e impugnante, representado por la Procuradora Dª Irene Amador Fernández y defendido por el Letrado D. Manuel Fernández Pérez, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por Dª María Fátima Casas Olea.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 10 de octubre de 2012 que declara probados los siguientes hechos:
'Sobre las 13:30 horas del día 2 de noviembre de 2.009 se produjo una pelea entre los acusados en el bar Stop, sito en la C/ Canario de La Zubia, en la que se produjeron las siguientes agresiones:
El acusado Demetrio , le dio un puñetazo en la boca a Alexander , tirándolo al suelo causándole policontusiones en glúteo y erosión en región nasolabial y codo, requiriendo para su sanidad primera asistencia facultativa, invirtiendo 10 días no impeditivos en su curación, interviniendo Juan Pablo para evitar que le siguieran pegando, siendo golpeado igualmente por el acusado, causándole policontusiones y erosiones múltiples, fractura de hueso ganchoso de la muñeca izquierda, fractura de la costilla izquierda, lumbalgia y crisis de ansiedad que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia médica tratamiento médico habiendo invertido 45 días en su curación (30 impeditivos), quedando como secuela dolor en la mano. Alexander no reclama por las lesiones causadas.
Por su parte el acusado Juan Pablo , en el forcejeo antes descrito, golpeó a Demetrio al que igualmente golpearon los acusados Alexander e Aureliano , causándole policontusiones y erosiones múltiples que requirieron para su sanidad una primera asistencia médica, habiendo invertido 7 días en su curación no impeditivos, sin secuelas.
De la misma forma resultaron lesionados María Rosa , esposa de Demetrio , a la que Calixto cogió del pelo y arrastró, causándole policontusiones y hematomas que requirieron para su sanidad primera asistencia médica invirtiendo 7 días en su curación (3 impeditivos), Joaquina cuñada de Demetrio , a la que golpeó Alexander , causándole contusión en miembro superior, requiriendo para su sanidad primera asistencia médica, invirtiendo 7 días en su curación (2 impeditivos), y Jorge , a que golpeó Alexander , causándole contusión en arco zigomático y mano, que requirió para su sanidad primera asistencia médica, invirtiendo en su curación 5 días no impeditivos',
y contiene el siguiente FALLO:
'1.- Que debo condenar y condeno a Demetrio , como autor penalmente responsable de un delito de Lesiones del Art. 147 del C. Penal , y una falta de lesiones del Art.617.1 del mismo texto legal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad civil (sic) a la pena, por el delito, de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria par el caso de impago prevista en el Art. 53 del Código Penal , y costas causadas a su instancia, debiendo por vía de responsabilidad civil indemnizar a Juan Pablo en la cantidad de 3000 euros por la lesiones y secuela que le causó.
2.- Que debo condenar y condeno a Juan Pablo , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del Art. 617.1 del mismo texto legal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad civil (sic) a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el Art. 53 del Código penal , y costas causadas a su instancia, debiendo por vía de responsabilidad civil indemnizar, conjunta y solidariamente con Calixto e Aureliano a Demetrio en la cantidad de 350 euros por las lesiones que le causó.
3.- Que debo condenar y condeno a Calixto , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del Art. 617.1 del mismo texto legal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad civil (sic) a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el Art. 53 del Código penal , y costas causadas a su instancia, debiendo por vía de responsabilidad civil indemnizar a María Rosa , en la cantidad de 350 euros por las lesiones que le causó.
4.- Que debo condenar y condeno a Aureliano , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del Art. 617.1 del mismo texto legal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad civil (sic) a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el Art. 53 del Código penal , y costas causadas a su instancia, debiendo por vía de responsabilidad civil indemnizar, conjunta y solidariamente con Calixto e Aureliano a Demetrio en la cantidad de 350 euros por las lesiones que le causó.
5.- Que debo condenar y condeno a Alexander , como autor penalmente responsable de tres faltas de lesiones del art. 617.1 del mismo texto legal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad civil (sic) a la pena por cada una de ellas de 45 días de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el art. 53 del Código penal , y costas causadas a su instancia, debiendo por vía de responsabilidad civil indemnizar, conjunta y solidariamente con Calixto e Aureliano a Demetrio en la cantidad de 350 euros por las lesiones que le causó; asimismo indemnizará a Joaquina en 480 euros y a Jorge , en la cantidad de 200 euros por las lesiones que les causó.
Todas las cantidades incrementadas en el interés legal del Art. 576 de la LEC .'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación, de un lado la representación procesal de los condenados-acusadores D. Juan Pablo , D. Alexander , D. Calixto y D. Aureliano , de otro la representación procesal del condenado-acusador D. Demetrio quien interesó su libre absolución tanto del delito como de la falta a él imputados, recursos que dieron lugar al rollo de apelación penal núm. 379/2012 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada en el que, por sentencia de fecha 14 de octubre de 2013 y con estimación parcial del recurso de D. Juan Pablo y demás, y sin entrar a resolver sobre otros pedimentos de estos recurrentes ni el recurso del Sr. Jorge , acordó devolver las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que, reponiendo los autos al momento de dictarse la sentencia, la Juez que la dictó la completara resolviendo expresamente sobre la falta de vejaciones imputada a Demetrio .
La sentencia fue posteriormente completada por la Juzgadora de instancia mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2013 por el que se añadió a los hechos declarados probados lo siguiente:
'No queda acreditado que Demetrio profiriera ninguna expresión vejatoria a los acusados', y se añadió al fallo lo siguiente: 'Debo absolver y ABSUELVO a Demetrio de la falta de vejaciones de que se le acusaba en este proceso, con declaración de oficio de las costas causadas a su instancia'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia una vez completada, la representación procesal de los condenados-acusadores D. Juan Pablo , D. Alexander , D. Calixto y D. Aureliano interpuso recurso de apelación en el cual, tras exponer los motivos que estimaba oportunos, terminaba con el suplico de que de que se revocara parcialmente la sentencia apelada y en su lugar se dictara otra por la que, manteniendo la condena del acusado Demetrio , se elevara a 5.000 euros la responsabilidad civil a cargo de éste en favor de D. Juan Pablo , y se decretara la libre absolución de todos los recurrentes de las faltas de lesiones por las que fueron condenados, con declaración de oficio de las costas.
CUARTO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la representación procesal del condenado Demetrio impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 10 de marzo de 2015 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- No se acepta el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene el cual queda sustituido por el siguiente:
'Sobre las 13:30 horas del 2 de noviembre de 2009, encontrándose el acusado Demetrio , sin antecedentes penales, discutiendo con el dueño del bar 'Stop' sito en la c/ Canario de la localidad de La Zubia (Granada) a propósito de una próxima convocatoria de la Junta de Propietarios del edificio donde radica para tratar de las molestias y ruidos que el bar causaba a los vecinos, terció en favor del dueño uno de los clientes del establecimiento, el también acusado Alexander , persona de avanzada edad, al que tras un breve intercambio de palabras Demetrio le asestó un golpe en la cara que le derribó, en cuyo instante intervino otro de los clientes, el acusado Juan Pablo , para enfrentarse físicamente a Demetrio al tiempo que le reprochaba su conducta, cayendo los dos al suelo, Demetrio encima de Calixto . En ese momento, otros de los clientes allí congregados se abalanzaron sobre ellos para separarles, entre los que se encontraba el también acusado Aureliano (a) el ' Palillo ', el también acusado Calixto padre de Juan Pablo , la esposa de Demetrio , María Rosa , su hermano Jorge , y la esposa de éste, Joaquina , y otros no identificados, organizándose un tumulto del que algunos salieron lastimados.
Como consecuencia del golpe que recibió de Demetrio y su caída al suelo, Alexander resultó con erosiones en región nasolabial y codo y hematoma en el glúteo, para cuya curación bastó con la primera asistencia facultativa, renunciando después a la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones.
Por su parte, Juan Pablo resultó policontusionado en distintas partes del cuerpo, con posible fractura del hueso ganchoso de la mano izquierda, fractura de la 10ª costilla izquierda, lumbalgia y crisis de ansiedad, precisando para su curación la inmovilización con férula del escafoides, curas locales, reposo, calor local y tratamiento farmacológico prescritos por el facultativo que le atendió.
Demetrio sufrió policontusiones y erosiones múltiples en distintas partes de su cuerpo, María Rosa policontusiones y hematomas varios, Jorge contusión en arco zigomático izquierdo y mano, y Joaquina contusión en el brazo izquierdo, lesiones leves todas para cuya curación bastó con la primera asistencia médica'.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de sentencia se alzan en apelación los cinco acusados-acusadores, de un lado el principal acusado D. Demetrio en cuanto condenado como autor del delito de lesiones que se le imputa como perpetrado contra el también acusado-acusador D. Juan Pablo , y además como autor de una falta de lesiones contra D. Alexander , y de otro lado el resto de los acusados-acusadores -D, Juan Pablo , D. Alexander , D. Aureliano y D. Calixto -, todos ellos condenados como autores de diversas faltas de lesiones perpetradas contra Demetrio y los familiares de éste (esposa, hermano y cuñada), animando a los dos recursos una pretensión coincidente pero de consecuencias contrapuestas: que manteniendo la condena del o los contrarios, se absuelva a cada recurrente de la infracción o infracciones penales por las que cada cual ha sido condenado, a la que D. Demetrio y D. Juan Pablo añaden en su recurso otra igualmente contraria sobre la responsabilidad civil: el primero interesa con carácter subsidiario que caso de confirmarse su condena, se modere a la baja la cuantía de la responsabilidad civil declarada por las lesiones que se dice causó al Sr. Juan Pablo , y éste que se eleve el quantum indemnizatorio de los 3.000 euros reconocidos en sentencia hasta los 5.000 que reclamó en su escrito de acusación.
SEGUNDO.- Comenzaremos por abordar en primer lugar el recurso del principal condenado D. Demetrio por razones puramente metodólogicas, dada la mayor trascendencia de su condena por delito (las demás lo son por simples faltas) y porque caso de ser revocada cual reclama, no sería necesario entrar ya en la cuantía de la responsabilidad civil cuestionada por las dos partes.
Alega este recurrente como motivos de la impugnación de la sentencia apelada y en fundamento de su pretensión absolutoria el error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba así como la lesión de su derecho a la presunción de inocencia, aderezando este último, además, con algunas reflexiones con las que termina alegando la atipicidad penal como delito de las que sufrió el Sr. Juan Pablo .
Preciso es recordar que en materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia como en este caso, el Tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente, de la ausencia de inmediación de que sin embargo sí disfrutó el Juez de instancia a quien por disposición legal ( art. 741 de la L.E.Crim .) le incumbe tan importante misión con carácter exclusivo, de suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial. Será en definitiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el Juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios (en este sentido, sentencia del TS de 20-9- 2000). Por supuesto que esta doctrina jurisprudencial se ha de ver matizada tras las últimas reformas procesales que proporcionan al tribunal de apelación, gracias a la grabación de las vistas orales, los medios técnicos de reproducción audiovisual idóneos para percibir por sí lo acontecido durante el plenario y, en consecuencia, para cumplir con mayor información, seguridad y garantías las funciones revisoras que le son propias.
En el caso ha podido contar esta Sala con tan valiosa herramienta de trabajo gracias a la reproducción de la grabación en soporte audiovisual del acto del juicio oral a la que se remite el acta levantada por la Secretaria judicial. Y leídos los pasajes de la sentencia apelada que la juzgadora dedica a la valoración de la prueba para expresar su convicción sobre la autoría del acusado D. Demetrio tanto en el delito como en la falta de lesiones de que se le acusa (las sufridas por el Sr. Juan Pablo y por D. Alexander , respectivamente), encontramos que ha sido la identificación realizada durante su declaración en juicio por cada uno de estos dos lesionados reconociendo a D. Demetrio como su agresor, más la compatibilidad de las lesiones con el tipo de agresión de que fueron objeto según su narración, la prueba de cargo determinante de su condena, sin más especificación, no obstante reconocer haber partido de una circunstancia insoslayable: que no se ha contado en este caso con una prueba testifical objetiva e imparcial de personas que presenciaran el incidente en que se vieron implicados los cinco acusados, lo que debemos refrendar puesto los que aportó D. Demetrio , además de la estrecha relación de parentesco que les une (su esposa, su hermano y su cuñada), son también acusadores en la Causa y supuestas víctimas de agresión de otros de los acusados de la parte contraria, mientras que el aportado de parte del resto de los acusados, D. Santos , era amigo personal de éstos junto con los que reconoció haber llegado al bar para disfrutar de la paella que allí se estaba cocinando.
Pero en la racionalización crítica de la prueba personal de cargo determinante de su convicción -declaración de los coacusados D. Juan Pablo y D. Alexander , en cuanto señalan a D. Demetrio como su agresor-, se echa de menos alguna razón más que la compatibilidad de sus lesiones con la agresión que aseguran sufrieron para justificar la fiabilidad de su identificación de D. Demetrio como la persona que les agredió, partiendo de que D. Demetrio lo niega y se presenta como víctima de la agresión de los demás, y que sus declaraciones en juicio las vertieron en calidad de acusados por ser esa también su condición dual como partes del proceso.
El desarrollo del juicio oral, a cuya grabación hemos de acudir forzosamente ante las alegaciones de este apelante, pone de manifiesto que hay una primera parte del incidente, la que lo originó, y una segunda relativa al altercado tumultuoso que se organizó a continuación, el 'lío' o 'tangana' como alguno de los declarantes lo calificaron. La primera parte se refiere a la intervención de D. Alexander en la conversación que intuimos poco amistosa entre D. Demetrio , como esposo de la presidente la de la comunidad de propietarios del edificio donde se encuentra el bar, y el dueño de éste, acerca de la celebración de una próxima junta para tratar el asunto de las quejas de los vecinos por los ruidos y molestias procedentes del establecimiento, intervención que cada parte, D. Demetrio y D. Alexander (éste con el apoyo de alguno de los coacusados y del testigo D. Santos ), valoran de forma muy distinta, pues D. Demetrio asegura que D. Alexander se le dirigió en términos insultantes y tan agresivos que recibió inopinadamente de él un golpe en el ojo, mientras que D. Alexander ofrece una versión radicalmente distinta: que fue Demetrio el que de forma intempestiva le insultó negándole su derecho a intervenir en el asunto con el dueño del bar, y que sin esperarlo recibió de él un puñetazo en la nariz que le hizo caer al suelo, perdiendo el conocimiento.
Al efecto, constatamos que contando la versión de D. Alexander con el apoyo de otros coacusados y su testigo de cargo, no sucede lo mismo con la de D. Demetrio , ya que sus familiares (reconocido por éstos durante su testifical) aparecieron en escena minutos después cuando ya estaba organizado el tumulto, y fue en el acto del juicio oral cuando primera vez habló de ese puñetazo que le asestaría Alexander , pues en su denuncia omitió cualquier relato sobre este primer enfrentamiento personal, al declarar como imputado en fase instructora concretó y dijo claramente que el primero que le agredió fue Juan Pablo que le dio un golpe en el ojo y varios puñetazos, que luego vino Aureliano el ' Palillo ' que se le echó encima y luego el hombre del bastón (por D. Alexander ) que le dio golpes con el bastón por todo el cuerpo. Por lo demás, constata esta Sala la ambigüedad y actitud elusiva de D. Demetrio durante su declaración en juicio cuando se le preguntó directamente si agredió a D. Alexander en esta primera parte del incidente, pues ni lo afirmó ni lo negó.
Ello conduce a esta Sala a confirmar por su acierto el criterio de la Juez de instancia para estimar probado el acto de agresión a D. Alexander de que se acusa al recurrente D. Demetrio , y bien justificada su condena como autor de la falta de lesiones que le imputa ya que las lesiones, ciertamente leves, sufridas por D. Alexander se muestran coherentes con el acto de agresión denunciado: erosión labionasal -puñetazo-, hematoma en glúteo y erosiones en codo -caída tras el puñetazo-.
TERCERO.- Pero no podemos decir lo mismo de la segunda parte del incidente, donde todo se presenta de forma confusa y el material probatorio de cargo que se sirven las acusaciones es de dudosa fiabilidad, como la propia Juez a quo destacaba antes de someterlo a su valoración. Y es que aquí, de nuevo, vienen a enfrentarse los contradictorios testimonios de los declarantes en juicio, dependiendo de la posición que ocupan como parte en el proceso, o de la parte que les presenta en el caso de los testigos, todo aderezado por lo que ellos mismos reconocieron sin excepción: el tumulto que se organiza cuando D. Juan Pablo decide intervenir enfrentándose físicamente a D. Demetrio una vez derribó a D. Alexander tras asestarle ese golpe o puñetazo; según Demetrio , es Juan Pablo quien le agrede de un puñetazo, secundándole en ésto su esposa Dª María Rosa y su cuñada Dª Joaquina , cayendo los dos al suelo para seguidamente echárseles todos los demás acusados encima sin darle posibilidad siquiera de defenderse, existiendo sólo una primera y única caída. Pero sgún Juan Pablo , para evitar una nueva agresión a su amigo Alexander , agarra a Demetrio , éste le da un puñetazo, luego un empujón y caen los dos al suelo, con Demetrio encima quien además le propina un mordisco en la pierna, y cuando les levantan y separan, Demetrio le da un otro empujón que hace que los dos vuelvan a caer, refrendando su versión con algunos matices el coacusado D. Aureliano , y su testigo y amigo D. Santos . Y coincidiendo ya todos en lo que seguidamente aconteció tras la caída conjunta, los demás intervienen, bien para separarles, bien para golpear a otros, bien ambas cosas, creándose un tumulto que finalizó con el saldo de seis personas lastimadas: Demetrio y sus tres familiares de un lado, y Alexander y Juan Pablo de otro, con lesiones de distinta consideración, menos graves las del Sr. Juan Pablo y leves en el caso de los demás.
Y para aumentar la confusión, el Sr. Juan Pablo asegura como hizo desde el principio del proceso, que una vez caído en el suelo y con Demetrio encima, recibió varias patadas de alguien de la familia de éste (no identificado), siendo igualmente destacable que Demetrio , ya en su denuncia, identificaba también un tal Fructuoso (a) El Gotico como uno de sus agresores, nunca investigado.
Con ello queremos significar que se nos antoja un tanto simplista la valoración que hace la Juez a quo de la poco clarificadora prueba de cargo vertida en juicio para atribuir la autoría de las lesiones que a cada acusado imputa sólo porque cada lesionado identificó a su agresor, sin reparar en la controversia de los testimonios y la poca objetividad de éstos que ella misma admitía, pues el solo hecho de que las lesiones puedan coincidir con el mecanismo de producción denunciado no permite deducir que la identificación del agresor sea la correcta.
Y así se pone de manifiesto en el caso de las lesiones de D. Juan Pablo , descritas en el informe clínico de asistencia: pese a aquejarse de una erosión facial (teniendo como posible causa el supuesto puñetazo de Demetrio ), el facultativo que le asistió no la apreció, consignando erosiones en ambos codos, en cuero cabelludo y en tobillo, e incluso una en zona cervical ya en el apartado de juicio clínico o diagnóstico, lesiones que por sus características pueden responder perfectamente a la caída de espaldas contra el suelo, y ello no es indicativo per se de que la caída obedeciera a un empujón del adversario si nos atenemos a la declaración de Demetrio de que la caída fue consecuencia del agarrón y puñetazo de Juan Pablo (y Demetrio sí presentaba hematomas en el rostro según su informe clínico).
Pero las principales lesiones que presentaba D. Juan Pablo , determinantes del tratamiento médico dispensado y por tanto de su condición pretendidamente delictiva, presentan también hipótesis plurales en su etiología: la 'posible' fractura del hueso ganchudo de la mano izquierda (tanto da que no se confirmara clínicamente la fractura con pruebas más específicas y costosas, por no hacerse preciso para el tratamiento de los síntomas con la inmovilización del primer dedo), por la ubicación de este pequeño hueso en el dorso de la mano y la literatura médica al uso, tuvo que obedecer a un traumatismo directo sobre esa zona o bien indirecto por expansión, lo que permite barajar entre otras posibilidades que el lesionado se la causara dando un golpe con esa mano a su oponente, o bien al caer a plomo al suelo, o bien por algún puntapié de alguna de esas personas de la familia de Demetrio que dice le patearon cuando yacía en el suelo. Con mayor razón, la fractura de la 10ª costilla izquierda así confirmada por el médico-forense en el informe de sanidad pudo deberse a la caída misma por el golpe contra el suelo que seguramente le causó la lumbalgia también diagnosticada, o bien a esas patadas que esas otras personas no identificadas afirma le propinaron cuando yacía abatido, todo lo cual es suficientemente expresivo de la enorme sombra que cae no sólo sobre el origen de las lesiones que padeció sino de la persona que pudo causárselas, por más convencido que esté D. Juan Pablo de la culpa del acusado por la provocación del incidente que degeneró en esta pelea, lo cual no satisface adecuadamente los elementos de tipicidad que exige el delito de lesiones ni la atribución de su autoría a D. Demetrio a quien acusa, ante el estado de duda que la prueba de cargo contra éste genera, imposible de resolver racionalmente e incompatible por tanto con la presunción de inocencia que le asiste que por ello habrá de prevalecer, por lo que con estimación parcial del recurso deducido por dicho acusado, se habrá de rectificar el fallo de la sentencia apelada en lo que al mismo respecta, decretando su libre absolución del delito de lesiones de que se le acusa respecto de las sufridas por D. Juan Pablo , pero manteniendo su condena por la falta de lesiones perpetrada contra D. Alexander .
CUARTO.- Estimado el recurso de D. Demetrio en lo que al delito de lesiones respecta, ningún pronunciamiento cabe hacer ya contra el recurso de D. Juan Pablo en la parte en que, como acusación particular, reclama el incremento de la indemnización reconocida en su favor por la sentencia a cargo de D. Demetrio .
Y abordando ya el recurso del otro bloque de acusados contra su condena, esto es, el propio D. Juan Pablo , su padre D. Calixto , D. Alexander y D. Aureliano , la respuesta no puede ser distinta de la que se acaba de ofrecer para absolver a D. Demetrio del cargo delictivo, pues las policontusiones que presentaba D. Demetrio en distintas partes de su cuerpo, así como las que afectaron a sus tres familiares, esposa, hermano y cuñada, todas de carácter leve, tropiezan con las mismas dificultades probatorias, fundamentalmente, la poca fiabilidad de sus manifestaciones heteroincriminatorias contra los acusados de la parte adversa ante lo irreconciliable de las versiones ofrecidas por los primeros con las que a su vez ofrecen los segundos, y la inverosimilitud de la identificación que hacen de sus agresores en las personas de los acusados a quienes se las imputan.
Así y respecto de D. Juan Pablo , la propia juzgadora pone de manifiesto en el relato de hechos probados de la sentencia una posible causa de justificación de su acto de acometimiento contra D. Demetrio , forcejeando con él hasta hacerle caer al suelo, en la necesidad de evitar que volviera a agredir a D. Alexander , sobre lo cual, incoherentemente, ninguna valoración hace en la fundamentación jurídica de la sentencia sobre la posible legítima defensa ajena para simplemente condenarle como autor de una falta de lesiones cometida contra D. Demetrio sólo porque éste le identificó como su agresor y las lesiones eran compatibles con el forcejeo (omitiendo cualquier mención a la caída al suelo, por cierto, pese a ser unánime que la hubo para todos los que declararon en juicio). Lo mismo cabe decir de la intervención de otros de los dos acusados ahora recurrentes, D. Aureliano y D. Alexander , en las lesiones de D. Demetrio , pues D. Aureliano no sólo ha negado cualquier agresión contra él sino que incluso salió en su defensa el propio D. Demetrio al declarar en juicio que Aureliano (alias el ' Palillo ') sólo le ayudó cuando le estaban agrediendo todos los demás, manifestación sencillamente ignorada por la juzgadora.
Y en cuanto a D. Alexander , a quien los adversarios le imputan agresiones al propio D. Demetrio , a su hermano y a su cuñado, blandiendo su bastón a diestro y siniestro y golpeando a cuantos se le acercaban, no sólo niega D. Alexander esa conducta agresiva con toda su vehemencia sino que cuenta también con el apoyo del testigo D. Santos y otros dos de los coacusados (D. Aureliano y D. Juan Pablo ) que confirman el estado de aturdimiento en que quedó tras el primer puñetazo (y otro segundo, omitido en el relato de hechos probados de la sentencia), con el aditamento de su avanzada edad y sobre todo su mal estado físico -prácticamente ciego de un ojo y con la inestabilidad para caminar que el obliga a utilizar bastón- que hacen difícilmente verosímil la conducta agresora que se le imputa.
Lo mismo podemos decir, por último, de D. Calixto , padre del Sr. Juan Pablo , a quien la sentencia le imputa las lesiones de Dª María Rosa , esposa de Demetrio , porque ésta así lo afirmó reconociéndole en juicio como la persona que la arrastró del cabello por el suelo y perpetró contra ella otras agresiones más cuando se metió en el tumulto para auxiliar a su marido, pues contamos con la rotunda negación de esta conducta por parte de ese acusado, y ningún elemento de prueba más que permita la verosimilitud de esta imputación, por lo demás ni siquiera considerado por la Juez de instancia.
Las consideraciones antedichas abocan, pues a la estimación de los recursos de estos acusados para, constatando la ausencia de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que les asiste ante las dudas que presenta la aportada, rectificar también el fallo en ese extremo y decretar la absolución por ellos reclamada.
QUINTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Irene Amador Fernández en nombre y representación del acusador-acusado Demetrio , contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 completada por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, y estimando en parte el interpuesto contra la misma sentencia por la Procuradora Dª Consuelo Jiménez de Píñar en nombre de los acusadores-acusados Juan Pablo , Alexander , Aureliano y Calixto , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, absolviendo a Demetrio del delito de lesiones de que se le acusa , así como a Juan Pablo , Alexander , Aureliano y Calixto de las faltas de lesiones de que se les acusa , manteniendo la condena Demetrio , como autor de una falta de lesiones, a la pena de 45 día de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, sin responsabilidad civil, y condenándole al pago de 1/9ª parte de las costas procesales de la primera instancia, sin pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
