Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 16/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PÉREZ QUINTANA, ANA ROSA
Nº de sentencia: 165/2015
Núm. Cendoj: 27028370022015100331
Núm. Ecli: ES:APLU:2015:697
Núm. Roj: SAP LU 697/2015
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00165/2015
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
N85850
N.I.G.: 27065 41 2 2012 0002230
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Bernabe
Procurador/a: D/Dª RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES PRADO ROUCO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
LUGO
ILMOS. SRES.:
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
Dña. ANA ROSA PÉREZ QUINTANA
SENTENCIA NÚMERO 165
Lugo, 6 de octubre de 2.015
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala n.º 16/15
dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado n.º 39/14 instruidos por el Juzgado de Instrucción nº1
de Villalba, por delito de Lesiones, siendo acusado Bernabe con DNI NUM000 , nacido en Mondoñedo el
día NUM001 .1989, hijo de Eugenio y de Beatriz , con antecedentes penales no computables a efectos de
reincidencia, en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador RAFAEL RODRÍGUEZ
GUTIÉRREZ y defendido por la letrada MARIA DOLORES PRADO ROUCO .
Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y es actor Civil el SERVIZO GALEGO DE SAÚDE
representado por la Letrada da Xunta de Galicia.
Actuando como ponente la Magistrada ANA ROSA PÉREZ QUINTANA.
Teniendo en consideración los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y una Falta de Maltrato de Obra del artículo 617.1 del mismo texto legal del que es autor el acusado Bernabe , conforme al artículo 28, párrafo primero del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición por el delito de lesiones cometido contra Horacio la pena de TRS AÑOS de prisión y Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad conforme al artículo 56 del Código Penal y abono de las costas; y por la falta de maltrato de obra cometido contra José la pena de un mes de multa a razón de seis euros al día y responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa del artículo 53 del Código Penal y abono de las costas; que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Horacio en la cantidad de 431,12 euros por las lesiones sufridas, con aplicación en su caso de los intereses de demora prevenidos en el artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de tratamiento odontólogico al que fue sometido (si es que se ha sometido a alguno) y al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos sanitarios originados por la sanidad de las lesiones de Horacio .
En el trámite de conclusiones definitivas en el acto del juicio oral el Fiscal modificó su escrito de conclusiones en el sentido de retirar la falta del art. 617.1º CP por estar despenalizada por el vigente CP así como la petición de responsabilidad civil a favor de Horacio , al no reclamar nada esta persona.
SEGUNDO .- La defensa del acusado Bernabe en sus conclusiones provisionales negó la correlativa de la acusación en cuanto se atribuye a su representado conducta constitutiva de delito, por lo que no procede imputar a su representado la comisión de delito alguno, no pudiendo hablarse de autoría ni de responsabilidad por lo que solicita la libre ab solución de su representado con todos los pronunciamiento favorables.
En el acto del Juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
TERCERO.- En el trámite del derecho a la última palabra el Presidente del Tribunal preguntó al acusado Bernabe si tenía algo que añadir o matizar y contestó que no tiene nada que añadir.
Teniendo en consideración los siguientes HECHOS PROBADOS Que se declaran expresamente como tales: En la madrugada del día 24 de noviembre de 2.012, hacia las 6:00 horas, el acusado Bernabe , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, cuando se encontraba en el interior de la Discoteca Hermo, de Muimenta, le propinó un puñetazo en la cara a Horacio que le produjo lesiones en los labios y la rotura de dos dientes; concretamente sufrió lesiones consistentes en mucosa labial con edema y fractura de los dos incisivos centrales superiores, piezas 11 y 21, con pérdida aproximada de dos tercios de su corona. Estas lesiones tardaron en curar 12 días, 2 de ellos impeditivos para las ocupaciones habituales, y para su sanidad precisan primera asistencia sanitaria y tratamiento odontológico, que no consta que el lesionado haya recibido.
Y de acuerdo con los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 del Constitución 'comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' ( S.T.C. de 9 de octubre de 2.006 ), de manera que la presunción de inocencia sólo queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 y de 11 de marzo de 1.996 , entre muchas otras), en el ámbito penal, exige al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras; y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad.
La prueba practicada en el caso de autos reúne todas las garantías y es apta para desvirtuar ese derecho fundamental.
El acusado Bernabe negó los hechos. En realidad, en un primer momento, durante la fase de instrucción del proceso, incluso negó que el día de autos estuviese en la Discoteca Hermo de Muimenta. Sin embargo, pronto quedó clarificada la cuestión al encontrarse en dicho local, de manera causal y de esparcimiento, unos agentes de la Guardia Civil que le vieron y que incluso hablaron con él para indicarle que no se podía fumar dentro del establecimiento. Esos mismos agentes fueron los que luego declararon en el juicio oral para ratificar estas explicaciones.
En esta tesitura, ya en el juicio oral el acusado reconoció que sí estuvo esa noche en la Discoteca Herma e indicó que al principio lo negó porque siempre le echaban a él la culpa de todo lo que pasaba allí, y negó nuevamente ser el autor de la agresión a Horacio , al que dijo que ni conoce, apuntando que su hermano Tomás la comentó que ese día él había tenido una pelea dentro de la discoteca.
Sin embargo, Horacio volvió a indicar en el acto del juicio oral que fue el acusado, al que no conocía de antes, quien le golpeó y le rompió los dientes. Explicó, en este sentido, que sería las 6 ó 7 de la mañana cuando vio a su compañero José tirado en un sofá y pensó que estaba borracho y fue él a levantarlo y ya le dieron, que al girarse le vio y que luego fue al baño y también le vio fuera; que luego le reconoció en una fotografía, porque él sabía quién era aunque no sabía su nombre. Así, consta en los autos a los folios 11 y siguientes comparecencia del denunciante ante la Guardia Civil explicando que había estado viendo fotografías de la página web de la discoteca y que en una de ellas había reconocido a su agresor, de la cual aportó copio, y que sabía ya que le llamaban Lucho y que el día de la pelea atendieran en la enfermería de la discoteca a una persona por un corte en los nudillos y que era el chico que salía en la foto que aportó.
Esta explicación, a su vez, se ve corroborada documentalmente a través del informe de alta de urgencia del Hospital Xeral Calde de esta ciudad, que fue traído a los autos por orden del Juzgado de Instrucción, en el que consta que el acusado Bernabe entró en dicho servicio a las 8:40 horas del día 24 de noviembre de 2.012, en el que fue atendido por un corte en el dorso de la mano, y que se le diagnosticó herida inciso contusa en dorso de la mano derecha.
Por tanto, no hay duda de que el acusado estuvo esa noche en la Discoteca Hermo de Muimenta y de que golpeó al denunciante cuando éste fue a levantar a un compañero suyo llamado José . Se intentó generar incertidumbre al respecto introduciendo ya en fase de instrucción el dato de que el agresor no había sido el acusado, quien tenía antecedentes penales no computables, sino su hermano Tomás , el cual incluso llegó a admitirlo ya en una declaración ante la Guardia Civil. Pero el reconocimiento realizado en la forma expuesta por el denunciante, de forma categórica, lo desvirtúa; incluso cuando se le exhibieron varias fotografías, en fase de instrucción, entre ellas una del acusado y otra de su hermano, Horacio identificó perfectamente a ambos, según resulta de la diligencia obrante a los folios 136 y 142.
Por lo demás, a la conclusión anterior no obstan las testificales practicadas en el juicio oral de diversas personas que estaban en la Discoteca y que vinieron a decir que no vieron la agresión, alguno incluso que no vio allí al acusado, en cuanto es obvio que pudo ausentarse de manera inmediata, resultando sólo destacable que Aurelio aclaró en el juicio oral que Horacio le dijo que le pareciera que fuera Bernabe el agresor, pero que no se lo dijo allí mismo, sino que se lo dijo al otro día por la mañana.
SEGUNDO .- Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad tipificado por el artículo 150 del Código Penal toda vez que consisten en la causación de un menoscabo de la integridad corporal ajena, la fractura de los dos dientes incisivos centrales superiores en más de dos tercios, para cuya sanidad resulta necesario tratamiento médico odontológico consistente en reconstrucción de los dientes, ocasionado con animus laedendi o de lesionar, que se presume inherente al no resultar acreditada otra intención.
En orden a lo anterior, conforme al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.002, 'la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal '. Y si bien se añade que 'Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.', en el caso de autos, tratándose de la rotura de los dos incisivos centrales en extensión de dos terceras partes, y por tanto, de enorme visibilidad, según el Tribunal pudo apreciar de manera directa, la lesión sufrida tiene la condición de deformante.
Por otra parte, la declaración testifical del propio lesionado goza de las garantías necesarias para desplegar fuerza probatoria en toda su extensión.
Así, la doctrina jurisprudencial, ya desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1998 y reiterada en muchas otras posteriores como las de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 11 de mayo y 5 de diciembre de 1994 , 12 de febrero de 1996 ; 19 de abril , 10 de octubre y 29 de diciembre de 1997 ; ha venido señalando las garantías que precisa la declaración de la víctima para gozar de esa fuerza probatoria; a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva dadas las relaciones acusador/acusado que pudieran llevar a entender que existe un móvil de resentimiento, enemistad, venganza etc. Garantía ésta exenta de duda alguna en cuanto el lesionado y el acusado, según ambos dijeron, ni siquiera se conocían. Incluso en el caso de autos se refuerza la exigencia de la necesaria ausencia de móviles espurios en el hecho mismo de que el lesionado ni siquiera reclamó indemnización alguna.
b) Ausencia de incredibilidad objetiva, que ha de resultar de alguna corroboración periférica. Que en el caso de autos viene constituida por el informe médico de asistencia al propio acusado poco tiempo después de la agresión y por el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que se encontraban en la discoteca y aseveraron también la presencia del acusado en dicho lugar.
c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminador, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin ambigüedad ni contradicciones. Rasgo que tampoco ofrece duda alguna en este caso, a lo largo de la fase de instrucción, y también según se evidenció en el acto del juicio oral.
TERCERO .- El acusado responde criminalmente como autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber realizado los hechos directamente por sí, en la forma expuesta.
CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- En atención a todo lo expuesto y a la petición de pena realizada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, procede imponer al acusado la pena de prisión de 3 años, que es la mínima legal, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal .
SEXTO.- No procede indemnización alguna al haber renunciado el lesionado en el juicio oral, tras lo cual el Ministerio Fiscal retiró su petición al respecto.
SÉPTIMO.- El Principio Acusatorio impone la libre absolución de la falta de maltrato de obra que inicialmente venía siendo imputada también al acusado, al haber retirado el Ministerio Fiscal dicha acusación en sus conclusiones definitivas.
OCTAVO.- Conforme al artículo 123 del Código Penal las costas procesales se imponen por la Ley al autor del delito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que condenamos al acusado Bernabe como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de 3 años y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como al abono de las costas procesales correspondientes, y le absolvemos de la falta de maltrato de obra cuya acusación fue retirada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
