Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 833/2014 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 165/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100169
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934388 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPÒ 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015465
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 833/2014 M-7
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 151/2012
Apelante: D./Dña. Ceferino
Procurador D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS
Letrado D./Dña. IÑIGO NUÑEZ DE VILLAVICENCIO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 165/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 30ª
Doña Pilar Oliván Lacasta
Don Carlos Martín Meizoso
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 3 de marzo de 2015.
Antecedentes
PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 11 de febrero de 2014 , en la que se declara probado: 'Sobre las 13:30 horas del día 26/05/2010, el acusado, Ceferino , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar la integridad física de Gerardo , ex pareja sentimental de su actual mujer, le agarró por el cuello cuando caminaba tranquilamente por la calle San Fernando de la localidad de Collado Villalba, y le asestó una puñalada en la pierna derecha mientras le decía: 'Esta va por mí y por Estrella , la próxima te va al corazón, no sabes dónde te metes', introduciéndose, a continuación, en el portal de su domicilio.
El cuchillo empleado en la agresión era de cocina con empuñadura de color negra, con la inscripción de IKEA en la hoja que tenía 12 cm.
Como consecuencia de esta agresión, la víctima, Gerardo sufrió herida incisa de 2 cm en cara posterior del muslo derecho que afectó a la piel, tejido subcutáneo y vaina muscular, y que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en 7 puntos de sutura, y que curó sin secuelas tras 15 días, 7 de ellos impeditivos.
La causa se recibió en este juzgado el día 18/04/2012 y no se dictó Auto admitiendo las pruebas hasta el día 7/01/2014, sin que este retraso sea imputable al acusado'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Ceferino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 2 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
CONDENO a Ceferino a que indemnice a Gerardo en la cantidad de 1.100 euros, con los intereses del artículo 576 de la Lec '.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Ceferino , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 3 de junio de 2014.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.
SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO: 'El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a Ceferino desde el 13 de julio de 2010 al 13 de enero de 2011; desde el 23 de febrero de 2011 hasta el 22 de julio de 2011; desde ese día hasta 27 de octubre de 2011; desde el 18 de abril de 2012 hasta el 7 de enero de 2014; y desde el 3 de junio de 2014 hasta el 3 de marzo de 2015'.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Ceferino se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque la prueba practicada no permitiría considerar acreditados los hechos declarados probados. Argumenta que los funcionarios policiales no habrían sido testigos presenciales, que ninguna persona habría presenciado los hechos, a pesar de que, contrariamente, en el Juzgado de Instrucción los funcionarios policiales sí habrían manifestado que una persona llamada Salvador se encontraría junto con el denunciante, y habría reconocido a Ceferino como autor de la agresión. Sostiene que el testigo habría declarado posteriormente que no habría presenciado los hechos. Razona que la única prueba para condenar al recurrente se contaría con la declaración sumarial del lesionado, por lo que no se habría practicado prueba contradictoria que permitiera acreditar los hechos. Señala que no concurrirían los requisitos necesarios para introducir la declaración sumarial por vía del artículo 730 de la LECRIM . Alude a que una testigo habría declarado en instrucción que el denunciante habría participado previamente en una pelea y tendría una herida en la pierna. Considera que no se habría desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedería estimar el recurso, revocar la resolución recurrida y absolver a Ceferino del delito de lesiones por el que ha sido condenado.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quemse hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).
TERCERO. El recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada. La resolución recurrida utiliza como elemento incriminatorio, sustento de la condena, la declaración sumarial, introducida en el juicio oral por vía del artículo 730 LECRIM , al encontrarse Gerardo en paradero desconocido en el momento de la celebración del juicio. A ello añade la objetivación de las lesiones por el informe médico forense obrante en autos (folio 38), así como la declaración testifical de los funcionarios de Policía Local.
Respecto a la declaración del testigo, como prueba de cargo, cuando se encuentre en paradero desconocido, introduciendo la declaración sumarial mediante la lectura de la misma, el Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de valorar las declaraciones testificales sumariales a través de las previsiones de los artículos 714 y 730 LECrim , siempre que el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción ( STC 155/2002, de 22 de julio ). De esta forma se posibilita que el contenido de la diligencia se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral ( STC 187/2003, de 27 de octubre ).
En relación con la eficacia probatoria de las declaraciones testificales prestadas durante la fase de instrucción, posteriormente incorporadas al juicio oral, se ha puesto de manifiesto reiteradamente la trascendencia constitucional del respeto al principio de contradicción en salvaguarda del derecho de defensa, a la luz de lo dispuesto en los Tratados y acuerdos internacionales sobre derechos y libertades fundamentales ratificados por España ( art. 10. 2 CE ), entre ellos el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.2 de nuestra Constitución , ha de servir de criterio interpretativo en la aplicación de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales( STC 1/2006, de 16 de enero )
Por otra parte, el derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo está consagrado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos e implícitamente por el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ). Forma parte esencial del principio de contradicción anclado en el derecho de defensa.
Los párrafos 3 d ) y 1 del artículo 6 del CEDH han sido objeto de una abundante jurisprudencia del TEDH: ' los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del artículo 6 cuando una condena, se funda exclusivamente en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar ni en la fase de instrucción ni en la fase de Plenario' ( STEDH de 27 de febrero de 2001: caso Lucá contra Italia ). Ahora bien, eso no es una doctrina pétrea, impermeable a matizaciones.
La STEDH (Gran Sala) de 15 de diciembre de 2011 (asunto Al- Khawaja y Tahery c. Reino Unido) ha venido a sostener, modulando anteriores pronunciamientos, que la posibilidad de contradicción, al menos potencial, mediante el contra interrogatorio del testigo de cargo, no es una regla de validez absoluta, sino un principio de elevado rango, susceptible de ser ponderado con otros intereses en virtud de las circunstancias de cada caso( STS 1031/2013, de 12 de diciembre ; 357/2014, de 16 de abril ).
La compatibilidad de la fórmula subrogada de práctica de la prueba del art. 730 LECrim con las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías y en particular, con el derecho del acusado a interrogar por sí o por representante a los testigos de cargo está fuera de dudas en la jurisprudencia constitucional. Será necesario que concurran unos requisitos adicionales ( SSTC 148/2005 , 12/2002 209/2001 ): i) que la diligencia sea intervenida por la autoridad judicial ( SSTC12/2002 , 187/2003 , 1/2006 ) lo que aquí no supone problema alguno; ii) cuando sea factible, que se haya dado oportunidad efectiva a la defensa del inculpado a participar activamente en la práctica de la diligencia sumarial; y iii) que se hayan realizado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia en el plenario del testigo( STS 1028/2013, de 1 de diciembre ; 357/2014, de 16 de abril ).
Caben idealmente tres situaciones: a) Que la falta de contradicción traiga como causa una conducta desidiosa o negligente o imputable a la parte (estaba en rebeldía; no formuló pregunta alguna; incompareció pese a ser convocada; no asistió a la prueba anticipada). b) La ausencia de una posibilidad de interrogar al testigo de cargo es fruto de una mala gestión procesal achacable al órgano judicial (no se preconstituyó la prueba pese a que las circunstancias -enfermedad avanzada o previsible ausencia- invitaban a ello; se omitió la citación de la defensa debidamente personada...); c) Casos en que la inexistencia de un momento para que la defensa pueda interrogar al testigo de cargo no es achacable ni a las partes ni a los agentes estatales (el sumario estaba declarado secreto; falleció el testigo inesperadamente; no se había averiguado todavía la identidad del imputado)( STS 1028/2013, de 1 de diciembre ; 1031/2013, de 12 de diciembre ).
La exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al art. 730 LEcrim se hace dependiendo de la voluntad de las partes, alguna diligencia sumarial no puede ser practicada en el plenario, tal diligencia puede leerse en dicho acto solemne.
Para su validez como prueba de cargo es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1) Que razonablemente - puede decirse que hay imposibilidad de reproducción de la prueba en el juicio oral; 2) que se trate de pruebas sumariales propiamente dichas, es decir, practicadas ante la autoridad judicial; 3) que la parte a quien hubiera de perjudicar tal diligencia sumarial en cuanto prueba de cargo haya podido intervenir en su práctica para satisfacer con las exigencias propias del principio de contradicción, esencial en esta materia( arts. 6.3 Convenio de Roma de 1950 y 14.3 c) del Pacto de Nueva York de 1966). 4) Que esta diligencia sumaria haya sido introducida en el debate del juicio oral, por lo que ordinariamente habrá de procederse a su lectura, conforme prevé el art. 730 LEcrim ( STS 125/2012 , de 29 de febrero ).
En el presente caso, la aplicación del artículo 730 de la LECRIM era procedente, pues el testigo se encuentra en paradero desconocido (folio 495). Por otra parte, la declaración sumarial se practicó con pleno respeto al derecho de defensa y del principio contradictorio, encontrándose presentes en la declaración sumarial de Gerardo el Letrado del imputado y el Ministerio Fiscal (folios 35 y 36).
Sin embargo, ocurre que en el plenario no se procedió a la lectura de la declaración sumarial sino que, tal como consta en autos, se dio por reproducida, sin haberse leído.
Debemos tener presente que la fórmula de dar 'por reproducida'la declaración sumarial no garantiza el derecho de defensa, en tanto en cuanto no observa debidamente el principio contradictorio. Ha declarado el Tribunal Supremo que ' la jurisprudencia de la Sala Segunda y la doctrina del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual 'por reproducida', práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial' ( STS 665/2009, de 24 de junio ).
Por tanto, teniendo en cuenta la doctrina expuesta, en el presente caso, en que la declaración sumarial de Gerardo se dio por reproducida (consta en la grabación del juicio que el Ministerio Fiscal interesó su lectura; la defensa manifestó que esa declaración debía hacerse en sede judicial, si bien no entendió necesaria la lectura; por S.Sª se dio por reproducida la declaración) no podemos utilizar la declaración sumarial de Gerardo como prueba de cargo.
Analizaremos el resto de prueba practicada.
El visionado del soporte audiovisual del juicio oral revela que el acusado niega durante el interrogatorio haber cometido los hechos. Explica que el denunciante es ex pareja de su actual mujer, y que acosaba al declarante. Que el día de los hechos oyó desde su casa voces y sirenas, y se asomó, y vio que conocía a la persona que estaba en la calle, tendida en el suelo, en la acera, a unos 20 metros del portal de la casa del declarante. Niega haberlo apuñalado ni haberle dirigido la palabra. El denunciante se mostraba agresivo, hiriente e insultante con el declarante.
En consecuencia, contamos con la declaración testifical de referencia de los funcionarios policiales actuantes, agentes de Policía Municipal de Collado Villalba números NUM000 y NUM001 , quienes relatan que acudieron al lugar de los hechos y vieron a una persona lesionada en una pierna con arma blanca, que el lesionado identificó con su nombre y apellidos al acusado como la persona que le había causado la lesión, indicando las características físicas del agresor, y cree que una vez esa persona se asomó por la ventana. Cuando llegan al lugar de los hechos este señor estaba tumbado, taponando una herida. Y que procedieron a detener a la persona que les había indicado el lesionado.
Sobre la valoración del testimonio de referenciaen causa penal, se han manifestado tanto el Tribunal Supremo, como el Tribunal Constitucional, recordando el Tribunal Supremo que el TC, en sentencias como la núm. 146/2003, de 14 de julio , precisa que 'la doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como se ha declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia.
Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 97/1999, de 31 de mayo ; 209/2001, de 22 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; y 219/2002, de 25 de noviembre ).
Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch ) ( STS 332/2006, de 14 de marzo )
Recuerda el Tribunal Supremo, en relación con la STC 155/2002, de 22 de julio , que, de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo ; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 79/1994, de 14 de marzo ; 35/1995, de 6 de febrero y 7/1999, de 8 de febrero ).
Y supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio ; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero y 97/1999, de 31 de mayo ) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ) ( STS 332/2006, de 14 de marzo )
Ha manifestado el Alto Tribunal que el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 155/2002, de 22 de julio y 219/2002, de 25 de noviembre ). Y los supuestos en los que hemos declarado la existencia de esta imposibilidad real y efectiva han sido aquéllos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir los casos en los que es imposible citar al testigo directo ( STC 35/1995, de 6 de febrero ), aunque también hemos incorporado los casos en los que la citación del testigo resultaba extraordinariamente dificultosa ( STC 209/2001, de 22 de octubre ) ( STS 332/2006, de 14 de marzo ).
Así que, como indica la STS núm. 53/96, de 30 de enero , no se discute la validez de los testigos de referencia, pero su inclusión entre el material probatorio hay que realizarla con cautela y siempre a expensas de que su testimonio pueda y deba ser contrastado con el testigo directo cuando su presencia, como sucede en el caso presente, es perfectamente factible a nada que se hubieran tenido en cuenta las peticiones del Ministerio Fiscal suficientemente conocidas por la Sala sentenciadora (STS 332/2006, de 14 de marzo )
Por ello, indican la STS núm. 429/2002, de 8 de marzo , y la STS núm. 1229/2002, de 1 de julio , que el hecho de que a una persona se la declare culpable de un delito sobre la base de las declaraciones inculpatorias de testigos de referencia y no presenciales da lugar a una de las situaciones más delicadas que pueden ser imaginadas en el proceso penal.
Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, el testimonio de referencia tropieza con la lógica dificultad que supone para el Tribunal formar juicio no sólo sobre la veracidad del testigo de referencia sino sobre la del testigo presencial en cuyo lugar aquél se subroga. Ello no obstante, la doctrina constitucional ha admitido la posibilidad de que la prueba testifical indirecta sustituya excepcionalmente a la directa, con la posibilidad de que su valor probatorio sea apreciado por el Tribunal, cuando se acredite la imposibilidad material de que comparezca en el juicio oral el testigo presencial ( STS 332/2006, de 14 de marzo ).
Teniendo en cuenta lo expuesto, existe una matización relevante, en relación con la consideración 'de referencia' del testimonio de los funcionarios policiales, cuya declaración sí ofrece una prueba directa corroborada, por otra parte, por el informe médico forense acreditativo de las lesiones padecidas por Gerardo . Los agentes ofrecen un testimonio directo acerca de que Gerardo había sido lesionado con arma blanca poco antes de su llegada. Esto es, explican que al llegar al lugar de los hechos ven que Gerardo está herido por arma blanca, que conoce a su agresor, a quien identifica con su nombre y apellidos, indicando incluso el domicilio en que reside, donde proceden a su detención.
En cuanto a la identificación del agresor, la declaración es ciertamente de referencia, pues relatan que el lesionado les indicó los datos personales de la persona que habría llevado a cabo los hechos. Pero acerca de la realidad de las lesiones, el testimonio de los agentes es directo.
Tampoco los hechos ocurren a una hora intempestiva (suceden sobre las 13'30 horas) lo que dificultaría una eventual simulación por parte del lesionado con ánimo de imputarle al acusado las lesiones de forma inicua y, en todo caso, las lesiones acreditadas suponen un elemento objetivo de indudable subsunción en el delito razonadamente aplicado por la Juez de lo Penal.
Sin duda hubiera sido deseable contar con el testimonio de Gerardo quien, como se ha reiterado, se encontraba en paradero desconocido, lo que imposibilitó su asistencia a juicio. Como deseable hubiera sido contar con el testimonio que ofreció en fase sumarial, donde depuso a presencia del Juez de Instrucción, del Ministerio Fiscal y del Letrado del imputado.
No ha sido posible, pero consideramos que la valoración que hace la Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, se sustenta en elementos de prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia de Ceferino , y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de la prueba practicada.
CUARTO.La voluntad impugnativa inherente al recurso de apelación nos lleva a detenernos en determinadas paralizaciones detectadas en el procedimiento, que podrían llevarnos a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
Como hemos manifestado con anterioridad, la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).
Y hemos considerado, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, que un periodo de paralización de más de tres años es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada ( STS 18-10-11 ) y lleva a reducir en un grado la pena impuesta ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 35/14, de 27 de enero ; SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 81/14, de 12 de febrero ), lo que consideramos procedente en el presente caso.
Transcurren seis meses desde que el 13 de julio de 2010 se dicta auto de continuación del procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado (folio 247 y siguiente) hasta que mediante providencia de 13 de enero de 2011 (folios 274 y siguiente) se acuerda la práctica de diligencias, entre ellas las interesadas por el Ministerio Fiscal el 29 de septiembre de 2010 (folio 260).
Posteriormente, cinco meses desde la práctica de testificales el 23 de febrero de 2011 (folios 338 y siguientes) hasta que el 22 de julio de 2011 tiene entrada el informe realizado por el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folios 366 y siguientes), acerca de muestras de ADN, que resultan ser de Gerardo , en el cuchillo intervenido el día de los hechos.
Tres meses más, desde ese momento hasta que el Ministerio Fiscal presenta escrito de acusación el 27 de octubre de 2011 (folio 375 y siguientes).
A ello debemos añadir los 21 meses razonadamente apreciados por la Juez de Instancia, desde que el 18 de abril de 2012 se reciben las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, hasta que el 7 de enero de 2014 se dicta auto de admisión de prueba.
Más los nueve meses que se extienden desde que se reciben las actuaciones en esta Sección, hasta que nos ha sido posible proceder al estudio, deliberación y decisión del presente asunto.
En total, cuarenta y cuatro meses.
Por todo ello, y teniendo en cuenta la doctrina anteriormente expuesta, consideramos procedente estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino , frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid con fecha 11 de febrero de 2014 en el procedimiento abreviado 151/12, revocar parcialmente dicha resolución, declarar que concurre la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, condenar a Ceferino a la pena de un año de prisión, en lugar de la pena de dos años de prisión que figura en la resolución recurrida. Todo ello, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid con fecha 11 de febrero de 2014 en el procedimiento abreviado 151/12,
REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución,
DECLARAMOS que concurre la ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS MUY CUALIFICADA,
CONDENAMOS a Ceferino a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, en lugar de la pena de dos años de prisión que figura en la resolución recurrida.
Todo ello, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
