Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1874/2014 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 165/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100158
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934475/4576 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034544
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1874/2014 RAA/SH
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 217/2009
Apelante: GRISUMA S.L. y D./Dña. Mario
Procurador D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES
Apelado: BONOS INMOBILIARIOS S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN
S E N T E N C I A Nº 165/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
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En Madrid, a 5 de marzo de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Mario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, de fecha 23 de mayo de 2014 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2014 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' ÚNICO.-procede declarar nuevamente como probados los hechos que, como tal fueron declarados en la sentencia dictada por este Juzgador en su sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe, dictada con fecha 27 de abril del año 2012 , pues no se aprecia razón alguna para modificar aquellos, como tampoco lo hizo la sentencia dictada por la Sección Sexta, Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 31 de octubre de 2013 .'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Mario , como autor de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 249 del mismo Código , sigla concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de duración de la condena, y como autor de u delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal en relación con el artículo 264. 1 del mismo Código Penal a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de duración de la condena.
Asimismo, se condena al acusado citado, Mario , a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a la entidad Bonos Inmobiliarios S.A. (BONINSA), en la suma de doce mil ciento veintiséis euros, con noventa y cinco céntimos (12.126,95), cantidad ésta, que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas de este juicio.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el procurador D. Félix González Pomares, en representación del condenado en la instancia Mario y de la sociedad GRISUMA, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Alejandro Pinilla Martín, en representación de Bonos Inmobiliarios S.A, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 17 de diciembre de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 4 de marzo de 2015.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Siguiendo un adecuado orden procesal la primera cuestión que ha de resolverse es la nulidad de la sentencia recurrida instada por el recurrente, por falta de motivación de la sentencia recurrida y quebrantamiento de forma previsto en el art. 851 .1, inciso 3º L.E.Crim , al carecer de hechos probados y de fundamentación alguna, al remitirse a los hechos probados y a la fundamentación de la sentencia de 27 de abril de 2012 que fue anulada por la Audiencia de Madrid.
Revisada la sentencia recurrida se comprueba cómo en ella no se contiene ningún relato de hechos probados, limitándose indebidamente a declarar como tal los hechos que, como tal fueron declarados probados en la sentencia dictada por este juzgador en su sentencia del Juzgado de lo Penal nº4 de los de Getafe, dictada con fecha de 27 de abril del año 2012 . Igualmente se constata una absoluta falta de motivación en lo referente a la calificación jurídica de los hechos, autoría y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, responsabilidad civil..etc, que nuevamente se remite de forma genérica a la sentencia dictada el 27 de abril de 2012 por ese Juzgado de lo Penal nº4 de los de Getafe .
Con ello parece querer desconocerse por el juez a quo que la sentencia nº 637/13, de 31 de octubre dictada por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid , no acordó que se completara la sentencia nº96/12, de 27 de abril del Juzgado Penal nº4 de Getafe , sino que la anuló en su totalidad. En ese estado de cosas no caben remisiones genéricas a un acto judicial declarado nulo y por tanto inexistente, debiendo dictarse y redactarse una nueva sentencia completa y entera con todo los requisitos exigidos por la L.O.P.J y L.E.Crim, reseñando expresa claramente los hechos declarados probados, y conteniendo una motivación clara de las razones que llevan al fallo. Cumpliendo lo establecido en el Artículo 248.3 L.OPJ ' Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten'; y en el Artículo 142L.E.Crim Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes.
1.ª Se principiarán expresando: El lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados, los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.
2.ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.
3.ª Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que, en su caso, hubiese propuesto el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el art. 733.
4.ª Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con la palabra Considerando:
Primero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados.
Segundo. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados.
Tercero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido.
Cuarto. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas, y, en su caso, a la declaración de querella calumniosa.
Quinto. La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo.
También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere.
A este respecto, reiteradamente la jurisprudencia ( SSTS nº 544/1979, de 3 de mayo ; 21-12-1981 ; 20-10-1986 ; nº 2075/2001, de 30 de octubre ; nº 2074/2001, de 30 de octubre ; etc) ha venido recordando que la regla 2.ª del artículo 142 y el número 1.º del artículo 851, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requieren que las narraciones históricas de las sentencias penales sean claras, expresas, explícitas y terminantes respecto a cuantas cuestiones deban resolverse en el fallo, no siendo, esta exigencia, puramente ornamental o arbitraria, sino respondiendo a la necesidad de que el 'iudicium' y el 'decretum', esto es, la fundamentación jurídica de la resolución y la parte dispositiva de la misma, sean precedidas de una premisa fáctica que sirva de presupuesto, basamento, soporte o 'substractum' de la temática sempiterna del proceso penal, esto es, de la calificación jurídica de los hechos que se declaren probados, de la participación que, como autores, cómplices o encubridores, hayan tenido los acusados, de la concurrencia de circunstancias eximentes, atenuante o agravantes o de la ausencia de ellas, de la pena, de la responsabilidad civil y de las costas; obstando, a las dichas indispensables notas, tanto la oscuridad como la insuficienciadescriptiva siempre que engendre opacidad o turbiedad, la inconcreción, vaguedad e indeterminación del relato, la contradicción, antinomia o antítesis entre las diferentes partes del mismo, y, finalmente, el empleo de conceptos que, por su carácter jurídicos, impliquen predeterminación del fallo, es decir, la corruptela de sentencias carentes de declaración de hechos probados o en las que se sustituyen éstos por aserciones jurídicas. Así se refleja en la sentencia del Tribunal Supremo de 21- 12-1981 ' las sentencias penales, equivalen a un silogismo, compuesto por dos premisas, la fáctica, y la jurídica, y una conclusión que se recoge en el fallo, por lo que es indispensable -Y también lo es en unción al recurso de casación infracción de Ley establecido en el número 1.º del artículo 49 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 donde, para la determinación de fa existencia o inexistencia de error 'iuris' o 'in iudicando' se ha de partir necesariamente de los hechos declarados probados en la resolución recurrida- que, el 'factum' de la misma, en acatamiento de lo dispuesto en la regla 2.ª del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , forme el hecho fáctico, el 'substractum' o sopor-te preciso para que, sobre el, pueda construirse y decidirse adecuadamente cuantas cuestiones estuvieran enlazadas con los hechos y hayan de resolverse en el fallo, esto es, la sempiterna temática del proceso penal, así como la especial que defiera el 'dubio' concreto de que se trate; habiendo declarado reiteradamente este Tribunal, que se quebranta la re la 2.ª del citado artículo 142, y se incurre en la falta de claridad que el inciso primero del número 1 del artículo 851 de la mentada Ley repudia y reprime tanto cuando, el citado 'factum' lejos de ser claro, nítido, diáfano y transparente, adolece de obscuridad inentibilidad o impenetrabilidad, asemejándose a recusable logogrifo indescifrable, como, en aquellos casos en los que, en el referido de relato fáctico, no se afronten, desde ese punto de vista, los problemas planteados, haciendo caso omiso de ellos, e incidiendo en insuficienciadescriptiva, en incoherencia o en descripción -fragmentaria, descoordinada, o inconexa, y mereciendo también la subsunción, en el inciso dicho, las narraciones o relatos que no se, redacten en forma terminante, rotunda, y categórica, sin incurrir en anfibiología, vacilación, afirmaciones dubitativas, indecisión o perplejidad '.
Cuestión distinta es que en la nueva sentencia se puedan copiar los hechos y fundamentos de la anterior declarada nula, mas estos necesariamente han de constar de forma expresa, clara y terminante en la nueva sentencia. Siempre, salvando el defecto que llevó a decretar su nulidad, y que en el supuesto concreto fue la falta de motivación de la individualización de la pena impuesta por los delitos de apropiación indebida y de daños. Mas no es de recibo que en la nueva sentencia se motive la individualización de la pena y se omitan los demás requisitos legalmente exigidos para toda sentencia, de tal formas que al leerla no se acierta a saber cuáles son las razones por las que los no reseñados hechos probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida; ni cuales las razones por las que el juzgador a quo atribuye tal delito al condenado, ni las razones que llevan afijar la responsabilidad civil, ni la condena del acusado al pago de tal responsabilidad civil.
Finalmente, en cuanto a la motivación de las sentencias cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2002 ' Como dice la Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1999 , las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
La S 1045/1998, en que se citan los precedentes de las 13/1987, 55/1987, 20/1993, 22/1994, 102/1995 y 186/1998, dice taxativamente: 'La obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim , ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el inferior dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados.' Y últimamente, numerosas resoluciones de esta Sala, como las SS 1482/2000 , 1624/2000 y 1629/2000 , han insistido en que una de las funciones asumidas por el Tribunal de Casación, para garantizar el derecho de toda persona declarada culpable de un delito -proclamado en el art. 14.5 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 196- 'a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo dispuesto en la ley', es la de comprobar, cuando ante él se acude con la queja de que no se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia, que en la Sentencia recurrida 'ha sido expuesto, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal de instancia, desde la percepción del resultado de las pruebas, hasta la convicción en cuya virtud ha declarado la culpabilidad del acusado.' Función del Tribunal de Casación que naturalmente implica la necesidad de que dicha exposición aparezca en toda sentencia en que se declare la culpabilidad de un acusado.
A tenor de lo dicho procede estimar este motivo de recurso y anular la sentencia recurrida, a fin de que por la juez a quo se dicte nueva sentencia con todos los requisitos legales y debidamente motivada.
Siendo anulada la sentencia recurrida no procede entrar en el conocimiento de los otros motivos de recurso.
SEGUNDO. - Siendo la presente sentencia parcialmente estimatoria del recurso interpuesto, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el procuradora D. Félix González Pomares, en representación del condenado en la instancia Mario , contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe , debemos decretar y decretamos la nulidad de la misma y, en su lugar, deberá procederse, por el mismo Juez, a dictar una nueva resolución motivada, conforme determinan las leyes procesales, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
