Sentencia Penal Nº 165/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 91/2015 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 165/2015

Núm. Cendoj: 31201370012015100164


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 165/2015

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)

Magistrado/a

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 20 de julio del 2015.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 91/2015,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 258/2014, sobre delito de lesiones ; siendo apelante, D. Fausto , representado por la Procuradora Dª. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido por la Letrada Dª. KARMEN ARAMBURU ALBIZU ; y apelados: el MINISTERIO FISCAL; y D. Marcial , representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado D. JAVIER BLASCO SÁNCHEZ.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa Dña. ESTHER ERICE MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 26 de noviembre del 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a D. Fausto , como autor responsable de un delito de lesiones previsto en el Art. 147.1 del Código Penal , a la pena de 18 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas la mitad de la acusación particular representada por el Procurador Sr. Araiz; y a indemnizar a don Marcial en la cantidad de 15.860 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .

Que debo absolver y absuelvo a D. Marcial del delito de lesiones del artículo 147.2 del CP del que venía siendo acusado, al concurrir la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del CP , con declaración de las costas de oficio.

Una vez firme esta sentencia, acuerdo deducir testimonio de la misma y de la grabación del juicio para su remisión al Juzgado Decano y posterior reparto al Juzgado de Instrucción competente, por si la declaración testifical prestada por d Dª. Constanza , con DNI NUM000 , pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Fausto , solicitando:

'... se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación. Se revoque la citada sentencia, y se dicte otra en la que se absuelva a D. Fausto , con todo tipo de pronunciamientos favorables para el mismo, incluida la no responsabilidad civil, y condenando a D. Marcial a un apena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 12 euros, así como a la obligación de indemnizar a Fausto a la suma de 530 €, por una falta de lesiones del art. 617-1 del C.P .

Subsidiariamente, sin perjuicio ni renuncia a lo anterior, a la absolución de D. Fausto con todo tipo de pronunciamientos favorables, y en aras a la defensa integral de D. Fausto , se resuelva que concurren en D. Fausto , las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal del art. 20.1 º y 3º del C.P ., alteración psíquica, trastorno disocial, y trastorno mental transitorio, y subsidiariamente las atenuantes muy cualificadas del art. 21.1º-2º del C.P ., adicción a múltiples sustancias y 3º, arrebato u obcecación, exonerando de responsabilidad penal a D. Fausto , y subsidiariamente aplicando la pena inferior en dos grados, de conformidad al art. 66-2º del C.P ., por lo que, en todo caso, la pena no debe superar la de multa de seis meses a razón de 5€ diarios, y con respecto a la indemnización en concepto de responsabilidad civil al Sr. Marcial , no exceda de 7.317,32 € y subsidiariamente de 10.062,20 euros.

Imponiendo las costas del recurso al Sr. Marcial , si se opusiera al mismo, así como se acuerde la no deducción de testimonio de Constanza y de la grabación del Juicio con respecto a la misma, al Juzgado de Instrucción.'

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Por la representación procesal de D. Marcial , se presentó escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.


Resulta probado y así se declara que sobre las 04,15 horas del día 8 de septiembre de 2013, en la discoteca Totem, situada en el polígono Landazábal de la localidad de Villava (Navarra), Fausto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Marcial , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, iniciaron una discusión motivada porque Fausto , al bailar, empujaba a Marcial , razón por la cual, éste le recriminó su actitud.

En el curso de esta discusión Fausto mostró una actitud agresiva intentando asestar un puñetazo a Marcial que éste logró evitar cayendo Fausto al suelo.

Al ver que Fausto no se tranquilizaba sino que continuaba pateando en el suelo intentando golpearle, Marcial sujetó del cuello a Fausto , para evitar que siguiera con la agresión.

En ese momento y ante el estado de nerviosismo que presentaba Fausto , los empleados de seguridad del establecimiento lo sacaron al exterior de la discoteca a la espera de la llegada de la policía.

Personada en el lugar la Policía Municipal de Villava solicitaron que Marcial saliera de la discoteca para proceder a su identificación.

Una vez que estaban todos en el exterior, Fausto , en presencia de la policía, se dirigió a Marcial apercibiéndole de forma violenta que los hechos no se iban a quedar así.

Los agentes solicitaron a Fausto que acudiera a un centro médico para tratar sus heridas y para que posteriormente interpusiera la denuncia, mientras que solicitaron a Marcial que volviera al interior de la discoteca.

Aproximadamente a la media hora de suceder los hechos antes narrados, Fausto entró de nuevo a la discoteca, se acercó de manera directa, decidida y violenta a Marcial y, sin mediar palabra, le golpeó asestándole un puñetazo en la zona izquierda de la cara.

Como consecuencia de la agresión Marcial sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial con fractura doble de mandíbula (ángulo izquierdo y parasinfisiana derecha), escoriaciones superficiales en mejilla y cuello, disoclusión y diastema mandibular en incisivos inferiores entre 4.1-4.2 muy doloroso, leve movilidad de pieza 4.1 y fractura no complicada de dentina en 3.1.

Dichas lesiones fueron tributarias de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico posterior, consistente en urgencias e ingreso hospitalario en el Servicio de Cirugía Máxilofacial del 8 al 11 de septiembre de 2013, para intervención quirúrgica el 10 de septiembre de 2013 para reducción abierta y colocación de material de osteosíntesis (tornillo de bloqueo bimaxilar, mini placa y tornillo cabeza de cruz), y control posterior por cirujano Máxilofacial.

Marcial , de 29 años de edad, tardó en curar 82 días, durante los cuales estuvo incapacitado 82, requiriendo hospitalización durante 4 días.

Como secuelas presenta perjuicio estético ligero por algo de apiñamiento en piezas dentales del sector anterior mandibular y pequeña fractura de borde incisal y distal de pieza 3.1 (primer incisivo inferior izquierdo), material de osteosíntesis en región mandibular parasinfisiana derecha con 2 placas con 8 tornillos y en ángulo mandibular izquierdo con una placa con 5 tornillos, e hipo/anestesia de rama dentomandibular, limitado a la zona central infralabial.

Al recibir el golpe Marcial consiguió volver a agarrar a Fausto del cuello para evitar que le siguiera agrediendo, hasta que casi de forma inmediata aparecieron los empleados de seguridad que consiguieron controlar a Fausto .


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Fausto formuló recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba practicada, respecto a los hechos ocurridos en la discoteca Totem, refiere que de las propias manifestaciones del señor Marcial sobre lo acaecido sobre las 4 horas y de las lesiones que constan en los certificados médicos y en el informe efectuado en el Instituto Navarro de Medicina Legal, así como de lo depuesto por los policías municipales de Villava, en relación a lo manifestado ante ellos por el señor Marcial , se desprende la veracidad de lo manifestado por el recurrente. Afirma que lo expuesto por la señora Constanza no difiere fundamentalmente de lo manifestado por el señor Marcial .

Respecto a lo sucedido a las 4,45 horas, se analiza lo expuesto por el señor Marcial y el propio recurrente, concluyendo que ambos fueron golpeados por otras personas y que intervinieron terceros en las agresiones producidas, extremo que resultan también acreditado por las manifestaciones del señor Marcelino que considera contradictorias con las del señor Marcial , valorando también como contradictorias las manifestaciones del testigo señor Maximiliano en las distintas fases procesales, por lo que concluye que el recurrente debe ser absuelto de las lesiones causadas en la mandíbula del señor Marcial , sin que proceda deducir testimonio de la declaración testifical prestada por Constanza .

Con carácter subsidiario impugna que no se hayan aplicado a Fausto las eximentes ni las atenuantes esgrimidas por esta parte y que se haya aplicado la pena prevista en el artículo 147 del código penal en su grado medio, alegando que Fausto tenía 20 años cuando sucedieron los hechos, padece adicción a múltiples drogas y un trastorno psiquiátrico disocial, siendo muy difícil en ocasiones que mantenga su conducta bajo la dirección de sus capacidades volitivas, habiendo manifestado los testigos en el acto del juicio oral que se encontraba muy alterado y de hecho consta en un informe sanitario del día siguiente a los hechos, que fue necesario administrarle diazepam para rebajar el estado de ansiedad en que se encontraba, a lo que debe añadirse que había vivido dos o tres cubatas de pacharán aquella noche, de lo que concluye que sus capacidades volitivas estaban muy afectada y procede la aplicación de la eximentes alteración psíquica por trastorno disocial y trastorno mental transitorio, derivado de la agresión que sufrió por parte del señor Marcial , y subsidiariamente la atenuante muy cualificada por adicción a múltiples sustancias y arrebato u obcecación, lo que supone la exoneración de la responsabilidad penal de quien recurre o subsidiariamente la aplicación de la pena inferior en dos grados.

Con respecto a la responsabilidad civil también con carácter subsidiario se impugna la cantidad de 15.860 € otorgados en concepto de indemnización, ya que el período de curación del señor Marcial fue de 82 días con incapacidad y hospitalización de cuatro días, sufriendo como secuelas: perjuicio estético ligero, material de osteosíntesis, hipoanestesia de rama dentomandibular, limitado la zona central infralabial, por las que se otorgan 10.000 € a pesar de que carecen de puntuación en el informe forense. Mantiene con carácter subsidiario que deberá otorgarse en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 4829,24 € por los días de baja y 2488 € por secuelas, a lo que añade que en todo caso la indemnización no podrá exceder de 10.062 € conforme la reclamación de la acusación particular.

Se interesa finalmente la libre absolución de Fausto con todo tipo de pronunciamientos favorables y la condena a Marcial como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del código penal , con imposición de la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 12 € y la obligación de indemnizar a Fausto en la suma de 530 €. Considera que no procede la aplicación de la eximente de legítima defensa a la actuación llevada a cabo por el señor Marcial , ya que tenía más edad y era más fuerte que el señor Fausto y le había levantado del suelo y aprisionado con el brazo, según sus propias manifestaciones.

SEGUNDO.-En la valoración de la prueba que efectuó el Juzgador de instancia no se aprecia el error que genéricamente se denuncia, toda vez que la sentencia de instancia recoge en el relato fáctico que en el incidente acaecido sobre las 4:15, en el interior de la discoteca Tótem, Marcial sujetó del cuello a Fausto para evitar que continuara con la agresión, recogiendo así mismo que en el segundo incidente que se produjo en el interior de la discoteca Marcial volvió a agarrar a Fausto del cuello para evitar que le siguiera agrediendo; así las cosas no cabe sino concluir han sido valoradas las manifestaciones de Marcial , Fausto , Marcelino , Maximiliano y los agentes de Policía Municipal de Villava, así como lo expuesto en los informes médicos y en el informe pericial llevado a cabo por el Instituto Navarro de Medicina Legal, resultando de dicha prueba que Marcial agarró a Fausto rodeándole el cuello con el brazo, sin que conste por el contrario que empleará correa alguna para ello, extremo que únicamente consta como referencia de Fausto en sus declaración, en las manifestaciones ante los médicos que le asistieron y ante la médico forense, asi como en las declaraciones de Constanza .

Si bien es cierto que ha resultado acreditado que en el segundo incidente que se produjo en la discoteca tanto Marcial como Fausto , que recibieron golpes por parte de otras personas, también lo es que se ha probado que Fausto lanzó un puñetazo a Marcial , según manifestaron no sólo este, sino también Marcelino y Maximiliano , si bien este último no pudo apreciar el impacto, manifestando los agentes de policía municipal que Fausto reconoció haber propinado un puñetazo a Marcial ; así las cosas y siendo susceptible de ocasionar las lesiones de que se trata un puñetazo propinado en la mandíbula, no cabe considerar que el Juzgador de instancia ha errado en la valoración de la prueba practicada.

Respecto a la concurrencia de las circunstancias eximentes y subsidiariamente atenuantes alegadas por la recurrente, cabe considerar que se ha acreditado que Fausto se encontraba muy alterado según refiere en su declaración Marcial , los testigos Marcelino y Maximiliano , extremo también apreciado por la policía municipal que intervino, habiéndose acreditado mediante prueba documental que en la asistencia de urgencia que se le dispensó el día en que ocurrieron los hechos se le dispensaron ansiolíticos; asimismo se ha acreditado que padece un trastorno disocial de la personalidad ( CIE 10 F 60.2 ) y un adicción a múltiples sustancias psico activas ( CIE 10 F 19.2) , que da lugar a que en ocasiones sea muy difícil para él mantener una conducta bajo la dirección de sus capacidades volitivas, estando en tratamiento en el departamento de psiquiatría clínica y psicología general de la fundación Argibide desde el año 2010, asimismo consta que ha realizado el programa Suspertu, desde el año 2009 sin conseguir la abstinencia. En base a lo expuesto no cabe sino concluir, que si bien no se acredita que Fausto tuviera anuladas sus facultades volitivas como consecuencia de una alteración física y un trastorno mental transitorio de tal forma que pueda apreciarse en la circunstancia eximente, ni tampoco que sus facultades estuvieron alteradas gravemente por la adicción que parece y un arrebato u obcecación, se puede concluir que teniendo en cuenta las alteraciones psíquicas que parece consistentes en un trastorno disocial de la personalidad y un adicción a sustancias psicoactivas se aprecia que conjuntamente han modificado su responsabilidad criminal atenuando levemente la misma, por lo que concurre una atenuante analógica simple prevista en el artículo 21.7º del código penal , en relación con las circunstancias atenuantes 1º y 2º del mismo precepto valoradas conjuntamente, motivo por el cual la pena imponer será de seis meses de prisión dentro de la pena legalmente prevista en el artículo 147.1 del código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple por analogía ya descrita.

En cuanto a la valoración de la actuación llevada a cabo por Marcial , como constitutiva de una eximente de legítima defensa, tal valoración debe ser asimismo mantenida, ya que en ambos incidentes consta que Fausto intentó agredir a Marcial y seguidamente este le agarró por el cuello, según manifiestan Marcelino y Maximiliano , sin que pueda exigirse una coincidencia absoluta entre las declaraciones que prestan todos ellos a lo largo del procedimiento, resultando lo relevante que en los hechos esenciales como el acometimiento inicial de Fausto respecto a Marcial son semejantes y permiten declarar probados los hechos en base a los cuales se aprecia la eximente de legítima defensa y la realización por parte de Fausto de hechos constitutivos de un delito de lesiones. A lo expuesto debe añadirse que se ha dictado respecto a Marcial una sentencia absolutoria, sin que se haya practicado prueba en esta segunda instancia que permita dictar una sentencia condenatoria, en base a una valoración nueva de lo manifestado por los testigos, como consecuencia de la sustitución del criterio del Juzgador de instancia, sin que conste que ha incurrido en omisión, error o contradicción manifiesta.

Respecto a la responsabilidad civil la indemnización otorgada debe mantenerse, ya que el Juzgador ha incrementado la cuantía indemnizatoria por ser consecuencia las lesiones y secuelas ocasionadas de un acto delictivo doloso, lo cual incrementa el daño sufrido que hubiera podido producirse como consecuencia de un acto delictivo imprudente, consideración que debe mantenerse ya que especifica cada una de las cantidades otorgadas, el concepto al cual obedece e incluso argumenta en la indemnización otorgada por secuelas los motivos por los cuales se determina la cantidad, que por otra parte en sus diversos conceptos no se aleja sustancialmente de las previstas en el baremo establecido para la indemnización que debe otorgarse en los supuestos de accidente de tráfico, encontrándose la cuantía indemnizatoria dentro de la solicitud formulada por la acusación particular en este concepto.

Por último precisar qué examinadas las manifestaciones llevadas a cabo por Constanza en el acto del juicio oral, en todo aquello que permite la deficiente audición de la grabación efectuada en la instancia, no cabe concluir que sus manifestaciones pudieran ser sin ningún género de duda razonable constitutivas de un delito de falso testimonio, ni siquiera indiciariamente, ya que manifiesta que Marcial se lanzó a Fausto ambos cayeron al suelo y le agarró con el abrazo del cuello, en el primero de los incidentes mantenidos, sin que sea posible afirmar que tras la advertencia formulada pueda concluirse que efectuó voluntariamente manifestaciones contrarias a la verdad.

TERCERO.-Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio, ya que el recurso interpuesto ha sido parcialmente estimado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamosparcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 258/2014, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Pamplona/Iruña y en consecuencia revocamosdicha resolución, a los efectos de apreciar la atenuante analógica simpleprevista en el artículo 21.7º del código penal , imponiendo la pena de seis meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, salvo la deducción de testimonioacordada con relación a la declaración prestada por Constanza que queda sin efecto. Se declaran de oficio las costas causadas por el recurso de apelación.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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