Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 165/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 60/2016 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 165/2016
Núm. Cendoj: 03014370022016100094
Núm. Ecli: ES:APA:2016:521
Núm. Roj: SAP A 521/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2016-0002315
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000060/2016- APELACINES -
Dimana del Nº 000407/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Apelante: Carlos Miguel
Letrado: RAFAEL DE LA LAMA PEREZ
Procurador: JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
Apelado: Adolfo
Letrado: MACIA VAZQUEZ, DANIEL
Procurador: VALENTIN MORENO, ROCIO
SENTENCIA Nº 000165/2016
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a veinte de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
7-01-2016 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000407/2012 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 49/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de
San Vicente del Raspeig. Habiendo actuado como parte apelante Carlos Miguel ; representado por el
Procurador D. JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN y asistido por el Letrado D. RAFAEL DE LA LAMA
PEREZ y como parte apelada Adolfo ; representado por la Procuradora Dª. ROCIO VALENTIN MORENO
y asistido por el Letrado D. DANIEL MACIA VAZQUEZ y el MINISTERIO FISCAL (M. Morillas).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El día 21 de mayo de 2007, don Adolfo y el acusado, don Carlos Miguel (DNI número NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribieron un contrato de compraventa en virtud del cual don Carlos Miguel vendía y transmitía a don Adolfo , como finca libre de cargas y arrendamientos, la que aparecía descrita en el expositivo primero de dicho contrato en el los siguientes términos: 'denominada el ' DIRECCION000 ' sita en la Partida DIRECCION001 , sitio llamado de DIRECCION002 , términos de Muchamiel y Alicante, que figura inscrita en el Registro de la Propiedad de la siguiente forma: Al Tomo NUM001 , libro NUM002 , Sección NUM003 de Alicante, folio NUM004 , finca NUM005 ; y al Tomo NUM006 , libro NUM007 de Muchamiel, folio NUM008 , finca NUM009 . Con una superficie total de unos cinco mil metros cuadrados' (sic).
En dicho expositivo primero del contrato don Carlos Miguel afirmaba ser dueño de pleno dominio de la mencionada finca, circunstancia que sin embargo era incierta ya que aquélla, formada inicialmente por las citadas fincas registrales números NUM005 y NUM009 del Registro de la Propiedad número 5 de Alicante, y agrupada a otras 35 fincas más en el año 1978, formando las fincas registrales números NUM010 del Registro de la Propiedad número 8 de Alicante y NUM011 del Registro de la Propiedad número 5 de Alicante, pertenecía a la mercantil 'Promociones del Mare Nostrum S.A.', de la que el acusado ostentaba el cargo de administrador único, por lo que en ningún caso podía transmitir su propiedad ni gravarla de ningún modo.
De esta manera, fingiendo el acusado ante don Adolfo ser el propietario de la finca descrita en el contrato de compraventa, consiguió que éste le entregara, en el momento mismo de la firma del contrato, la cantidad de 40.000 ? en concepto de precio de la compraventa (estipulación segunda del contrato), estableciéndose como fecha límite para la entrega de la finca, que habría de coincidir con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, la de 90 días a partir de la firma del contrato (estipulación tercera), si bien posteriormente acordaron de mutuo acuerdo que dicho plazo fuera de 180 días.
Los contratantes también acordaron, incorporando este acuerdo como cláusula adicional del contrato, que si dentro del mencionado plazo de 90 días (posteriormente ampliado a 180 días) establecidos para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa la parte vendedora, es decir, el aquí acusado, devolviese al comprador los 40.000 ? recibidos de éste, el contrato quedaría anulado por acuerdo de ambas partes, obligándose en caso contrario la parte vendedora a elevar el mismo a escritura pública.
El acusado no devolvió a don Adolfo los 40.000 ? recibidos ni otorgó escritura pública de compraventa de la finca, la cual, como se ha expuesto, no era de su propiedad en el momento de la celebración del contrato privado de compraventa de 21 de mayo de 2007 en virtud del cual recibió la mencionada cantidad.
El acusado tampoco era propietario, ni en el momento de la celebración del referido contrato, ni después, de la finca registral número NUM012 del Registro de la Propiedad número 5 de Alicante, que fue la que en su declaración sumarial como imputado señaló como la que supuestamente le pretendía enajenar a a don Adolfo a través del contrato de 21 de mayo de 2007. La mencionada finca era propiedad, desde el día 24 de mayo de 2004, de la mercantil 'San Valero S.L.', de la cual el acusado era administrador solidario hasta el día 21 de noviembre de 2007.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: '1º) Que debo CONDENAR y CONDENO a don Carlos Miguel (DNI número NUM000 ) como autor criminalmente responsable del siguiente delito, a la pena que se indica a continuación: Un delito de estafa del artículo 251.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( artículos 21.6 ª y 66.1.2ª del Código Penal ), por el que se le impone la siguiente pena: Un año menos un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 2º) En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a don Adolfo con la cantidad de 40.000 ?, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarándose nulo el contrato celebrado entre dichas personas el día 21 de mayo de 2007, cuyo original obra a los folios 16 a 18 de la presente causa.
3º) Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las generadas a la acusación particular.'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Carlos Miguel se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia por considerar que en el plenario no se practicó prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que no procedía la condena como autor de un delito de estafa del artículo 251.1 CP .
Como fundamento de tal alegación, se argumenta que la venta de inmuebles de ajena pertenencia base de la acusación por el delito citado, fue un negocio ficticio, ya que lo que pretendían las partes era formalizar un préstamo en el que aquellos se constituían en garantía de la devolución.
Antes de analizar el fondo del recurso consideramos necesario recordar los presupuestos del delito aplicado. Como recuerda la STS de 24 de diciembre de 2014 : 'El art. 251.1º del Código penal , que no es sino una variedad de la estafa, considera como tal la conducta de atribuirse falsamente sobre una cosa inmueble una facultad de disposición de la que carece, es decir, la posibilidad de enajenación mediante venta, siempre y cuando que tal facultad no la haya tenido nunca el sujeto activo, como es el caso, y -claro es- en perjuicio del adquirente, como igualmente aquí acontece...' En el mismo sentido, con relación a la venta de un bien ajeno, como es el caso, afirma la STS de 27 de mayo de 2013 : 'El motivo se desestima. En efecto, el delito de estafa requiere, junto al elemento subjetivo consistente en el dolo que debe guiar la conducta dirigida a la acechanza de un patrimonio ajeno, el ánimo de lucro que se rellena con la constatación de que el autor persiga el propósito de obtener una ventaja patrimonial de forma no protegida por el ordenamiento, en este sentido antijurídica. El actuar que se describe en el hecho probado, la venta de unos inmuebles aparentando unas facultades de disposición de las que carecía, aunque fuera para hacerse pago de unas deudas, revela un ánimo de lucro jurídicamente reprobable, no amparado por el ordenamiento. La descripción fáctica, la venta de los inmueblespor un precio inferior al del mercado para hacerse pago de unas supuestas deudas, no justificadas en el hecho, y la apropiación de parte del dinero de la venta, supone que en el hecho concurra el ánimo de lucro y que el motivo se desestime'.
El texto del contrato formalizado por las partes, que obra a los folios 16-18 de las actuaciones, no deja lugar a dudas sobre su naturaleza. En el mismo encabezamiento se hace constar 'CONTRATO DE COMPRAVENTA', negocio jurídicos al que responde su articulado. Constata la ajenidad de los inmuebles y la entrega de una cantidad como parte del precio, no apreciamos error en la conclusión alcanzada por el Juez a quo, ya que en el contrato no pudo consumarse por la falta de disposición sobre los bienes vendidos del hoy recurrente. El hecho de que pudiera haber optado la parte perjudicada por defender sus intereses en la vía civil, no es argumento para desvirtuar la evidente naturaleza criminal de la conducta, como incardinable en el artículos 251.1 CP , antes referido.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel , contra la sentencia de fecha 7- 01-2016 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

