Sentencia Penal Nº 165/20...il de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 165/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 485/2016 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 165/2016

Núm. Cendoj: 14021370022016100364

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1507

Núm. Roj: SAP CO 1507/2016


Encabezamiento


ILTMOS SRES:
PRESIDENTE:
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS:
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4
DE CORDOBA
JUICIO ORAL Nº 236/15
ROLLO Nº 485/16
SENTENCIA Nº 165/16
En la ciudad de Córdoba a trece de abril de dos mil dieciseis.
Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4
de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 236/15 por el delito de Robo con fuerza, a razón
del recurso de apelación interpuesto por D. Ángel , representada por la Procuradora Sra. LUQUE JIMENEZ
y asistida de la Letrado Sr. SORIANO SALAZAR adhiriéndose al mismo D. Casimiro , representado por
la Procuradora Sra. Albuguer Madrona y asistido del Letrado Sr. Ollero Fernandez, siendo parte apelada el
Ministerio Fiscal , contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado-Juez, siendo Ponente del recurso
la Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, y no se aceptan los Hechos declarados como Probados.


PRIMERO .- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal se dictó sentencia donde constan los siguientes hechos probados: En fecha no determinada pero en todo caso entre los 18:30 horas del día nueve de febrero de 2.012 y las 12:30 horas del día dieciocho de febrero de ese mismo año, los acusados, Casimiro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de mutuo acuerdo en la ejecución de un plan preconcebido y guiados del ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se dirigieron a uno de los invernaderos construidos dentro de la parcela propiedad de Ezequias , sita en la CARRETERA000 ( CAMINO000 ) dentro del término municipal de Villalón-Fuente Palmera (partido judicial de Posadas), y tras romper la malla metálica de la puerta del invernadero, accedieron a su interior y se apoderaron de cincuenta agapornis, tres camachuelos mejicanos, cuatro gorriones de java, cuatro canarios variedad agata y tres kakarikis de frente amarilla de Nueva Zelanda, los cuales han sido tasados pericialmente en la cantidad de 2.101,05 euros.

Como consecuencia de estos hechos el invernadero propiedad del Sr. Ezequias sufrió unos daños que han sido tasados en la cantidad de 1.220,50 euros.

Ezequias , que recuperó posteriormente una de las jaulas sustraídas, cuarenta agapornis y dos kakarikis, denuncia los hechos y reclama la indemnización que por los mismos le pudiera corresponder por los daños ocasionados y por los pájaros sustraídos no recuperados, que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 637,2 euros.



SEGUNDO .- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Casimiro y Ángel como autores responsables, cada uno, de un delito de robo con fuerza, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en vía de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, Ezequias en la cantidad de 637,20 euros por pájaros no devueltos, así como en la cantidad de 1.220,50 euros por daños causados. Más interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Costas por mitad.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, y por la representación procesal de D. Ángel y Casimiro interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida; con la salvedad de que no puede considerarse acreditado que los acusados Ángel y Casimiro ejecutasen los mismos.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, en lo que contradigan a los siguientes, y
PRIMERO.- Dos precisiones debemos hacer con carácter previo: Que se acusa a los hoy recurrentes de un delito de robo con fuerza en las cosas, y en concreto de la sustracción de diversos pájaros del invernadero construidos dentro de una parcela propiedad del Sr. Ezequias , sita en Ochavillos, tras haber forzado una malla metálica para acceder al interior. En consecuencia no existe acusación alternativa por la comisión de otro posible delito.

Y que la prueba en que se funda la sentencia condenatoria en modo alguno es prueba directa, sino supuestamente indiciaria, puesto que ni se detienen a los acusados tras el robo, ni existen testigos presenciales de los hechos; solo se intervinieron parte de los pájaros sustraídos en posesión de los acusados.

Y tal intervención se llevó a cabo al menos más de cuatro días después de la sustracción.

Sentado lo anterior, y de la lectura de la Sentencia que hoy se combate, se deduce que la condena a los recurrentes está basada, primero en la declaración de la victima, segundo en la declaración del agente de la Policía que ratificaron el atestado y tercero, del hecho de que los acusados estuvieran en posesión de parte de los animales sustraídos.

En consecuencia, al tratarse de prueba indiciaria, si podemos en la alzada valorar y analizar el juicio de inferencia a fin de llegar al convencimiento de que efectivamente la prueba indiciara es de entidad suficiente para, destruyendo el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, fundamentar una sentencia condenatoria; y a la vista de tales pruebas, podríamos hipotéticamente concluir que existen sospechas de que efectivamente los referidos acusados fueran los autores de la sustracción, pero lo cierto es que en modo alguno podemos equiparar sospechas a hechos indiciarios probados de los que inferir, fuera de toda duda, y mediante un razonamiento lógico, que efectivamente aquellos, con evidente animo de lucro, y empleando fuerza típica fueran los autores de la sustracción.

misma Sala de fecha 25 de marzo de 2014 (Rollo 278/14 ) citada por uno de los recurrentes en su escrito de formalización del recurso, al enjuiciar un caso idéntico al presente: '

SEGUNDO.- Pues bien, desde tales premisas, y como ya señalábamos en la Sentencia de esta ... partiéndose de que no existe una prueba directa de autoría del robo, ante la falta de reconocimiento de los hechos por parte de los acusados y la ausencia de cualquier testigo presencial de la acción criminal; se debe acudir a la existencia de pruebas indiciarias, haciendo referencia a la doctrina jurisprudencial que habilita este tipo de pruebas como de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

El Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 29-10-2.001 , 15-3-2.002 ó 16-5-2.006 , ha fijado una doctrina unitaria para este tipo de prueba, afirmando que puede entenderse hábil a los efectos enervatorios arriba citados, siempre que concurran determinadas condiciones: que los indicios en que se basa estén plenamente acreditados; que sean plurales, aunque excepcionalmente admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y que estén interrelacionados de modo que se refuercen entre sí. Y además exige que la inducción o inferencia sea razonable, de modo que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de modo que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Cuando el principal indicio probado que puede tenerse en cuenta a los efectos de determinar la participación criminal en el hecho delictivo es la posesión de efectos sustraídos, la doctrina del Tribunal Supremo, emanada de Sentencias como la de 9-10-2.001 y 11-3-2.002 , lo considera insuficiente para derivar de ello de manera automática la participación directa del poseedor en el acto de la sustracción. La jurisprudencia de la Sala exige en estos casos que ese elemento posesorio vaya acompañado de otros indicios, como puede ser la inmediación espacial y temporal entre el acto de la sustracción y el momento en que se intervienen en su poder esos efectos ' .

En este caso, lo que se considera probado es que la sustracción se produce entre los días 9 y 18 de febrero de 2012 y que parte de los efectos se recuperan, el día 25 de febrero en posesión del Ángel y el día 22 en posesión de Casimiro , residentes en distintas poblaciones y que no se ha acreditado que se conocieran con anterioridad; por lo que (siguiendo el tenor literal de la citada resolución) ' en principio no se podría predicar esa inmediación temporal, que excluye también la espacial, lo que abriría cualquier posibilidad en cuanto a la posesión de los efectos, sin poder afirmarse que fuese consecuencia del robo '. Y sobre todo permite que la justificación dada por los dos acusados de haberlos encontrado sea tan plausible como la de haberlos sustraído de manera directa a la víctima.

En conclusión, del indicio considerado probado en la sentencia de instancia no se llega de manera cierta a que los apelantes fuesen los autores del delito de robo, al caber otras posibilidades, entre otras la del delito de receptación, si bien al no existir calificación alternativa no le cabe a esta Sala entrar a analizar la posible concurrencia de ese otro tipo delictivo, por falta de principio acusatorio.

Conclusión de todo lo expuesto es que, no existiendo prueba directa, y siendo la prueba indiciaria insuficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia que se consagra en él articulo 24 de la Constitución Española , ha de revocarse la resolución recurrida, dictándose pronunciamiento absolutorio a favor de los dos acusados, con declaración de oficio de las costas procesales ( art. 240 nº 1 L. E. Cr .).



TERCERO.- Dada la estimación de los dos recursos, no se hace declaración expresa sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Ángel y D. Casimiro , contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2016 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, en el Juicio Oral núm. 236/15 , y en consecuencia, revocamos dicha resolución en el sentido de decretar la libre absolución de ambos del delito de robo con fuerza en las cosas por el que habían sido condenados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas del juicio; y ello sin hacer pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de estos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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