Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 165/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 805/2015 de 30 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 165/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100168
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
RGO14
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0014630
Sumario nº 2/2015
Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid
Rollo de Sala nº 805/2015
Alejandro Benito López
S E N T E N C I A Nº 165/2016
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrados
D Alejandro Benito López
Dª Adela Viñuelas Ortega
Dª Teresa Rubio Cabrero
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
Visto en juicio oral y público por e tribunal la causa al margen referenciada seguida contra el acusado don Carlos , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1973 en Barcelona, hijo de Héctor y Ariadna , y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 18 de marzo al 7 de mayo de 2013, el 18 y el 19 de abril de 2015.
Son partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. César Estirado de Cabo; don Sabino , como acusador particular, representado por la procuradora doña María del Mar Gómez Rodríguez y defendido por la letrada doña María Victoria García Sánchez; y el acusado representado por la procuradora doña Rocío Marsal Alonso y defendido por el letrado don Rafael Vicente Hellín Cervantes; y ponente el magistrado don Alejandro Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal (CP ) y un delito de lesiones del art. 149 CP , reputando al acusado autor de los mismos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de 18 meses de prisión por el primero, y 8 años de prisión por el segundo, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante las condenas, y que indemnizase a don Sabino en 7.000 euros por lesiones, en 8.250,72 euros por secuelas, y 344 euros por daños en gafas y chaqueta, y abonase las costas procesales.
SEGUNDO.-La defensa del acusador particular, en igual trámite, efectuó la misma calificación que el Fiscal, excepto en lo relativo a la indemnización a su defendido, que fijó en 2.620,48 euros por lesiones impeditivas, 1.410,30 euros por lesiones no impeditivas, 13.313,95 euros por secuelas, 150.000 euros por incapacidad permanente absoluta, y 344 euros por daños, más los intereses del art. 576 LEC ; y que las costas, incluyesen las de la acusación particular.
TERCERO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido, y subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.2 CP , interesando la pena de 1 año de prisión, y que las indemnizaciones al Sr. Sabino fuesen en las solicitadas por el Fiscal.
PRIMERO.-Sobre las 21:15 horas del día 18 de marzo de 2013, en las proximidades de la glorieta de Cuatro Caminos de Madrid el acusado don Carlos , mayor de edad y con antecedentes cancelables, pidió 5 euros a don Sabino , y al negarse este, le insultó y le propinó un cabezazo en el ojo izquierdo, entablándose a continuación un forcejeo entre ambos en el curso del cual Sabino cayó al suelo, donde el acusado le dio más golpes.
Como consecuencia de los golpes Sabino , nacido el NUM002 de 1947, sufrió una herida incisa profunda en raíz de cuero cabelludo de unos 3 cm de longitud, otra en región supraciliar izquierda de un 1 cm, hematoma periorbitario en ojo izquierdo, e hiposfagma y quémosis 360º, uvetitis postraumática, coriorrentinosis miópica y hemorragias polo posterior del ojo izquierdo, para cuya curación requirió, además de la primera asistencia, sutura de las dos heridas incisas, antiinflamatroios, midriáticos y corticoides tópicos, tardando en curar 90 días, de los cuales 45 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela pérdida completa de visión en ojo izquierdo, padeciendo anteriormente pseudofaquia AO, miopía magna y coroidosis miópica con afectación macular bilateral con AV 0,10 en ambos ojos, y provoca una incapacidad permanente absoluta para sus ocupaciones habituales como consecuencia de la pérdida total de visión del ojo izquierdo y la escasa visión que tenía en el derecho. Además resultaron dañadas sus gafas graduadas valoradas en 264 euros y su cazadora tasada en 15 euros.
SEGUNDO.-No consta que Carlos introdujese las manos en el interior de los bolsillos de la cazadora de Sabino cuando estaba en el suelo con la finalidad de quitarle lo que tuviera.
Fundamentos
PRIMERO.-Prueba y su valoración.
Pruebas.
1. Acusado.
El acusado sostuvo que don Sabino , al que no conocía, sorpresivamente le dio un golpe en la cara que le hizo caer al suelo, limitándose a defenderse a puñetazos (folios 36, 37, 199 y juicio).
2. Testificales.
a) Don Sabino en sede policial manifestó que tras negarse a dar 5 euros al acusado, este le insultó y le propinó un cabezazo en el ojo, entablando un forcejeo con él en el curso del cual ambos cayeron al suelo, donde le dio todo tipo de golpes, a la vez que metía la mano en sus bolsillos rompiéndole la cazadora (folios 18 y 19); lo que ratificó ante el Juzgado, añadiendo que también resultaron dañadas sus gafas (folio 40).
En la vista, confirmó su versión, matizando que no forcejeó con el acusado porque a raíz del cabezazo cayó boca abajo al suelo, donde le pisoteó, imaginando que la rotura de su cazadora fue al tratar de quitarle la cartera, sin que lo consiguiera.
b) Doña Coro , pareja sentimental de don Sabino , indicó que el acusado pidió 5 euros a su compañero, después le insultó y le pegó, continuando golpeándole cuando cayó al suelo (folio 52 y juicio).
c) Don Lorenzo manifestó que al observar que un varón estaba dando patadas a un señor mayor que se encontraba en el suelo, le apartó, regresando al poco y propinándole un puñetazo, volviendo a retirarle, tras lo cual se marchó andando normalmente, llegando poco después la policía, que luego volvió con el agresor (folios 53 y 54 y vista).
d) Los agentes NUM003 y NUM004 (folios 1 a 3 y juicio) señalaron que vieron a don Sabino sangrando y don Lorenzo les indicó por dónde se había ido, interceptándole y llevándole a la glorieta.
3. Pericial.
a) El forense don Luis Andrés ratificó su informe de sanidad (folios 128 a 131), puntualizando que la pérdida completa de visión en el ojo izquierdo de don Sabino se produjo al clavarse la lente intraocular que llevaba y afectar al nervio óptico; no considerando que implicase pérdida de miembro principal porque la agudeza visual de 0,10 que tenía antes suponía una situación de ceguera legal, aunque su calidad de vida se menoscabó.
b) Tasación daños (folios 157).
4. Documental.
a) Partes médicos del acusado (folios 13 y 14)
b) Partes médicos de don Sabino (folios 21 a 16 y 77 a 92).
c) Factura gafas (folio 68).
d) Carné de conducir y fotos cazadora aportados en juicio.
B) Valoración.
La versión exculpatoria ofrecida por Héctor se considera desvirtuada, no sólo por su inconsistencia al resultar ilógico que una persona que no conocía sin motivo alguno le propinase un puñetazo, sino también por las contestes declaraciones de don Sabino y doña Coro , si bien la negación por parte de aquel sobre un forcejeo posterior a recibir el cabezazo en la zona ocular, además de contradictoria con lo sostenido en fase sumarial, se halla desacreditada por la herida contusa en mucosa de labio superior e inferior que presentaba don Héctor , pues las erosiones en el 4º y 5º dedo de la mano derecha son compatibles con puñetazos.
Es más, la aducida actitud defensiva es incompatible con lo observado por don Lorenzo , pues aunque no llegó presenciar el comienzo del incidente, si vio como pegaba a don Sabino cuando estaba en el suelo, y volvió a hacerlo otra vez después de apartarle.
Las consecuencias lesivas y dañosas sufridas por Sabino se encuentran justificadas por los partes médicos, informe forense, factura y fotografías.
Por el contrario, la imputada intención del acusado de sustraer a don Sabino lo que pudiese llevar no se encuentra acreditada al tratarse de una mera suposición de este al hallarse boca abajo, como admitió en la vista, y basada exclusivamente en el desgarro del lateral izquierdo de su cazadora que reflejan las fotografías, que se extiende más allá del bolsillo, y que perfectamente pudo ser consecuencia de alguna patada.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.
Los hechos declarados probados constituyen un delito doloso de lesiones del art. 147 en concurso ideal del art. 77 con un delito imprudente de lesiones del art. 149 del CP .
A)El delito de lesiones del art. 147.1 CP se produce cuando por cualquier medio o procedimiento se causa a una persona un menoscabo de su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que para su sanidad se requiera objetivamente, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, excluyendo la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión.
Desde la perspectiva jurídico penal la asistencia facultativa es el inicial diagnóstico médico de la existencia de una lesión ( STS 6-2-1993 ); el tratamiento médico es el sistema que se utiliza para curar una enfermedad o tratar de reducir sus consecuencias cuando no es curable, es decir, toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de la persona y prescrita por un médico, siempre que su fin sea curativo, quedando fuera los actos de diagnóstico o prevención ( STS 2259/2001, de 23 de noviembre ; y 261/2005, de 28 de febrero ); y la sutura de la herida integra tratamiento quirúrgico independiente de la mera atención facultativa ( STS 9 de mayo , 12 de julio y 27 de noviembre de 1995 ; 14 de enero , 23 y 26 de febrero de 1998 ; 15de junio y 18 de octubre de 1999 ; 6 de abril de 2000 ; 806/2001, de 11 de mayo ; 1110/2003, de 21 de junio ; 539/2004, de 28 de abril ; 1363/2005, de 14 de noviembre ; 524/2006, de 28 de abril ; 1199/2006, de 11 de diciembre ; 574/2007, de 30 de mayo ; 113/2008, de 31 de enero ; 321/2008, de 6 de junio ; y 747/2008 , de 11 de noviembre).
En este caso, el delito doloso de lesiones resulta incuestionable porque las heridas incisas en cuero cabelludo y en región supraciliar izquierda sufridas por don Sabino requirieron sutura.
El subtipo agravado del art. 149.1 CP acontece cuando la lesión provoca la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal o de un sentido, impotencia, esterilidad, grave deformidad o enfermedad somática o psíquica.
Miembro principal es toda extremidad u órgano externo o interno del cuerpo humano que posea actividad funcional independiente y relevante para la vida, salud o el normal desenvolvimiento del individuo.
La inutilidad es la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tiene atribuida, que abarca un menoscabo sustancial de carácter definitivo.
Los ojos son miembros principales al estar encargados del sentido de la vista, y aunque sea posible su funcionamiento autónomo, se considera que la pérdida de uno de ellos tiene encaje en esta figura porque abarca no solo la falta anatómica, sino también la fisiológica o funcional ( STS 796/2005, de 22 de junio ; 217/2006, de 20 de febrero y 168/2008, de 29 de abril ).
Don Sabino sufrió la pérdida completa de visión de su ojo izquierdo, en la que antes tenía una agudeza visual de 0,10 al igual que en el derecho.
La conducta generadora de la lesión agravada, tras la sustitución de la expresión 'de propósito' que figuraba en los arts. 418 y 419 CP de 1973 , por la de 'causare a otro' en los arts. 149 y 150 CP de 1995 , ha generado un consenso jurisprudencial sobre que no se requiere un dolo directo o específico, siendo suficiente el dolo eventual ( STS 316/1999, de 5 de marzo ; 1160/2000, de 30 de junio ; 1564/2001, de 2 de mayo ; 2143/2001, de 14 de noviembre ; y 876/2003, de 31 , de octubre), pero sin llegar a configurarlo como un delito cualificado por el resultado en función de un dolo genérico o indeterminado de lesionar, siendo necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación ( STS 1064/2005, de 20 de septiembre ; 936/2006, de 10 de octubre ; 1026/2007, de 10 de diciembre ; 1415/2011, de 23 de diciembre ; 61/2013, de 7 de febrero ; 133/2013, de 3 de febrero ; 132/2015, de 12 de marzo ; y 614/2015, de 21 de octubre ).
El problema radica en diferenciar el dolo eventual de la imprudencia grave o culpa consciente.
En este sentido la STS 54/2015, de 11 de febrero , señala:
'La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11 , 1531/2001 de 31.7 , 388/2004 de 25.3 ), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.
En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.
Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( S.T.S. de 11/5/01 ).
Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico.
En definitiva, si el autor quiso realizar una acción que genera un peligro adecuado a la producción del resultado que produjo, el dolo es directo. Por lo tanto, en este caso, dada la adecuación del peligro generado por la acción al resultado producido, carece de toda importancia la discusión referente a si el dolo directo es el único que permite la realización del tipo penal. De cualquier manera como recuerda la STS. 1123/2001de 13.6 , el texto del art. 150 ó art. 149 CP no requiere expresamente un dolo especial y que no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la Ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado expresamente antes de actuar.
El dolo de lesionar en el delito de lesiones del art. 149 (y 150) va referido a la acción pues el autor conociendo o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones.
En definitiva para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confía en que el resultado no se va a producir. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa consciente como remota. Otra teoría, aplica el dolo eventual entendiendo que o relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad. En SSTS. 706/2008 de 11.11 , 181/2009 de 23.2 , 85/2010 de 18.2 , se insiste en que para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí 'consiente', 'acepta', 'asume' o 'se conforma' - según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción; mientras que en la culpa consciente el sujeto la rechaza, no se conforma con ello o confía en su no realización. La formula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente. Para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual, y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante.'
Descendiendo al caso enjuiciado, siendo incuestionable que un golpe (cabezazo) propinado sobre el rostro de una persona puede provocar la pérdida de visión de un ojo, lo que origina de dicho riesgo, lo que debe determinarse es si ese resultado es muy elevado o no, para dilucidar si el acusado en el momento de ejecutar la agresión era consciente de ese peligro y pese a ello la ejecutó, asumiendo y aceptando el resultado, o por el contrario no pensó que sus consecuencias fueran las producidas.
En la mayoría de los casos los golpes en la zona ocular de una persona en escasas ocasiones provocan el estallido del glóbulo ocular o la pérdida total o elevada de su visión, salvo que se empleen medios peligrosos, como palos, piedras, objetos punzantes o de cristal, por lo que debemos concluir que el peligro no era intenso, lo que permite hablar de un resultado posible más que probable, lo que conlleva a atribuirse a un comportamiento imprudente grave y no doloso. Criterio igualmente seguido por SSTS 1278/2006, de 22 de diciembre ; 269/2007, de 29 de marzo ; 168/2008, de 29 de abril ; y 232/2011, de 5 de abril .
Existe entre el delito de lesiones dolosas y el de lesiones imprudentes existe un concurso ideal.
B)Por el contrario, los hechos probados no integran un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los arts. 237 y 242.1 en relación con los arts. 16 y 62 CP al no existir prueba que acredite que el acusado intentase sustraer nada a don Sabino , por lo que debe ser absuelto de esta acusación, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.
TERCERO.- Participación.
Del delito de lesiones es criminalmente responsable en concepto de autor al acusado don Carlos por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente, por los motivos ya expresados.
CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
No se alegado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, ni es apreciable la aducida actuación en defensa del acusado al no ser su comportamiento una reacción a la aducida agresión ilegítima por parte de don Sabino .
QUINTO.- Penalidad.
El delito doloso de lesiones del art. 147.1 CP en la regulación actual dada por la Ley Orgánica 1/2015, que es la más beneficiosa para el acusado tiene una pena de prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses, y el delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.2 CP de 1 a 3 años de prisión (precepto este que no se ha modificado).
Por el concurso ideal debe imponerse la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
En este caso, debe imponerse la pena de 2 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, en función de la reiteración de golpes propinados al perjudicado y menoscabo corporal ocasionado como consecuencia de los mismos.
SEXTO.- Responsabilidad civil.
La responsabilidad civil dimanante del delito abarca las indemnizaciones en favor del Sr. Sabino por lesiones, secuelas e incapacidad permanente absoluta.
Ante la dificultad de valorar el daño fisiológico, moral y estético que producen las lesiones y secuelas, este tribunal para no incurrir en apreciaciones subjetivas, y favorecer el principio de seguridad jurídica, considera que sus fijaciones deben realizarse aplicando analógicamente el baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Circulación de Vehículo a Motor, que constituye la única norma dentro de nuestro ordenamiento jurídico que contiene una regulación casi completa sobre la indemnización del daño personal.
Para su cálculo se aplicará las cuantías de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 21 de enero de 2013, correspondiente al año en que se produjo la sanidad.
Lesiones.
Días impeditivos: 45 días x 58,24 euros = 2.620,80 euros.
Días no impeditivos: 45 días x 31,34 euros = 1.410,30 euros.
Total: 2.620,48 euros + 1.410,38 euros = 4.031,10 euros.
Secuela.
El forense asigna a la agravación generada por la pérdida de la visión del ojo izquierdo descontada la afectación anterior le atribuye 13 puntos.
13 puntos x 787,51 euros = 10.237,63 euros.
Incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente absoluta para las ocupaciones habituales que indica el forense obedece a la suma de la pérdida total de visión del ojo izquierdo y la escasa visión que tenía en el derecho.
No obstante, teniendo en cuenta que visión previa ya era muy limitada al tener 0,10 de agudeza visual en ambos ojos, lo cual ya puede considerarse que integraba una incapacidad permanente total para gran parte de actividades habituales, aunque no todas, como revela que el 21 de septiembre de 2012 renovara el permiso de conducir hasta el 11 de noviembre de 2014, este tribunal considera que a la indemnización por la incapacidad absoluta que se cifra en 110.000 euros en atención a su intensidad en sus ocupaciones que el mismo perjudicado indicó que le impedía conducir y le dificultaba la lectura debe descontarse 95.575,95 euros que es la máxima por la total que ya tenía, resultando la cantidad de 14.424,05 euros.
Daños.
Los desperfectos de las gafas graduadas se fijan en 264 euros a que ascendió la factura de su sustitución, y no a los 250 euros indicado por el tasador que no explica el motivo de reducir 15 euros, mientras que el de la cazadora valoradas en los 15 euros señalados por el perito al no existir otro documento que justifique un valor superior.
Total: 264 euros + 15 euros = 279 euros.
Total indemnizaciones: 4.031,10 euros + 10.237,63 euros + 14.424,05 euros + 279 euros = 28.971,78 euros; cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC .
SÉPTIMO.- Costas.
La mitad de las costas procesales deben imponerse al acusado condenado según el art. 123 CP , incluyendo las de la acusación particular cuya actuación no ha sido distorsionadora.
Fallo
CONDENAMOS al acusado don Carlos como autor responsable de un delito de lesiones dolosas en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes resultado de deformidad, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; a que indemnice a don Sabino en 28.971,78 euros, más el interés del art. 576 LEC ; y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
ABSOLVEMOS al acusado don Carlos del delito intentado de robo con violencia que también se le imputaba, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa.
Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
